Revista de Derecho, Vol. VIII, diciembre 1997, pp. 107-112

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

VALOR JURIDICO DE LAS SENTENCIAS SOBRE INAPLICABILIDAD DE LAS LEYES

 

Marida Rubano Lapasta *

* Profesora Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile.


 

INTRODUCCIÓN1

Situación planteada

El tema lo abordaré analizando la situación planteada respecto a los antecedentes surgidos de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En la perspectiva del derecho comparado, se examina la relación existente con el concepto de cosa juzgada.

Finalmente, se formulan las conclusiones surgidas de esta investigación. Considerando que: la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico a la cual se subordinan todas las demás y que las Cartas Fundamentales consagran los valores esenciales, los derechos, deberes y garantías, tanto de los gobernantes como de los gobernados, así como las atribuciones y limitaciones de los poderes y órganos del Estado. Podemos concluir que las Cartas Supremas se erigen en los baluartes elementales de los referidos valores, derechos, deberes y garantías y, por otra parte, que el control de constitucionalidad al amparar los Textos Constitucionales están resguardando, de hecho, los valores, derechos, deberes y garantías ya enunciados. En consecuencia, resulta a mi juicio de la mayor relevancia analizar el valor jurídico de los efectos de las sentencias dictadas por el órgano de control. En ese sentido, se propone que la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia por la interposición del recurso de inaplicabilidad, en el control ex post, produzca efectos generales, exigiendo como requisitos la concurrencia de tres fallos consecutivos y uniformes recaídos ante presupuestos iguales o similares2.

a) Antecedentes de la CENC

Resulta de interés señalar que en Chile se discutió este tema. En efecto, el Texto del Anteproyecto de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución , en su Artículo 88 N° 12, fijaba entre las atribuciones del Tribunal Constitucional la facultad de declarar con efectos generales la inconstitucionalidad de la ley ante requerimiento de la Corte Suprema.

En el texto del Proyecto de Constitución, propuesto por el Consejo de Estado, esta facultad se trasladaba a la misma Corte Suprema de Justicia, siempre después de tres fallos uniformes y sucesivos en un mismo sentido, con efectos generales.

En esa ocasión predominó el argumento sustentado por el constituyente don Sergio Diez, en orden a que podría producir conflictos políticos derivados de un desequilibrio de poderes, al atribuir a la Corte Suprema la facultad de desconocer los efectos de una ley, producto de los poderes colegisladores: Ejecutivo y Poder Legislativo. (CENC, Sesión N° 358, pp. 23, 24, 2337 y ss.).

b) Derecho Comparado Relación con el concepto de la cosa juzgada

En el derecho comparado se encuentran diferencias en torno a los efectos de las resoluciones de los órganos encargados del control de constitucionalidad de la ley. El profesor don Raúl Bertelsen R. considera que son tres las consecuencias que pueden derivarse de una declaración de inconstitucionalidad: impedir la promulgación de la ley, hacer que esta deje de producir efectos, y no aplicar la ley a una situación dada3.

"Mientras" que en los primeros acontece que la declaración de inconstitucionalidad tiene un efecto declarativo, que vale para el caso concreto, surtiendo efectos interpartes y manteniendo la vigencia de la norma para los demás casos en que no se opere una idéntica descalificación por el órgano de control. En cambio, en los segundos, sistemas concentrados, la declaración de inconstitucionalidad produce efectos erga omnes, con la consiguiente anulación de la norma cuestionada, que pierde sus efectos (la vigencia) en forma total y con prescindencia del acto político de su derogación (que es innecesario).

O sea que en los sistemas difusos es necesario el acto político derogatorio expreso, a cargo del legislador o del ejecutivo, según se trate de una ley o de un decreto inconstitucional. Mientras que en los sistemas concentrados es el propio órgano de control que recibe de la Constitución la competencia necesaria para producir esa anulación con efectos generales, ocupando así el lugar mismo de aquellos poderes políticos (el Legislador o el Ejecutivo, según los casos)".

Esta diferencia de efectos en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad suscita una importante conclusión: que en los sistemas "difusos" el conflicto continúa, pero que en los sistemas "concentrados" el conflicto queda diluido con la desaparición de la norma cuestionada.. ."4.

Es decir, que enfrentada con la realidad fáctica, se demostró su falta de viabilidad. El tema de los efectos de las resoluciones del órgano de control está vinculado al concepto de la cosa juzgada en que están en juego: "1) la fijeza, que permita resolver definitivamente los litigios constitucionales, 2) la flexibilidad y capacidad de cambio constitucional, equilibrio necesario para que el Tribunal Constitucional pueda cumplir adecuadamente los importantes cometidos que tiene asignados"5.

Frente a los cambios fundamentales: "En las relaciones de la vida o de la opinión jurídica general, en cuanto, en realidad, ello vendría a suponer una auténtica mutación de la situación fáctica inicial, lo que permitiría al Tribunal desconocer el valor de cosa juzgada de la anterior decisión y decidir por medio de una nueva sentencia la misma cuestión de modo diferente".

En consecuencia, "enmarcar los efectos de las sentencias del órgano de control a partir de la 'cosa juzgada', que permite precisar su alcance respecto a los sujetos, el contenido obligatorio de la decisión, y el tiempo en que este contenido obligatorio alcanza a aquellos sujetos, exige introducir modificaciones en relación al modo en que el concepto de cosa juzgada se utiliza en el derecho procesal general, habida cuenta del restringido alcance del mismo"6.

No obstante, el carácter inmutable de la cosa juzgada no correspondería limitar las facultades de los poderes del Estado competentes para presentar proyectos de ley iguales o similares, respecto de temas que han sido declarados inconstitucionales.

Por tanto, es posible aplicar diferentes criterios de interpretación, en razón de los cambios que presenta la realidad socioeconómica, política y cultural.

2. CONCLUSIONES FINALES

Atendida la circunstancia de que, en el caso del control ex post, los fallos tienen efectos particulares y que en la práctica se han evidenciado fallos contradictorios ante iguales presupuestos, menoscabándose principios tales como la certeza jurídica e igualdad ante la ley, se propone que los efectos sean generales concurriendo tres fallos consecutivos y uniformes, recaídos ante presupuestos iguales o similares.

Un control de constitucionalidad de la ley ex post, con efectos generales y obligatorios, en los términos propuestos por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política, tiene como impedimento el sistema de jurisprudencia que impera en Chile al tenor del Artículo 3° del Código Civil.

"Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronuncien". La citada norma legal se refiere a los efectos de las sentencias que alcanza exclusivamente a las partes en el proceso.

En consecuencia, se propone modificar la orientación jurisprudencia en esta materia. Como se expresó en la parte introductoria, la Constitución refleja un "orden de valores" que obliga por igual a gobernantes y gobernados. El intérprete, en su labor interpretativa, debe partir del examen de estos valores. En consecuencia, la interpretación de la Carta no puede guiarse por los mismos cánones y reglas que guían la interpretación de la legislación común7.

En razón de la naturaleza especial del objeto interpretado se aplican reglas singulares.

En efecto, en la legislación constitucional existe siempre un interés político, ya que las normas constitucionales (Derecho Constitucional formal o material) tienen contenidos que se refieren al problema básico de organización de la convivencia política de un pueblo. Toda norma constitucional hace referencia en distinto grado a la ideología política, a criterios de organización y a una estructura social. No hay convivencia política que no gire en torno a estos tres elementos: ideología, organización y estructura social.

En cambio, las normas de derecho privado tienen estabilidad y permanencia histórica, incluso en situaciones de ruptura constitucional.

En la interpretación constitucional no sólo están en juego intereses patrimoniales, económicos y sociales, se trata de un cuadro organizado por las normas constitucionales que traducen una determinada fórmula política para una estructura social.

Esta naturaleza especial de la hermenéutica e interpretación constitucional deriva de la definición misma de su objeto: la norma jurídica constitucional "mandato de carácter fundamental, que regula, conforme a una fórmula política, la estructura del Estado, el funcionamiento de sus órganos y los principios de la convivencia política" (Pablo Lucas Verdú)8.

La sentencia constitucional tiene una naturaleza jurídica especial. En efecto, el profesor español Luis Sánchez Agesta la define como un acto en el cual se reúnen circunstancias políticas, realidades jurídicas y evidentes necesidades de interpretación fundadas en la hermenéutica constitucional9.

Corresponde destacar que en la labor de interpretación se evitaría la dualidad de criterios respecto a una misma materia, logrando coherencia, armonía en las decisiones del órgano de control, salvaguardando principios generales de derecho, como la certeza jurídica, la igualdad ante la ley y ante la justicia (Artículos 1° y 19, N° 2 de la CP ) y la economía procesal.

De aceptarse la tesis indicada precedentemente, se produciría una especie de derogación de la norma, que en este caso especial no ha seguido la regla de ser derogada por el mismo órgano que la emitió (el Legislador).

En consecuencia, se plantea una situación similar a la prevista en la norma contenida en el Artículo 83, inciso 2° de la Constitución Política , en el sentido de que cuando el Tribunal Constitucional acoge el requerimiento tendente a impugnar un decreto inconstitucional (Artículo 82, N os 5 y 12 de la CP ), "El decreto supremo impugnado queda sin efecto con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo".

En consecuencia, se produciría un cambio en la relación jerárquica de las fuentes del derecho, es decir, la jurisprudencia pasaría a tener un valor obligatorio y cumpliría el rol de orientadora para los intérpretes del derecho.

"...Permite unificar la jurisprudencia que pueda tornarse dispar, de manera que no existen riesgos de opiniones discordantes que priven de seguridad e igualdad jurídicas"10.

Por tanto, es relevante el rol cumplido por el órgano de control, puesto que si se mantienen iguales criterios, se produciría el fenómeno de las mutaciones constitucionales. Es la posición sustentada por el juspublicista francés Louis Favoreau, quien sostiene que a través de la jurisprudencia se va mutando la Constitución , que significa ajustar el significado de una cláusula constitucional, sin alterar el texto. Es decir, es posible ir cambiando la interpretación de la Carta Fundamental , por el rol cumplido por los tribunales.

En este mismo sentido, se ha manifestado el profesor argentino Néstor Pedro Sagúes, quien ha desarrollado la categoría de "interpretación constitucional mutativa", para reflejar la conexión Texto Constitucional y realidad político social11.

De no admitirse la tesis propuesta, estimo oportuno plantear la siguiente interrogante: ¿Se estaría defendiendo la postura rousseniana, en el sentido de considerar a la ley como producto de la soberanía absoluta, infalible del legislador?

Finalmente, corresponde señalar que existe una segunda alternativa, que es parte del debate en Chile, consistente en otorgar competencia exclusiva al Tribunal Constitucional tanto en el control ex ante como en el control ex post. En efecto, se trata de un control concentrado en manos del Tribunal Constitucional.

Se argumenta que el Tribunal Constitucional ha sido creado única y exclusivamente para tutelar la supremacía de la Constitución. En ese sentido, su Ley Orgánica Constitucional N° 17.997 del 19 de mayo de 1981 señala: "...Es un órgano del Estado autónomo e independiente de toda autoridad o poder.. ,"12.

Sin perjuicio de considerar una u otra alternativa, resulta de suma importancia la aplicación de criterios de interpretación uniformes y constantes, en resguardo de la supremacía constitucional (Artículos 6° y 7° de la Constitución Política ).

NOTAS

1 Esta publicación es parte de la ponencia expuesta y debatida el 6 de noviembre de 1997 durante las XXVIII Jornadas de Derecho Público, celebradas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción.

2 Artículo 80 de la Constitución Política.

3 Bertelsen, Raúl, Control de Constitucionalidad de la Ley (Santiago, Edit. Jurídica de Chile, 1969), pp. 95-96.

4 Vanossi, Jorge Reinaldo, Teoría Constitucional II, Supremacía y Control de Constitucionalidad. (Buenos Aires, Edit. Depalma, 1976), p. 134.

5 Bocanegra Sierra, Raúl, El Valor de las Sentencia del Tribunal Constitucional. (Madrid, Instituto de Estudios de Administración Superior), p. 161.

6 Bocanegra Sierra, Raúl, obra ya citada, p. 217.

7 Peña Torres, Marisol, Clases de Interpretación Constitucional, impartidas en la Pontificia Universidad Católica. Magísteren Derecho Constitucional, 1995.

8 Zúñiga Urbina, Francisco, Tendencias Contemporáneas en la Interpretación Constitucional. (Santiago, Edit. Jurídica de Chile, 1992), pp. 285 a 303.

9 Sánchez Agesta, Luis, El Sistema Político de la Constitución Española de 1978. (Edit. Nacional, Madrid, 1980), p. 375.

10 Gozaini, Osvaldo alfredo, La Justicia Constitucional. Garantías, Proceso y Tribunal Constitucional (Buenos Aires, Edit. Depalma, 1994).

11 Zúñiga Urbina, Francisco, Tendencias Contemporáneas en la Interpretación Constitucional (Santiago, Edit. Jurídica de Chile, 1992), pp. 285 a 303.

12 En las sesiones de la CENC se puntualizó que será: "La entidad que resguarde toda la institucionalidad, y a la cual especialmente se encargará de velar por la supremacía constitucional..." (Sesión N° 365 de la CENC , pp. 461).