Revista de Derecho, Vol. II N° 1-2, diciembre 1991, pp. 115-123

INFORME EN DERECHO

 

VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE INSTRUCCION DE CORTE DE APELACIONES

 

José Luis Cea Egaña, Alejandro Vergara Blanco


Resumen

Se nos ha solicitado dilucidar, en un Informe en Derecho, la actual vigencia y oportunidad de una instrucción de la Corte de Apelaciones de Santiago, luego extendida por la Corte Suprema a todas las Cortes de Apelaciones del país, vigente desde el año 1971, que dispone la obligación de los notarios de proceder a la apertura de libros repertorios para la transferencia de vehículos motorizados.
Lo que a continuación será explicado debe entenderse como una ampliación o un complemento de nuestro Informe evacuado el 6 de abril de este año, el cual también se refiere, aunque en forma más general, al problema que nos ha sido planteado.
Asimismo, lo pertinente a esta nueva consulta y que consta en tal Informe no será repetido aquí sino en la medida necesaria para un mejor desarrollo de la exposición, efectuándose, en su lugar, las remisiones que correspondan.


 

I. TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN

La instrucción de la Corte de Apelaciones sobre la que versa este dictamen es del siguiente tenor:

 

En Santiago, a dieciséis de agosto de 1971, siendo las 18,50 horas, se reunió el Tribunal Pleno, bajo la presidencia del titular don Gustavo Chamorro Garrido y con asistencia de los ministros señores Arancibia, Erbetta, Aparicio, Aburto, Cánovas, Galecio, Novoa, Iturra, Paulas, Raveau, Bañados, Meersohn, Briones, Cereceda, Iturrieta y Moroni.

"Instrucciones a los notarios para la apertura de un libro repertorio sobre transferencia de vehículos motorizados.

En conocimiento el Tribunal de las irregularidades que se producen en el comercio de automóviles usados, acordó dirigirse a los notarios de la jurisdicción, a fin de que abran un libro repertorio en el que anotarán diariamente, por orden de otorgamiento y con numeración correlativa, todos los contratos privados de compraventa de vehículos motorizados.

Las anotaciones serán cerradas diariamente con la expresión de la hora, de puño y letra del Notario.

La anotación de cada contrato deberá contener el nombre y apellido de los otorgantes, la marca del vehículo, el número del motor, el número de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados en el Conservador, el de la patente municipal y la fecha en que pagó el impuesto a la compraventa.

El notario deberá dejar constancia en cada contrato privado de compraventa del número que le haya correspondido en este repertorio y dejará una copia del contrato para su archivo.

Mensualmente se pondrá al día un índice alfabético que se llevará por los nombres del vendedor y comprador y se concluirá el 31 de diciembre de cada año junto con el libro respectivo.

Los Conservadores de Bienes Raíces anotarán en el Registro respectivo el número que les ha correspondido en el libro repertorio del Notario autorizante.

Los Notarios darán cumplimiento a este acuerdo dentro de cinco días desde que se les transcriba esta resolución.

Los Visitadores velarán por el cumplimiento de este acuerdo.

Transcríbase a los Ministros y Jueces Visitadores de las Notarías y a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de la jurisdicción.

Póngase en conocimiento de la Dirección General de Impuestos Internos.

Transcríbase, asimismo, este acuerdo a la Excma. Corte Suprema."

Se levanta la presente acta que firman SS.SS. para constancia y autoriza la Secretaria.

Firmado por los señores Ministros: (...) Myrtha Fuentes Z., Secretaria.1

Esta instrucción fue hecha suya por la Corte Suprema, extendiéndola a todas las Cortes de Apelaciones del país, del siguiente modo:

La Corte Suprema:

 

"Complementando la resolución de fecha 30 de agosto último, escrita a fs. 3 vta., transcríbase también a las Cortes de Apelaciones el acuerdo que antecede, para que a su vez lo comuniquen a los Notarios y Conservadores de sus respectivas jurisdicciones y los instruyan con el objeto de que adopten las medidas que en dicho acuerdo se disponen".

(Sres.: Méndez, Varas, Urrutia, Eyzaguirre, Ortiz, Bórquez, Martin, Retamal, Maldonado, Pomés, Ramírez y Rivas. Pica, Sec.)2.

II. CONTEXTO LEGISLATIVO

Debe revisarse, con el objeto de verificar la vigencia y oportunidad de esta instrucción, el contexto legistivo en el que fue dictada, y si éste ha sufrido variaciones hasta el día de hoy.

1. El sistema legislativo desde 1963 hasta 1984

a) El registro de 1963

El Registro de Vehículos Motorizados, que llevaba durante muchos años cada Conservador de Bienes Raíces, fue creado por el artículo 40 de la Ley N° 15.231, de 1963, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local3, y desarrollado en todo el Título IV de tal ley4.

Por lo tanto, desde la vigencia de dicha ley, esto es, desde 1963 en adelante, el dominio de los vehículos motorizados se inscribió en tal registro, y, además, a través de este Registro se hacían constar, naturalmente, las transferencias de vehículos motorizados5.

Este era el sistema legal que existía para resguardar la comercialización de vehículos motorizados, y asegurar la corrección de tal proceso, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.

b) La instrucción como complemento normativo

Bajo la vigencia de aquellas normas legales se acordó la instrucción de la Corte de Apelaciones, en 1971, que tuvo por finalidad evidente dar aún más seguridades al sistema establecido por las normas vigentes a la época, esto es, las contenidas en el Título IV de la Ley 15.231, de 1963. La sola aplicación de la ley estaba produciendo "irregularidades (...) en el comercio de automóviles usados", las que el Alto Tribunal pretendió evitar a través de su intervención en el tema.

Así, dicha instrucción puede considerarse como complementaria del sistema legislativo que regía desde 1963, el que se consideró por la Corte de Apelaciones, en alguna medida, incompleto, circunstancia que permitía la práctica de irregularidades y que la instrucción estaba destinada a impedir. En otras palabras, esta instrucción pasó a formar parte del sistema normativo vigente a la época, y al que debían dar cumplimiento, especialmente, en nuestro caso, los notarios.

2. Cambio legislativo de 1984

Pero este Título IV de la Ley 15.231, de 1963, sería derogado expresamente en virtud de la Ley 18.287, de 19846, derogación que regiría a partir del 1° de enero de 19857.

El único aspecto que el cambio legislativo dejó vigente de la anterior normativa - y que es ajeno al asunto en examen- fue lo relativo a las medidas precautorias, prohibiciones y otras limitaciones al dominio de vehículos motorizados, ya inscritas8, pues tales inscripciones no serían afectadas por esta derogación.

3. Desde 1985 en adelante

a) La derogación aludida, entonces, salvo el aspecto señalado - y que, reiteramos, en nada afecta lo que llegaremos a concluir- , fue expresa y total. En otras palabras, la Ley N° 18.287 suprimió por completo el sistema de Registro de Vehículos Motorizados , creado por la Ley 15.231, y existente desde 1963.

Ahora bien, la sustitución de ese sistema no se hizo por la misma ley derogatoria del Título IV de la Ley 15.231, de 1963, sino por una ley diferente: la Ley 18.290, Del Tránsito, que se publicó en el Diario Oficial el mismo día que la anterior, y que, además, comenzaría a regir el mismo día que aquélla9.

Pero lo realmente sustantivo es que la Ley 18.290, de 1984, en su Título III, estableció un nuevo Registro de Vehículos Motorizados, señalando sobre el particular en su artículo 34 literalmente lo que sigue:

 

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

b) ¿Qué ocurrió, en consecuencia, con el régimen normativo vigente desde 1963?

Ocurrió que a partir del 1° de enero de 1985, en virtud de actos legislativos distintos pero con publicación oficial en la misma fecha y con idéntico inicio de vigencia, la inscripción de vehículos motorizados cambiaba de régimen legal.

Todo el sistema de inscripción de vehículos motorizados instrumentado por la legislación de 1963 quedaba derogado expresamente en virtud del artículo 45 de la Ley 18.28710, y comenzaba, a partir del 1° de enero de 1985, a regir uno nuevo con sujeción al artículo 34 de la Ley 18.290.

¿Qué ocurre, entonces, con la normativa inferior o subordinada y de carácter complementario a tales disposiciones legales derogadas explícitamente, entre ellas la instrucción de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 1971? A este interrogante damos respuesta a continuación.

III. ACTUAL VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INSTRUCCIÓN

Son dos elementos copulativos los que deben ser analizados respecto de esta instrucción; por una parte, su vigencia o imperatividad actual; y, por otra, su oportunidad o adecuación al sistema legal en su tiempo.

1. Vigencia y oportunidad dudosa

En el anterior informe concluíamos que, al cambiar el ambiente legislativo en el cual fue dictada tal instrucción, ella ha devenido inoportuna, innecesaria y falta de toda actual utilidad práctica. En suma, se señaló allí que, hic et nunc, la vigencia y oportunidad de esta instrucción resultaría, al menos, dudosa11.

2. Análisis de la incidencia de los cambios legislativos

La vigencia y oportunidad de la instrucción de que trata este dictamen debe ser analizada desde dos puntos de vista.

En primer término, y con alcance general, debe analizarse el tema de la derogación de la antigua normativa por virtud de otra nueva, con especial hincapié en el régimen jurídico pertinente vigente en Chile.

Y, en segundo término, debe analizarse con sentido más específico el lugar que ocupa esta instrucción en el ordenamiento vigente y los efectos que pueden ocasionarle los cambios legislativos, más aún cuando éstos cambios resultan ser totales, integrales, como en el caso en análisis.

a) Derogación o desaparición de causa legis

La derogación12 es una institución jurídica que, desde el comienzo mismo de la codificación chilena, recibió consagración13.

Así, los artículos 52 y 53 del Código Civil regulan14, aunque parcialmente, pues se refieren sólo a sus formas expresa y tácita, sin un mayor desarrollo. El principio de la derogabilidad de la normativa anterior por virtud de una intervención normativa posterior tiene indudable acogida en nuestro ordenamiento constitucional vigente15, y los alcances de la derogabilidad que puede producir una ley pueden llegar, incluso, a la sustitución completa de un sistema normativo, desde el rango de ley y de ahí hasta todas las normas inferiores que se opongan a la ley nueva16.

La derogación puede producirse, como decimos, posteriores prioribus derogant, por vía expresa o por vía tácita.

En el caso que nos ocupa, es clara la derogación expresa del Título IV de la Ley 15.231, de 1963.

Además, por la vía tácita, deben considerarse derogados no sólo todos los preceptos incompatibles de la normativa señalada con la que la reemplazó, sino también las otras disposiciones de cualquier jerarquía normativa con las que se dé la misma relación de incompatibilidad, en lo que la dogmática llama derogación refleja o por vaciamiento17. Entonces, la derogación tácita se produce en toda hipótesis de incompatibilidad o pugna de contenidos entre el ordenamiento anterior y el posterior. Tal es, exactamente, la situación que se ha producido con todo género de normas dependientes, jerárquicamente en igual o inferior nivel, al Título IV de la Ley 15.231, de 1963, porque habiendo sido derogados aquel Título y las disposiciones que él contemplaba, lógica y consencuencialmente fueron igualmente abrogadas las reglas complementarias destinadas a infundirle eficacia.

Por la forma singular de sustitución legislativa que operó en nuestro caso, pues operó una derogación expresa, lo que origina una abierta pugna con los preceptos anteriores, como lo ha dicho la jurisprudencia de nuestros tribunales, ninguno de ellos - ni sus complementos normativos- puede servir, entonces, para llenar fines de la nueva norma18. Además, al ser, como hemos dicho, total la nueva regulación - y, por lo tanto, total la derogación- , pues regula toda la materia referente a registros de vehículos motorizados, ha operado la institución de la derogación orgánica, que es una forma de derogación tácita19.

Pero, aún más, hay otras formas anormales de cesación de la vigencia de las normas, entre las que ocupa un lugar importante la desaparición de la causa 20, esto es, la supresión de la situación concreta para cuya exclusiva regulación se dictó la norma, lo que determina la cesación de la vigencia de unas y otras21.

Concretamente y en función del problema consultado, afirmamos que, si desapareció el sistema de registro al cual la instrucción quiso servir de verdadero complemento normativo, se ha producido lo que en técnica legislativa se denomina la desaparición de la causa legis; y si ello es así, la norma complementaria y subordinada debiera cesar necesariamente en su vigencia. O, en otro caso, si subsistiendo algún tipo de registro, aún cuando éste sea nuevo, pero desaparecen las posibles irregularidades que el otro ocasionaba, también desaparece el objetivo que se tuvo a la vista al dictar la instrucción: ya no es necesaria; ya no es oportuna.

En fin, cuanto venimos aseverando tiene una validez general, para normas de una naturaleza tal que permitan relación jerárquica, entre las cuales opera plenamente el principio derogatorio. Ahora veremos la naturaleza normativa de la instrucción, y, entonces, de la aplicabilidad del principio derogatorio.

b) Efectos del cambio legislativo

En cuanto al lugar que ocupa la instrucción de la Corte de Apelaciones en el ordenamiento jurídico chileno, ésta proviene de un órgano que no produce normas legales ni reglamentarias, y, en una primera impresión, como se ha dicho, podría considerarse que su operatividad está alejada de tal normativa; aún más alejada, si se piensa que el órgano del cual emana es parte de otro Poder del Estado.

No obstante, resulta aplicable en su plenitud el instituto derogatorio a la instrucción de que trata este dictamen, que emana de las facultades económicas22 de los Tribunales, con una operatividad normativa indudable, y, además, como ha dicho la propia jurisprudencia, de un carácter general23. Es un auto acordado, emanado de esta especial facultad normativa de los tribunales; es, en fin, una norma coadyuvante a la restante normativa legal y reglamentaria.

De lo anterior puede derivarse que debe hablarse aquí de derogación o de cesación de vigencia, pues entre la instrucción y la normativa legal y reglamentaria, a pesar de tener campos de operatividad y orígenes diversos, se originan, en el caso a que se refiere este dictamen, indudables entrecruzamientos jerárquico-normativos.

Además, resulta innegable la ligazón ab initio de esta instrucción con la normativa vigente a la fecha de su acuerdo, en 1971. Es más, tórnase razonable suponer que el espíritu de la magistratura que dictó esa instrucción fue que ella sirviese de un verdadero complemento normativo y elemento coadyuvante al cumplimiento de las obligaciones que imponían a los notarios y conservadores las leyes vigentes a dicha época. Por lo tanto, la temporaneidad de la instrucción no debería desligarse de la vigencia de tal normativa a la que le sirvió de complemento; entonces, si tal normativa ya no está vigente por obra del instituto de la derogación (expresa, en este caso), al menos podría hablarse de extemporaneidad o inoportunidad de tal instrucción, sobre todo cuando, además, es claro que han desaparecido las posibles "irregularidades" que se pretendió resolver en 1971. Se habría producido, por esa virtud, una falta de motivos o fundamentos actuales.

c) Utilidad práctica

Aquí resulta valedero traer a colación la práctica llevada a cabo por los notarios en este sentido y la opinión de uno de ellos sobre la actual utilidad de las exigencias de tal instrucción. A este respecto, entre los antecedentes que hemos tenido a la vista, el notario solicitante señala:

 

Que mediante una instrucción de 16 de agosto de 1971 la I. Corte de Apelaciones de Santiago ordenó a los notarios bajo su jurisdicción a abrir un Libro de Repertorio sobre transferencias de vehículos motorizados, llevar mensualmente un índice alfabético de dichas transferencias y dejar en su archivo una copia de cada transferencia. En estos 20 años desde que se dictó la referida instrucción en mi oficina se han acumulado más de 300.000 copias que ocupan materialmente la tercera parte de mi notaría (...); cual es el interés e importancia legal o práctico de tener en mi poder toda esta documentación que nadie me la pide, puesto que es al Servicio de Registro Civil e Identificación donde concurren los interesados para pedir certificados, copias, inscripciones, etc.

Más aún (...), mantengo al día un gran Libro índice de Transferencias de Vehículos, para lo cual mantengo con horario completo a una empleada por la cantidad de compraventas que existen, y ese índice nunca alguien lo ha pedido en los últimos años para consultar algo. O sea, mantengo un libro inútil con una empleada que efectúa un trabajo diario absolutamente inútil puesto que todos los datos de vehículos pueden pedirse por $ 220 y entregados en unos cuantos minutos en el Servicio de Registro Civil.

Y resulta razonable lo señalado por el notario, incluso, desde el punto de vista legislativo, pues, en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley 18.290, todos los vehículos motorizados existentes en el país debieron quedar inscritos en el nuevo registro creado por tal ley, sin ninguna excepción24, y ello, obviamente, hace inútil otro registro (como el que dispone la instrucción de 1971), pues difícilmente podrá otorgar mayores seguridades que las que hoy da el Registro de Vehículos Motorizados creado por la Ley 18.290, entre otras, por las razones técnicas que la misma ley señala, esto es, por encontrarse totalmente computarizado. Tal computarización, ni remotamente, podrá ser igualada por cada uno de los registros manuales que debe llevar hoy cada notario.

IV. CONCLUSIONES

En resumen, a la consulta planteada, contestamos lo siguiente:

1° La instrucción de la Corte de Apelaciones de 1971, luego extendida por la Corte Suprema a todas las Cortes del país, que dispone la obligación de los notarios de proceder 'a la apertura de libros repertorios para la transferencia de vehículos motorizados, y otras que señala, fue acordada bajo la vigencia de un contexto legislativo que, habiendo sido derogado, ha dejado de ser tal imperativo.

2° Las irregularidades que no evitaba la legislación vigente en 1971 llevó a la Corte de Apelaciones a introducir al ordenamiento jurídico (por la vía económica) un verdadero complemento normativo, pero aquella situación legislativa cambió radicalmente a partir del año 1985.

3° Siendo la instrucción un verdadero complemento normativo, en virtud del instituto de la derogación o de la desaparición de la causa legis, ella ha cesado en su vigencia desde el 1° de enero de 1985.

4° En todo caso, aunque son convincentes las razones de técnica jurídica para defender la inoportunidad, extemporaneidad o cesación de la vigencia de tal instrucción, como se ha hecho en este dictamen, por el respeto debido a las facultades privativas de un Poder del Estado, resulta recomendable solicitar a dicha Corte de Apelaciones dejar sin efecto, expresamente, tal instrucción.

NOTAS

1 Cfr. su texto en: DÍAZ MIERES, LUIS, Derecho notarial chileno* (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1983), p. 267.

2 Cfr. su texto en: DÍAZ MIERES (nota 1), p. 246.

3 Véase su texto refundido en: Decreto Supremo N° 307, de Justicia, de 1978, publicado en Diario Oficial de 23 de mayo de 1978.

4 Detalles sobre tal Registro, véase en el Informe en Derecho de los autores, al que éste sirve de complemento, de 6 de abril de 1990, pp. 17 y siguientes.

5 Con el objeto de ir adecuándonos a la terminología de la Instrucción de la Corte de Apelaciones transcrita supra, recordamos que la inscripción de una transferencia es el resultado obvio de la comercialización a que están sujetos estos bienes, como cualquier otro.

6 La Ley 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de Policía Local, fue publicada en el Diario Oficial el 7 de febrero de 1984, y en su artículo 45 señalaba: "Deróganse los títulos III y IV, y (...) de la Ley 15.231".

7 El artículo 46 de esta Ley 18.287, de 1984, dice: "La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1985".

8 El único artículo transitorio de esta Ley 18.287, señaló: "Las medidas precautorias, las prohibiciones y cualquier otra limitación del dominio sobre vehículos motorizados que estuvieren inscritas a la vigencia de esta ley en el Registro de Vehículos Motorizados de acuerdo con las normas del Título IV de la Ley 15.231, no serán afectadas por la derogación de dicho Título IV".

9 El artículo 220 de la Ley 18.290, señala: "La presente ley empezará a regir el 1° de enero de 1985".

10 Transcrito en nota 6.

11 Informe (nota 4), p. 21.

12 Cfr. OHLSEN VÁSQUEZ, NORMA, La derogación de las normas jurídicas (Memoria, Santiago, Universidad Católica de Chile, 1967), pp. 29 y siguientes; y ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ARTURO y SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL, Curso de Derecho Civil4 (Redact. Antonio Vodanovic H., Santiago, Editorial Nascimento, 1971) pp. 152 y siguientes.

13 Además de las disposiciones del Código Civil que citamos infra, no debe dejar de reconocerse que la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, de 7 de octubre de 1861, razona sobre los supuestos normales de la derogación, refiriéndose, por ejemplo, en su artículo 3° al hecho de "perder su fuerza" una ley por virtud de la derogación.

14 Tales disposiciones del Código Civil establecen lo siguiente:

 

ART. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

ART. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

15 Cfr. art. 63 de la Constitución, por ejemplo, el que se refiere, de paso, a este instituto de la derogación, cuya naturaleza no se aclara en ese texto, pero la cual se torna indudable en el contexto jurídico chileno. En análogo sentido, véanse las disposiciones transitorias sexta y séptima de la Carta Fundamental.

l6 Pues, así como el art. 60 N° 20 de la Constitución al señalar que la ley puede estatuir "las bases esenciales de un ordenamiento jurídico", por la vigencia indudable del instituto de la derogación, esa misma ley puede, entonces, derogar íntegras tales "bases esenciales", y, de paso, toda la normativa inferior que de esas bases dependen.

17 Cfr. SANTAMARÍA PASTOR, JUAN ALFONSO, Fundamentos de Derecho Administrativo (Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1988), 1, p. 417.

18 Cfr. Sentencia de Corte Suprema, 8 de mayo de 1965, en: RDJ, 62 (1965) II, 1, p. 81 (lo citado, en p. 86).

19 Cfr. Sentencia de Corte Suprema, 4 de octubre de 1938, en: RDJ, 36 (1938) II, 1, p. 261 (lo citado, en p. 266). Véase, además, sobre derogación orgánica: ORTEGA, LEOPOLDO, De la derogación de las leyes y especialmente de la derogación orgánica, en: RDJ, 35 (1937) I, pp. 5 y siguientes.

20 Cfr. Santa María Pastor (nota 17), l, p. 423.

21 Es similar al caso de la cesación de los motivos de la ley: ratione, legis omnino cessante cessat lex. Cfr.: CLARO SOLAR, LUIS, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado2 (Santiago, Imprenta El Imparcial, 1942) 1, p. 165. No obstante, el caso en análisis es diferente, pues aquí no sólo ha desaparecido la causa de la instrucción, sino la ley que servía de sustento normativo superior a aquélla.

22 Cfr. artículo 79 de la Constitución y 3° del Código Orgánico de Tribunales, de donde emana esta facultad. Esta facultad, como es sabido, se ejerce decretando medidas que adoptan la forma de autos acordados, circulares o, como en nuestro caso, instrucciones. Ejemplos, hay muchos, pueden verse en: CASARINO VITERBO, MARIO, Manual de derecho procesal (Derecho procesal orgánico), (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1982), pp. 78 y siguientes.

23 Cfr. Sentencia de Corte Suprema, 24 de diciembre de 1954, en: RDJ, 51 (1954), II. 1, p. 627. Obviamente, esto no significa predicar la generalidad de la ley, pues sería una abierta infracción al artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales; el carácter general opera sólo en cuanto complemento normativo para quienes están sujetos a la superintendencia económica de los Tribunales, como es el caso de todos los notarios.

24 Véase un desarrollo detallado de tal situación en nuestro Informe (nota 4), pp. 19 y 20.

 

Santiago, 30 de abril de 1990.