Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005 Páginas 250-252
DOI: 10.4067/S0718-09502005000200014

RECENSIONES

 

Eugenia Ariano Deho: Problemas del proceso civil. Editores Jurista, Lima, 2003, (728 pp.)

 


 

Realizando la tesis doctoral en Madrid1 he tomado contacto epistolar con la profesora peruana Dra. Eugenia Ariano Deho2 que, generosamente, me hizo llegar un ejemplar de su libro "Problemas del proceso civil", que aquí presento. En el libro -que es una impecable colección de sus trabajos publicados hasta esa fecha-3 afronta críticamente los principales aspectos de la realidad del nuevo proceso civil peruano que, a su juicio, tras más de 10 años de vigencia del Código de Procedimiento Civil peruano de 1993 (en adelante CPCP), no ha mostrado las mejoras que auguraban sus autores, apoyándose en la incorporación que se haría de los principios de la oralidad, la inmediación judicial y la concentración. Más bien al contrario, según la autora, la justicia civil incluso ha empeorado, y se han agregado causas de disfunción, convirtiendo al proceso -en palabras de la propia Dra. Ariano- en un "antipático" mecanismo burocrático que cada vez está más alejado de lo que es su finalidad: servir para dar la razón a quien la tiene y satisfacer los derechos de los justiciables.

La tesis que "cruza" la crítica que formula la profesora Ariano al modelo recogido en el nuevo CPCP se puede resumir en la idea que expresa la autora en cuanto a que la ley ha cometido el grave error de hacer suyos slogans que el siglo XX -de la mano del extendido movimiento socializador del proceso civil- elevó a una inmerecida categoría de dogmas indiscutibles. A su juicio, se ha consagrado un modelo "empernado" en la autoridad inmensa (e incontrolada) del juez, causa de importante parte de las serias disfunciones que muestra el modelo. De hecho, como cita, en la opinión de un importante sector de la doctrina peruana, el CPCP apuesta por un modelo procesal en el cual es el Estado, a través de su "representante en el proceso", el juez, quien tiene un rol determinante y protagónico, asumiendo la tarea de reafirmar la eficacia del derecho objetivo para lograr la paz social en justicia.

Pero, como apunta la autora, esto no puede ser así; de hecho no lo es ni siquiera en el Código peruano. El objeto del proceso está en hacer efectivos los derechos sustanciales y no, como algunos autores sostienen, en hacer efectivo el derecho objetivo. Desde luego que así lo señala el art. III del CPCP. El proceso civil es una "garantía de protección de los derechos e intereses que el propio ordenamiento jurídico reconoce"; instrumento de tutela de concretas situaciones jurídicas de ventaja; instrumento al servicio de quien tiene la razón. Y agrega la autora, concretando su visión del proceso civil: Que el proceso sea una institución de "derecho público" no significa que éste sea un instrumento al servicio de intereses públicos, como se pretende por algunos4.

En el caso de la normativa procesal peruana las tendencias publicísticas se mueven, a juicio de la autora, en el mito de la dirección (material) del proceso por el juez. El legislador de aquel país ha asumido la equivocada idea de que la solución a los males del proceso civil está en otorgar al juez la mayor cantidad posible de poderes directivos materiales. El juez, se asume, es el representante en el proceso del bien común, y acto seguido se reconoce y pone a las partes en un plano inferior, especialmente en el terreno de la prueba. Frente a esto, y a la vista de los tiempos que corren, la autora señala que lo primero que habría que preguntarse es si dotar de amplios (e incontrolados) poderes al juzgador, corresponde a lo que es una concepción democrática de las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos. En segundo lugar, pero no menos importante, habría que preguntarse si dotar de esos poderes al juzgador realmente resuelve algún problema o, más bien, como ella sostiene, crea otros más, punto especialmente interesante en su obra.

Según nuestra estimada colega, ha sido la realidad la que ha desmentido al mito. Ahogar la posibilidad de tener un verdadero mecanismo enderezado a la tutela jurisdiccional de los derechos, sometiendo a las partes prácticamente a una dictadura del juez, "amo y señor del proceso", no ha sido una solución a los serios problemas de la justicia civil. De hecho, argumenta sobre que la entrada en vigencia del nuevo CPCP no ha significado una mejora cualitativa en términos de resultados, ni ha alcanzado las expectativas que se tenían en términos de tiempo de duración del proceso.5 Postula la necesidad de operar un giro en una legislación equivocada al estar estructurada y pensada desde el punto de vista del juez, fundada en visiones publicísticas (de origen autoritario), dando paso a una visión garantista del proceso civil, concibiéndolo -con reflejos en toda su estructura y no solamente en sus "principios" más clásicos- como un efectivo instrumento para la realización de los derechos sustanciales de las partes, no como un instrumento al servicio de otros "supremos y superiores" intereses.

Recomiendo esta obra, cuya lectura debe realizarse teniendo en mente las perspectivas de reforma de nuestra legislación procesal civil que, apostando por la oralidad, la inmediación judicial efectiva y la concentración, no debe caer en los errores del vecino país. El lector constatará que el horizonte de la autora está en la efectividad del proceso civil como mecanismo de tutela, pero también en el convencimiento de que tal efectividad no debe significar el menoscabo de las garantías propias del debido proceso.

Diego I. Palomo Vélez


1 Y a propósito del interés que despertó en quien escribe la lectura de su interesante trabajo "Qualche notizia sul processo civile peruviano", publicado este año 2005 en el N° 1 de la Rivista di Diritto Processuale del presente año.

2 Es profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad de Lima.

3 Divididos en seis partes: I) Sobre la función del proceso civil; II) Las partes frente a los poderes del juez; III) Las partes y el juez frente a las pruebas; IV) Las partes frente a los errores del juez; V) Sobre la tutela ejecutiva; VI) Sobre la tutela cautelar.

4 Como señala la autora, la visión publicística del proceso, cual institución de bienestar, cual institución teleológicamente dirigida a reafirmar la eficacia del Derecho objetivo y lograr la paz social en justicia, resulta además incompatible con la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 8°) que consagra el derecho de todos los seres humanos a ser oídos, con todas las garantías, por un juez competente, independiente e imparcial, "para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole".

5 Los que acuden a los tribunales, en vez de encontrar a un tercero imparcial que le dé la razón a quien le demuestre que la tiene, se ven envueltos en un sinnúmero de formalismos inútiles, en preclusiones asfixiantes, al sometimiento a los ritmos burocráticos del aparato judicial; en suma, al arbitrio del juez, todo lo cual aleja la "justicia" de los "despachos judiciales".