Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005 Páginas 215-222
DOI: 10.4067/S0718-09502005000200010

JURISPRUDENCIA COMENTADA

 

SENTENCIA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

 

Comentario de Andrés Bordalí Salamanca


 

Santiago, once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por oficio Nº 5.519, de 22 de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 permanentes, y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios, del mismo;

SEGUNDO: Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

Ámbito de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales

TERCERO: Que, el artículo 74 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". Agrega que la misma ley "señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados";

CUARTO: Que, la quinta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".

En consecuencia, mientras no se dicte la ley orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 74, cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En razón de lo anterior, los cuerpos legales que las modifi quen o deroguen deben tener el mismo carácter;

QUINTO: Que, se desprende del artículo 74 de la Constitución, que ésta señaló dos órdenes de materias que debe contener dicha ley orgánica constitucional. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados";

SEXTO: Que, a su vez, el artículo 60 de la Constitución, en su Nº 3º, ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto es, las normas que regulan la "organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". En efecto, el señalado precepto dispone que corresponden a materias solo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

SÉPTIMO: Que, tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente, la expresión "organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República" que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados". Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión "organización y atribuciones de los tribunales";

OCTAVO: Que, por otra parte, en la misma forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, no solo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley orgánica constitucional deben figurar en ella, sino también aquellas que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los preceptos constitucionales sobre materias de una misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos;

NOVENO: Que, por último, en esta materia es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la Constitución;

Normas sometidas a conocimiento del tribunal

DÉCIMO PRIMERO: Que, las disposiciones del proyecto sometidas a consideración de este Tribunal establecen:

(...)

DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos anteriores, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, los siguientes preceptos del proyecto sometidos a control preventivo de constitucionalidad:

(...)

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, los artículos 3º y 9º del proyecto en análisis, que establecen las plantas de personal de los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto comprenden en ellas a los jueces de dichos órganos jurisdiccionales, son también, en esa medida y a ese respecto, propios de la ley de organización y atribuciones de los tribunales de justicia y tienen, por lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;

DÉCIMO CUARTO: Que el inciso primero del artículo 418 del Código del Trabajo, reemplazado por el artículo 14, Nº 2), del proyecto, al hacer aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal respecto de las materias que indica, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política;

DÉCIMO QUINTO: Que, el inciso segundo del nuevo artículo 418 del Código del Trabajo, al señalar que la Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regularán la distribución de causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción, configura, con las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, un todo armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forma parte, de igual modo, de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO SEXTO: Que, igualmente, y confirmando el criterio sustentado por este Tribunal en sus sentencias de 3 de febrero de 2000 (Rol Nº 304) y de 13 de agosto de 2004 (Rol Nº 418), son también constitucionales las normas comprendidas en los artículos primero, segundo, tercero, quinto, octavo y noveno transitorios, que configuran el estatuto de transición hacia el nuevo sistema de Justicia Laboral;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo quinto transitorio norma la forma en que los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por el artículo 2º del proyecto entrarán a desempeñarse en los nuevos juzgados que se establecen;

DÉCIMO OCTAVO: Que, en el artículo antes mencionado se comprenden preceptos que, atendida su naturaleza, son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, inciso primero, de la Constitución. Las demás normas que lo configuran constituyen con ellos un conjunto armónico e indivisible de disposiciones tendientes a regular la materia señalada en el considerando anterior, motivo por el cual forman parte, de igual manera, de dicho cuerpo normativo;

Normas propias de ley común

DÉCIMO NOVENO: Que, en conformidad con lo que se ha expuesto en esta sentencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional a que se alude en el artículo 74, inciso primero, de la Constitución:

(...)

Norma que debe ser interpretada en los términos que se indican

VIGÉSIMO: Que, el artículo 75, inciso séptimo, de la Constitución Política, dispone: "Los jueces letrados serán designados por el Presidente de República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva";

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo primero transitorio, inciso octavo, del proyecto en estudio, establece que: "La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República";

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal decidirá que el precepto transcrito en el considerando anterior es constitucional, en el entendido que en las instrucciones que la Corte Suprema imparta a las Cortes de Apelaciones para el "adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados" que se crean, debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75, inciso séptimo, de la Carta Fundamental, en cuanto exige para la designación de los jueces, la formación de una terna por parte de la Corte de Apelaciones que corresponda;

Informe de la corte suprema y quórum de aprobación

VIGÉSIMO TERCERO: Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, consta de los antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho referencia en los considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo sexto, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGÉSIMO QUINTO: Que los siguientes preceptos del proyecto sometido a control de constitucionalidad no son contrarios a la Constitución Política de la República:

(...)

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 60, Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

(...)

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 442.-

Se certifica que el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.

Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Comentario

El fallo antes transcrito establece varios aspectos interesantes. Sin embargo, desde el punto de vista de quien cultiva el Derecho Procesal Constitucional, interesa destacar dos puntos particularmente relevantes que dicen relación con el respeto del precedente judicial y las sentencias interpretativas.

Respeto del precedente judicial

En relación al tema del precedente judicial, nuestro Tribunal Constitucional siempre ha tenido una posición vacilante que, por lo general, se ha mostrado esquiva en orden a seguir con los criterios sustentados en sus decisiones anteriores. Sin embargo, desde hace más de una década se viene produciendo un cambio de signo contrario (especialmente a partir de fallo rol Nº 171 de 1993), manteniendo en el tiempo cada vez más su doctrina prefijada. Pues bien, en el presente fallo que se comenta, el tribunal Constitucional sigue esa práctica que, como entiende él mismo, contribuye a la certeza y seguridad jurídicas.

El respeto del precedente judicial es un elemento importantísimo para la seguridad jurídica. La especificidad del Derecho, nos dice Luhmann, no radica es su estructura coactiva ni menos en su dimensión axiológica, sino en la función de seguridad que desempeña en la sociedad. El Derecho es la técnica idónea para lograr la garantía de aquello que posibilita la interacción social: Las expectativas de expectativas ajenas. La racionalidad de las sociedades contemporáneas exige un mínimo de previsibilidad del Derecho, y si se trata del máximo Derecho que rige en un orden social, como lo es el Derecho Constitucional, dicha previsibilidad adquiere una relevancia aun mayor. Es valorable positivamente el énfasis que pone este fallo en el respeto de sus propios precedentes y es de esperar que perdure este criterio. Eso no quiere decir que cambiando las circunstancias, especialmente aquellas sociales y políticas, el Tribunal no pueda modificar sus criterios. Desde luego que puede y es sano que lo haga. Lo que se le exigirá en ese caso será una prolija fundamentación que explique a la opinión pública el cambio de doctrina.

Sentencia interpretativa

En el considerando vigésimo segundo, el fallo que se comenta contiene una reserva de interpretación. Es decir, el Tribunal Constitucional declara que una disposición legal o, como en este caso, un proyecto de disposición legal no es inconstitucional, si se le atribuye un sentido compatible con los preceptos y principios constitucionales. De este modo, el artículo primero transitorio inciso octavo del proyecto de ley, que autoriza a la Corte Suprema a impartir las instrucciones a las Cortes de Apelaciones para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados creados en la ley, es constitucional, pero solo en el entendido que se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 inciso séptimo de la Constitución, en cuanto exige para la designación de los jueces la formación de una terna por parte de la Corte de Apelaciones que corresponda.

La técnica de la reserva de interpretación contenida en las sentencias interpretativas tiene un notable desarrollo en la justicia constitucional europea y desde hace un tiempo el Tribunal Constitucional chileno está haciendo uso de ella. Su justificación está dada por el debido contrapeso y respeto entre los órganos constitucionales. En este caso el Tribunal tiene una especial consideración hacia la actividad del legislativo debido a su legitimidad democrática. Se parte de la base que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad, lo que quiere decir que el juez debe presumir que el legislador no quiso aprobar una norma inconstitucional, por lo que debe interpretar el texto de la ley de tal modo, que incorpore una norma conforme con la Constitución. Estas sentencias interpretativas constituyen un ejercicio de moderación y contención en el ejercicio de los poderes que la Constitución le otorga al Tribunal Constitucional, lo que se explica claramente por la esencia de la jurisdicción constitucional, una actividad que se encuentra a medio camino entre ejercicio de la democracia y ejercicio de un poder jurisdiccional que vela por el respeto de la supremacía constitucional. Constituyen estas sentencias una alternativa intermedia entre declarar la conformidad de la ley con la Constitución o pronunciar una cesura total o parcial a sus disposiciones.

Sin embargo, no todo es pacífico con este tipo de sentencias. Ellas ponen en evidencia que los tribunales constitucionales en algún sentido crean normas jurídicas. Y ello puede generar fricciones con otros poderes constitucionales. Desde luego vienen a competir con el legislador en la creación de normas jurídicas. Asimismo, surge la cuestión si se debe imponer esa interpretación a la judicatura ordinaria, lo que en otros países, como en España e Italia, ha generado en el pasado auténticas "guerras" entre judicaturas. Es de esperar que tales fricciones no se presenten en nuestro medio jurídico. De especial interés es la solución que sobre este punto ha dado este último tiempo el Derecho italiano, donde la Corte costituzionale muestra un profundo respeto por las interpretaciones de la ley que realiza la Corte de Casación que ya forman parte del denominado "Derecho vivo". Y es de esperar que, con las nuevas competencias que la última reforma constitucional le ha entregado a nuestro Tribunal Constitucional, se articule una relación respetuosa entre los órganos constitucionales. Esperemos también que todo ello vaya en beneficio de una mayor certeza y seguridad jurídicas.