Revista de Derecho, Vol. V, diciembre 1994, pp. 27-34

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

NECESIDAD DE UNA REFORMA PROCESAL PENAL

 

Miltón Juica Arancibia * **

* Profesor de Derecho Procesal Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
** Clase Magistral 1994 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, pronunciada en el Salón Azul del Campus "Isla Teja" de la Universidad Austral de Chile el 19 de agosto de 1994.


 

I. PLANTEAMIENTO GENERAL

Leo algunas notas al azar:

a) "El juicio público oral ante jueces de derecho es un sistema que se aleja del procedimiento escrito y se acerca sensiblemente al de jurado. Casi todos los países en que el jurado existe han comenzado por abandonar el método de la prueba escrita, instituyendo en su lugar el juicio público oral". "En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto".

b) "La parte más débil e insustancial del Mensaje del Presidente es la relativa a reformas en la administración de la justicia. El proceso escrito es onerosos, lento, peligroso. La justicia barata y breve es una necesidad urgente. Conviene acelerar la marcha de la justicia, poniendo en manos del juez la dirección de los litigios por medio del procedimiento oral".

c) "En la legislación vigente, el juez del crimen tiene a su cargo las dos etapas fundamentales de que consta el proceso: el sumario y el plenario". "En la práctica, el proceso queda virtualmente agotado en el sumario. El plenario es una mera fórmula. El carácter contradictorio que debe asumir el plenario pierde así su genuino carácter, a lo cual hay que agregar el absurdo que provocó la supresión del Ministerio Público, en la primera instancia, para instituir al propio juez de la causa en acusado. Esto no es jurídico, ni es lógico. Se ha pervertido así el principio fundamental y milenario de la trilogía del proceso penal, cuyo equilibrio ha gobernado todas las fases de su desenvolvimiento histórico".

d) "Podemos afirmar sin temor a equivocarnos que para estos últimos (el común de los ciudadanos) el sistema procesal penal chileno y la manera de ponerlo en práctica no son en absoluto una garantía de defensa de sus derechos (sean víctimas o bien acusados), ni un rasgo de la vida nacional que podamos exhibir con orgullo ante las demás naciones ni ante nosotros mismos". "Nuestro actual sistema de procedimiento penal es inadecuado desde el punto de vista de los dos objetivos que debe servir el proceso en una sociedad democrática: no se respetan debidamente los derechos ciudadanos, pero por otra parte tampoco hay eficacia en la represión criminal y no sería demasiado exagerado decir que hoy por hoy la regla general en Chile, en cuanto a los delitos cometidos, es la impunidad de los responsables de los mismos".

e) "El proceso penal en Chile se encuentra en colapso total". Estas expresiones tan dramáticas se efectuaron, la primera, en diciembre de 1894. La segunda, en una editorial de "El Mercurio" en 1850. La tercera, por el Presidente de la Corte Suprema en su discurso de Inauguración del Año Judicial de 1962. La cuarta, por don Alfredo Etcheberry en octubre de 1964. Y la última y más desgarradora en 1993 por el Ministro de la Corte Suprema y profesor de Derecho Penal don Mario Garrido Montt. Reflejan estas opiniones un clamor generalizado, en el sentido de que el Código de Procedimiento Penal, desde su vigencia, nació obsoleto. Como pidiendo disculpas a la sociedad por el engendro que los órganos legisladores le entregaba para la resolución de los conflictos penales, porque para esa época el país no merecía más, añadiendo que de todas maneras muchos males no se podían esperar de su aplicación, en razón de existir jueces que no se dejaban llevar por meras impresiones, son pocos apasionados y, finalmente, sus errores podrían ser corregidos por los tribunales superiores. Consideremos que ya la legislación española del siglo pasado había modificado la estructura procesal penal inquisitiva por la del juicio oral.

El preámbulo sirve para manifestar que desde la vigencia del C. P. Penal y, con más fuerza hoy día, que el procedimiento penal chileno requiere de un cambio sustancial en su estructura, para así adecuarlo a las actuales necesidades de una sociedad moderna que se perfila dramáticamente a un tercer milenio. Entonces, el tema que nos preocupa, necesidad de una reforma procesal penal, tiene una respuesta inmediata en términos afirmativos. Sí, Chile necesita con urgencia una reforma, global y profunda en muchos aspectos de sus instituciones jurídicas, pero especialmente en el campo del Derecho Procesal, tomado éste en su conjunto y que abarque no sólo los aspectos orgánicos sino que también funcionales. Una sociedad moderna y dinámica no puede quedar entregada, en todo lo que se refiere a los conflictos trascendentes, a instituciones arcaicas y obsoletas que hagan ilusoria la solución de dichas controversias.

En consecuencia, para enfocar con objetividad una necesidad de cambio en las instituciones, es imprescindible tomar conciencia que existe una crisis en el sistema y empleo este término, porque creo que no existe sólo una crisis de la justicia, sino que todo el sistema institucional jurídico ha entrado en una situación de deficiencia que hace que los individuos desconfíen y no crean en las actuales herramientas que el Estado les entrega para la preservación de sus derechos y bienes. De esta crisis deben tener conciencia todas las instituciones del país, me refiero a lo que tradicionalmente constituyen los Poderes del Estado, porque si todos los actores que tienen las herramientas para hacer cambios comprenden el grado de esta crisis, necesariamente habrá un desprendimiento mayor para lograr un consenso en la solución.

De lo dicho se concluye que, si entendemos que existe una crisis de todo el sistema jurídico nacional, tendremos la capacidad suficiente para no parcializar focos aislados del problema. Es decir, debemos tener presente que, si bien comprendemos que la justicia chilena, en este momento es deficiente, ello no es consecuencia necesaria de que lo sea por culpa de los miembros que las componen, sino que las causas de las deficiencias derivan, precisamente, en que la función que cumplen los tribunales de justicia no ha sido comprendida en su integridad por los otros Poderes del Estado, O para ser más expresivo se ha menospreciado por éstos la importancia, que por esencia debe tener un Poder Judicial. Con esto estoy significando, que cuando se habla de una crisis, hay que entender ésta en todo su conjunto y no parcializar ciertas cuestiones que funcionan mal. Entonces así podemos afirmar: el proceso penal está colapsado, porque también lo está en general todo el sistema de solución de los conflictos, mirado dentro de una globalidad. Recalcamos, el Poder Judicial funciona no adecuadamente y ello, porque todo el sistema jurídico nacional está en crisis, debido a que cuenta con instituciones que no se adaptan a una realidad social moderna y objetiva.

Desde esta perspectiva aparece necesaria la reforma procesal penal y ello por varias razones que resultan evidentes. Primero, porque la actual justicia penal, ya se ha dicho, se describe por el común de la gente como ineficiente e inoperante, y así lo es desde el punto de vista de sus resultados pragmáticos, ya que no responde a lo que se denominan sus fines primarios, en cuanto éstos se refieran a la adecuada persecución penal de los delitos, y además de ser garante de los derechos fundamentales de los individuos que componen una sociedad. Y con ello se pretenda, finalmente, obtener la paz social que permita una vida democrática y sin riesgos de la violencia feroz que nos acecha permanentemente y que desgraciadamente existe en ciudades de gran densidad poblacional.

Pero aparte de lo señalado, corresponde la reforma, porque nuestra legislación se encuentra ostensiblemente distanciada de lo que prescribe nuestra Carta Fundamental en esta materia, como en los Tratados que Chile ha suscrito, en cuanto éstos se refieren a los derechos humanos. Desde luego, el art. 74 de la Constitución le encarga a una ley orgánica -llámese en este caso COT- determinar la organización y atribuciones de los tribunales, que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. O sea, se parte del supuesto de que el legislador debe tener presente que para la adecuada solución de los conflictos, el país debe contar con un número de tribunales que sean indispensables para que exista una justicia, pronta, rápida y eficaz y que además, como lo dice el diccionario, en relación al término "cumplida", acabada y perfecta. Nuestra realidad demuestra que para cumplir el señalado mandato constitucional se disponen para la justicia del crimen de 297 juzgados, de los cuales no se han instalado aún 15, a lo que hay que señalar que la distribución de estos tribunales no ha sido todo lo racional que debiera ser en cuanto a las verdaderas necesidades de cada comuna en donde existan jueces. O sea, para la actual población de Chile el sistema dispone de sólo 282 jueces, mal distribuidos, para resolver los conflictos de carácter penal. Entonces, desde un punto de vista orgánico, debe comprenderse en una reforma necesariamente la creación del número de Tribunales que sean necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia.

En relación a lo funcional, la Constitución garantiza en su art. 19 N° 3°, ya en el plano de los Derechos y Deberes Constitucionales, ciertos principios de carácter procesal que hay que tener siempre presente. Así, por ejemplo, el derecho que tiene toda persona a una defensa jurídica, a no ser juzgada por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, a no presumir de derecho la responsabilidad penal y, por último, lo que se ha denominado, como principio formativo esencial, el derecho al debido proceso, que se materializa en el texto constitucional bajo dos supuestos. Primero, que la sentencia del órgano jurisdiccional debe ser el fruto de un proceso previo legalmente tramitado y, segundo, que corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. Cierto es que tal derecho se debilita a entregarle al legislador la misión de establecer ese proceso y pensando también la influencia del sistema inquisitivo, que imperaba en el Constituyente, en la época de su dictación, sin embargo, el peligro desaparece, si hacemos concordar el precepto con las otras garantías de carácter procesal; a las disposiciones que sobre esta materia señalan algunos tratados sobre derecho fundamentales y que Chile debe cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la Constitución y, a lo que ha entendido la Excma. Corte Suprema, cuando en un fallo expresa "las garantías mínimas de un racional y justo proceso permiten tener oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere". (13-4-84, Rev. G.J. N° 46, pág. 58) y lo que la doctrina enseña al respecto, en cuanto conceptualiza el debido proceso "como un conjunto de posibilidades, cargas y obligaciones que asisten a las partes como consecuencia del ejercicio de la acción, cuya realización, ante el órgano jurisdiccional, origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, desde la que, en un estado de contradicción, examinan sus expectativas de una sentencia favorable y, con ella, la satisfacción de sus respectivas pretensiones y resistencias. Es un medio pacífico e imparcial de resolver conflictos intersubjetivos a través de la decisión de un tercero, ajeno a los interesados. Su estructura está regida por una serie de principios, entre los cuales aquí interesa destacar el del derecho a un juez imparcial, el principio de contradicción o de audiencia bilateral, el de igualdad de partes, etc." (mencionado por el Ministro Marcos Libedinsky en un fallo de la Excma. Corte Suprema de 24 de septiembre de 1993). Si queremos satisfacer nuestra inquietud, de entender el debido proceso dentro del ámbito procesal penal, se completan las ideas antes señaladas en documentos como los relativos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y al de San José de Costa Rica y que tiene fuerza obligatoria en los siguientes términos: El respeto del derecho a la libertad personal, a la igualdad que se debe cautelar a todas las personas ante los Tribunales y Cortes de Justicia; al derecho de ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial y dentro de un plazo razonable; a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y dentro del proceso. En fin, a que se le reconozcan como garantías mínimas, entre otras, a ser informada sin demora y en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección, a encontrarse presente en el juicio; a ser asistida por un defensor, a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, etc.

De este modo, los preceptos antes señalados y que conforman normas esenciales como son los principios de igualdad, dentro del orden jurisdiccional, el derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y del debido proceso legal, constituyen los hitos elementales que debe tener siempre presente el Estado cuando ejerce su actividad punitiva y son los que en definitiva van a legitimar la función jurisdiccional al momento de la decisión del conflicto derivado del quebrantamiento del orden social.

Analizado el marco constitucional, el cual necesariamente debe servir de base para apreciar un determinado proceso penal, debemos ahora discernir la concordancia de los principios antes esbozados con el sistema procesal penal chileno. El nuestro, ya se sabe, corresponde a aquel que se denomina de naturaleza mixtos. Por cuanto existen dos etapas, en las cuales se puede apreciar una actividad inquisitiva, como método preparatorio y de investigación y una segunda fase en que prima el sistema acusatorio, con matices, a lo menos conceptual del procedimiento oral, mas no en la práctica, ya que la escrituración constituye la generalidad de los actos procesales. Desde luego, este sistema inquisitivo, de culturas ya sobrepasadas, resulta contradictorio con un régimen democrático, en cuanto en él el Estado se transforma en un agente autoritario, haciendo prevalecer sin contrapeso el interés sancionador, avasallando los derechos de los imputados. De esta manera el sistema inquisitivo representa, como lo señala Alberto Binder, "un modo cultural de administrar justicia, enraizado en el sistema que aplicaba la Europa continental en la Edad Media". Así el sistema inquisitivo, en general, representa la antítesis del buen proceso, porque, además de ser ineficaz en la persecución de los delitos, no garantiza ninguno de los derechos básicos que toda persona tiene para enfrentar un juicio. Pero, aparte que el sistema inquisitivo ya es deplorable por sí solo, en nuestro país se agrava más por la situación de que una sola persona investiga, acusa y sentencia. Es decir, no representa para nada la idea de juicio, que es la garantía de todo proceso penal. Aquí no existe el debate desarrollado ante un tribunal imparcial, con acceso importante en su devenir por parte del acusador y del acusado, a quienes en su presencia se hacen los cargos, se ejerce el derecho a la defensa y se rinde la prueba y así permitir, con su presencia directa e inmediata, al juez resolver la cuestión debatida. Sólo existe un expediente, secreto, formalista, en que la presencia del juez es sólo accidental y que, sin embargo, las diligencias en él practicadas van a servir de modo absoluto para formar la convicción del mismo que está a cargo de la investigación. El plenario sólo resulta un trámite más, largo y engorroso, que junto con retardar la tramitación del proceso penal, casi nunca revierte lo establecido en la etapa sumarial. Frente a esta realidad resulta incontrovertida la afirmación del mismo Binder cuando señala "aunque parezca mentira, en muchos de nuestros países latino americanos no existe un verdadero juicio. 'Juicio' no significa cualquiera pantomima alusiva, sino posibilidad real y concreta de que la persona acusada controle la prueba, conozca la prueba que lo incrimina, pueda defenderse, y que toda la producción de la prueba tenga lugar ante el juez".

En consecuencia, a manera de resumen, podemos señalar que el actual sistema procesal penal se encuentra absolutamente desvinculado de los principios básicos que informan un moderno derecho procesal penal y afectan peligrosamente los derechos que en esta materia contiene nuestra Carta Fundamental y Pactos sobre Derechos Humanos, celebrados por nuestro país, por contemplar un sistema, propio de una época, con regímenes absolutistas o autoritarios, ajeno por completo a lo que entiende por sistema democrático; que es, además, por añadidura, ineficaz para el cumplimiento de los fines de todo proceso, con ausencia de un debate contradictorio ante acusador y frente a un juez imparcial, que tenga sólo como función resolver el conflicto. Con esquemas en que se exacerba en forma absoluta el secreto y el formalismo de los actos procesales. A lo cual hay que agregar lo largo que resultan las prisiones preventivas y el desarrollo del proceso mismo.

Aparte de lo dicho, tenemos un sistema pluriprocedimental, en que haciendo caso omiso a mandatos constitucionales de igualdad ante la ley, de que ésta ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias; que la ley protege a todos en el ejercicio de sus derechos a que debe existir un racional procedimiento. Sin embargo, el sistema procesal en general se encuentra plagado de innumerables procedimientos de distinta naturaleza, algo de 26 contempla el C. de P. Civil, 6 ó 7 en el C. de P. Penal, sin considerar los que contemplan leyes especiales. Pareciera que el legislador, cuando regula alguna institución o materia de orden sustantiva, cree que tiene la obligación de establecer un procedimiento propio para el conocimiento y fallo de los conflictos que esa ley pueda generar. Se une, además, una maraña impenetrable de fueros a todo nivel, que dan lugar a tribunales y/o procedimientos especiales. Aparte de otros privilegios procesales inaceptables, estableciendo diferencias entre quienes pueden o no pueden declarar y en qué lugar hacerlo; si el juez tiene que ir al citado o el citado al juez; si un inculpado tiene que ir a un lugar de reclusión común o a una unidad militar en razón de su cargo, etc.

II. PRESUPUESTOS PARA UNA REFORMA PROCESAL

La reforma parte del supuesto necesario, que para cambiar el sistema procesal penal, ésta deba ser radical. Es decir, se debe terminar definitivamente con el sistema inquisitivo. Se debe derogar el actual sistema de instrucción, cuya base lo constituye el sumario criminal, con componentes, de actuaciones secretas, con derecho de defensa coartado y en que la presencia del juez es nula. Se requiere, entonces, que la etapa que sirva para preparar el juicio criminal quede entregada a los oficiales del Ministerio Público, concebido como entes autónomos, quienes serán los encargados de conducir la investigación y a cuyo cargo debe estar subordinada la policía. Le corresponderá a estos funcionarios ejercitar la acción pública cuando ésta en términos de oportunidad y relevancia sea procedente. Controlador de esta etapa será el juez de garantías, quien como su nombre lo indica le corresponderá ejercer el control y el debido resguardo de las garantías constitucionales, con facultades para ratificar ex post, sobre las medidas de coerción que el ministerio público pueda ordenar, respecto de la prisión preventiva, decidir y controlar sobre aquellas diligencias de investigación referidas a la obtención de medios de prueba que puedan afectar derechos fundamentales y otras relativas al aseguramiento de las reparaciones de carácter civil derivadas del delito. Corresponde luego de la fase de instrucción un procedimiento intermedio, que marca la diferencia entre la etapa concluida y el juicio oral y en que se decide si hay acusación y con ello continuar el procedimiento. Si la hay, o sea es procedente la acusación, se prepara el juicio oral, en que se decide fijar la fecha de la audiencia, y en el cual se va a desarrollar el debate y cumplir con los principios de publicidad, de concentración, de inmediación, de contradicción y que exista la real posibilidad de que se puedan rendir todas las pruebas que sirvan para establecer los hechos debatidos y cuya apreciación por el tribunal sea en todo caso más libre que la de la prueba reglada o tasada. En cuanto a la composición del Tribunal, lo ideal es que se constituya en Tribunal Colegiado, sin perjuicio de que para delitos de menor gravedad baste un tribunal unipersonal. En relación a los recursos, éstos deben estar limitados, por la naturaleza del juicio, reservándose la apelación cuando se trate de resoluciones dictadas por tribunales unipersonales o por el juez de garantías tratándose de ciertas resoluciones que puedan afectar garantías fundamentales, siendo improcedente, en todo caso, ante el tribunal del juicio oral cuando esté conformado en forma colegiada. El recurso propio del juicio sólo lo será la casación, manteniéndose además el extraordinario de revisión.

He querido esquematizar en los dos capítulos anteriores un diagnóstico y un modelo de solución, pacíficamente aceptable, como medio de término del conflicto penal. He dicho, entonces, cuáles son los vicios de un sistema que actualmente nos afecta y he esbozado sintéticamente, no el sistema ideal, sino el que más se ajusta a aquellos fines de eficacia y garantía. Pero sería también imprudente señalar que los males del problema se resuelven con la sola reforma que se ha propuesto. Son necesarios, además, otros componentes que resultan también esenciales. El primero de ellos crear una verdadera voluntad de reformar, de acuerdo con los principios señalados, la que debe fortalecerse tanto a nivel de las autoridades encargadas de estudiar y lograr la reforma, como de aquellos que van a ser los destinatarios de la misma, como lo son los jueces, sus auxiliares, los abogados y las partes del proceso, esto implica estar consciente de que no se trata de simples reformas procedimentales. Necesitamos convencer de que lo que se pretende es un verdadero cambio, se trata como dice Binder de "provocar una reconfiguración y una reubicación institucional de la justicia penal en el contexto de una democracia remozada y respetuosa de los principios republicanos". De este modo quedan afuera las últimas modificaciones de carácter procedimental de los Códigos respectivos y las que se encuentran en estudio, que han sido soluciones de parche que bajo el eslogan de agilización de los procesos, este resultado, sin embargo, en gran medida no ha sido eficaz, pero que en cambio afectan el derecho de la defensa. En Chile, ya lo dije, existen innumerables clases de procedimientos, desde los más breves y concentrados hasta los de lato conocimiento y, sin embargo, los primeros no han permitido la agilización de los mismos e igualmente los juicios se eternizan. De igual modo, en esta materia resulta inadmisible la ambigüedad. Así el Estado, que señala a través del Ministerio de Justicia en un Seminario Futuro sobre Políticas en lo Criminal para el año 2000, anuncia "El Gobierno de Chile se ha propuesto fortalecer las garantías en el proceso penal, asegurando para todos el goce cotidiano de los derechos humanos a la vez que la eficiencia y prontitud de la respuesta judicial a las infracciones penales" y más adelante agrega: "propósito prioritario es lograr un proceso penal eficaz, que con oportunidad garantice, a la vez, adecuada respuesta a la víctima y respeto a los derechos del procesado, al nivel de las exigencias de un moderno Estado de Derecho". Sin embargo se propician reformas procesales, en el marco de la ley de tráfico de estupefacientes, pronto a promulgarse, en que para una clase de delitos se exacerba de tal modo el sistema inquisitivo, que los presuntos imputados quedan huérfanos de toda posibilidad potencial de defensa, entregando delicadas labores propias de la jurisdicción a un organismo del Estado, el que en dicho proceso tiene el carácter de parte y dueño absoluto de la acción penal. Se anuncian reformas sobre el procedimiento en los casos de violación, en que se enfatiza aún más el carácter represivo y secreto del sumario criminal.

El segundo componente necesario para la reforma es ir a la desburocratización de los jueces. Es decir, a los jueces sólo les cabe cumplir su función jurisdiccional y punto. Por consiguiente, hay que terminar con la injerencia administrativa que el sistema les entrega dentro del propio tribunal e incluso fuera de él, como controladores de otros funcionarios auxiliares de la administración de justicia. En tercer lugar, se debe dotar al sistema de una Policía, que tratándose de la indagación criminal dependan exclusivamente del Poder Judicial, llámese Ministerio Público o jueces de instrucción. Sin un debido control de la magistratura sobre la Policía, no va a existir nunca confianza de ésta como organismo eficaz dentro de la investigación criminal. Por último, la participación de la víctima y la selección del hecho punible que sea sólo digno de atención, en razón de la entidad de la falta y la oportunidad para su conocimiento en el juicio penal, resulta también fundamental. Los tribunales son escasos y no pueden solucionar todos los conflictos de carácter penal y en consecuencia necesariamente hay que ir a la selección, buscando para aquellos no relevantes otras fórmulas de reparación que no sea exclusivamente el juicio penal. El juez no puede andar detrás del ofendido para que incluso sin su voluntad se avoque al estudio de algo, que va a tener un resultado incierto, con desmedro del tiempo de lo verdadero trascendente.

Finalmente cabe otra pregunta, también desde el punto del tema, pero en forma interrogativa: ¿necesidad de una reforma procesal penal? Esta reflexión me la planteo y se las planteo a ustedes. Porque presentar reformas parcializadas, carentes de los medios económicos, que son fundamentales para la seriedad de cualquier cambio estructural de una institución o con la esperanza de que se pueda hacer con los mismos y escasos recursos de que se dispensa al Poder Judicial, sería transformar un sistema colapsado, pero que aún funciona, por otro en que la anarquía haría ilusoria toda posibilidad de justicia, ya que para la subsistencia del nuevo sistema no contaríamos siquiera con la esperanza formulada por el Mensaje del actual Código de Procedimiento Penal, de entregar la supervivencia de ese proyecto, en el poco apasionamiento de los jueces.

Termino rindiendo homenaje a los jueces de nuestra patria, que con un tesón indomable y con innegables sacrificios de su parte y de su familia, han podido, con independencia y trabajo sin límites, sobrellevar con brillo un proceso penal tan singular.

Muchas gracias