Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005 Páginas 223-231
DOI: 10.4067/S0718-09502005000200011

JURISPRUDENCIA COMENTADA

 

SENTENCIA SOBRE LA POTESTAD INVALIDATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, CONFIRMADA POR LA CORTE SUPREMA)

 

Comentario de Juan Carlos Ferrada Bórquez


 

Valdivia, veinticinco de julio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 42 don Iván Castillo Concha, abogado, domiciliado en Errázuriz Nº 2100 de Valdivia, en representación de Luis Roberto Pineda Barrales, Sergio Gajardo López, Aniceto Alvarado Alvial, Ema Zambrano Lagos, Analy Fester Añazco, Alicia Lizama Alcarraz, René Jaramillo Jaramillo, Eleodoro Navarrete Ramírez, todos cesantes y ex empleados del Municipio de Lanco, domiciliados en calle Errázuriz Nº 2100 de Valdivia, recurre de protección en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Lanco, don Luis Cuvertino Gómez, domiciliado en calle Libertad Nº 521 de Lanco, quien en un acto arbitrario e ilegal procedió a poner término a las labores que desempeñan sus representados en el Municipio de Lanco. Explica que sus representados prestaban servicios para el Municipio de recurrido en diferentes calidades, estos, a contrata y de planta. El Alcalde recurrido, con fecha 28 de marzo de 2005, procede a dictar ocho decretos afectos al trámite de registro, los cuales fueron notificados a seis de sus representados el día 30 de marzo y a los dos restantes el 1 de abril de 2005, señalando en lo medular lo siguiente: 1) el Decreto Afecto Nº 167 de 28 de marzo de 2005, que en su Nº 1 deja sin efecto el Decreto Nº 333 de 25 de noviembre de 2004 que designó como titular en el cargo que en el se indica a don Aniceto Alvarado Al- vial y en el Nº 2 de dicho decreto establece que esta resolución generará sus efectos a partir del día de su notificación. 2) Decreto Afecto Nº 173 de 28 de marzo de 2005, que deja sin efecto el Decreto Nº 352 de 25 de noviembre de 2004 que designó como titular en el cargo que en el se indica a don Luis Pineda Barrales y en el Nº 2 de dicho decreto establece que esta resolución generará sus efectos a partir del día de su notificación. 3) Decreto Afecto Nº 174 de 28 de marzo de 2005, que en su Nº 1 deja sin efecto el Decreto Nº 338 de 25 de noviembre de 2004 que designó como titular en el cargo a doña Alicia Lizama Alcarraz, resolución que generará sus efectos a partir del día de su notificación. 4) Decreto Afecto Nº 166 de 28 de marzo de 2005, que deja sin efecto el Decreto Nº 332 de 25 de noviembre de 2004 que designó como titular en el cargo a don Sergio Gajardo López, resolución que generará sus efectos a partir del día de su notificación. 5) Decreto Afecto Nº 172 de 28 de marzo de 2005, que en su Nº 1 deja sin efecto el Decreto Nº 334 de 25 de noviembre de 2004 que designó como titular en el cargo a doña Ema Zambrano Lagos, resolución que generará sus efectos a partir del día de su notificación. 6) Decreto Afecto Nº 170 de 28 de marzo de 2005, que deja sin efecto el Decreto Nº 339 de 25 de noviembre de 2004 que designó como titular en el cargo a doña Analy Fester Añazco, resolución que generará sus efectos a partir del día de su notificación. 7) Decreto Afecto Nº 168 de 28 de marzo de 2005, que deja sin efecto el Decreto Nº 335 de 25 de noviembre de 2004 que designó como titular en el cargo a don René Jaramillo Jaramillo, resolución que generará sus efectos a partir del día de su notificación. 8) Decreto Afecto Nº 169 de 28 de marzo de 2005, que dejó sin efecto el Decreto Nº 336 de 25 de noviembre de 2004 que designó como titular en el cargo a don Eleodoro Navarrete Ramírez. Señala que notificados que fueron los decretos a sus representados, el recurrido los echa a la calle, sin permitirles desarrollar sus labores y antes que la Contraloría Regional se pronuncie sobre el trámite de registro. Precisa que la propia Contraloría Regional de Los Lagos había declarado ilegal e improcedente establecer un procedimiento de invalidación de todos los decretos que nombraban en calidad de titulares a sus representados, en dictamen Nº 1430 de 21 de febrero de 2005. Que, no obstante dicho dictamen, el alcalde recurrido fundamenta dicho proceso invalidatorio en los Dictámenes Nº 162 de 11 de marzo de 2005 y Nº 11.651 de 28 de diciembre de 2004, de la Contraloría Regional de Los Lagos, quien indica que el concurso público llamado por la Municipalidad de Lanco y en el cual postularon y ganaron legítimamente sus representados, adolece de vicios formales que ameritan dejarlo sin efecto. Sostiene que, con el actuar del señor Alcalde recurrido del Municipio de Lanco, se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en artículo 19 Nº 3 y 24 de la Constitución Política de República, esto es, el derecho de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, traducido en que se ha utilizado un procedimiento ilegal para invalidar sus nombramientos como titulares de los cargos que ganaron sus representados por la vía del concurso público y el derecho de propiedad en sus diversas especies, la titularidad o propiedad que tienen sobre los cargos públicos para los cuales fueron nombrados. Solicita se acoja la acción cautelar, decretando que se dejan sin efecto los decretos Nº 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173 y 174, todos de 28 de marzo de 2005, emanados del Municipio de Lanco, que deben ser reintegrados todos sus representados a los cargos en calidad de titulares en que fueron nombrados, debiendo cancelárseles todo el tiempo de su separación, con costas del recurso. A fojas 34 don Alfonso De Urresti Longton, Abogado, en representación de la I. Municipalidad de Lanco, informa el recurso y solicita el rechazo del mismo por cuanto los recurrentes participaron y obtuvieron sus respectivos nombramientos a través de un concurso público realizado por la Ilustre Municipalidad de Lanco a fin de proveer nueve cargos de planta, iniciado por Decreto Afecto Nº 5339 de 4 de noviembre de 2004, que adolece de los siguientes vicios: 1) Infracción a las reglas legales de integración de la comisión de elección de personal; 2) Falta de participación del Comité de selección en la elaboración de las bases del concurso, y 3) Diferencias sustanciales entre las bases y el aviso de llamado a concurso. Alega, la improcedencia del recurso de protección interpuesto, en la medida que no constituye el procedimiento idóneo para impugnar la legalidad de la actuación administrativa cuestionada por los recurrentes, sosteniendo, además, la legalidad del procedimiento administrativo invalidatorio, ya que los decretos afectos recurridos son ejercicio de un poder jurídico reconocido expresamente en el ordenamiento jurídico a los Órganos de la Administración del Estado, entre ellos, las municipalidades. Por último, señala la ausencia de derechos constitucionales afectados. De fojas 1 a 41 y 46 a 48 se agregaron documentos de las recurrentes. De fojas 62 a 94 y 151 a 213, se acompañaron documentos por la recurrida. Se trajeron los autos en relación.

Considerando

PRIMERO: Que don Iván Castillo Concha, abogado, en representación de Luis Roberto Pineda Barrales, Sergio Gajardo López, Aniceto Alvarado Alvial, Ema Zambrano Lagos, Analy Fester Añazco, Alicia Lizama Alcarraz, René Jaramillo Jaramillo y Eleodoro Navarrete Ramírez, deduce recurso de protección en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Lanco, don Luis Cuvertino Gómez, todos individualizados en la expositiva fundado en que el Alcalde mencionado con fecha 28 de marzo de 2005, dictó ocho decretos afectos al trámite de registro notificados a sus representados el 30 de marzo de 2005, seis de ellos y el 1 de abril de 2005 los dos restantes, por medio de los cuales dejó sin efecto los decretos 333, 352, 338, 332, 334, 339, 335 y 336 todos ellos de fecha 25 de noviembre de 2004 que habían designado como titulares a sus representados en distintos cargos de técnicos, administrativos y auxiliares en la entidad edilicia y a los que habían accedido luego de postulado al concurso que al efecto se llamó. Continúa señalando que el Alcalde recurrido fundamentó los decretos 166 a 174 de 28 de marzo de 2005, que dejaron sin efecto los decretos de nombramiento como titulares de sus representados en dictámenes de la Contraloría Regional de Los Lagos, Nº 162, de 11 de marzo de 2005 y Nº 11. 651, de 28 de diciembre de 2004, que impropiamente indica que en el concurso público llamado por la Municipalidad de Los Lagos, y en el cual postularon y ganaron legítimamente sus representados, adolece de vicios formales que ameritan dejarlo sin efecto, sin que se trate de otra cosa que simples errores que no influyen en el fondo del concurso público y sin que tales errores sean efectivos. Que, por su parte, el dictamen Nº 162 de la Contraloría Regional de Los Lagos de fecha 10 de enero de 2005 se señala que se registraron con observaciones los decretos 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 352 y 354 indicando que tales actos administrativos no están ajustados a la ley, pues se ha omitido acreditar la causal de reemplazo de algunos de los integrantes del comité de selección; que es improcedente la participación de don Jaime Garrido Ramos como integrante del comité de selección; que en la confección de las bases para proveer los cargos de técnicos, administrativos y auxiliares se hace referencia a que es un organismo, que no se especifica, a quien compete la determinación previa de las bases y de los factores que serán evaluados cada postulante, lo que no consta que se haya efectuado en la especie; que no corresponde que el concurso contenga cargos de determinación específica y que en las bases se omite data y hora de recepción de los antecedentes de los postulantes a los cargos a proveer, y concluye dicho dictamen que para subsanar las observaciones formuladas la Municipalidad deberá dejar sin efecto los decretos del rubro. Señala el recurrente que en este dictamen la Contraloría, pasando a llevar sus propios dictámenes y jurisprudencia judicial en orden a que el trámite de registro es una mera anotación material en las hojas de vida del funcionario y no constituye un examen de legalidad, según se establece en el artículo 53 de la Ley 18.695. Agrega que el comité de selección del concurso público se encontraba correctamente formado con las tres más altas jerarquías que en esa data estaban en funciones y que fue integrada de acuerdo al escalafón vigente en la Municipalidad. En relación a la observación respecto del funcionario Jaime Garrido Ramos, éste por sentencia judicial ejecutoriada tenía derecho a ser ascendido a grado 9 de la planta municipal. Concluye señalando que el concurso público se ajustó plenamente a derecho y, por tanto, con el actuar del Alcalde recurrido se han vulnerado las garantías constitucionales de los Nos 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, traducido en que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, traducido en que se ha utilizado un procedimiento ilegal para invalidar nombramiento como titulares de los cargos que ganaron por concurso público y el derecho de propiedad en sus diversas especies, esto es, la titularidad o propiedad que tienen sobre los cargos públicos para los cuales fueron nombrados sus representados. Con las citas legales que formula solicita se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Lanco y en definitiva se ordene dejar sin efecto los decretos Nº 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173 y 174 todos emanados de la Municipalidad de Lanco que sus representados deben ser reintegrados a sus cargos en calidad de titulares en que fueron nombrados en concurso público, debiendo cancelárseles todo el tiempo de su separación, con costas.

SEGUNDO: Que en su informe de fs 34, el abogado Alfonso De Urresti Longton, en representación de la I. Municipalidad de Lanco, al informar el recurso, solicita su rechazo señalando que los recurrentes participaron y obtuvieron sus respectivos nombramientos a través de un concurso público realizado por la Ilustre Municipalidad de Lanco a fin de proveer nueve cargos de planta, concurso iniciado por decreto afecto Nº 5339, de 4 de noviembre de 2004, que adolece de vicios según dictamen de la Contraloría Regional Nº 11651 de 28 de diciembre de 2004, evacuado en respuesta a presentación de Guillermo Guerra Arias, en algún momento designado integrante de la comisión de selección, consistentes en: 1) infracción a las reglas legales de integración de la comisión de elección de personal, pues éste se integró con personas que no forman parte de la planta regular del municipio; 2) Falta de participación del comité de selección en la elaboración de las bases del concurso, y 3) diferencias sustanciales entre las bases y el llamado a concurso. Mediante oficio Nº 162, de 10 de enero de 2005, la mencionada Contraloría reitera la ilegalidad del proceso concursal indicando que debía ser dejado sin efecto. Que por ello a iniciativa del nuevo Alcalde, se inició un proceso de investigación sumaria para establecer las irregularidades detectadas en el procedimiento del concurso. Que posteriormente uno de los afectados interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la I. Municipalidad, en el marco del cual se notificó a los afectados mediante decreto exento Nº 009 de 3 de enero de 2005, otorgándoseles el plazo de 10 días para efectuar los correspondientes descargos. A continuación, con fecha 8 de enero de 2005, se dictó el Decreto Afecto Nº 024 de la I. Municipalidad de Lanco, que dejó sin efecto decretos de nombramiento entre los cuales figuran los de los recurrentes. Ante esta invalidación de los mencionados decretos, los recurrentes de autos presentaron ante la Contraloría Regional, un reclamo impugnando el procedimiento de invalidación, reclamo que fue acogido por la entidad contralora mediante dictamen Nº 1420, de 2 de marzo de 2005, que expresó que el procedimiento en base al cual se realizo la invalidación, esto es, el reclamo de ilegalidad y consecuente investigación sumaria, no era el adecuado y no correspondía en tal caso invocar la facultades que al Alcalde otorga el artículo 53 de la Ley Nº 19.880. Continúa señalando que una vez que fue dejado sin efecto el Decreto Afecto Nº 024 y teniendo en cuenta los dictámenes Nº 11.651 y de 2004 y 162 de 2005, que establecían claramente la necesidad de dejar sin efecto los decretos de nombramiento que resolvían el concurso y considerando el efecto vinculante de la jurisprudencia administrativa. Para los órganos de la administración del Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 6, 9 y 19 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, el Municipio de Lanco inició a través del decreto exento Nº 1272, de 11 de marzo de 2005, un procedimiento de invalidación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 19.880, pues éste es el procedimiento indicado por el legislador para que los órganos de la Administración del Estado dejen sin efecto los actos ilegales por ella realizados, como ocurre en el caso de autos, proceso invalidatorio que culminó el 28 de marzo de 2005, al dictarse los Decretos Afectos Nº 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 que ordenan dejar sin efecto cada uno de los decretos de nombramiento de los recurrentes por haber resultado estos de un concurso publico que adolece de vicios y es consecuentemente ilegal. Expresa que el recurso de protección interpuesto es improcedente en la medida que no constituye el procedimiento idóneo para impugnar la legalidad de la actuación administrativa cuestionada por los recurrentes, sosteniendo, además, la legalidad del procedimiento invalidatorio, ya que los decretos afectos recurridos son ejercicio de un poder jurídico reconocido expresamente en el ordenamiento jurídico a los órganos de la Administración del Estado. Finalmente señala la ausencia de derechos constitucionales afectados. En cuanto al derecho de propiedad, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia más recientes están contestes en que la privación, perturbación o amenaza del derecho a la estabilidad en el empleo público, no queda comprendida en la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, menos aún cuando media una causal legal de expiración de funciones, ya que en tal caso la estabilidad funcionaria deja de tener protección legal. Con relación a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 señala que, en el caso de autos, no existe el juzgamiento para oír una comisión especial, sino el ejercicio por parte de la Municipalidad de una potestad invalidatoria legal. Termina solicitando el rechazo del recurso de protección con costas.

TERCERO: Que el recurso de protección ha sido establecido en favor de quien por causa de actos u omisiones arbitraria o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen a través de esta acción cautelar, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar una debida protección a los perjudicados. Los recurrentes de autos estiman conculcadas las garantías constitucionales de los Nº 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales, pues se ha utilizado un procedimiento ilegal para invalidar sus nombramientos como titulares de los cargos que ganaron por concurso público y el derecho de propiedad que tienen sobre los cargos públicos para los que fueron nombrados.

CUARTO: Que con relación al supuesto procedimiento ilegal utilizado para invalidar sus nombramientos como titulares en cargos del Municipio de la I. Municipalidad de Lanco, es preciso señalar que de conformidad con los dictámenes de Contraloría Nº 11.651 de 28 de diciembre de 2004 y Nº 162 de 11 de Marzo de 2005, que en fotocopia rolan a fs. 86 y 90 de autos, no objetadas, dicha entidad fiscalizadora señala expresamente que el Decreto Alcaldicio 5339 de 2004, que estableció las bases del concurso para postular a cargos de planta en la Municipalidad recurrida, adolece de vicios que determinan su invalidación, consistentes en integración ilegal del comité de selección, no-intervención de dicho comité en la elaboración de las bases del concurso y diferencias entre las bases y el llamado a concurso e indica en particular en el dictamen Nº 162 que la municipalidad debe dejar sin efecto los decretos de nombramiento como titulares basados en el concurso viciado, poniendo término a la situación jurídica de que se trata. De conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, es preciso señalar que el artículo 87 de la Constitución Política establece que un organismo autónomo, con el nombre de Contraloría General de la República, ejercerá el control de la legalidad de los actos de los órganos de la administración, control de legalidad que se ejerce no solo sobre los actos respecto de los cuales procede el trámite de toma de razón, sino aún de aquellos respecto de los cuales simplemente registra, según se desprende de los artículos 1, 6, 9 y 19 de la Ley Nº 36 Orgánica Constitucional de la Contraloría que contienen normas sobre deber de fiscalización del cumplimiento del Estatuto Administrativo aún de los funcionarios municipales, por tratarse de una relación entre un órgano de la administración, la Municipalidad y sus funcionarios y en este ámbito de control de legalidad, los dictámenes que emite la Contraloría General de la República son vinculantes y obligatorios para los órganos de la administración y, en consecuencia, el Alcalde recurrido debía dar cumplimiento a lo señalado en el dictamen Nº 162, de 10 de enero de 2005, y dejar sin efecto los decretos de nombramientos fundados en un concurso que se estimó viciado por el órgano contralor, de manera que los decretos impugnados no fueron dictados en forma arbitraria e ilegal, sino en cumplimiento de una obligación que vincula a la Municipalidad con la Contraloría General de la República. Así no existió en el caso en análisis, como lo pretenden los recurrentes, un procedimiento viciado para dejar sin efecto sus decretos de nombramiento como funcionarios de planta de la I. Municipalidad de Lanco, lo que artificiosamente el recurrente vincula a la garantía constitucional del Nº 3 del artículo 19, puesto que dicha garantía constitucional está referida precisamente a un juzgamiento, a un enjuiciamiento, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, en que solo se trata de la invalidación de un acto administrativo.

QUINTO: Que finalmente y como lo ha sostenido la parte recurrida y ha sido resuelto reiteradamente por la jurisprudencia, el derecho de propiedad a que los recurridos pretenden tener derecho sobre los cargos públicos para el cual fueron nombrados no está protegido por la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. En efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos está contemplado en el Nº 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental y está referida a la admisión a ellos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

SEXTO: Que por lo expresado en los considerandos precedentes debe rechazarse el presente recurso de protección, por no haber sido arbitraria ni ilegal la actuación del Alcalde recurrido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fs.42, por don Iván Castillo Concha, en representación de don Luis Roberto Pineda Barrales, Sergio Gajardo López, Aniceto Alvarado Alvial, Ema Zambrano Lagos, Analy Fester Añazco, Alicia Lizama Alcarraz, René Jaramillo Jaramillo y Eleodoro Navarrete Ramírez, en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Lanco, don Luis Cuvertino Gómez. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra señora Emma Díaz Yévenes. No firma el Ministro señor Darío Ildemaro Carretta Navea, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse en visita. Rol Nº 294-2005.

Sentencia confirmada por la Excma. Corte suprema, con fecha treinta de agosto de 2005. Pronunciada por la 1ª sala, en causa rol Nº 3830-05

Comentario

La sentencia de la I. Corte de Valdivia (confirmada por la Excma. Corte Suprema) transcrita tiene, sin duda, la mayor relevancia para nuestro Derecho Administrativo. En primer lugar, porque aborda aspectos de enorme trascendencia en esta área del Derecho, como las potestades administrativas, el registro de los actos administrativos y la naturaleza del empleo público, entre otras. Por otro lado, porque este fallo inaugura una línea jurisprudencial muy interesante, en que amparada en la relativamente "nueva" Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado -en adelante LBPA-, reconoce formalmente la potestad invalidatoria de estos órganos, dándole un carácter amplio y general hasta ahora muy discutido por nuestra doctrina y jurisprudencia.

Precisamente, partiendo por esto último, el fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia es relevante, ya que afirma la juridicidad de la potestad administrativa para dejar sin efecto los actos administrativos por razones de ilegalidad, en base a lo establecido en el Art. 53 LBPA, ratificando lo sostenido desde ya se hace algún tiempo por un sector de la doctrina.1 Si bien ya nuestro ordenamiento jurídico había reconocido la existencia de tal potestad, al menos en algunas materias (art. 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en adelante LOCBGAE), su aplicación ha sido más bien escasa, desconociendo lisa y llanamente su aplicación en muchos casos.2 Lo anterior pone de relevancia la importancia de la sentencia en comento, ya que se pronuncia claramente a favor de la existencia de esta potestad, otorgándole un carácter amplio y general, concordante con el tenor literal del art. 53 LBPA antes citado.

Pero el fallo más va más allá. Para sostener la legalidad de la potestad invalidatoria, los sentenciadores la identifican claramente en el ámbito de las potestades administrativas, diferenciándolas de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales de justicia. Así, el considerando 4º del fallo de la I. Corte descarta la aplicación en esta materia de las normas establecidas en el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, especialmente el inciso 4º relativo a la prohibición de las comisiones especiales, señalando que éstas se refieren a los casos de "juzgamiento" o "enjuiciamiento", actividad que escapa al ejercicio de las potestades invalidatorias de la Administración del Estado. Esto último es muy interesante para nuestro Derecho, ya que recoge la doctrina comparada más autorizada en esta materia3 y, de paso, contraviene una jurisprudencia algo confusa e inexacta de nuestro más alto tribunal, a propósito de la actividad resolutiva de ciertos órganos administrativos.4

Una cuestión interesante que también aborda el fallo es si existe propiedad en el empleo público, y por lo mismo, ello constituye una limitación a la potestad invalidatoria de la Administración. En esto la I. Corte (considerando 5º) es categórica: no existe tal propiedad, excluyendo del derecho constitucional establecido en el art. 19 Nº 24, de la Carta Fundamental al empleo público y reconduciéndolo, como corresponde, al art. 19 Nº 17 de ésta, numeral que no goza del amparo constitucional extraordinario del Recurso de Protección (art. 20). Esto si bien ya había sido sostenido por alguna jurisprudencia anterior de nuestro más alto tribunal,5 ocasionalmente es contradicho por algunos fallos de nuestra Excma. Corte; no obstante, pareciera que se está consolidando un criterio jurisprudencial más sensato que restringe la excesiva amplitud reconocida al derecho constitucional de propiedad en nuestro derecho, reduciéndolo, en el ámbito de los bienes incorporales, solo a los casos de auténticos derechos de contenido patrimonial.

Finalmente, destacable es también, sin duda, la valoración que hace el tribunal del rol de la Contraloría General de la República en el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado, sin atender a la forma concreta en que éste se realiza. Así el tribunal reconoce esta función del ente contralor sobre la base de una interpretación extensiva de la disposición constitucional de cobertura (art. 87, hoy 98, de la Constitución), no restringiéndola exclusivamente al denominado "trámite de toma de razón". Esta interpretación es coherente con otras normas del ordenamiento jurídico-administrativo, especialmente de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en la Resolución Nº 55/1992 (hoy 520/1996) de la misma Contraloría que exonera del trámite de toma de razón a la gran mayoría de los actos de la Administración del Estado, pero sin renunciar a su función de control de juridicidad administrativo que le encomienda la Carta Fundamental.


1 Para una discusión doctrinal y jurisprudencial en esta materia, ver en esta misma Revista, Millar, J. "La potestad invalidatoria en la jurisprudencia nacional. Procedencia, alcance y limitaciones", en Revista de Derecho, Volumen XIV, julio 2003, pp. 83-97.

2 Si bien esta potestad estaba claramente reconocida desde 1999 (Ley Nº 19.602), nuestros tribunales han sido algo negligentes en su aplicación. Ver, en este sentido, fallo de la Excma. Corte Suprema y comentario correspondiente, en el mismo volumen de la Revista antes citada, pp. 205-212.

3 Por todos, García de Enterría, E. y Fernández, T-R. Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, volumen I, 1996, pp. 502-505.

4 Véase especialmente la jurisprudencia constante, aunque inconsistente, de la Excma. Corte Suprema, a propósito del supuesto carácter jurisdiccional de las actividades administrativas resolutivas de las Inspecciones del Trabajo. Ver, en este sentido, los comentarios y análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema, de Sergio Gamonal, en Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Nº 1:2004, p. 801 y ss.

5 Ver, entre otros, "Bracamonte y otro con Contralor General de la República", rol 2029-98; "Acuña con I. Municipalidad de Chillán Viejo", rol 708-2003 y "Yánez con I. Municipalidad de Peumo", rol 976-05.