Revista de Derecho, Nº Especial, agosto 1999, pp. 11-16

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA REALIZACION DEL ESTADO DEL DERECHO EN CHILE *

 

Guillermo Piedrabuena Richard

Fiscal Nacional del Ministerio Público
* Clase Magistral pronunciada con ocasión de la inauguración del Año Académico de los Programas de Magíster y Postítulo en Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, el 29 de marzo de 2000.


 

Quiero agradecer, en primer lugar, la invitación que me ha extendido el distinguido Profesor José Luis Cea, en su calidad de Director del Programa de Magíster y Postítulo en Derecho Constitucional, para participar en esta inauguración del año académico. Asimismo, quiero agradecer el mensaje de bienvenida del Decano don Raúl Lecaros Zegers y muy en especial la presencia tan estimulante del Profesor don Alejandro Silva Bascuñán y de los distinguidos Profesores de Derecho, diplomáticos, jueces y alumnos que nos acompañan en este acto.

Como se ha dicho reiteradamente por distintas autoridades del país, un auténtico Estado de Derecho exigía una radical transformación de nuestra justicia penal. Entre los objetivos de todo Estado de Derecho está la realización de la justicia y por ende la protección efectiva de los derechos ciudadanos.

Un sistema judicial que no garantice efectivamente los derechos de los imputados y que a su vez tampoco provea de herramientas legales para una adecuada investigación de los posibles delitos y una efectiva sanción, en el caso de que efectivamente se comprueben las hipótesis penales en cuanto a la existencia del delito y la participación del delincuente, trasgrede en una u otra forma el Estado de Derecho. La Constitución Política del Estado, que proclama con solemnidad los derechos esenciales, requiere necesariamente de los instrumentos judiciales para proteger la vida, la honra de las personas de los imputados y de las víctimas del delito y las garantías de la libertad personal.

Mucho podríamos hablar hoy en día de las limitaciones de nuestra justicia en lo civil, en materia laboral, tributaria o de menores, por ejemplo, pero debemos circunscribirnos al tema de la justicia penal que es donde va a actuar fundamentalmente el nuevo Ministerio Público. Por ahora digamos que si se afianza la reforma procesal penal, habrá cambios necesarios e ineludibles en nuestra justicia civil influenciados por la oralidad del nuevo sistema penal y por una concepción más activa del Ministerio Público en defensa del interés social.

En lo que se refiere a nuestro sistema de enjuiciamiento penal, no es difícil demostrar su atraso por cuanto ya estaba reconocido en el Mensaje del proyecto de Código de Procedimiento Penal, que luego fue promulgado en el año 1906. El legislador de ese entonces estaba muy consciente de que el sistema estaba atrasado en relación a los sistemas europeos e incluso latinoamericanos, porque en derecho comparado no se acepta que la investigación esté a cargo del mismo órgano que va a sentenciar o fallar la acusación del Ministerio Público. Además, todos los sistemas comparados establecen un juicio público, contradictorio, y las más de las veces oral, ante jurados o ante jueces de Derecho sentenciadores que son distintos a los de la instrucción.

Las excusas del legislador de 1906 que justificaban la falta de un sistema judicial penal más avanzado como los existentes en países desarrollados, por la pobreza de nuestro país que no permitía tener la cantidad de jueces para un sistema más avanzado, no parecen sino que parcialmente plausibles. Quizás ello era explicable en un primer tiempo o por pocos años, pero no puede justificar la inercia legislativa de casi 100 años para decidirse a un cambio procesal profundo y técnicamente moderno.

Esta aprensión del legislador sobre la falta de recursos que no permiten avanzar en nuestra justicia, se ha repetido constantemente desde 1906 hasta ahora, paralizando cualquier mejoramiento sustancial de nuestra administración de justicia. Aún más, nos atrevemos a sostener que aún persiste en algunos sectores la falsa percepción de que es posible la realización de la reforma procesal penal, sin una inversión generosa que involucre recursos frescos para la implementación de las nuevas Fiscalías, de los nuevos tribunales y de la nueva defensoría penal pública a lo largo de todo el país.

El Código de 1906 consagraba la existencia de un Ministerio Público en la primera instancia como órgano formal que participaba como auxiliar en la instrucción y que al término de esta proponía un sobreseimiento o formulaba una acusación formal en contra del procesado. El Código de Procedimiento Penal mencionado, la Ley Orgánica de Tribunales y luego el Código Orgánico de Tribunales, concibieron al M.P. como órgano independiente en el ejercicio de sus funciones, pero inserto en el Poder Judicial, en la disciplina judicial y por ello bajo la superintendencia directiva y disciplinaria de la Corte Suprema.

Al cabo de veinte años el sistema se deterioró ostensiblemente al suprimirse el Ministerio Público en la primera instancia y establecerse que el propio Juez de la instrucción procedería a formular la acusación y luego a la dictación de la sentencia condenatoria o absolutoria. Es decir, se producía la atroz acumulación de las funciones de investigar, acusar y fallar, sistema que producía el absoluto repudio de la doctrina y que no tenía vigencia en ningún sistema respetable de enjuiciamiento criminal en el Derecho Comparado. La Ley 18.857 acentuó aún más el defecto anterior al sustituir en el Código la referencia a la acusación fiscal por la acusación del propio Juez de la instrucción.

No obstante que debe reconocerse que esta acumulación de funciones constituye una permanente tentación para romper la imparcialidad del Juez sentenciador que ha acusado previamente al procesado y que por ello debe terminar esta distorsión, también es justo reconocer que la tradicional honestidad de nuestra judicatura constituyó siempre un justo equilibrio entre un sistema perjudicial a los derechos del acusado y la justicia que debía administrarse en cada caso. Fueron muchos los casos en que los jueces absolvieron, no obstante haber formulado una acusación y en otros tantos fue la Corte de Apelaciones respectiva y hasta la Corte Suprema las que absolvieron sin dejarse influir por la acusación del órgano jurisdiccional. Este reconocimiento es forzoso hacerlo porque se ha exagerado esta falencia creándose una imagen que desprestigia la labor de nuestros jueces y que no corresponde a nuestra historia judicial escrita con objetividad.

La ausencia del M.P. en primera instancia se hizo sentir claramente a través de estas últimas décadas, por lo que el legislador trató de suplir este vacío entregándole parte de las atribuciones que le corresponderían al M.P. a un órgano administrativo del Estado, cual es, el Consejo de Defensa del Estado. Esta decisión era insuficiente por cuanto el C.D.E. no tenía la autonomía constitucional de que goza el Poder Judicial, incluidos sus fiscales, y tampoco tenía interés en la persecución penal de todos los delitos sino que de algunos particularmente graves que afectaban al interés social, como lo son los delitos de tráfico de estupefacientes. Por último, el C.D.E. no tiene la estructura funcionaria en todos los lugares del país en que funcionan los Tribunales como para ejercer eficazmente la función persecutoria penal.

A la crisis provocada por la ausencia del Ministerio Público en primera instancia que participe en la instrucción y que además formule la acusación y a la distorsión que significa la ausencia de un Juez sentenciador distinto del que practicó la investigación, debe añadirse la hipertrofia del sumario, la pérdida de importancia del plenario y el colapso actual de la justicia del crimen en los grandes centros urbanos.

Es un contrasentido enorme llegar a fundamentar una sentencia en antecedentes de un sumario, las más de las veces secreto, en que no ha existido contradicción ni verdadera defensa del imputado, salvo excepciones. Si a esto se agrega que los intervinientes no son interrogados por el Juez, sino que por los funcionarios actuarios, salvo los casos de delitos graves, el peligro de la indefensión y de la denegación de justicia es evidente e implica un desconocimiento del debido proceso que asegura la Constitución. A su vez, las estadísticas demuestran que solo en casos excepcionales se rinde una prueba eficaz en el plenario que sirva para contrarrestar la prueba del sumario obtenida de manera unilateral y sin las garantías adecuadas.

En cuanto al colapso de la justicia penal en los grandes centros urbanos, para todos, incluso los no letrados, se hace evidente que las investigaciones son lentas e incompletas y que los fallos tardan muchos años antes de dictarse, lo que provoca desaliento y frustración en la ciudadanía. Además, cada vez más el Juez de las grandes ciudades delega sus responsabilidades en los actuarios, hay veces que no tiene otra solución, y en las policías sin un adecuado control de la calidad y de la eficiencia de la investigación.

Nuestra opinión es que este colapso no se debe únicamente a la existencia de procedimientos penales defectuosos sino que además al innegable aumento de los casos criminales, de la criminalidad y del clamor ciudadano para reclamar la acción de la justicia. Esta presión no podía ser solucionada mediante el tardío expediente de aumentar los tribunales cada cierto tiempo en forma muy moderada, de acuerdo a criterios estadísticos insuficientes. Ningún sistema procesal, ni aun el más perfecto como podría serlo un sistema acusatorio avanzado, puede tener éxito si acaso no existen tribunales o recursos suficientes para atender la demanda de justicia y esta consideración hay que tenerla muy presente cuando se implemente el nuevo sistema.

Han sido muchas las reformas parciales para solucionar la crisis de la justicia penal. Algunas tardaron mucho en hacerse y pese a la bondad de alguna de sus normas, no alcanzaron a plasmarse en la realidad nacional y a aplicarse en plenitud. Nos referimos, por ejemplo, a la Ley 18.857 de 1989.

Ninguna reforma total del sistema fue posible en Chile durante treinta años, no obstante las reiteradas inquietudes del Instituto de Ciencias Penales y de algunos connotados juristas, entre ellos algunos Magistrados, que clamaban por una radical transformación del enjuiciamiento criminal.

Los intentos más completos de reforma constituyeron los proyectos del ex Ministro don Rubén Caleció, durante el período del Presidente Frei Montalva y durante el gobierno militar. El proyecto Caleció alcanzó a ser aprobado por la Cámara de Diputados, en primer trámite, en el año 1970, sin que existiese perseverancia para impulsarlo en el Senado. El segundo proyecto Caleció, elaborado durante el Ministerio de don Miguel Schweitzer, no tuvo tampoco éxito por la oposición de la Corte Suprema de ese entonces que tenía temores infundados respecto de la creación futura de jueces sentenciadores distintos de los instructores, paso que consideraban como un salto al vacío, peligroso e inestable. Los proyectos Caleció no creaban directamente los jueces sentenciadores, sino que preparaban el terreno para que esto ocurriera cuando el Estado resolviera entregar mayores recursos económicos a la Administración de Justicia. Sepultado el proyecto Caleció en el año 1976, el país vio cómo algunas de sus proposiciones eran aprovechadas en proyectos parciales en materias tales como la libertad provisional, el arraigo, etc. Incluso más, la Ley 18.857, en algunas de sus normas y fundamentaciones es una copia textual del proyecto Caleció de 1976.

En la década de 1980, salvo la Ley 18.857, no hay reacciones para afrontar la crisis penal, en circunstancias de que los problemas se iban agudizando violentamente y la lentitud y la denegación de justicia se extendía por las regiones más pobladas del país, dejando de ser un privilegio de la justicia del crimen de Santiago.

Al comenzar la década de 1990 se efectuaron numerosos seminarios con participación de juristas extranjeros que concluyeron que el proceso penal chileno atentaba contra los derechos humanos fundamentales y que contrariaba varios pactos internacionales de protección de estos derechos.

A consecuencia de lo anterior, como es de conocimiento del mundo académico, en los años 1993 y 1994 se inicia un vasto y profundo proceso de reformulación de la justicia penal, esfuerzo en que coincidieron juristas de varios sectores políticos y personeros de entidades privadas que reclamaban por el burocratismo y lentitud de la justicia penal. Este movimiento fue encabezado por la ex Ministra de Justicia, Sra. Soledad Alvear, y contó además con el apoyo internacional de gobiernos y fundaciones extranjeras, públicas y privadas, entre ellas de EE.UU. y Alemania.

La reforma procesal penal iniciada hace cinco años aún no termina su trámite legislativo y se encuentra pendiente una parte muy importante de su implementación legal, económica y cultural. Este es justamente el tema que queremos desarrollar para intentar demostrar que el éxito de esta reforma exige la superación de algunos problemas básicos. Para comprender este aspecto, nos referiremos a las fortalezas y debilidades de la reforma procesal penal, reconociendo que las fortalezas son mucho más importantes que las posibles debilidades.

Sin duda, la principal fortaleza del nuevo sistema incide en primer lugar en el diagnóstico acertado en cuanto a la efectividad del colapso de la actual justicia penal y a la constatación evidente del sideral atraso de nuestro enjuiciamiento penal en relación a los sistemas comparados modernos no solo de Europa y EE.UU., sino que también de varios países latinoamericanos. Cualquier persona puede verificar esta realidad y no es aceptable ninguna explicación de tipo pragmático que justifique la acumulación de funciones de investigar, acusar y fallar en un mismo órgano jurisdiccional.

Esta misma crítica certera señala que la ausencia del Ministerio Público en la primera instancia del proceso penal, como también la excesiva pasividad de los pocos Fiscales Judiciales que quedan del antiguo sistema, constituyen señales claras de una falta de representación del interés social como de control sobre las actuaciones de la justicia criminal muchas veces controvertidas públicamente por diversos personeros públicos.

Por ello constituye una fortaleza del nuevo proceso penal el que se contemple la participación abundante de numerosos Fiscales, con el correspondiente financiamiento para que opere el sistema en todo el país hasta llegar a un total de 625 Fiscales, sin perjuicio de los 700 nuevos jueces de garantía y orales, y las inversiones en nuevas construcciones judiciales, remodelaciones e infraestructura, etc.

Por otra parte, el consenso político y social que respalda la reforma procesal penal no se ha dado en ningún otro proyecto anterior relativo a la administración de justicia. También ha sido notable el apoyo de fundaciones y entidades nacionales y extranjeras, con aportes de experiencias extranjeras y ofertas generosas de capacitación de los nuevos Fiscales, Jueces y policías.

También es importante consignar que por primera vez el Ministerio Público tiene un estatuto constitucional consagrado en el Capítulo VI A de la Constitución Política y mediante el cual esta nueva institución es de raigambre constitucional, es autónoma, jerarquizada y además independiente de todos los Poderes del Estado, incluyendo del Poder Judicial y en especial de la Corte Suprema.

Aunque el punto constitucional es discutible y merece un análisis profundizado de nuestros especialistas, nuestra tesis es que el nuevo M.P. no forma parte de lo que se conoce por Administración del Estado, sino que constituye una entidad de carácter constitucional como lo es el Tribunal Constitucional, que tiene una ley orgánica propia y suficiente y que no se rige por la ley de bases de la administración pública, aun cuando parte importante de sus disposiciones formaron parte de la Ley 19.640 del Ministerio Público. Hay elementos en la historia de la Ley 19.640 del M.P. y en la Ley 19.653 sobre probidad administrativa que avalan esta tesis. Es decir, si bien el nuevo M.P. no pertenece al Poder Judicial, tampoco se inscribe en la noción de la administración pública, ni siquiera en su sentido amplio.

Esta noción del M.P. constituye además una garantía de que por mandato de la Constitución tiene que cumplir sus atribuciones de persecución de la acción penal, de protección de víctimas y testigos, sin que ninguna restricción que afecte a la administración pública pueda interferir en su acción constitucional.

Este nuevo órgano constitucional debe ampliar la tradicional persecución penal con la importantísima, misión de proteger a las víctimas y testigos, materia que fue agregada por el Congreso Nacional durante la tramitación de la reforma constitucional.

Punto importante es además la incorporación en el texto constitucional, por la vía de la indicación parlamentaria, una norma que obliga al legislador a establecer que la investigación del Fiscal debe ser racional y justa. (Art. 19 N° 3 inc. 5°). En nuestro concepto, si al legislador se le exige establecer normas que impongan la racionalidad y la justicia en la investigación, con mayor razón los Fiscales deben en todo caso proceder de esta misma forma al dirigir la investigación penal que deben realizar.

En fin, estaríamos en presencia de nuevos agentes de la justicia, imbuidos por un espíritu renovado de cambio en la administración de justicia penal y en especial estaríamos en presencia de Fiscales activos, en número suficiente y que se dedicarán personalizadamente a sus atribuciones de dirigir una investigación penal, proteger los derechos de las víctimas y de los testigos y sostener la acción penal pública.

Constituye un progreso notable del nuevo sistema la presencia de un juicio oral, público y contradictorio, en que toda la ciudadanía pueda advertir la justicia de una sanción penal o de una absolución, hace más humana y accesible la justicia que se advierte actualmente como muy lejana y sujeta a veces a presiones e influencias. Existe actualmente un repudio generalizado en la opinión pública a la justicia secreta y cerrada de un sumario criminal que se ha llevado de manera unilateral ante un Juez inquisitivo y a veces ante funcionarios que ejercen de hecho una función jurisdiccional que la ley no les ha otorgado.

Los factores anteriores, como otros muy positivos que sería muy largo de enumerar, asegurarían un pronto éxito del nuevo sistema que debiera tener no solo un fuerte respaldo político, sino que también económico.

Lamentablemente, sin dejar de reconocer los factores positivos anteriores, debemos señalar también ciertos elementos perturbadores que oscurecen el éxito de la reforma o que en todo caso dificultan la implementación o la ejecución efectiva de la misma. El primer factor negativo que debe enfrentarse son las falsas expectativas de una mejoría rápida de la justicia penal, en términos de hacer creer a la ciudadanía que es suficiente la aprobación de las reformas legales y la entrada en vigencia del nuevo sistema para suponer que los procesos serán ahora más rápidos, sea en materia de investigaciones o de sentencias, y que la delincuencia que ha crecido en forma alarmante será disminuida drásticamente por el solo mérito de la reforma procesal penal.

Muchos creen que las sentencias condenatorias por los delitos de robo y hurto se van a dictar rápidamente en un tribunal oral, que las policías van a actuar de inmediato de una manera distinta a la que tienen hasta ahora, que todos los imputados van a tener una defensa legal y obligatoria, que todas las víctimas estarán protegidas de los hechores de los delitos más espantosos, etc.

A estas falsas expectativas se agrega que el actual sistema de justicia penal es defectuoso, ha fracasado también por la falta de entrega de los recursos necesarios para su funcionamiento eficiente, circunstancia que debe tenerse siempre presente porque del procedimiento penal no acarrea, no importa, una mejor administración de justicia por sí sola.

La exageración de ciertas imágenes de bondades del nuevo sistema ocasiona en el ciudadano una indebida expectativa que puede verse desmoronada rápidamente con la realidad inexorable que demuestra que los mejoramientos no son inmediatos sino que luego de un largo proceso de transición.

El segundo factor que retarda una exitosa operatividad inmediata es la constatación que el nuevo sistema no es una modificación al actual, ni siquiera sustancial, sino que importa una revolucionaria y radical sustitución de un sistema que aunque ha funcionado mal durante 100 años y funciona cada vez peor, está operando en el país con costumbres sumamente arraigadas. El actual sistema tiene una raíz profunda en las actitudes de todos los operadores jurídicos y de la población en general, acostumbrados a recurrir al Juez y no a un Fiscal en busca de justicia.Por ello el nuevo sistema requiere de un cambio cultural y jurídico esencial de nuestra sociedad y toda transformación requiere de capacitación, paciencia y tiempo para que empiece a regir.

Los exiguos plazos para la entrada en funcionamiento del nuevo sistema son bastante apremiantes, de allí que los distintos actores de la reforma, vale decir Tribunales, Ministerios y Fiscalías deben poner el máximo de empeño para sacarla adelante.

En cuanto al sistema de transición, esto es de aplicación gradual en las distintas regiones, debe reflexionarse acerca de que coexistirán dos sistemas procesales penales en el país durante varios años.

Según ustedes conocen de la aplicación de la reforma constitucional y de la ley orgánica del nuevo M.P. promulgada hace pocos meses, el nuevo sistema solo se aplicará a los hechos delictuosos que se cometan en cada región, después de su entrada en vigencia. Así por ejemplo los delitos cometidos en la IV y en la IX Región a contar de diciembre de 2000 son conocidos por la nueva justicia y perseguidos penalmente por los Fiscales y solo los cometidos después del 15 de octubre del 2003, en la V y VIII Región, son regidos por el nuevo sistema y por la persecución penal de los nuevos Fiscales.

Por consiguiente, todos los delitos cometidos con anterioridad a la de entrada en vigencia del nuevo sistema en las distintas regiones se rigen por el sistema antiguo de Tribunales investigadores, de Fiscales Judiciales, acumulación de funciones de la investigación, acusación y sentencia, investigación sumarial formalizada, ausencia de un juicio genuinamente contradictorio, ausencia de la defensoría penal obligatoria, etc.

El problema constitucional de si la igualdad ante la ley está contrariada por permitirse que coexistan dos sistemas de enjuiciamiento criminal en el país, estaría resuelto por lo dispuesto en la disposición transitoria trigesimasexta de la Constitución, el problema también debe plantearse en relación a la conveniencia de esta coexistencia por muchos años.

Al respecto, hay que tener presente que en las recientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales hay ciertos tribunales que tienen que hacer, al mismo tiempo, las veces de jueces antiguos investigadores y de jueces nuevos de garantía, como también hay tribunales que son suprimidos, pero que no obstante deben seguir funcionando varios años en el sistema antiguo.

Comprendemos que esta etapa de transición ha sido diseñada con un criterio económico para tratar de disminuir al máximo los gastos de implantación del nuevo sistema. Sin embargo, desde un punto de vista académico es lícita la duda acerca de si habría sido posible otro esquema de transición. Por ejemplo, una experiencia piloto en una región clave durante cierto número de años y luego su vigencia inmediata en todo el país, traspasando las antiguas causas al nuevo sistema bajo reglas claras y con las debidas garantías.

Esta duda es tan solo académica por cuanto la opción legal ya esta definida y todas las autoridades que participan en el proceso de la reforma deben intervenir decididamente para sacarlo adelante en los plazos legales y por cierto las Fiscalías deben estar instaladas y capacitados sus Fiscales, con la oportunidad que corresponda.

En las regiones en que comenzará a operar el nuevo sistema coexistirán tribunales que atenderán los casos antiguos e incluso los nuevos, siempre que recaigan en hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema, juntos con los nuevos tribunales de garantía y orales. Lo mismo sucede con la coexistencia de los actuales fiscales judiciales con los del nuevo Ministerio Público que proceden de acuerdo a distintos principios y criterios.

No corresponde tratar en esta instancia académica la infinita variedad y complejidad de los problemas jurídicos de esta transición problemática que se trasunta en las últimas modificaciones del Código Orgánico y en el completo fallo del Tribunal Constitucional que insta al legislador por una revisión detenida de sus disposiciones transitorias que regulan el complicado paso del sistema antiguo al sistema nuevo en materia de designaciones de jueces y del personal de los nuevos tribunales como también lo relativo a la subsistencia de juzgados suprimidos que siguen conociendo de las antiguas causas hasta una fecha que no es fácil determinar de antemano.

El tercer aspecto está relacionado con algunas restricciones económicas del nuevo M.P. en su reciente ley orgánica. Los primitivos proyectos del Ejecutivo otorgaban al M.P. una personalidad jurídica y un patrimonio propios. Esta concepción fue modificada durante la tramitación legislativa, privándose al M.P. de personalidad jurídica y confundiendo a este organismo con el Fisco y sujetándolo a la ley de administración Financiera del Estado, actualmente el D.L. 1.263.

Esta última ley financiera, la que está complementada por una serie de usos y costumbres presupuestarios, sujeta al nuevo M.P. a la condición de un servicio más de la administración pública y esta circunstancia puede atentar contra el oportuno ejercicio de las atribuciones de persecución penal y de protección de las víctimas y testigos, no obstante que hasta ahora el asunto se ha manejado de manera positiva.

A futuro, este tema amerita la consideración especial del Presidente de la República y del Congreso Nacional con el objeto de impedir que un mandato constitucional pueda verse frustrado por la decisión de autoridades administrativas que bien pueden no comprender integralmente los requerimientos económicos de la reforma procesal penal por falta de información y capacitación.

Otro problema que merece la mayor atención es el de la defensa penal pública, cuyo proyecto se encuentra pendiente en el Congreso Nacional.

Si bien compartimos ampliamente los principios del nuevo Código Procesal Penal en cuanto prescribe que todo imputado tiene derecho a una defensa obligatoria en la instrucción y en el juicio penal, sancionándose con la nulidad de la actuación procesal en caso de omisión del defensor, no podemos comprender por qué razón la vigencia del nuevo sistema depende de la implementación de la defensa penal obligatoria a partir de la región Metropolitana en adelante (Art. 4° transitorio de la Ley 19.640), sin que sea esencial en la IV, IX, II, III y VII Región. El Tribunal Constitucional ha declarado que el Art. 4° transitorio inciso final de la Ley 19.640 es constitucional y no contraría la igualdad ante la ley, fundándose en la disposición 36a transitoria.

En dichas regiones no está organizada la defensa penal pública y el paliativo de la Corporación de Asistencia Judicial es insuficiente, razón por la cual el nuevo proceso puede verse afectado por reclamos de nulidad por ausencia del defensor en las numerosas audiencias de la instrucción y del juicio oral.

Por otra parte, la tardanza en el despacho de proyectos tan fundamentales como lo son el nuevo Código Procesal Penal, la Ley de Defensoría Penal Pública y la ley que adecua el sistema legal chileno al nuevo sistema procesal, obligarán a una acelerada capacitación bastante acelerada.

En relación con el proyecto de nuevo Código Procesal Penal, se advierten algunas importantes materias que no están reguladas y cuya omisión puede dar lugar a dificultades operativas, como lo son las relativas a la custodia de los detenidos una vez que son entregados por la Policía a las Fiscalías, la responsabilidad en la custodia de las evidencias y el lugar donde ellas deben ser guardadas, la determinación del funcionario público que debe efectuar las notificaciones, etc.

En cuanto a la capacitación en seminarios nacionales y extranjeros en torno a los principios del nuevo juicio oral, es insuficiente mientras no se puedan explicar en forma sistemática los nuevos textos legales aún no aprobados legislativamente, incluyendo los que se refieren a la fase de instrucción en que es novedoso el modelo chileno en cuanto al papel del Juez de Garantías y al rol exclusivo del Fiscal en la investigación penal. A nuestro juicio la verdadera capacitación empezará al día siguiente en que se promulgue el nuevo Código Procesal Penal.

No corresponde en este acto académico referirse a la implementación de la reforma procesal penal, porque a cargo de este tema está la Corporación del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Obras Públicas, Academia Judicial, todo ello sin perjuicio de la Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal que recién creó el Art. 6° transitorio de la Ley 19.665 que reformó el Código Orgánico de Tribunales. Esta Comisión de Coordinación de la reforma procesal es del más alto nivel y está formada por el Ministro de Justicia, el Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal Nacional, otro Ministro de la Corte Suprema, un Fiscal Regional y el Presidente del Colegio de Abogados y tiene por objeto implementar dicha reforma. Esta Comisión podrá colaborar con el proceso haciendo las proposiciones técnicas del caso a los Poderes Públicos, las que deberán ser publicadas dentro de la transparencia que informa la actuación de los nuevos órganos del proceso penal.

Como se advierte, existe un desafío a la sociedad chilena para afrontar el nuevo proceso de reforma procesal penal, al que se debe enfrentar con optimismo, pero también con el debido realismo. En esta ocasión reafirmamos nuestra vocación de contribuir a esta importante tarea jurídica, expresando una vez más que la nueva justicia penal será más perfecta y más accesible a la ciudadanía, una vez que termine el proceso de transición. De esta manera culminará un hermoso y renovado proceso de transformación de nuestra justicia penal, al que luego deberá sumarse nuestra justicia civil y toda la administración de justicia en general. Entonces, la misión de los juristas que se preocupan de los problemas de la administración de justicia podrá verse cumplida porque se ha fortalecido nuestro Estado de Derecho al ampararse efectivamente los derechos de los ciudadanos hoy desprotegidos en el actual proceso penal.

 

Muchas Gracias.