Revista de Derecho, Vol. XVIII N° 1, julio 2005, pp. 241-253
DOI: 10.4067/S0718-09502005000100010

JURISPRUDENCIA COMENTADA

 

Sentencia sobre responsabilidad CIVIL del obispo por los hechos de sus clérigos (Corte Suprema)

 

Comentario de Juan Andrés Varas Braun

Santiago, cinco de enero de dos mil cinco.


 

VISTOS:

Se ha investigado, en estos autos, la posible existencia de diversos delitos de carácter sexual en contra de menores de edad, ocurridos desde 1998 en adelante, y la participación que en ellos cabría a José Andrés Aguirre Ovalle, ya individualizado en el proceso. La sentencia de primer grado, de fecha 23 de junio de 2003 rolante a fojas 771 y siguientes, determinó que el procesado Aguirre Ovalle fuera condenado en calidad de autor de los delitos de abusos sexuales en contra de las menores V.P.C., T.P.C., D.B.V., C.B.V., F.U.D., R.B.U., P.A.L., E.C.B.U., Y.L.P.L. y J.A.P.L. y como autor de estupro en perjuicio de T.P.C. a la pena única de doce años de reclusión mayor en su grado medio, más accesorias y pago de costas de la causa. No resultó favorecido con los beneficios de la ley 18.216, en atención a la magnitud de la pena. Respecto de las acciones civiles, el tribunal acogió las interpuestas por Iván Ponce Lovera y Jacqueline Contreras Rodríguez, padres legítimos de las ofendidas V.P.C. y T.P.C., siendo condenados el procesado Aguirre Ovalle y el Arzobispado de Santiago a pagar solidariamente, por concepto de daño moral experimentado por las menores, la suma única de $ 50.000.000.-, más reajustes e intereses.

Apelada la sentencia anterior, conoció de ella la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2004 escrita a fojas 1230 y siguientes del expediente, la confirmó en lo penal. En cuanto a la parte civil, el fallo fue también confirmado, pero con declaración de que se eleva el monto de la indemnización a cien millones de pesos como suma única, que deberán pagar solidariamente el condenado Aguirre Ovalle, en su calidad de autor del perjuicio, y el Arzobispado de Santiago, como tercero civilmente responsable.

Contra la resolución de alzada, el abogado patrocinante de las menores Y. L. e J.A. Paredes Leiva ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo, fundados los primeros en la causal segunda y novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; mientras que el de casación en el fondo se ha basado en el inciso final del artículo 546 del mismo texto legal. El Arzobispado de Santiago, como tercero civilmente responsable, también ha recurrido de casación en la forma, fundado en la causal novena del artículo 541 y en el inciso final de la misma norma, perteneciente al Código de Enjuiciamiento Penal; asimismo, su recurso de casación en el fondo se ha apoyado en el inciso final del artículo 546 de ese cuerpo de leyes. A su vez, la abogada doña Fabiola Maldonado Hernández, en representación de la parte querellante de fojas 242, por las menores Vanessa y Thiare Ponce Contreras, interpuso asimismo recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, la defensa del procesado Aguirre Ovalle ha deducido recurso de casación en la forma, haciendo suya la causal novena del ya mencionado artículo 541; entretanto, su recurso de casación en el fondo se ha apoyado en la causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y, por otra parte, en la causal primera del mismo texto legal. Finalmente, el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Benjamín Vergara Hernández interpuso recurso de casación en la forma, fundado en las causales primera y novena del artículo 541, y en el fondo, basado en las causales tercera y séptima, y en la causal primera del artículo 546.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO

(…)

Recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del Arzobispado de Santiago

b) Recurso de casación en el fondo

0034°) Que, como se ha dicho, en un primer capítulo de casación la recurrente da por infringidos los artículos 547 del Código Civil y 20 de la Ley 19.638, porque la sentencia sostiene que el primero de ellos "se refiere únicamente al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, es decir, constitución, organización interna, forma y causales de disolución de personas jurídicas y no a una presunta dispensa de aplicación del ordenamiento jurídico nacional", con lo cual, en definitiva, termina declarando que la vinculación entre los Obispos y los sacerdotes "tiene caracteres civiles", lo que se traduciría en el quebrantamiento del artículo 20 de la Ley 19.623, con arreglo al cual "el Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley".

0035°) Que, en estrecha relación con lo anterior, el segundo motivo de casación en el fondo da por vulnerados los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil porque mediante una improcedente asimilación entre las normas de las dos últimas disposiciones, construye un principio general de responsabilidad civil del tercero, lo cual le permite extender la eficacia de aquellos preceptos de carácter excepcional a un caso como el de autos, en el cual debería recibir aplicación la regla general del artículo 2314, la cual, de ese modo, resulta desplazada.

0036°) Que, para una acertada resolución del asunto propuesto a la consideración de este tribunal de casación, conviene que los dos capítulos de casación en el fondo sintéticamente reseñados en los considerandos precedentes se examinen conjuntamente. Asimismo, que se analicen ordenadamente y en orden sucesivo los distintos problemas propuestos, los cuales, a causa de las complejidades propuestas por los hechos mismos del proceso y las alegaciones de las partes, han concluido por sumirse en una completa confusión. En rigor, esas cuestiones son básicamente dos. De las cuales la segunda presenta, a su vez, dos subinterrogantes, a saber:

a)
¿Cuál es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre el Obispo y uno de los integrantes del respectivo clero diocesano?
b)
¿Son las referidas relaciones de una naturaleza tal que generen responsabilidad civil del Obispo por los hechos en que incurran los integrantes del clero diocesano con arreglo a lo preceptuado en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil? Lo cual implica, a su vez, examinar las siguientes dos alternativas:
  aa)
¿Pueden las relaciones entre el obispo y el sacerdote subsumirse directa e inmediatamente en lo dispuesto por los preceptos antes referidos?
 

bb)

De no ser así, ¿pueden las disposiciones de las normas mentadas ser extendidas mediante interpretación analógica o accediendo a un supraprincipio general del derecho del cual, por así decirlo, los artículos 2320 y 2322 del Código Civil no serían sino expresiones legislativas ejemplares pero no taxativas o, por el contrario, ha de concluirse que los preceptos mencionado contiene una casuística taxativa, no susceptible de ampliación por el intérprete?

Los razonamientos siguientes se orientan de acuerdo con el esquema ordenador recién expuesto:

0037°) Que, en cuanto concierne a la primera de las cuestiones formuladas, la respuesta ha de encontrarse, como la propia sentencia impugnada lo reconoce indirectamente, en lo preceptuado por el artículo 547 del Código Civil, con arreglo al cual las disposiciones del Título XXXIII del Libro I, sobre las personas jurídicas no se extienden "a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales". El fallo entiende, poniendo en relación la disposición recién citada con el artículo 20 de la Ley 19.638, que ella "se refiere únicamente al Título XXIII del Libro I del Código Civil, es decir, constitución, organización interna, forma y causales de disolución de personas jurídicas y no con una presunta dispensa de la aplicación del ordenamiento jurídico nacional", (considerando 15°, b)), para concluir que la relación existente entre los Obispos y los sacerdotes "tiene caracteres civiles" (considerando 22°). Este razonamiento, sin embargo, descansa sobre una contradicción flagrante, pues si la "organización interna" de la iglesia se rige, como lo estipula el artículo 20 de la ley 19.638 por el "régimen jurídico que le es propio", entonces la relación entre sus distintos integrantes está precisamente regulada por ese ordenamiento propio el cual, por consiguiente, no "tiene caracteres civiles" como erradamente concluye el fallador.

0038°) Que, en efecto, con arreglo al Diccionario de la Real Academia, "organización" quiere decir tanto como "acción y efecto de organizar u organizarse" (primera acepción) o bien, en sentido figurado, "disposición, arreglo, orden". A su vez, "organizar" aparece definido, en la única acepción que puede convenir a nuestro asunto, como "establecer o reformar una cosa, sujetando a reglas el número, orden, armonía y dependencia de las parte que la componen o que han de componerla". Por consiguiente, puesto que el obispo y los sacerdotes son "parte" de la Iglesia Católica, ello significa que las normas que la organizan son las que deciden sobre el "orden, armonía y dependencia" en que se encuentran y, por ello, la sentencia atacada no podía, sin contradecirse, sostener que el artículo 20 de la ley 19.638 se refiere a la "organización interna" de dicha iglesia, para luego concluir inexplicablemente que la relación existente entre los obispos y los sacerdotes "tiene caracteres civiles".

0039°) Que, con todo, lo expuesto no significa afirmar definitivamente que la mentada relación entre el obispo y sus sacerdotes diocesanos sea tal que excluya sin más la responsabilidad civil de aquél por lo hechos de éstos. Para llegar a una conclusión de esa clase, en efecto, es preciso indagar si la vinculación en comento es susceptible de ser comprendida por las normas contenidas en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, sea porque, como se adelantó, lo dispuesto en ellos le es aplicable de forma directa sea porque no siéndolo, puede de todas maneras aplicársele por vía analógica.

0040°) Que, para responder con mayor claridad y brevedad a estas interrogantes, parece preferible contestar primero a la segunda de ellas, ya que su solución es más sencilla y puede obtenerse de los principios generales del derecho, así como de la normativa aplicable al caso. En este punto, como todos lo reconocen, incluso la sentencia recurrida, la regla general sobre responsabilidad civil por un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro se encuentra en el artículo 2314 del Código Civil, con arreglo al cual, quien es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito, es el que lo ha cometido. Por lo tanto, el punto de partida en esta materia es que la responsabilidad civil por un hecho delictuoso igual que la penal, es de carácter personal, si bien esta última alcanza también, por su naturaleza misma, a los herederos del hechor (artículo 2316 inciso primero del Código Civil), cosa que en el caso de la penal es impensable.

0041°) Que, sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la reacción punitiva, el carácter personal de la civil admite excepciones en los casos de la responsabilidad por el hecho de otro, las cuales, en consecuencia, en tanto se apartan de la regla general u ordinaria, son de carácter estricto y no admiten extensiones analógicas y, mucho menos, la extracción de ella de una especie de principio general del derecho, como erradamente intenta hacerlo la sentencia atacada. Por lo demás, si abstracciones de esta última especie fueran lícitas y acordes con el sentido y espíritu del texto legal, cabría preguntarse por qué no las realizó directamente el autor de la ley, en lugar de limitarse a consagrar la responsabilidad civil excepcional del tercero ajeno al hecho en dos disposiciones distintas en las que se contemplan casos determinados y se los rodea de una serie de exigencia que en un contexto como el pretendido por el fallo impugnado resultarían impertinentes. Ello importaría imputar a Andrés Bello una cierta incapacidad para construir una regla de excepción más general, capaz de cubrir todas las hipótesis a que la sentencia recurrida quiere equivocadamente extender la que pretende obtener de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil; pero ello contrasta con lo que usualmente se reconoce como una de las cualidades más relevantes del gran jurista que era Bello, sin perjuicio de que, además, aparece en contradicción con lo que constituye el sistema de regla excepción sobre el cual está construida en la ley la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que por esta vía se podría llegar a construir una norma excepcional de tal extensión que, al cabo, ella vendría a sustituir a la regla de la cual sólo pretende constituir un caso extraordinario.

0042°) Que, de todo lo expuesto en los razonamientos que anteceden, resulta claro que la ley no contempla otros casos de responsabilidad civil del tercero que aquellos a que se refieren los artículos 2320 y 2322 del Código Civil y que, desde luego, incurre en error de derecho el fallo atacado cuando pretende obtener de esas disposiciones una especie de supra regulación sobre la responsabilidad por el hecho ajeno, en contraste con el sentido y alcance de la normativa en cuestión.

0043°) Que, sin embargo, de lo dicho aún no puede extraerse la conclusión de que el fallo recurrido haya de ser anulado. Pues, como lo hemos anticipado, ello no debería ocurrir si aparece que la relación existente entre el obispo y sus sacerdotes diocesanos -uno de los cuales es el procesado en esta causa- satisface las exigencias que para consagrar la responsabilidad por el delito o cuasidelito de otro establecen los artículos 2320 o 2322 del Código Civil. En tal caso, en efecto, el error de derecho denunciado por el recurso y reconocido en los considerandos anteriores, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo y, consiguientemente, aquél no podría prosperar.

0044°) Que, para una acertada resolución de la cuestión así planteada, es indispensable entonces detenerse a examinar más de cerca la clase de relación que existe entre el obispo y el sacerdote adscrito a su diócesis, ya que solo aclarando la índole de ésta se estará en situación de decir si ella es subsumible en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, tantas veces mentados y a los cuales, en concordancia con lo que hasta aquí se ha razonado, se encuentra limitada esta indagación.

0045°) Que, como lo destaca acertadamente la recurrente, de lo establecido en los cánones 381 y 384 del Código de Derecho Canónico, ambos citados por el fallo recurrido, se deduce que la potestad de los obispos sobre los clérigos de su diócesis tiene un carácter pastoral y tiende a velar porque los presbíteros cumplan con "las obligaciones propias de su estado sacerdotal". No se trata, por consiguiente, de un poder temporal que origine algún género de control sobre el comportamiento exterior de los presbíteros, orientándolo en un sentido determinado, ni tampoco de un tipo de superioridad, asimismo temporal, que permita al obispo exigir de los sacerdotes el cumplimiento de unas ciertas labores, dentro de unos horarios preasignados y todo ello regulado por una relación contractual.

0046°) Que, a este respecto, se ha insistido mucho, tanto por los querellantes como por la sentencia de primer grado y por la recurrida, en el carácter jerarquizado de la organización eclesial, de la cual se pretende deducir la conclusión de una cierta autoridad temporal del obispo respecto de los clérigos de su diócesis. Esto, a la luz de las disposiciones canónicas que sirven de fundamento a los presentes razonamientos, constituye un error. La organización en cuestión es jerarquizada, en efecto -cosa que, por lo demás, nadie ha discutido- pero sólo en el sentido de que el obispo ejerce una superioridad pastoral -y, por ende, espiritual sobre los presbíteros adscritos a su diócesis- pues, como ya se ha dicho, ello no le confiere clase alguna de dominio temporal sobre ellos. Los sacerdotes, por eso, conservan libertad para decidir sobre la conducción de su vida cotidiana, son libres administradores de sus bienes propios, pueden participar de la vida en sociedad y, en tanto ello no comprometa la fidelidad a su ministerio -como podría ocurrir, por ejemplo, con el ejercicio de un comercio- dedicarse a las actividades que estimen convenientes.

0047°) Que, otro tanto puede decirse respecto a las facultades disciplinarias del obispo, de las cuales también se ha hecho caudal frecuentemente. Tales facultades ciertamente existen, pero, por lo mismo que la potestad del obispo es pastoral y no temporal, el tipo de sanciones a las que puede recurrir para castigar las infracciones a las normas establecidas respecto de los sacerdotes diocesanos tiene también un carácter espiritual. Por supuesto, aún así ellas implican un cierto grado de coacción, que será más elevado cuanto más intenso el compromiso del presbítero con su ministerio, pero que de ninguna manera permiten confundir tales reacciones con las de carácter punitivo-temporal.

0048°) Que, precisada de la forma que antecede la naturaleza y significado de la relación que media entre los sacerdotes y el obispo, es posible discutir a continuación la posibilidad de que ese género de vinculación dé origen a una responsabilidad de estos últimos por los hechos de aquéllos, sea con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2320 del Código Civil o a lo dispuesto en el artículo 2322 del ese mismo texto legal, únicas normas que, como aquí se ha dicho reiteradamente, con exclusión de cualquier tipo de pretendido principio general común a ambos, elaborado por el juzgador, pueden venir en consideración para resolver la cuestión planteada en el caso sub-lite.

0049°) Que, desde luego, debe descartarse la posibilidad de que la relación del obispo con los clérigos de su diócesis sea analogable a un vínculo de cuidado eminentemente temporal, como aquel a que se refiere el artículo 2320 del Código Civil y que ejemplifica, paradigmáticamente, con el que une al padre o la madre con los hijos menores que habitan en la misma casa, al tutor o curador con el pupilo que vive bajo su dependencia y a los jefes de colegios y escuelas con los discípulos mientras están bajo su cuidado. En efecto, como es fácil advertirlo, en todos los casos a los que se refiere la disposición que estamos examinando, la relación de cuidado exigida por ella presupone la existencia de la autoridad temporal de unos mayores sobre unos menores -en el caso de los hijos esta cualidad se exige incluso expresamente y en los otros se encuentra implícita- los cuales requieren, por su misma condición de tales, que sus actos sean dirigidos por adultos que cuentan con la autoridad para imponerles decisiones sobre su comportamiento y corregirlos en el caso de que no las acaten. Ello explica, como es obvio, que el artículo 2320 del Código Civil requiera que los hijos menores "habiten en la misma casa de los padres", que el pupilo "viva bajo la dependencia y cuidado" del tutor o curador, que los discípulos estén "bajo el cuidado" de los jefes de colegios y escuelas y los aprendices o dependientes bajo el del empresario; pues es precisamente esa contigüidad física la que habilita al respectivo adulto para orientar y enmendar o, incluso, reprimir la conducta del menor de que trate. Eso, asimismo, permite entender la razón por la cual el artículo 2321 del mismo Código hace siempre responsables a los padres de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir; es porque ellos tuvieron la opción real de formarlos apropiadamente y no la aprovecharon que se los hace responsables de tal descuido. Nada de esto ocurre en la relación del obispo con los clérigos, respecto de los cuales un cuidado de esa clase no se justificaría, puesto que ellos mismos son personas adultas, capaces, por lo tanto, de orientar su propio comportamiento conforme a sentido y, por esa misma razón, plenamente responsables de sus actos, que no requieren ser orientados por el prelado sino, precisamente, en el ámbito pastoral y en lo propiamente eclesiástico. En última instancia, la responsabilidad de que se trata en el artículo 2320 del Código Civil obedece a que quien incurre en el delito o cuasidelito es en sí irresponsable, de manera que la del cuidador viene a sustituir a la del hechor; obviamente, en el caso de los sacerdotes esa especie de subrogación en la responsabilidad estaría fuera de lugar.

0050°) Que, por otra parte, la potestad que detenta el obispo sobre los clérigos de su diócesis, entendida como aquí se lo hace, tampoco puede ser homologada a un vínculo de subordinación y dependencia como el que el artículo 2322 presupone que existiría entre los amos y sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, el cual, a la luz de una interpretación progresiva puede hoy considerarse equivalente al que vincula al empleador y sus empleados. Esta última relación, en efecto, implica la existencia de un vínculo contractual del cual derivan derechos y obligaciones recíprocas cuyo cumplimiento es susceptible incluso de ser reclamado judicialmente, cosa que nada tiene que ver con el que une al obispo con sus sacerdotes diocesanos, el cual se encuentra configurado como una "comunión", es decir, como participación en un "servicio común". Contra esto, como ya se ha destacado en razonamientos anteriores, nada dice el que dentro de la organización de la Iglesia Católica el Obispo se encuentre en una posición de superioridad respecto de los presbíteros de su diócesis ya que, como entonces se puso de relieve, esa superioridad es también de naturaleza pastoral y espiritual, como asimismo lo son los recursos sancionatorios de que puede echar mano el prelado en caso de quebrantamiento por el sacerdote de las normas pertinentes.

0051°) Que, con lo razonado en las consideraciones que anteceden queda demostrado que el vínculo existente entre el obispo y los sacerdotes de sus diócesis, tal como se encuentra regulado en el derecho canónico que lo rige, no es semejante a aquellos a que se refieren los artículos 2320 y 2322 del Código Civil y sobre los cuales éste hace descansar las responsabilidad civil por el hecho de un tercero.

0052°) Que, siendo así, y no pudiendo construirse, como erradamente lo pretende la sentencia recurrida, una especie de principio general que amplifique arbitrariamente el sentido de los mencionados preceptos, y del cual pueda derivarse la responsabilidad civil por el comportamiento de otro, resulta claro que, al decidir como lo ha hecho dicho fallo ha incurrido, efectivamente, en error de derecho que implica quebrantar lo preceptuado en los artículos 547, 2314, 2320 y 2322 del Código Civil y en el artículo 20 de la Ley 19.638. Esa infracción de ley, como es manifiesto, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a condenar al Arzobispado de Santiago como tercero civilmente responsable de los delitos cometidos por el procesado Aguirre Ovalle, en circunstancias de que la pretensión de los demandantes civiles en tal sentido debía ser rechazada por carecer de fundamento legal. En consideración a ello, y atendido lo que dispone el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se hará lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del Arzobispado de Santiago en contra del referido fallo.

0053°) Que, como el recurso de nulidad sustancial se acogerá ya por las razones señaladas en el considerando anterior, no se emitirá pronunciamiento sobre el segundo capítulo de casación en el fondo alegado por los mismos recurrentes, ya que resulta superflua una decisión a tal respecto.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a)
Que se rechazan los recursos de casación en la forma, en contra de la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, escrita a fojas 1230 y siguientes de los autos, interpuestos en lo principal de fojas 1257 y siguientes, por el abogado don Pablo Escobar Gimpel, en lo principal de fojas 1273 y siguientes por los abogados don Juan Pablo Román Rodríguez y don Guillermo E. Zavala Matulic, en lo principal de fojas 1317 y siguientes por los abogados don Luis Eugenio Arévalo Munich y don Octavio Gutiérrez López y en lo principal de fojas 1341 y siguientes por el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Benjamín Vergara Herrera;
b)
Que se rechazan, asimismo, los recursos de casación en el fondo en contra de esa misma sentencia, interpuestos en el otrosí de fojas 1265 y siguientes por el abogado don Pablo Escobar Gimpel, en lo principal de fojas 1308, por la abogada doña Fabiola Maldonado Hernández, en el otrosí de fojas 1329 y siguientes por los abogados don Luis Eugenio Arévalo Munich y don Octavio Gutiérrez López y en el otrosí de fojas 1345 y siguientes por el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago don Benjamín Vergara Herrera;
c)
Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el otrosí de fojas 1282 y siguientes por los abogados don Juan Pablo Román Rodríguez y don Guillermo E. Zavala Matulic en contra de la referida sentencia, la cual, por consiguiente, es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Acordada contra el voto de los Ministros Señores Juica y Segura, quienes fueron del parecer de rechazar todos lo recursos.

Tienen para ello presente que, establecida la vinculación jerárquica entre el demandado civil -Arzobispado de Santiago- y el procesado, autor de reiterados delitos de connotación sexual cometidos precisamente dentro del abusivo ejercicio pastoral de este último, de los que aquélla había tomado conocimiento frente a denuncias efectuadas por comportamiento sexual incorrecto que motivaron el traslado del sacerdote, es evidente que se encuentra demostrada la responsabilidad civil indirecta a que se refiere el artículo 2320 del Código Civil, ya que esta responsabilidad -como lo ha expresado este tribunal- es de interpretación amplia, lo cual implica que se produce, en lo que respecta a la falta de cuidado, por un descuido o falta de esmero en la vigilancia de los autores del hecho ilícito, que importa una actitud de negligencia en la fiscalización y control de quien o quienes ejercen una actividad que resulta dependiente, en este caso, de la autoridad eclesiástica. La jurisprudencia y la doctrina, por lo demás, están contestes en la idea de que los ejemplos citados en la norma aludida son meras consecuencias del principio general instituido en el inciso primero de dicha disposición.

Regístrese.

Redactado por el Ministro Señor Enrique Cury Urzúa y, la disidencia, por sus autores.

Rol Nº 3640-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

Santiago, cinco de enero de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 23 de junio de 2003, escrita a fojas 711 y siguientes de los autos, con las modificaciones que le introdujo en el párrafo segundo de su parte introductoria la anulada en la sentencia de casación precedente, y con excepción de sus considerandos 16°, 23°, 30°, 31° y 34°, los cuales se eliminan, sustituyendo, además, en el razonamiento 37°, segunda línea, la expresión "ambos demandados" por "el demandado" y suprimiendo, por último, el párrafo final del 36°.

Se reproducen, asimismo, los razonamientos 1° a 7° del párrafo A, relativo a la acción penal, así como los considerandos 1° a 12° y el razonamiento 34° del párrafo B, relativo a la acción civil, todos ellos del fallo casado.

Y se tiene, además, y en su lugar, presente:

001°) Que, en relación al recurso de apelación de la parte querellante representadas por doña Fabiola Maldonado Hernández, en representación de los querellantes Iván Ponce Lovera y Jacqueline Contreras Rodríguez, fundado en el supuesto agravio que le significa el que la sentenciadora haya acogido la alegación de la defensa del acusado y, consecuentemente, haya rebajado el monto de la indemnización por considerar que en el caso de autos los padres de las menores ofendidas las expusieron imprudentemente al daño, esta Corte hace suyas las consideraciones contenidas en el razonamiento 36° del fallo de primer grado, cuya parte pertinente se ha dado por reproducida y, consiguientemente, rechazará dicha apelación, por considerar que en esta parte la sentencia en alzada se ajusta a derecho.

002°) Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Arzobispado de Santiago en contra de la sentencia en examen, se lo acogerá teniendo en cuenta todo lo razonado en los considerandos 34° a 52° de la sentencia de casación que antecede.

003°) Que, con lo dicho, estos sentenciadores se ha hecho parcialmente cargo de las observaciones del Fiscal Judicial.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado en el artículo 11 Nº 7° del Código Penal, se resuelve:

Que se revoca la sentencia en alzada, de fecha 23 de junio de 2003, rolante a fojas 711 y siguientes de los autos, en cuanto condena al Arzobispado de Santiago, representado por el Arzobispo Monseñor don Francisco Javier Errázuriz Ossa, en su calidad de Superior jerárquico del procesado José Andrés Aguirre Ovalle, a pagar en forma solidaria con aquél, a los demandantes Iván Ponce Lovera y Jacqueline Contreras Rodríguez, como padres legítimos de las menores ofendidas Vanesa y Thiare Ponce Contreras y por concepto de indemnización del daño moral experimentado por sus hijas menores ya citadas con ocasión de los delitos materia de la causa, la suma única de $ 50.000.000.- (cincuenta millones de pesos) y, en su lugar, se declara que no se hace lugar a la demanda a su respecto, absolviéndolo, en consecuencia, de responsabilidad en relación a los hechos materia del proceso.

Se confirma, en lo demás, el fallo en alzada.

Acordada en contra del voto de los Ministros Señores Juica y Segura, que fueron del parecer de confirmar la sentencia de primer grado y, en lo que se refiere a la parte civil, por las consideraciones contenidas en el fallo anulado, que se reproduce para estos efectos y lo consignado en el voto de minoría de la de casación precedente, con declaración que la responsabilidad civil del Arzobispado de San-tiago tiene el carácter de subsidiaria y no solidaria, como erróneamente se había declarado.

Regístrese y devuélvase.

Redactado por el Ministro Señor Enrique Cury Urzúa y, la disidencia, por sus autores.

Rol Nº 3640-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

COMENTARIO

¿Debe la Iglesia responder civilmente por los delitos de sus clérigos?

La sentencia que se comenta fue dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema y tiene el mérito de abordar por vez primera en nuestro país el tema de la eventual responsabilidad civil del Obispo por los hechos de sus clérigos. En la parte que resuelve la acción civil (única que será objeto de este comentario), el fallo absolvió a la Iglesia Católica (en la persona del Obispo) del pago de una indemnización como tercero civilmente responsable por los delitos de un sacerdote. La sentencia precitada se estructura argumentalmente en la idea de que la responsabilidad que se atribuye en esas disposiciones normativas es una que hace excepción al carácter personal de la responsabilidad. La culpa, se sostiene, es del autor del hecho dañoso (unos delitos de componente sexual, en el caso en cuestión), y sólo con carácter excepcionalísimo la ley (el Código de Bello) atribuye la responsabilidad a un tercero ajeno a la perpetración del hecho. Por ello, esas disposiciones son de interpretación restrictiva, no admitiendo la analogía ni la construcción, a partir de ellos, de un principio general. Adicionalmente, sostiene el fallo que no existe entre Obispo y clérigo un vínculo contractual del cual derivan derechos y obligaciones recíprocas susceptibles de ser reclamadas judicialmente y que la superioridad jerárquica del Obispo sería de naturaleza puramente pastoral y espiritual, y no civil o material.

No resulta aventurado sostener que pocas veces una decisión judicial resulta tan escolásticamente equivocada. En efecto, redactada con minuciosa rigurosidad académica, llena de elegantes distinciones y de condescendiente autoridad, la sentencia no llega a ninguna conclusión relevante que esté conforme con la doctrina y la jurisprudencia largamente asentadas, afirmando en cada ocasión un postulado radicalmente opuesto a ellas (me refiero aquí al solo Derecho nacional, omitiendo deliberadamente toda referencia a la enorme experiencia comparada respecto del mismo punto).

En efecto, luego de preguntarse el juzgador por el ordenamiento que rige las relaciones entre el Obispo y un clérigo diocesano, y concluir que es el Derecho Canónico, comienza a desgranar postulados erróneos.

Primero, se afirma que la responsabilidad que emana de los artículos 2320 y 2322 es propiamente una responsabilidad por el hecho ajeno, y que rompe con el principio de personalidad de la culpa. En contrario, la doctrina tiene largamente establecido que la configuración razonable de esa clase de responsabilidad, en Chile, es aquella que la entiende como una clase especial de responsabilidad por una culpa propia, consistente en la falta de cuidado o diligencia en la supervisión de aquellos a los que se tiene bajo control. La exigencia de un doble ilícito y de una doble culpa (la del hechor, y la del que debiendo precaver o impedir el hecho lesivo, no lo hizo), y la inexistencia de responsabilidad cuando la segunda culpa no existe (en los casos en que se probare que las funciones ejecutadas bajo autoridad "se han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente") dejan meridianamente claro que lo que convencionalmente denominamos responsabilidad por el hecho ajeno no es tal, sino que más bien se trata de una responsabilidad por el hecho propio (el descuido o falta de previsión), situación en que la víctima se encuentra favorecida por una presunción de culpa.

Enseguida, la Corte, sobre la base de esa premisa errónea, concluye que la enumeración legal de casos "excepcionales" de responsabilidad no personal no puede sino ser taxativa (Considerandos 40º a 42º). Nueva equivocación. Lo cierto es que, justamente en razón de lo anterior, es decir, de que se trata de casos especiales de responsabilidad por culpa propia, la doctrina entiende que el principio que enuncia el inciso primero del artículo 2320 ("Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado") es de carácter general, y los casos específicos de esa norma y del artículo 2322 son puramente ejemplares, de modo que establecida la relación de dependencia, queda presumida la culpa de quien tiene la dirección o cuidado del hechor. Así también lo tenía establecido, desde hace tiempo, la jurisprudencia de los tribunales.

Aunque en buena lógica (y, además, ateniéndose al propio esquema de preguntas que según el redactor del fallo permiten resolver el caso. Véase Considerando 36º) sólo sería necesario llegar la conclusión anterior (esto es, a la idea de que los casos del Código son taxativos) para excluir la responsabilidad de la Iglesia, puesto que resulta evidente que la relación pastoral no se encuadra de modo directo en ninguno de ellos, la sentencia se interna en el análisis de la mencionada relación, para concluir que "no se trata (…) de un poder temporal que origine algún género de control sobre el comportamiento exterior de los presbíteros, orientándolo en un sentido determinado, ni tampoco de un tipo de superioridad, asimismo temporal, que permita al obispo exigir de los sacerdotes el cumplimiento de unas ciertas labores, dentro de unos horarios preasignados y todo ello regulado por una relación contractual" (Considerando 45º). Con ello, sostiene que la inexistencia de vínculo contractual hace imposible una relación de subordinación como la que exige el artículo 2320. Otra vez, un error palmario. Es también claro, en doctrina y en la jurisprudencia anterior, que la determinación de la existencia del vínculo de subordinación o dependencia es una cuestión de hecho, y que la ausencia o presencia de un vínculo jurídico formal (por ejemplo, de carácter contractual) es meramente accidental. Puede, por tanto, haber vínculo de autoridad sin contrato de por medio (como puede ocurrir respecto del aprendiz que realiza una práctica en una empresa); como no haberlo existiendo un vínculo contractual (como en ciertos mandatos). Desde luego, si se sigue el razonamiento de la Corte Suprema respecto de la exigencia formal de vínculo contractual, se produce la notable paradoja de que la Iglesia podría ser responsable civil de los delitos que cometa un jardinero que contrata para mantener los jardines de un colegio religioso, pero nunca de los que cometa un sacerdote que está a cargo directo de la educación de esos niños.

Finalmente, la sentencia concluye, como ya se citó más arriba, que la relación pastoral no tiene una faz material o temporal, sino que es puramente espiritual. La Corte, en este punto, presenta al lector la curiosa idea de que una dependencia pastoral o espiritual es menos (y no más) que la dependencia civil o material. Curiosa, ciertamente, porque todo el andamiaje intelectual de la doctrina católica se basa en la idea contraria, es decir, en la idea de la primacía del espíritu por sobre la carne (si tus ojos son ocasión de pecado…), y curiosa, adicionalmente, porque tal idea se invoca justamente para exonerar a la Iglesia Católica del pago de una indemnización. Pero, además, resulta que la conclusión es completamente errónea desde el propio punto de vista del Derecho Canónico. En efecto, si se leen -aunque no sea más que superficialmente- los textos respectivos, la conclusión contraria surge con una monumentalidad aplastante. El clérigo tiene una dependencia respecto del Obispo, en el plano temporal, enormemente superior, más comprensiva e intensa que la que tiene un trabajador respecto de su empleador. Ello ocurre, precisamente, porque el vínculo esencial es de carácter espiritual, y lo material queda supeditado y comprendido en él.

Así, y sólo a título ejemplar, todo clérigo debe estar bajo la sujeción de autoridad eclesiástica, de modo que no existan los clérigos "acéfalos o vagos" (Cann. 256). Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio (C. 273), y por ello "deben aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario" (274 § 2). Asimismo, "no deben salir de su diócesis por un tiempo notable, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario" (C. 283 § 1); les está prohibido aceptar cargos públicos que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil, no pueden (sin permiso del Obispo) aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio, y han de abstenerse de firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa (Cann. 285 § 3 y 4). Además (c. 286) se prohíbe a los clérigos comerciar sin licencia eclesiástica, personalmente o por medio de otros, en provecho propio o de terceros, y se veta, asimismo, la participación activa en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, salvo autorización de la autoridad eclesiástica competente para la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común.

Como se ve, el Derecho canónico abunda en estas limitaciones, todas de carácter material, civil o temporal. A cambio (y apartando las recompensas espirituales), establece que "los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan" (C. 281 § 1), y que "se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez". Finalmente, "corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones" (C. 283 § 2).

Por cierto, corresponde al Obispo (C. 384) atender con peculiar solicitud a los presbíteros y cuidar de que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual, y procurar también que se provea, conforme a la norma del derecho, a su honesta sustentación y asistencia social.

En resumen, en la relación que media entre Obispo y clérigo, el último tiene la obligación genérica de trabajar, debe obediencia respecto de la labor específica a realizar, tiene restringido su derecho de asociación y su capacidad jurídica, limitadas sus libertades de movimiento y de empresa, y tiene -por otra parte- derecho a retribución pecuniaria, vacaciones y seguridad social. El Obispo, por su parte, tiene el deber de cuidar el cumplimiento de las obligaciones de los clérigos. Si ese vínculo de dependencia no cabe en las exigencias del artículo 2322 del Código Civil, tampoco debiera caber, por razones constitucionales de igualdad ante la ley, la relación que media entre un empleador y sus trabajadores.

Como corolario, la incursión civil de la Sala Penal de la Corte Suprema confirma la veracidad de la máxima de experiencia popular: pastelero, a tus pasteles; y de pasada, entrega a las víctimas de un delito una excelente razón para exigir la correlativa responsabilidad aquiliana en sede civil, y no penal.