Revista de Derecho, Vol. VII, diciembre 1996, pp. 103-112

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

FUNCION CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS *

La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", entró en vigor el 18 de julio de 1978

 

Manuel E. Ventura Robles **

* Conferencia pronunciada en Santiago de Chile el 7 de mayo de 1996.
** Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .


 

Son Estados Partes en ella: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname. Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Chile lo hizo el 21 de agosto de 1990.

Ha sido suscrita, pero no ratificada por Estados Unidos de América.

No la han ratificado ni suscrito: Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Canadá, Cuba, Guyana, Santa Lucía, San Cristóbal y Nevis y San Vicente y las Granadinas. La Convención establece como medios de protección dos órganos competentes:

 

a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DIFERENCIA ENTRE LA CORTE Y LA COMISIÓN

Estriba, esencialmente, en la diversa naturaleza de ambos órganos de protección y, por ende, la diferente competencia que tienen y las distintas funciones que ejercen.

La Comisión es un órgano de naturaleza cuasi política y cuasi judicial. Su naturaleza es cuasi política, porque, al carecer de obligatoriedad sus resoluciones, necesita de apoyo y voluntad política para alcanzar sus metas. Su naturaleza es también cuasi judicial, porque trabaja como un tribunal: recibe denuncias, las tramita, las investiga y emite resoluciones. Pero estas resoluciones imponen como sanción máxima una pena de índole moral: la publicación.

La Corte es un tribunal, ejerce función contenciosa y consultiva, y sus decisiones en el campo contencioso son obligatorias. La Comisión , que debe comparecer en todos los casos ante la Corte , tiene en el proceso una clara función auxiliar de la Justicia , a manera de ministerio público del Sistema Interamericano. (Asunto Viviana Gallardo y otras. Resolución del 13 de noviembre de 1981. Párr. 22).

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El artículo 1 del Estatuto define la Corte como una institución judicial autónoma, cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la Convención , su estatuto y reglamento.

Se compone de siete jueces elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales de su país. Su mandato es de seis años y pueden ser reelegidos una sola vez. Gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional y de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

La Corte está actualmente compuesta por los siguientes jueces: Héctor Fix- Zamudio (México), presidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador), vicepresidente; Alejandro Montiel Arguello (Nicaragua); Máximo Pacheco Gómez (Chile), Oliver Jackman (Barbados), Alirio Abreu Burclli (Venezuela) y Antonio A. Candado Trindade (Brasil).

El juez nacional de alguno de los Estados Partes, en un caso sometido a consideración de la Corte , conserva su derecho a conocer del mismo. Si entre los jueces llamados a conocer el caso ninguno fuese de la nacionalidad de los Estados Partes en el caso, cada uno designará uno ad hoc. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

La sede de la Corte es San José de Costa Rica. Puede cambiarse, si así lo acuerdan dos tercios de los votos de los Estados Partes. La Corte puede sesionar en el territorio de cualquier Estado miembro de la OEA , previa aquiescencia del Estado respectivo.

La Corte designa a su Secretario y los demás funcionarios son nombrados por el Secretario General de la OEA en consulta con el Secretario de la Corte. La Secretaría de la Corte funciona bajo la dirección del Secretario, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la OEA.

La Corte elabora su propio proyecto de presupuesto y lo somete a la aprobación de la Asamblea General de la OEA por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducir modificaciones.

El Estatuto de la Corte fue aprobado por la Asamblea General de la OEA y sólo ésta puede reformarlo. El Tribunal dicta su propio reglamento, el cual contiene las normas de procedimiento.

COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 2 de su Estatuto, la Corte ejerce función contenciosa y consultiva. De acuerdo con lo dicho anteriormente, hoy nos referiremos a la primera de ellas.

FUNCIÓN CONTENCIOSA

En uso de su función contenciosa, la Corte tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido la competencia o jurisdicción obligatoria del Tribunal.

Han aceptado la competencia obligatoria del Tribunal: Argentina, Barbados, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Concretamente, Chile lo hizo el 21 de agosto de 1990 para hechos posteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.

Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. Para que la Corte pueda conocer un caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención , o sea, el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el ejercicio de su función contenciosa, la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión , sino que está habilitada para sentencias libremente de acuerdo con su propia apreciación. Tiene jurisdicción plena como único órgano contencioso en la materia que es. (Caso Godínez Cruz, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 32. Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 29. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, Párr. 34).

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención , la Corte dispondrá que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de indemnización compensatoria de 21 de julio de 1989. Caso Godínez Cruz, sentencia de indemnización compensatoria de 21 de julio de 1989. Caso Velásquez Rodríguez, interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria, sentencia de 17 de agosto de 1990. Caso Godínez Cruz, interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria, sentencia de 17 de agosto de 1990. Caso Aloeboetoe y otros, reparaciones, sentencia de 10 de diciembre de 1993).

El fallo de la Corte debe ser motivado y es definitivo e inapelable. Puede ser interpretado a solicitud de cualquiera de las partes. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Los Estados Partes, al ratificar la Convención , se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

El artículo 27 del Convenio de Sede de la Corte con Costa Rica dispone que las resoluciones de la Corte y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicados a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la república, tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses.

Cabe señalar, a este respecto, que el artículo 65 de la Convención dispone que la Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la OEA cada año un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

La protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza subsidiaria. Opera en defecto de la jurisdicción interna. El Estado es el primero que tiene la obligación de remediar la violación de un derecho humano protegido por la Convención. Si él no lo hace, en su defecto, intervienen con plena competencia los órganos de protección internacional: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Como la Convención no ha reconocido plenamente la capacidad de ser sujeto de derecho internacional al ser humano, éste no tiene acceso directo a la Corte Interamericana , acceso que sí tienen los Estados y la Comisión Interamericana. La Comisión es un organismos internacional y tiene acceso a la Corte ; ella es la que puede someter los casos a la Corte y por eso es la entidad facultada para recibir las denuncias y tramitarlas.

Así, el artículo 44 de la Convención dispone que "cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental, legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización , puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte".

Pero, de inmediato, establece el carácter subsidiario de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. En su artículo 46 dice:

 

Para que una petición o comunicación... sea admitida por la Comisión , se requerirá:

 

a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

En el mismo artículo 46 se establecen las excepciones a la obligatoriedad de agotar los recursos de la jurisdicción interna. Dichas excepciones son:

 

a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Asimismo, el carácter subsidiario de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos está claramente reconocido en el preámbulo de la Convención , que dice en su párrafo segundo lo siguiente:

 

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

Ha sido también reconocido jurisprudencialmente por la Corte. En el asunto Viviana Gallardo y otras, resolución del 13 de septiembre de 1983, al ordenar declarar inadmisible la petición y ordenar archivar el expediente, expuso en el párrafo 5, entre otras razones:

 

Que el sistema institucional de protección de los derechos humanos establecido en la Convención para el trámite de peticiones o comunicaciones... opera, salvo las excepciones consagradas en la propia Convención, en defecto del sistema jurídico interno, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

También en sus sentencias sobre el fondo de los casos Velásquez Rodríguez, de 19 de julio de 1988; Godínez Cruz, de 20 de enero de 1989, y Pairen Garbi y Solís Corrales, de 15 de marzo de 1989, en los párrafos 61, 62 y 85, respectivamente, la Corte dijo lo siguiente:

 

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno, antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna. (Convención Americana, Preámbulo).

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

En los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Pairen Garbi y Solís Corrales, Honduras interpuso la excepción de no agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna. Al interponer dichas excepciones, el Gobierno mencionó, además del recurso de exhibición personal, diversos recursos eventualmente utilizables, como los de apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias penales contra los eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta. En sus sentencias sobre el fondo de dichos casos ya citadas, la Corte rechazó dicha excepción y dijo lo siguiente sobre el tema que nos ocupa:

 

El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.

(...)

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.

(...)

Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.

(...)

El mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

(...)

El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido.

Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 63, 64, 66, 67 y 68.

Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 66, 67, 69, 70 y 71. Caso Godínez Cruz, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 87, 88, 91, 92 y 93.

Sobre el agotamiento de los recursos internos cabe mencionar la Opinión Consultiva OC-11/90, emitida por la Corte el 10 de agosto de 1990.

Al someter la opinión consultiva el solicitante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos preguntó a la Corte lo siguiente:

 

¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos del país?

¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un reclamante individual que, por no obtener representación legal debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos no puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley en el país?

Al respecto, la Corte fue de la siguiente opinión:

 

1. Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlos legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención , no puede exigírsele su agotamiento.

2. Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención.

En la sentencia sobre excepciones preliminares del caso Genie Lacayo contra Nicaragua del 27 de enero de 1995, la Corte fue de opinión y resolvió que la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos debía acumularse al fondo del asunto.

 

30. En el expediente aparecen, por supuesto, argumentos de ambas partes sobre la materia y se han adjuntado copias de diligencias judiciales, todos los cuales demuestran que el tema del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con la cuestión de fondo, porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad. Esta Corte dijo en otra oportunidad que

[e]n estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo. (Caso Velásquez. Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, serie C N° 1, párr. 94. Caso Pairen Garbi y Solís Corrales, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, serie C N° 2, párr. 93, y Caso Godínez Cruz, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, serie C N° 3, párr. 96).

31. En estas circunstancias y por la razones expuestas, la Corte acumulará esta excepción a la cuestión de fondo. (Caso Genie Lacayo, sentencia del 27 de enero de 1995, párrs. 30 y 31).

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y EL HÁBEAS CORPUS

El agotamiento de los recursos internos se encuentra muy relacionado con el babeas corpus o recurso de exhibición personal. En opinión de la Corte , este recurso es el adecuado para encontrar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad.

En los casos citados contra Honduras, Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Pairen Garbi y Solís Corrales, que trataron de desapariciones, la Comisión afirmó que el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna, si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso.

En los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, la Corte manifestó que:

 

En efecto, de los testimonios y de las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que si bien existían en Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era clandesina, porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban, llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas.

Agregó la Corte que:

 

... la Comisión ha demostrado que, aunque se intentaron recursos de exhibición personal y acciones penales, resultaron ineficaces o meramente formales. Las pruebas aportadas por la Comisión no fueron desvirtuadas y son suficientes para rechazar la excepción preliminar del Gobierno sobre inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos.

Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 80 y 81.

Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 87 y 88.

En el caso Pairen Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. I 10 y 111. la Corte dijo:

 

Por otra parte, debe tenerse presente que es norma de derecho internacional y correlativo lógico de la obligación de agotar los recursos internos, que dicha reglano se aplica cuando no hay recursos que agotar... A este respecto, la Corte observa que, cuando en un caso que ofrece las particularidades del presente, un gobierno afirma haber realizado una minuciosa investigación, como resultado de la cual ha concluido que una persona, cuya desaparición se alega no está en su territorio ni se ha encontrado jamás en poder de sus autoridades, puede considerarse que ha reconocido que no hay recursos que agotar.

Por consiguiente, la Corte rechazó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras.

OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO

La Corte dictó sentencias sobre excepciones preliminares el 30 y el 31 de enero de 1996 en los casos Castillo Páez y Loayza Tamayo contra Perú. El Gobierno había opuesto en ambos casos la excepción de falta de agotamiento de la jurisdicción interna. Con argumentos similares, en ambos casos la Corte rechazó la excepción opuesta. En el caso Castillo Páez, dijo lo siguiente:

 

39. La Corte considera que las dos excepciones planteadas deben ser examinadas conjuntamente, pues ambas se apoyan, esencialmente, en la falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los artículos 46.1.a) de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión.

40. La Corte estima necesario destacar que, en relación con la materia, ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso. En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que la invocación de esa regla puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado demandado, lo que ya ha sido reconocido por Corte en anterior oportunidad. (V. Asunto Viviana Gallardo y otras [decisión de 13 de noviembre de 1981], N° G 101/81, serie A, párr. 26). En segundo término, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, serie C N° 1, párr. 88; Caso Pairen Garbi y Salís Corrales, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, serie C N° 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, serie C N° 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, excepciones preliminares, sentencia de 4 de diciembre de 1991, serie C N° 12, párr. 38, y Caso Neira Alegría y otros, excepciones preliminares, sentencia de 11 de diciembre de 1991, serie C N° 13, párr. 30).

41. La Corte considera, asimismo, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que el Gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos, para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión Interamericana , presentada el 16 de noviembre de 1990, sobre la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez.

42. Si bien es verdad que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señalaron, entre otros datos, el desarrollo de los procesos de hábeas corpus y el de naturaleza penal relacionados con la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos, pues sólo fue invocado de manera expresa tal hecho, en el informe preparado por el equipo de trabajo presentado por el Gobierno ante la Comisión el 3 de enero de 1995, en respuesta al Informe 19/94 aprobado por la misma Comisión el 26 de septiembre de 1994, que sirvió de apoyo a la demanda ante esta Corte.

43. De lo anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente el no agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la Convención para evitar que fuere admitida la denuncia en favor del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, se entiende que renunció tácitamente a invocar dicha regla.

44. En la audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada por esta Corte el 23 de septiembre de 1995, al contestar una pregunta formulada por el Juez Antonio A. Caneado Trindade, el agente de Perú dejó claro que solamente en una etapa posterior del proceso ante la Comisión se indicó de manera expresa la cuestión del agotamiento de los recursos internos. En efecto, en los escritos anteriores (inclusive el de 3 de octubre de 1991) presentados ante la Comisión , sólo se había hecho alusión al desarrollo de los procesos mencionados, lo que, en concepto de esta Corte, es insuficiente para tener por interpuesta la excepción respectiva, ya que, como se ha dicho, puede ser renunciada expresa o tácitamente por el Gobierno en favor del cual existe; y habiendo sido renunciada tácitamente la excepción por el Gobierno, la Comisión no podía posteriormente tomarla en consideración de oficio.

45. Por las razones anteriores debe ser desestimada la primera de las excepciones opuestas. Por lo que respecta a la segunda, también debe desecharse por las mismas consideraciones, ya que ambas se formulan, como antes se dijo (supra 39), con idéntica motivación.

Caso Castillo Páez, excepciones preliminares, sentencia de 30 de enero de 1996, serie C, N° 24, párrs. 39-45.

CASOS CONTENCIOSOS SOMETIDOS A CONSIDERACIÓN DE LA CORTE

 

1. Asunto Viviana Gallardo y otras. Costa Rica.
2. Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras.
3. Caso Godínez Cruz contra Honduras.
4. Caso Pairen Garbi y Solt's Corrales contra Honduras.
5. Caso Aloeboetoe y otros contra Suriname.
6. Caso Gangaram Panday contra Suriname.
7. Caso Gayara contra el Perú.
8. Caso Ncira Alegría y otros contra el Perú.
9. Caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia.
10. Caso Genie Lacayo contra Nicaragua.
11. Caso Maqueda contra Argentina.
12. Caso El Amparo contra Venezuela.
13. Caso Garrido y Baigorria contra Argentina.
14. Caso Castillo Páez contra el Perú.
15. Caso Loayza Tamayo contra el Perú.
16. Caso Panlagua Morales y otros contra Guatemala.
17. Caso Blake contra Guatemala.
18. Caso Suárez Rosero contra Ecuador.
19. Caso Benavides contra Ecuador.

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES

Dentro de las facultades que tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de su función contenciosa, está la de tomar las medidas provisionales que considere pertinentes "[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas". Estas medidas pueden tomarse en asuntos que estén en conocimiento de la Corte , o bien en asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, caso en el cual podrá actuar a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Una vez que se recibe la solicitud de medidas provisionales, el presidente dicta medidas de urgencia hasta que la Corte se pronuncie sobre la solicitud en su siguiente período de sesiones. Generalmente, antes de pronunciarse, la Corte escucha a las partes en audiencia pública. Las medidas pueden ser prorrogadas por la Corte cuantas veces lo considere necesario.

LISTA DE CASOS EN QUE SE HAN TOMADO MEDIDAS PROVISIONALES

 

1. Caso Velásquez Rodríguez respecto de Honduras.
2. Caso Godínez Cruz respecto de Honduras.
3. Caso Pairen Garbi y Solís Corrales respecto de Honduras.
4. Caso Caballero Delgado y Santana respecto de Colombia.
5. Caso Bustíos Rojas respecto del Perú.
6. Caso Chunimá respecto de Guatemala.
7. Caso Chipoco respecto del Perú.
8. Caso Penales Peruanos respecto del Perú.
9. Caso Reggiardo Tolosa respecto de Argentina.
10. Caso Colotenango respecto de Guatemala.
11. Caso Carpió Nicolle respecto de Guatemala.
12. Caso Blake respecto de Guatemala.
13. Caso Alemán Lacayo respecto de Nicaragua.
14. Caso Suárez Rosero respecto del Ecuador.
15. Caso Vogt respecto de Guatemala.
16. Caso Serech respecto de Guatemala.