Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005 Páginas 9-25
DOI: 10.4067/S0718-09502005000200001

INVESTIGACIONES

 

LA CULPA CON LA LEY EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL AMBIENTAL  

Negligence within the law (culpa con la ley) in environmental civil liability

 

Iván Hunter Ampuero *

* Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Ayudante de Derecho Civil en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Universidad Austral de Chile, Casilla 567, Valdivia, Chile. Correo electrónico: ihunter@surnet.cl.


Resumen

El trabajo tiene por objeto intentar definir la posibilidad de imputar culpa al empresario que ejerce una actividad económica respetando las disposiciones en materia ambiental y que aun así causa un daño. Luego de un análisis sobre la culpa con la ley en el Derecho de Daños de nuestro país, se aborda la culpabilidad en la responsabilidad civil ambiental, asumiendo una posición, para estos efectos, sobre la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 52 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Enseguida, el estudio de centra en las diferentes hipótesis de daños ambientales ocasionados en el seno de las actividades empresariales que cuentan con una resolución de calificación ambiental, precisando para cada caso concreto los aspectos materiales que hacen susceptible -en abstracto- la imputación de culpa del empresario.

CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL - MEDIO AMBIENTE

Abstract

This paper explores the possibility of assigning negligence to the entre-preneur who complies with environmental regulations and nevertheless causes damages. The paper first refers to negligence within the law (culpa con la ley) in Chilean torts law. It then takes a position on the presumption of negligence in article 52 of Law 19.300 "General Environmental Law" (Bases Generales del Medio Ambiente). Finally, it discusses the different kind of environmental damages created by entrepreneurial activities that have obtained favourable environmental impact statements, specifying for each case the reasons that make admissible, in principle, the attribution of negligence to the entrepreneur.

NEGLIGENCE - CIVIL LIABILITY - ENVIRONMENT



1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Si existe un sector donde la responsabilidad civil ha debido jugar un rol importantísimo en los últimos tiempos es en materia ambiental. Su función de prevención general de las conductas socialmente indeseables la hace una herramienta eficaz en la evitación de los daños que pueden afectar a este interés difuso, por ser la prevención el mecanismo reiteradamente sugerido y deseable en el marco de una estrategia global de política ambiental. Sin embargo, la conciencia social de la protección al medio ambiente contrasta notablemente con el progreso que en la materia ha tenido la dogmática de la responsabilidad civil, la que, salvo honrosos y calificados esfuerzos, no ha alcanzado un desarrollo prescriptivo acabado como sí lo ha hecho en otras materias.

En estas líneas me propongo intentar definir una cuestión de amplia repercusión teórica y práctica, que parece no haberse planteado a cabalidad en nuestro país: determinar la posibilidad de imputar culpa al empresario que ejerce una actividad económica respetando la norma legal o reglamentaria en materia ambiental y que aun así causa daño. Incluso más, pretendo hacer posible el camino de la imputación de culpabilidad al agente que cumple con la resolución que califica como ambientalmente viable su proyecto o actividad.

Con el propósito de explorar una resolución apropiada y satisfactoria del problema, discurriré, principalmente, sobre un examen del contenido normativo de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente1 , con un previo y obligado paso -necesariamente abstracto y general-, sobre la culpa con la legalidad en la responsabilidad civil y, en especial, sobre la culpabilidad en materia ambiental. Luego, tratándose de las actividades que cuentan con una resolución de calificación ambiental, abordaré una solución sobre la base de una serie de distinciones materiales sobre la producción de daños al medio ambiente precisando para cada caso concreto los aspectos materiales que hacen susceptible -en abstracto- la imputación de culpa del empresario.


2. LA CULPA CON LA LEGALIDAD: STATUS QUAESTIONIS EN CHILE


La culpa en materia civil es uno de los presupuestos fundamentales del responder. Su origen tiene dos fuentes de sobra conocidas: la primera, cuando el sujeto falta con su actuación a la diligencia y cuidado que le es exigido, y la segunda, como doctrinariamente se ha propuesto, cuando concurre infracción a las normas, también llamada culpa infraccional.

La dogmática del Derecho de Daños en Chile no ha abordado exhaustivamente la problemática que conlleva sostener la existencia de la culpa con la ley, esto es, la viabilidad de imputar culpa al agente que causa un daño, no obstante haber cumplido literalmente con el mandato legislativo o administrativo que le prohibía o fijaba estándares mínimos o máximos de conducta. Los esfuerzos de los estudios generales -salvo una excepción que no lo plantea ni a modo descriptivo- parecen concentrarse en la situación inversa, es decir, la culpa contra la legalidad, y a partir de ahí, el consenso doctrinal elabora una presunción de culpabilidad cuando existe infracción a la norma.

Así, Corral señala que cuando el deber de cuidado, de actuar con diligencia o prudencia, se ha explicitado en reglas, normas o reglamentos, que en forma expresa señalan cuál es el comportamiento cuidadoso exigido, el hecho de que el agente transgreda con su conducta la norma expresada da pie para considerar que ha existido culpa en su actuación2. Alessandri, después de abordar el tema de la culpa contra la legalidad, se refiere a la culpa con la legalidad, señalando que "el hecho de cumplir estrictamente con las disposiciones legales o reglamentarias no exime de adoptar las demás medidas de prudencia que las circunstancias requieran, y si el juez considera que éstas habrían sido tomadas por un hombre prudente, podrá declarar culpable a quien no las tomó, aunque haya observado aquéllas".3

El tratamiento que la doctrina tradicional ha efectuado de la culpa con la legalidad es escaso -sino casi inexistente-, y dada su generalidad y abstracción, tan sólo puede servir como base o punto de arranque para una indagación más profunda, que armonice e integre la normativa especial aplicable al problema.


3. CULPABILIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL AMBIENTAL EN CHILE

Aún a riesgo de caer en obviedad, creo conveniente efectuar una breve exploración sobre la culpabilidad en el sistema de responsabilidad general por daño ambiental, a fin de dejar establecidos ciertos conceptos que estimo oportunos para los efectos del análisis posterior.  

La responsabilidad civil por daño ambiental consagrada en la Ley 19.300 (restauradora e indemnizatoria) conserva el corte subjetivista propio de los códigos civiles decimonónicos, es decir, reconoce como únicos factores de imputación del daño a la culpa (impericia, negligencia e imprudencia) y al dolo (positivo y negativo). Así, la senda diseñada por el dogma de que "no hay responsabilidad sin culpa" deja atrás la intención de forjar un sistema de responsabilidad civil ambiental fundado en el principio del que "contamina paga"4 . En efecto, el principio general de la res-ponsabilidad ambiental por culpa y dolo se encuentra consagrado en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.300, haciendo aplicable en todo lo no previsto las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Con esto, nuestro legislador, a más de una década del sesquicentenario de la promulgación del Código de Bello, no abandonó -a pesar de la resistencia de algunos y los problemas que trae aparejados en la práctica judicial-5 uno de los pilares fundamentales del andamiaje del sistema resarcitorio: la culpa. Para nadie es novedad entonces que la ley ambiental no innovó en la materia.

Lo que sí constituyó una innovación fue el establecimiento expreso -ya no una elaboración doctrinal- de una presunción de culpabilidad (mal llamada de responsabilidad por la Ley 19.300) para el concreto caso que el empresario causante del daño no diere cumplimiento a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la Ley 19.300 o en otras disposiciones legales o reglamentarias (Art. 52 de la Ley 19.300).

Así las cosas, el desafío judicial que plantea un sistema de responsabilidad ambiental basado en forma absoluta en la responsabilidad subjetiva tiene como férreo correlato y paliativo a esta presunción de culpabilidad; es por ello que fue establecida en términos amplios, "ya que no sólo incluye normas para prevenir la contaminación, sea ésta del suelo, aire, agua o acústica, sino la infracción de normas relativas a la protección, preservación y conservación de la naturaleza existentes no solo en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, sino, además, en otras leyes especiales, todas las cuales se encuentran vigentes por especial disposición del artículo 1 de la ley 19.300"6. En estos casos habrá responsabilidad, si se acreditan la infracción, el daño y el nexo causal entre ambos.7

La operatividad de la presunción funciona sobre la base de parámetros técnicos administrativamente delimitados, que establecen de modo objetivo las cantidades máximas o mínimas de componentes no deseados en el medio ambiente, o bien, que describen obligaciones destinadas a mitigar o evitar el daño ambiental, con procedimientos de creación normativa de claros componentes científicos.

4. LA CULPA CON LA LEGALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL AMBIENTAL

La solución que pretendo postular en este trabajo abarca en mayor o menor grado la sustancia de la "cuestión ambiental" en Chile y, en general, de todas las materias que inciden en su problemática, toda vez que éstas se encuentran rigurosa y acabadamente reguladas con productos normativos legales e infralegales, por lo cual sostener que el cumplimiento de la norma aplicable excluye, a priori, la responsabilidad civil por daño ambien-tal implica abrir un fecundo camino a la exoneración de responsabilidad.

El entramado de la normativa ambiental no aborda expresamente el tema de la culpa con la ley, salvo una referencia residual que hace el Art. 55 de la Ley 19.300 (que priva de la acción restauradora cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones) que lograría dar lugar -mediante la aplicación de un simple recurso auxiliar de hermenéutica legal- a tolerar un sistema de responsabilidad ambiental que obligue a indemnizar o restaurar (restitutio in pristinum) el daño a quien, acatando la ley, incurra en culpa.8 Sin embargo, mayor desarrollo sobre el tema, al menos en forma manifiesta, no existe, y el motivo señalado anteriormente no parece saturar la argumentación.

Por otro lado, sostener sin contrapeso una respuesta negativa a esta real posibilidad de imputar culpa, implicaría nutrir el camino a la exoneración de responsabilidad frente al solo permiso del aparato burocrático y/o cumplimiento de la norma, por cuanto al agente le bastaría probar que su conducta dañosa se adecua a la norma, o que no ha sobrepasado los límites de la autorización estatal, haciendo primar la regulación administrativa por sobre el sistema general de responsabilidad civil. Por el contrario, aseverar una respuesta positiva, bien puede sembrar y proyectar la incerteza en el ámbito de las actividades empresariales, ya que si el agente cumple con el ordenamiento el resultado de su conducta no puede ser atribuido a su culpa, dado que ha cumplido con el comportamiento cuidadoso y diligente que le es exigido en la situación particular; la norma no quiere causar un daño que ella misma repudia al exigir un mínimo conductual para evitarlo.

5. INFRACCIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS; PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD Y NO CONDICIÓN DE RESPONSABILIDAD

El Art. 52 de la Ley 19.300, al consagrar una presunción de culpabilidad, no se alineó exclusivamente como un contrapeso legislativo destinado a morigerar los desafíos judiciales inherentes al trazado subjetivo que propone la culpabilidad, aunque ciertamente cumpla dicha función. Tampoco se puede evaluar que su consagración expresa haya sido innecesaria;9 al contrario, esta norma viene a despejar toda duda acerca de la posibilidad de imputar culpa al agente que, respetando con la norma, causa un daño ambiental. En efecto, resulta meridianamente claro que existe aquí una opción legislativa,10 de acuerdo a la cual la violación e incumplimiento de la preceptiva ambiental que disciplina un determinado proyecto o actividad, no se organizó como un presupuesto o condictio sine que non del nacimiento de la obligación de indemnizar o reparar el daño ambiental, sino que simplemente se instauró como una presunción de que hubo, y sólo para el caso fijado, culpa en la producción del resultado lesivo.11

Como corolario de lo anterior, la ilegalidad no es requisito de la responsabilidad, sino que sólo presupuesto de una presunción iuris tantum de culpabilidad, que admite actividad probatoria en contrario. Por lo tanto, aun cuando se desobedezca el precepto (norma primaria o secundaria de calidad ambiental, normas de emisión, planes de descontaminación para zonas saturadas o de prevención para zonas latentes, etc.) es perfectamente practicable que el agente que causa el daño abra el camino a la exoneración, probando que ha actuado con la debida diligencia y cuidado en la situación concreta, siendo labor del juez evaluar y decidir dicha circunstancia.12 Incluso el titular del proyecto o actividad que infringe la resolución que califica como ambientalmente viable su proyecto puede eliminar la obligación indemnizatoria probando su diligencia o cuidado.13

Esto necesariamente conduce, a mi juicio, a dos resultados de trascendencia en el tema en estudio: primero, que no es efectivo que la pauta entregada por la norma legal o reglamentaria que encauza una conducta en materia ambiental funde un marco hermético que defina parámetros conductuales inamovibles, dentro del cual deba suprimirse la culpa y fuera del mismo deba fundarse la culpabilidad en forma irrestricta y automática. Y en segundo lugar, si le es posible al agente que quebranta la ley acreditar que ha obrado con la debida diligencia y cuidado, no veo por qué el damnificado que sufre el daño le esté proscrito acreditar que el agente que ha cumplido con el ordenamiento ha faltado a la debida diligencia o cuidado. En otras palabras, si quien no cumple con la normativa puede establecer en el juicio que ha cumplido con el deber general de no causar daño y descartar la culpabilidad, no hay razones ni de texto ni de equidad para descartar la situación inversa, esto es, probar que quien ha dado cumplimiento a la norma ha obrado, sin embargo, con culpa.14

Esto es así, porque los patrones de comportamiento que define la legalidad medioambiental no componen una singularización absoluta y exacta del principio general de actuación (neminem laedere), sino que marcan una simple propuesta del cuidado exigido, que no exime al agente de la necesidad de tomar las medidas de mitigación o prevención del daño ambiental que el caso concreto amerite, aun por sobre las requeridas en la norma. Esto quiere decir que si bien es cierto la discrecionalidad administrativa, la actividad empresarial y el quehacer propio del jurista, se encuentran sensiblemente inscritos en el marco técnicamente precisado para la regulación de conductas ambientales, "ello no significa que administradores y juristas deban limitarse a constatar los resultados obtenidos en laboratorios y en centros especializados. Las prescripciones técnicas marcan sobre todo límites y umbrales, y permiten modulaciones y apreciaciones cuando se entrecruzan factores diversos que se resisten a un planteamiento científico y matemático".15 "En este caso la culpa no consiste en haber violado la ley o los reglamentos, sino que en no haber observado la prudencia o atención que las circunstancias imponían".16 Es decir, no tendrá aplicación el Art. 52, sino que las reglas y principios generales establecidos tanto en la Ley 19.300 (artículos 2 letra e), 3, 51 y 53) como en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.17

Este es el único razonamiento que compatibiliza con el sustrato técnico metajurídico del Derecho Ambiental18, en cuya virtud el vigor y eficacia de la norma jurídica dependen en último término de los conceptos científicos y tecnológicos impresos en su generación, que permiten evaluar los riesgos e impactos ambientales para definir adecuadamente las acciones de prevención, mitigación o reparación del medio ambiente. La preceptiva regulatoria de una actividad o proyecto representa una singularización del cuidado exigido que responde a las nociones científicas presentes en su génesis productiva, las que son esencialmente provisionales, sujetas a cambios cuantitativos y cualitativos de notable intensidad que se vuelcan en un frecuente descompás entre hecho y derecho.19 Ello significa que los impactos y daños previstos por la norma ambiental pueden encontrase en un estado de disociación con los impactos o daños efectivamente provocados en el desarrollo de una actividad o proyecto; por lo cual es necesario reconocerle al juez un margen de apreciación y decisión coherente con el campo de dudas que supone la ciencia, en la que se basa la norma ambiental, margen que, a mi entender, viene dado por el principio general de no causación del daño.

Con una visión quizás más realista, este marco flexible de apreciación judicial cimentado sobre la base de la diligencia debida, desencajado de la precisión técnica y discrecional que imprime el poder público, constituye una herramienta eficaz para debilitar una reglamentación administrativa, siempre pesada en su aplicación, cuya operatividad las más de las veces está sometida a los avatares coyunturales de la política económica y social del país, altamente negociable y mutable de acuerdo al gobierno de turno.20

6. LA CULPABILIDAD Y LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL

En Chile, las actividades o proyectos susceptibles de producir impacto ambiental deben someterse obligatoriamente a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, procedimientos a cargo de los órganos administrativos especializados en la materia.21 Estos instrumentos de gestión ambiental permiten a la administración evaluar los impactos adversos al medio ambiente que acarrearán las operaciones empresariales, obligando a los titulares a adoptar las medidas de prevención, conservación y mitigación que se estimen adecuadas y suficientes para el desarrollo de las mismas, proceso que -de ser favorable- culmina con la dictación de una resolución que califica de ambientalmente viable el proyecto o actividad. Por definición normativa la resolución de calificación ambiental constituye una verdadera certificación estatal de cumplimiento de las reglas jurídicas ambientales vigente.22

La generalidad de la doctrina opina que cuando se trata de evaluar los daños ambientales ocasionados en el seno de una actividad empresarial calificada de ambientalmente viable, "parece ser una causal suficiente de justificación el haber obrado en virtud de una autorización administrativa especial, destinada precisamente a prevenir esos eventuales daños".23 En este escenario la imputación de culpa al agente que causa un daño ambiental parece contrastar con los cuidados y medidas exigidas por el poder público al titular del proyecto o actividad. No obstante, plantear sin atenuantes esta hipótesis de indemnidad resulta peligroso, toda vez que bien puede sostenerse que la producción del daño ambiental supone una insuficiencia en las medidas adoptadas, caso en el cual se abre, a mi entender, una doble responsabilidad: del agente al no adoptar las medidas necesarias para evitar el daño y del Estado al permitir el desarrollo de actividades o proyectos sin las medidas adecuadas y suficientes.24

Como se ha ido adelantando, propongo una serie de distinciones en base a los impactos o daños ambientales generados en el desarrollo de las actividades empresariales, a fin de determinar la posibilidad de imputar culpa al titular que cumple con la resolución que califica de ambien-talmente viable el proyecto o actividad.

6.1. Daño ambiental por actividades permitidas que no sobrepasa los límites previstos en la resolución de calificación ambiental

Si un proyecto o actividad es susceptible de generar un daño y impacto ambiental, la resolución de calificación y tutela ambiental deberá definir las medidas que el titular tendrá que adoptar para evitarlo, o bien, para minimizar sus efectos.25 Sin embargo, los resultados de las operaciones empresariales pueden resultar, de igual forma, adversos al medio ambiente. A mi entender el empresario que se encuentra en esta situación puede incurrir en culpa en el daño producido, toda vez que "la autorización estatal debe considerarse principalmente como un medio de control o medida preventiva, y nunca como garantía de irresponsabilidad".26

En efecto, cuando las garantías adoptadas o exigidas por la administración en la resolución de calificación ambiental, destinadas a prever y evitar los daños, previsibles y evitables, no han ofrecido un resultado positivo u oportuno, ello revela la insuficiencia e incapacidad de las mismas para hacer frente a lo que estaban llamadas precisamente a evitar, es decir, hay un celo insuficiente en la función preventiva general.27

El cuidado empleado por el empresario no se encuentra consumado, toda vez que el mandato general de actuar conforme a la diligencia exigible, le imponía el deber de ejecutar y soportar las medidas necesarias para no producir daño, aun por sobre las requeridas por la resolución de tutela ambiental, y que vienen determinadas por las circunstancias de lugar, tiempo, persona, previsibilidad, riesgo, trascendencia técnica, costo de evitación, entre otros criterios homologables, objeto siempre de una definición prudencial del sentenciador. Como lo ha precisado la doctrina "la Administración, incluso cuando no autoriza un acto sino subordinándolo a ciertas condiciones impuestas en interés de los terceros, y de su seguridad sobre todo, no por eso releva al agente de su deber personal de adoptar todas las medidas razonablemente posibles para salvaguardia de los intereses de los terceros. Ese es incluso el alcance normal de su autorización".28

Es por esta razón que la aplicación directa del sistema general de responsabilidad civil a los perjuicios e impactos ambientales forjados en el seno de las operaciones empresariales crea un mecanismo indispensable y eficiente para enfrentar las insuficiencias administrativas en la dotación de autorizaciones. La culpa, entendida clásicamente como la falta de diligencia y cuidado, es un estándar jurídico que permite una modulación adecuada para hacer efectivo el responder frente al daño ambiental generado por actividades lícitas, sin que el agente pueda abrigarse en la existencia de una autorización o en el cumplimiento de las normas, ya que éstas no lo liberan de tomar las garantías óptimas para no causar daño.

En otro giro, resulta claro que el ejercicio de una actividad o proyecto empresarial en el marco de una resolución de calificación ambiental constituye para su titular un derecho subjetivo, válidamente incorporado a su patrimonio,29 que lo autoriza llevar a cabo las actividades materiales destinadas a poner en marcha su proyecto en miras a ejercer la actividad económica y recibir los beneficios que de ella provengan. Ahora bien, si este derecho subjetivo a desarrollar la actividad o proyecto es ejercido con culpa por parte del empresario y se causa injustamente un daño, estamos frente a una hipótesis de abuso del derecho, que da origen a un cuasidelito civil.30

En efecto, al titular de un derecho le incumbe siempre cuidar que el ejercicio del mismo no perjudique la esfera del patrimonio de los demás,31 es decir, debe ejercerlo con la diligencia y cuidado que emplearía un hombre prudente, de modo que las operaciones empresariales ejecutadas no causen un daño a quien no está en la obligación jurídica de soportarlo. Si este derecho a desarrollar la actividad o proyecto está causando un daño a quien no está en la obligación jurídica de soportarlo el empresario debe inhibirse de ejercerlo e inmediatamente adoptar las providencias que el caso concreto amerite, por cuanto la prerrogativa debe ser siempre materializada atendiendo el principio general de actuación (neminem laedere). La culpabilidad del empresario en la responsabilidad ambiental trasciende el espectro de las actividades materiales y se extiende también a la esfera jurídica o de los actos ejecutados en el ejercicio de un derecho, única forma de asegurar el medio ambiente libre de contaminación y hacer efectivo el responder ante los perjuicios injustamente sufridos.

6.2. Daño ambiental por actividades permitidas no previsto en la reso-lución de calificación ambiental pero que era previsible.


En este escenario confluyen las actividades o proyectos que ocasionan daños que no han sido previstos en la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, pero que eran perfectamente previsibles al momento de ingresar el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Estos daños ambientales no quedarán salvaguardados por la certificación estatal de cumplimiento de la legislación, ya que el titular del proyecto o actividad no ha integrado a la evaluación administrativa la información y descripción, correcta y completa de la actividad que pretendió desarrollar; aquí, la sola autorización del poder público no exime de responsabilidad al agente y es perfectamente posible seguir el camino de la imputación subjetiva de culpabilidad para hacer efectiva la responsabilidad civil ambiental, id est, que la víctima del daño pueda atribuirle culpa al empresario que causa daños no previstos en la resolución de calificación ambiental.

La culpabilidad del titular del proyecto o actividad consiste en no haber previsto al momento de efectuar su Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, pudiendo y debiendo hacerlo con el empleo de una mayor diligencia, todos los impactos o daños ambientales adversos que produciría su actividad. Hay una ausencia de previsibilidad en las consecuencias de los actos, pues la empresa se encontraba materialmente en condiciones de haber podido o debido prever el resultado dañoso generado por su conducta.32 "Su falta está en no haber reconocido lo que pudo y debió reconocer como persona dotada de imputabilidad y con capacidad intelectiva y experiencia suficiente".33 Este criterio ha sido ampliamente sustentado y defendido por la mayoría del acervo jurisprudencial chileno34 que considera a la previsibilidad del resultado un elemento esencial para la configuración de la culpa, por lo cual el empresario deberá reparar e indemnizar todo el daño ambiental que no haya previsto al momento de desarrollar su actividad o proyecto y que era previsible, aun cuando se ampare en una resolución de calificación ambiental que lo faculte para actuar en la forma que lo hizo.

Aquí no hay infracción a normas administrativas como tampoco violación literal a la resolución de tutela ambiental, sino una falta al deber de cuidado que proviene como deducción del principio general de no causar daño al otro y que obliga al empresario a observar un comportamiento de cuidado general que evite que su actividad lesione los intereses particulares o sociales.35 En otras palabras, la culpa proviene en no haber actuado y obrado como debió haberse hecho;36 el empresario en su actividad material hizo menos de lo que debía hacer, no actuó como un hombre prudente de acuerdo al estándar del buen padre de familia y fue incapaz de prever los daños ambientales que el estado de los conocimientos científicos y la mejor tecnología disponible permitían fácilmente prever.


6.3. Daño ambiental por actividades permitidas no previsto en la reso-lución de calificación ambiental y que era imprevisible

En esta parcela confluyen daños ambientales no previstos en la autorización ambiental y que no eran previsibles ni por la administración ni por el empresario al momento de ingresar el proyecto al Sistema de Evaluación. El resultado de la actividad o proyecto desembocó en una lesión al medio ambiente por no haberse asumido la necesidad de adoptar medidas de evitación o mitigación, justamente, porque los impactos ambientales eran imprevisibles para el buen padre de familia. Esta es la única hipótesis donde se puede hablar con cierta claridad de exoneración de responsabilidad del empresario por la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor o, en el peor de los casos, por ausencia de culpa. Empero, un análisis más profundo de esta hipótesis me hace plantear ciertas prevenciones.

Primero, la simple imprevisión en el resultado dañoso no conlleva necesariamente la exoneración automática de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor; para ello es necesario, además, que coexistan los otros presupuestos de este instituto, esto es, un imprevisto absolutamente irresistible, situación que será definida por el juez en cada caso concreto.37 Luego, de no concurrir todos los elementos, en especial la irresistibilidad de las consecuencias, de igual forma puede haber exención de responsabilidad por ausencia de culpa.38 Por cierto, el empresario deberá acreditar los elementos configurativos del caso fortuito.

Enseguida, la exoneración de responsabilidad tiene un alcance doblemente limitado, tanto en su desarrollo temporal como en los daños generados. Es temporal, porque sólo se extiende mientras perdure la imprevisión en el resultado, situación que puede desaparecer incluso antes de desencadenarse el daño ambiental y en todo caso al momento de producirse éste. En este evento el empresario debe adoptar las providencias indispensables y adecuadas para soslayar la producción futura del perjuicio, o bien, para minimizar sus efectos, y así no lo hace, los daños ambientales ocasionados con posterioridad son susceptibles de imputarse a su culpa.39 Luego, si convergen simultáneamente en el evento lesivo daños ambientales imprevisibles con daños ambientales previsibles la exoneración de responsabilidad no será absoluta y sólo se limitará a los primeros, aunque la manifestación de ambos coincida en el tiempo, siendo labor del juez definir en el caso concreto cada uno de ellos.

En consecuencia, no existen razones para excluir, en abstracto, la responsabilidad civil del empresario frente al solo hecho de actuar en virtud de una autorización administrativa y/o cumpliendo con la normativa regulatoria ambiental. Las razones que avalen dicha exoneración deberán buscarse en la situación de hecho específica con el propósito de encuadrarla en alguna de las causas civiles de exención que se han señalado (ausencia de culpa o caso fortuito), pero nunca en la naturaleza abstracta y general de la sola autorización administrativa y/o cumplimiento de la norma.

7. CONCLUSIONES

a) La doctrina nacional del Derecho de Daños no ha abordado en detalle la problemática que conlleva sostener la posibilidad de imputar culpa a quien cumple con el mandato legislativo o administrativo, limitándose la generalidad de los esfuerzos doctrinales a establecer una presunción de culpabilidad cuando concurre la infracción de normas.

b) La Ley 19.300 consagra un sistema de responsabilidad civil ambiental que conserva el corte subjetivista impuesto por nuestro Código Civil, sin abandonar uno de los pilares fundamentales del andamiaje resarcitorio: la culpa.

c) Puede estimarse que la Ley 19.300 innovó al establecer expresamente una presunción de culpabilidad para el caso que el empresario quebrante la normativa ambiental, la que para la unanimidad de la doctrina tiene un carácter amplio.

d) Ahora bien, para la materia específica, la regulación ambiental no aborda expresamente y de un modo manifiesto la posibilidad de imputar culpa al empresario que cumple literalmente con la normativa o la resolución de calificación ambiental, salvo una referencia residual del Art. 55 de la Ley 19.300.

e) Para nuestro ordenamiento la infracción e incumplimiento de la normativa ambiental constituyen una presunción simplemente legal de culpabilidad fijada para el caso específico y no un presupuesto o condictio sine qua non del nacimiento de la obligación de indemnizar o reparar el daño.

f) Consecuencia de lo anterior es que aún cuando se desobedezca el precepto o norma ambiental es perfectamente posible que el agente que causa el daño abra el camino a la exoneración probando que ha actuado con la debida diligencia y cuidado en la situación concreta, siendo labor del juez evaluar dicha circunstancia.

g) De la misma forma la víctima del daño ambiental puede imputar culpa al empresario que, cumpliendo con la ley, cause un daño, por cuanto los patrones de conducta que marca la legalidad medio ambiental no componen una singularización exacta del principio general de actuación (neminem laedere).

h) Por ello, resulta necesario reconocerle al juez un amplio margen de apreciación y decisión coherente con el campo de dudas que supone la ciencia, en la que se basa la pauta ambiental, margen que no viene dado por la ley, sino por el principio de la no causación del daño.

i) Tratándose de daños ambientales por actividades permitidas que no sobrepasan los límites previstos en la resolución de calificación ambiental es posible imputar culpa al agente, tanto por la insuficiencia e incapacidad de las garantías destinadas a evitar el daño como por el ejercicio abusivo del derecho subjetivo que nace con la resolución de calificación ambiental.

j) Luego, tratándose del daño ambiental por actividades permitidas, no previsto en la resolución de calificación ambiental, pero que era previsible, de igual forma es posible imputar culpa a la empresa por la ausencia o falta de previsibilidad en las consecuencias razonables de sus actividades.

k) En la hipótesis del daño ambiental por actividades permitidas no previsto en la resolución de calificación ambiental y que era imprevisible, se contempla una exoneración de responsabilidad, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, o por ausencia de culpa, la que es limitada tanto en el tiempo como en la extensión de los daños.

l) En consecuencia, no existen razones para excluir, en abstracto, la responsabilidad civil del empresario frente al solo hecho de actuar en virtud de una autorización administrativa y/o cumpliendo con la normativa regulatoria ambiental. Las razones que avalen dicha exoneración deberán buscarse en la situación de hecho específica con el propósito de encua-drarla en alguna de las causas civiles de exención que se han señalado (ausencia de culpa o caso fortuito), pero nunca en la naturaleza abstracta y general de la sola autorización administrativa.

Notas

1 Ley publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de marzo de 1994, en adelante "Ley 19.300".

2 Vid. Corral, H., Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1a edición, Santiago, 2004, p. 215. En el mismo sentido, Meza, R., Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 9a edición, Santiago 2002, p. 162.

3 Alessandri, A., De la Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho Chileno, tomo I, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Limitada, 2a edición, Santiago, 1983, p. 180.

4 Esto se desprende, porque el principio del que "contamina paga" es asociado las más de las veces con un sistema de responsabilidad objetiva, basado en el daño y el nexo causal. Vid. Barros, E., "Responsabilidad Civil en Materia Ambiental" en Derecho del Medio Ambiente, Fundación Facultad de Derecho Universidad de Chile, Editorial Jurídica Conosur Limitada, Santiago, 1998, p. 51. En el mismo sentido, Cabanillas Sánchez escribe que en el derecho comunitario europeo la responsabilidad objetiva por daño ambiental se fundamenta en el principio "quien contamina paga", que fue adoptado por el artículo 130 R 2 del Título VII del Tratado de Roma. Cabanillas, A., La Reparación de los Daños al Medio Ambiente, Editorial Aranzadi, Madrid, 1996, p. 148; Vid. además indirectamente, Gomis, L., Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente. Editorial Aranzadi, Pamplona, 1998, p. 98 y ss. En contra, Abara, F., Empresa y Medio Ambiente. Protección Jurídica. Editorial Jurídica Conosur Limitada, Santiago, 1998, p. 34, para quien el sistema indemnizatorio diseñado en la Ley 19.300 se basó en el principio del que "contamina paga".

5 En efecto, los inconvenientes de establecer un sistema de responsabilidad civil ambiental con fundamento subjetivo fueron planteados desde mucho antes de la dictación de la Ley 19.300. Se decía, a mi juicio con suma certeza, que era "extremadamente difícil acreditar la negligencia o el descuido en un caso de daño por contaminación. Esta prueba se dificulta aun más si se considera que, en la mayoría de los casos, aquél que contamina actúa hasta ahora legalmente. Además, cuenta con todos los permisos municipales y administrativos que se requieren para realizar las actividades a que se dedica (…) no podemos afirmar que sea imposible probar la culpabilidad, pero es, por decir lo menos, extraordinariamente difícil y complejo. Nuestro sistema no favorece, en lo absoluto, a la víctima del daño". Pérez, M., "Responsabilidad Civil" en Bases para una Ley General del Medio Ambiente en Chile, Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente (CIPMA), Santiago, 1993, pp. 95 y 96. Similar opinión, pero sustentada sobre la base de la eficacia del sistema subjetivo como protector del medio ambiente, escribe Fernández P., Manual de Derecho Ambiental Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 2a edición, Santiago, 2004, pp. 129 y 130.

6 Vid. Fernández P., op. cit., p. 130. Corral anota sobre esto que "el amplio anunciado final (del Art. 52 de la Ley 19.300) determinará que las menciones anteriores sean consideradas a título meramente ilustrativo y ejemplar. En suma, pues, la presunción surge de la infracción de cualquier norma legal o reglamentaria que se refiera a la conservación o protección del medio ambiente". Corral, H., "El daño ambiental y responsabilidad civil del empresario en la ley de bases del medio ambiente" en Revista Chilena de Derecho, Vol. 23, N° 1, 1994, p. 171. El paréntesis es nuestro. Vid. además con referencia jurisprudencial sobre la ilegalidad en materia ambiental, Palma, M. y Cobo P., Medio Ambiente. Ley 19.300 Sobre Bases Generales sobre el Medio Ambiente, Editorial Jurídica Conosur Limitada, 1a edición, Santiago, 1997, p. 63 y ss.

7 Vid. en el mismo sentido, Vega, O., "La Responsabilidad Civil por Daño Ambiental" en Revista del Colegio de Abogados de Concepción, año VII, Nº 7, diciembre, 2000, p. 20.

8 Esta posibilidad deriva de una interpretación a contrario sensu del Art. 55 de la Ley 19.300, que priva de la acción restauradora a los responsables de fuentes emisoras cuando acreditan estar dando íntegro y cabal cumplimiento a los planes de emergencia y regulaciones especiales, por lo cual debe entenderse que para los demás casos no existe tal privación (lo que la ley dice de unos niega de otros) y que es admisible obligar a restaurar el medio ambiente a quien causa un daño habiendo dado cumplimiento a la normativa ambiental.

9 Al respecto el profesor Corral, H., "El daño ambiental y responsabilidad civil del empresario en la ley de bases del medio ambiente", cit., p. 171, señala "que la novedad que podría implicar la disposición del Art. 52 de la Ley de Bases se difumina casi completamente, si se considera que desde largo tiempo se ha estimado por parte de la doctrina que la falta reglamentaria constituye por sí misma (sin la necesidad del expediente técnico de la presunción) una especie de culpa. La norma, por lo tanto, no era estrictamente necesaria y, por el contrario, podría suscitar mayores dudas y perplejidades que si se hubiera simplemente omitido".

10 Hablamos con absoluta precisión de opción legislativa, toda vez que el Mensaje con que el Ejecutivo envió al Congreso Nacional el Proyecto de Ley de Bases del Medio Ambiente configuraba como uno de sus principios rectores el de la responsabilidad ambiental, basado exclusivamente en la infracción de las normas ambientales -culpa infraccional- sin atender a la otra fuente de la culpabilidad. Vid. Mensaje Presidencial Nº 387-324, de 14 de septiembre de 1992, p. 11. Refuerza esta idea el Informe de la Comisión Especializada del Senado que al momento de pronunciarse sobre el Art. 40 del proyecto original (actual Art. 52) estimó oportuno establecer que la infracción de ley configuraba tan solo una presunción de culpabilidad y no un requisito de la misma. Vid. Primer Informe de la Comisión de Recur-sos Naturales, Medio Ambiente y Recursos Naturales del Senado. Diario de Sesiones del Senado, Sesión Nº 47, 4 de mayo de 1993, p. 5681.

11 Barros, E., op. cit., p. 53, señala con extremada certeza que la "culpa infraccional, esto es, la consistente en la inobservancia de una norma legal o reglamentaria, pasó a ser una presunción y no una condición de responsabilidad".

12 Anotamos aquí la opinión del profesor Barros, para quien, si la empresa que causa el daño infringió las normas ambientales, puede acreditar que actuó con diligencia, lo que, en su opinión, sólo le abre la excusa a la fuerza mayor. Loc. cit.

13 Abara, F., op. cit., p. 35, señala en este punto que el artículo 52 reconoce ciertas presunciones legales de responsabilidad por daño ambiental (sic), que no hacen sino invertir el peso de la prueba, ya que en este caso el autor del daño ambiental debe acreditar que su actuar no vulneró la normativa vigente. Discrepo con esta opinión, ya que el titular del proyecto o actividad puede probar no solo que no ha infringido la normativa, sino que, además, que actuó con la diligencia y cuidado que le era exigido según las circunstancias. De la misma forma, si se establece que no vulneró norma alguna, puede probarse que ha faltado a la debida diligencia y cuidado exigido.

14 Se puede agregar con un criterio de justicia y equidad que "restringir el daño ambiental a la infracción de normas de esta índole, provocaría una evidente desprotección de la víctima de un daño generado sin infracción, que vería inhibida toda posibilidad de resarcimiento, si no cuenta con una norma que lo respalde, más aún teniendo presente que las normas sobre la materia varían constantemente dada la necesidad cada vez más evidente de rigurosidad exigida a los agentes contaminantes". Pizarro, E., y Pino, O., Responsabilidad Civil Extracontractual por Daño Ambiental, Editorial Jurídica Conosur Limitada, Santiago, 2001, p. 102.

15 Jaquenod, S., El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores, Editorial Dikinson, 3a edición, Madrid, 1999, p. 353. La cursiva es nuestra.

16 Alessandri, A., op. cit., p. 180.

17 Vid. en el mismo sentido, Pizarro, E., y Pino, O, op. cit., p. 106.

18 Vid. sobre el tema Jaquenod, S., op. cit., p. 353 y Betancor, A., Instituciones del Derecho Ambiental, Editorial La Ley, Madrid, 2001, p. 45 y ss, con detención pp. 63 a 78.

19 "El Derecho Ambiental presupone una suerte de evaluación del riesgo que está, a su vez, condicionada por la evolución de la ciencia y de la técnica. Porque una de las dificultades que ha de superarse cuando se hace uso de los instrumentos de protección ambiental es la disponibilidad y tratamiento de la información científica básica sobre la toxicidad, ecotoxicidad, modelos de comportamiento y transporte y modelos de exposición. Además, estos datos, en caso de ser accesibles, suelen presentar una importante carga de incertidumbre (…) tanto en su dimensión espacial o de disponibilidad de datos relevantes y suficientes para adoptar las medidas adecuadas como en su dimensión temporal, porque las conclusiones que se pueden realizar sobre los datos pueden cambiar, como consecuencia, precisamente, de la evolución de la ciencia y de la técnica". Betancor, A., op. cit., p. 64.

20 Así escribe, Cabanillas, A., op. cit., p. 39, quien, además, destaca la importancia de la responsabilidad civil como mecanismo ordinario destinado a colmar las fisuras propias de la reglamentación administrativa.

21 Vid. artículos 8 a 31 de la Ley 19.300.

22 Ello es así, porque tanto la definición de Declaración de Impacto Ambiental como la de Evaluación de Impacto Ambiental, consagradas en el Art. 2 letras f) y g) de la Ley 19.300, respectivamente, suponen que el contenido de los datos proporcionados a la administración le permitirán al organismo competente evaluar si los impactos ambientales que origine la actividad o proyecto se ajustan o no a las normas vigentes, por lo cual una resolución favorable supone y "certifica" la juridicidad de los resultados ambientales que se generen. Refuerza esta idea lo señalado en los artículos 12 letra g), 18 inciso 1º y 24 inciso 2º, de la Ley 19.300, con lo cual resulta nítido que en nuestro derecho los daños generados en el seno empresarial son "lícitos".

23 Barros, E., op. cit., p. 54. En el mismo sentido, pero críticamente escribe Riesco, V., "La falta de servicio en relación con el deber del Estado de velar por que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado", en Segundas Jornadas Nacionales de Derecho Ambiental, Editorial Jurídica Lexis Nexis, 1a edición, Santiago, 2004, p. 244. En contra, Jana, A., Schwencke, J. y Varas, J., "La Responsabilidad Civil en el Proyecto de Bases del Medio Ambiente", en Revista Derecho y Humanidades, Universidad de Chile, Vol. 1, Nº 2, 1992, pp. 187 y 188, quienes afirman que "las políticas estatales de descontaminación y sus criterios expresados a través de las autorizaciones y normas de calidad ambiental no pueden ser admitidos como justificación del daño por una supuesta legalidad o ejercicio legítimo de un derecho".

24 El Libro Verde sobre la depuración del daño ecológico considera que, si se han comunicado todos los datos necesarios para que la Administración que expide las autorizaciones pueda evaluar la situación y se han cumplido todas las normas establecidas en la autorización, puede haber razones para imputar a la Administración la responsabilidad por los posibles daños. Vid. Cabanillas, A., op. cit., p. 163. Sobre la responsabilidad del Estado por daño ambiental, puede verse Riesco, V., op. cit., p. 233 y ss, y Conde, J., "La responsabilidad de la Administración por daños al Medio Ambiente" en Revista Electrónica de Derecho Ambiental, www.cica.es/aliens/gimadus/

25 Vid. Art. 11 letra e) de la Ley 19.300.

26 Jana, A., Schwencke, J., y Varas, J., op. cit., p. 188.

27 Se ha dicho por la doctrina que "el cumplimiento de los reglamentos y demás prescripciones administrativas en orden a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños no es causa de justificación de éstos, ya que la misma producción del daño revela la insuficiencia de dichas garantías". Bautista, C., y Mecati, L., Guía Práctica de la Gestión Ambiental, Ediciones Mundi Prensa, Madrid, 2000, p. 266.

28 Mazeaud y Tunc, A., Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, tomo I, Vol. II, 5a edición, Ediciones Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1962, p. 147. La cursiva es nuestra.

29 Vid. en el mismo sentido, Guzmán F., "Algunos Problemas Ocasionados por Impactos no Previstos y Otras Modificaciones de Proyecto en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental", en Segundas Jornadas Nacionales de Derecho Ambiental, cit., p. 117.

30 Este ha sido el criterio ampliamente acogido por nuestra doctrina tradicional y la jurisprudencia de nuestros Tribunales. Vid. por todos, Alessandri, A., op. cit., p. 265; Corral, H., Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, cit., p. 125, con suficiente respaldo jurisprudencial, y Diez, J., El Daño Extracontractual. Jurisprudencia y Doctrina, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, pp. 37 y 38, también con referencia jurisprudencial. Sobre el abuso del derecho pueden también consultarse: Fueyo, F., Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, 1a edición, 1990, pp. 259 y ss; Martín J., El Abuso del Derecho, Editorial Montecorvo, Madrid, 1982; Celis, R., "El Abuso del Derecho", en Nuevas Tendencias en el Derecho Civil. Primer Curso de Actualización Jurídica Universidad del Desarrollo, Santiago, 2004, p. 87 y ss; Illanes, Claudio., "El Abuso del Derecho" en Nuevas Tendencias en el Derecho Civil. Segundo Curso de Actualización Jurídica Universidad del Desarrollo, Santiago, 2004, p. 75 y ss; Fernández, Carlos, Abuso del Derecho, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992; Rodríguez, P., El Abuso del Derecho y el Abuso Circunstancial. Editorial Jurídica de Chile, 1a edición, 1999, y del mismo autor "Teoría del Abuso Circunstancial", en Nuevas Tendencias en el Derecho Civil. Segundo Curso de Actualización Jurídica Universidad del Desarrollo, Santiago, 2004, p. 229 y ss.

31 Esto es lo que Fernández, C., op. cit., p. 144, denomina "deber genérico de respeto al interés de los demás" que supone que el acto realizado abusando del derecho se convierte en un fenómeno que consiste en el ejercicio excesivo, irregular, desconsiderado, anormal y, en cualquier caso, antisocial de un derecho subjetivo susceptible de causar daño en relación con un interés ajeno. Es decir, sustancialmente contrario a la moral social. Vid. en similar sentido, Martín, J., op. cit., p. 155, quien, alejándose de los criterios del daño y la culpa, señala que "el uso de un derecho subjetivo dentro de sus límites se trans-formará en abuso cuando el mismo se ejercite en un sentido contrario a la moral".

32 Este criterio de previsibilidad de los daños ambientales fue adoptado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de 2 de abril de 2004, a propósito del juicio seguido por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la Compañía Industrial Puerto Montt S.A., que buscaba hacer efectiva la responsabilidad de la empresa por daños ambientales. El Tribunal de Alzada, luego de analizar la culpabilidad en materia ambiental (considerandos 28 y 29), basándose en una sentencia de la Excma. Corte Suprema, concluye que la empresa habría incurrido en culpa, tanto por no prever los resultados dañosos de su actividad material, como por no haber tomado las precauciones y providencias necesarias para evitar los daños que se produjeron con su intervención. Vid. para un interesante análisis de la doctrina sustentada por este fallo, Ropert, R., y Saavedra, R., "La Protección del Patrimonio Cultural en la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente a la Luz de Dos Sentencias Recientes", en Revista de Derecho Consejo de Defensa del Esta-do, Nº 11, junio, 2004, p. 191 y siguientes, y con detención, pp. 214 y 215.

33 Larenz, K., Derecho de Obligaciones, tomo II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 570.

34 Pueden verse a modo ejemplar las siguientes sentencias: C. Suprema, 23 de enero de 1975, Fallos del Mes, Nº 194, p. 292; C. Suprema, 7 de abril de 1958, R.D.J., t. 55, sec. 1a, p. 35; C. Concepción, 8 de julio de 1974, R.D.J., t. 71, sec. 4a, p. 226; C. Valdivia, 12 de junio de 1972, R.D.J., t. 69, p. 168; C. Suprema, 17 de octubre de 1972, R.D.J., t. 69, sec. 4a, p. 168; C. Suprema, 24 de octubre de 1963, R.D.J., t. 60, sec. 4a, p. 459 y C. Su-prema, 15 de septiembre de 1064, R.D.J., t. 61, sec. 4º, p. 372.

35 Vid. Corral, H., Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, cit., p. 214, quien además señala que "la previsibilidad de la culpa dice relación con su dimensión normativa, y resulta de la existencia de un deber de cuidado. Este deber de cuidado puede proceder de una norma concreta aplicable a determinada situación o puede provenir como deducción del principio general de no dañar a otro, que nos obliga a observar un cuidado general que eviten que nuestra acciones lesionen a otros".

36 Ripert señala en este sentido que "incurrir en culpa consiste en no conducirse como se debiera hacerlo (…) todo hombre, por el solo hecho de vivir en sociedad, debe observar las reglas de la moral y del orden social. Si contraviene a la obligación de comportarse bien, está en falta". Ripert, G., Tratado de Derecho Civil, tomo V, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2002, p. 24. Vid. en igual sentido, Mazeaud y Tunc, op. cit., p. 213 y siguientes, y con detención, pp. 224 y 225.

37 Vid. sobre los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor, Rodríguez, P., Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1a edición, Santiago, 1999, p. 436 y ss.

38 Alessandri marca la diferencia entre el caso fortuito y la ausencia de culpa, señalando que "puede no haber culpa sin que haya caso fortuito. Así ocurre cuando el agente obró con la prudencia y cuidado debidos, a pesar de lo cual el daño se produjo por un hecho que no era imprevisto ni irresistible. Bastará esa ausencia de culpa, aunque no se pruebe un caso fortuito, para que quede exento de responsabilidad; ésta no existe sin aquélla. Alessandri, A., op. cit., tomo II, p. 603. Vid. en el mismo sentido, Abeliuk, R., Las Obligaciones, tomo I, 3a edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1993, p. 192 y Mazeaud y Tunc, op. cit., p. 323 y siguientes.

39 Vid. Ropert, R., y Saavedra, R., op. cit., 215, quienes transcriben parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que configura la culpa de la Compañía Industrial Puerto Montt S.A., la que, por su claridad, bien vale la pena transcribir: "De esta manera el sentenciador concluye que habiéndose establecido el valor arqueológico de los sitios en el propio informe elaborado por la consultora por encargo de la demandada, y que éstos se verían afectados por las obras del proyecto, es dable estimar que en ese momento, al ser informada la Empresa de tal hallazgo, debía tomar todas las precauciones y providencias necesarias para evitar los daños que se produjeron con su intervención posterior, al fijar la línea de base del Proyecto Cascada Chile".

BIBLIOGRAFÍA

ABARA, F., Empresa y Medio Ambiente. Protección Jurídica, Editorial Jurídica Conosur Limitada, Santiago, 1998.

ABELIUK, R., Las Obligaciones, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1993.

ALESSANDRI, A., De la Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho Chileno, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Limitada, 2a edición, Santiago, 1983.

BARROS, E., "Responsabilidad Civil en Materia Ambiental", Derecho del Medio Ambiente, Fundación Facultad de Derecho Universidad de Chile, Editorial Jurídica Conosur Limitada, Santiago, 1998.

BETANCOR, A., Instituciones del Derecho Ambiental, Editorial La Ley, Madrid, 2001.

CABANILLAS, A., La Reparación de los Daños al Medio Ambiente, Editorial Aranzadi, Madrid, 1996.

CELIS, R., "El Abuso del Derecho", Nuevas Tendencias en el Derecho Civil. Primer Curso de Actualización Jurídica Universidad del Desarrollo, Santiago, 2004.

CONDE, A. J., "La responsabilidad de la Administración por daños al Medio Ambiente", Revista Electrónica de Derecho Ambiental, www.cica.es/aliens/gimadus/

CORRAL H., Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1a edición, Santiago, 2004.

_______ "El daño ambiental y responsabilidad civil del empresario en la ley de bases del medio ambiente", Revista Chilena de Derecho, Vol. 23, N° 1, 1994.

DIEZ, J. L., El Daño Extracontractual. Jurisprudencia y Doctrina, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998.

FERNÁNDEZ, P., Manual de Derecho Ambiental Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 2a edición, Santiago, 2004.

FERNÁNDEZ, S. C., Abuso del Derecho, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992.

FUEYO, F., Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, 1a edición, 1990.

GOMIS, L., Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1998.

GUZMÁN, F., "Algunos Problemas Ocasionados por Impactos no Previstos y Otras Modificaciones de Proyecto en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental", Segundas Jornadas Nacionales de Derecho Ambiental, Editorial Jurídica Lexis Nexis, 1a edición, Santiago, 2004.

ILLANES, C., "El Abuso del Derecho", Nuevas Tendencias en el Derecho Civil. Segundo Curso de Actualización Jurídica Universidad del Desarrollo, Santiago, 2004.

JANA, A., SCHWENCKE, J. y VARAS, J. A., "La Responsabilidad Civil en el Proyecto de Bases del Medio Ambiente", Revista Derecho y Humanidades, Universidad de Chile, Vol. 1, Nº 2, 1992.

JAQUENOD DE ZSÖGÖN, S., El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores, Editorial Dikinson, 3a edición, Madrid, 1999.

LARENZ, K., Derecho de Obligaciones, tomo II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959.

MARTÍN, J., El Abuso del Derecho, Editorial Montecorvo, Madrid, 1982.

MAZEAUD y TUNC: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, tomo I, Vol. II, 5a edición, Ediciones Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1962.

MEZA, R., Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 9a edición, Santiago 2002.

PALMA, M., y COBO, P., Medio Ambiente. Ley 19.300 Sobre Bases Generales sobre el Medio Ambiente, Editorial Jurídica Conosur Limitada, 1a edición, Santiago, 1997.

PÉREZ L., M., "Responsabilidad Civil" Bases para una Ley General del Medio Ambiente en Chile, Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente (CIPMA), Santiago, 1993, pp. 95 y 96.

PIZARRO, E., y PINO, O., Responsabilidad Civil Extracontractual por Daño Ambiental. Editorial Jurídica Conosur Limitada, Santiago, 2001.

REVISTA DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA.

REVISTA FALLOS DE MES.

RIESCO, V., "La falta de servicio en relación con el deber del Estado de velar por que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado", Segundas Jornadas Nacionales de Derecho Ambiental, Editorial Jurídica Lexis Nexis, 1a edición, Santiago, 2004.

RIPERT, G., Tratado de Derecho Civil, tomo V, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2002.

RODRÍGUEZ, P., El Abuso del Derecho y el Abuso Circunstancial, Editorial Jurídica de Chile, 1a edición, 1999.

_______ "Teoría del Abuso Circunstancial", Nuevas Tendencias en el Derecho Civil. Segundo Curso de Actualización Jurídica Universidad del Desarrollo, Santiago, 2004.

_______ Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1a edición, Santiago, 1999.

ROPERT, R., y SAAVEDRA, R., "La Protección del Patrimonio Cultural en la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente a la Luz de Dos Sentencias Recientes", Revista de Derecho Consejo de Defensa del Estado, Nº 11, junio, 2004.

VEGA, O., "La Responsabilidad Civil por Daño Ambiental" Revista del Colegio de Abogados de Concepción, año VII, Nº 7, diciembre, 2000.


Trabajo recibido el 30 de septiembre de 2005 y aceptado para su publicación por el Comité Editorial el 15 noviembre de 2005.