Revista de Derecho, Vol.
XVIII N° 1, julio 2005, pp. 269-287 JURISPRUDENCIA COMENTADA
SENTENCIA SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA (CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS)
Comentario de Yanira Zúñiga Añazco
PRESS RELEASE ISSUED BY THE REGISTRAR CHAMBER JUDGMENTS IN THE CASES OF LEYLA SAHIN v. TURKEY AND ZEYNEP TEKIN v. TURKEY
The European Court of Human Rights has today notified in writing judgments1 in the cases of Leyla Sahin v. Turkey (application no. 44774/98) and Zeynep Tekin v. Turkey (application no. 41556/98). In the case of Leyla Sahin v. Turkey the Court held unanimously that
In the case of Zeynep Tekin v. Turkey, the Court decided unanimously to strike the case out of the list. (The Leyla Sahin v. Turkey judgment is available in English and French; the Zeynep Tekin v. Turkey judgment is available only in French). Principal facts Leyla Sahin v. Turkey The applicant, Leyla Sahin, is a Turkish national who was born in 1973. She has lived in Vienna since 1999, when she left Istanbul to pursue her medical studies at the Faculty of Medicine at Vienna University. She comes from a traditional family of practising Muslims and considers it her religious duty to wear the Islamic headscarf. At the material time she was a fifth-year student at the faculty of medicine of the University of Istanbul. On 23 February 1998 the Vice-Chancellor of the University issued a circular directing that students with beards and students wearing the Islamic headscarf would be refused admission to lectures, courses and tutorials. In March 1998 the applicant was denied access to a written examination on one of the subjects she was studying because was wearing the Islamic headscarf. Subsequently the university authorities refused on the same grounds to enrol her on a course, or to admit her to various lectures and a written examination. The faculty also issued her with a warning for contravening the university's rules on dress and suspended her from the university for a term for taking part in an unauthorised assembly that had gathered to protest against them. All the disciplinary penalties imposed on the applicant were revoked under an amnesty law. Zeynep Tekin v. Turkey The applicant, Zeynep Tekin Pomer is a Turkish national who was born in 1975 and lives in Szmir. At the material time she was a second-year student at nursing college at the University of Ege. The Higher-Education Authority issued a circular on 22 December 1988 requiring student nurses to wear special headwear when doing clinical training. In December 1993 the applicant was reprimanded for wearing the Islamic headscarf instead of the regulation headwear. She was subsequently caught wearing the Islamic headscarf on a number of occasions and on 23 December 1993 was suspended from the college for 15 days in accordance with the circular of 22 December 1988. The applicant appealed against the disciplinary penalty to the administrative court. It dismissed her appeal on the grounds that the principle of secularism established by Article 2 of the Constitution prevailed. In a judgment of 16 October 1997 the Supreme Administrative Court upheld the lower court's judgment. 2. Procedure and composition of the Court The applications were lodged with the European Commission of Human Rights on 2 March 1998 and transmitted to the Court on 1 November 1998. They were declared admissible on 2 July 2002. A public hearing was held in Strasbourg on 19 November 2002. Judgment was given by a Chamber of seven judges, composed as follows: Nicolas Bratza (British), President, 3. Summary of the judgment 2 Complaints In both cases the applicants complained under Article 9 of the Convention that they had been prohibited from wearing the Islamic headscarf at university. They also complained of an unjustified interference with their right to education, within the meaning of Article 2 of Protocol Nº 1 to the Convention. Miss Sahin further complained of a violation of Article 14, taken together with Article 9, arguing that the prohibition on wearing the Islamic headscarf obliged students to choose between education and religion and discriminated between believers and non-believers. Lastly, she relied on Articles 8 and 10. Decision of the Court in the case of Leyla Sahin Article 9 of the Convention Without deciding whether it was always the case that Islamic headscarves were worn to fulfil a religious duty, the Court noted that Miss Sahin's decision was inspired by a religion or belief. Accordingly, it proceeded on the assumption that the regulations in issue, which placed restrictions of place and manner on the right to wear the Islamic headscarf in universities, constituted an interference with her right to manifest her religion. There was a legal basis for that interference in Turkish law, as the case-law of the Constitutional Court made it clear that authorising students to "cover the neck and hair with a veil or headscarf for reasons of religious conviction" in universities was contrary to the Constitution. In addition, the Supreme Administrative Court had for many years taken the view that wearing the Islamic headscarf was not compatible with the fundamental principles of the Republic. Furthermore, it was beyond doubt that regulations on wearing the Islamic headscarf had existed well before the applicant had enrolled at the university. Students, particularly those who, like the applicant, were studying a health-related subject, were required to comply with rules on dress. In those circumstances, it would have been clear to Miss Sahin, from the moment she entered the University of Istanbul, that there were regulations on wearing the Islamic headscarf and, after the circular was published in 1998, that she was liable to be refused access to lectures if she continued to do so. The Court found that the impugned measure primarily pursued the legitimate aims of protecting the rights and freedoms of others and of protecting public order. As to the "necessity" of the interference, the Court observed that it was based on two principles -secularism and equality- which reinforced and complemented each other. Under the Constitutional Court's case-law, secularism in Turkey was, among other things, the guarantor of: democratic values; the principle that freedom of religion was inviolable, to the extent that it stemmed from individual conscience; and, the principle that citizens were equal before the law. Restrictions could be placed on freedom to manifest one's religion in order to defend those values and principles. That notion of secularism appeared to the Court to be consistent with the values underpinning the Convention and it noted that upholding that principle could be regarded as necessary for the protection of the democratic system in Turkey. It further noted the emphasis placed in the Turkish constitutional system on the protection of the rights of women. Gender equality -recognised by the European Court as one of the key principles underlying the Convention and a goal to be achieved by member States of the Council of Europe- was also regarded by the Turkish Constitutional Court as a principle implicit in the values underlying the Constitution. Like the Constitutional Court, the Court considered that, when examining the question of the Islamic headscarf in the Turkish context, there had to be borne in mind the impact which wearing such a symbol, which was presented or perceived as a compulsory religious duty, could have on those who chose not to wear it. The issues at stake included the protection of the "rights and freedoms of others" and the "maintenance of public order" in a country in which the majority of the population, while professing a strong attachment to the rights of women and a secular way of life, adhered to the Islamic faith. Imposing limitations on freedom to wear the Islamic headscarf could, therefore, be regarded as meeting a pressing social need by seeking to achieve those two legitimate aims, especially since that religious symbol had taken on political significance in Turkey in recent years. The Court did not lose sight of the fact that there were extremist political movements in Turkey which sought to impose on society as a whole their religious symbols and conception of a society founded on religious precepts. It considered that the regulations concerned were also intended to preserve pluralism in the university. It was the principle of secularism which was the paramount consideration underlying the ban on the wearing of religious insignia in universities. It was understandable in such a context where the values of pluralism, respect for the rights of others and, in particular, equality between men and women, were being taught and applied in practice, that the relevant authorities would consider that it ran counter to the furtherance of such values to accept the wearing of religious insignia, including as in the case before the Court, that women students covered their heads with a headscarf while on university premises. As to the manner in which the university authorities had applied the measures, the Court noted that it was undisputed that in Turkish universities, to the extent that they did not overstep the limits imposed by the organisational requirements of State education, practising Muslim students were free to perform the religious duties that were habitually part of Muslim observance. In addition, the resolution adopted by Istanbul University on 9 July 1998 had treated all forms of dress symbolising or manifesting a religion or faith on an equal footing in barring them from the university premises. Irrespective of the case-law of the Turkish courts and the applicable rules, the fact that some universities might not have applied the rules rigorously -depending on the context and the special features of individual courses- did not mean that the rules were unjustified. Nor did it mean that the university authorities had waived their right to exercise the regulatory power they derived from statute, the rules governing the functioning of universities and the needs of individual courses. Likewise, whatever a university's policy on the wearing of religious symbols, its regulations and the individual measures taken to implement them were amenable to judicial review in the administrative courts. The Court noted that by the time the circular was issued on 23 February 1998 there had already been a lengthy debate on whether students could wear the Islamic headscarf. When the issue had surfaced at Istanbul University in 1994 in relation to the medical courses, the university authorities had reminded the students of the applicable rules. Rather than barring students wearing the Islamic headscarf access to the university, the university authorities had sought throughout the decision-making process to adapt to the evolving situation through continued dialogue with those concerned, while at the same time ensuring that order was maintained on the premises. In those circumstances and having regard in particular to the margin of appreciation left to the Contracting States, the Court found that the University of Istanbul's regulations imposing restrictions on the wearing of Islamic headscarves and the measures taken to implement them were justified in principle and proportionate to the aims pursued and, therefore, could be regarded as "necessary in a democratic society". Articles 8 and 10, and Article 14 taken together with Article 9, of the Convention and Article 2 of Protocol Nº 1 The Court found that no separate question arose under these provisions, as the relevant circumstances were the same as those it had examined in relation to Article 9, in respect of which it had found no violation. Decision of the Court in the case of Zeynep Tekin In a letter of 19 February 2003, the applicant informed the Court that she wished to withdraw her application, without offering any explanation. She did not reply to a letter from the Court requesting further information about the reasons for her decision and the Turkish Government did not comment on it. The Court found that it was no longer justified to continue the examination of the application within the meaning of Article 37 of the Convention (striking out applications) and decided unanimously to strike the case out of the list. *** Distr.GENERAL CCPR/C/82/D/931/2000 COMMUNICATION Nº 931/2000: UZBEKISTAN. 18/01/2005. CCPR/C/82/D/931/2000. (JURISPRUDENCE) Convention Abbreviation: CCPR 18 de octubre al 5 de noviembre de 2004 Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -82º período de sesiones- Comunicación Nº 931/2000 Presentada por: Sra. Raihon Hudoyberganova
(no está representada por un abogado) El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 5 de noviembre de 2004, Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 931/2000, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Raihon Hudoyberganova con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte. Aprueba el siguiente: Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo 0001. La autora de la comunicación es Raihon Hudoyberganova, nacional uzbeka nacida en 1978. Alega ser víctima de violaciones de los derechos que le reconocen los artículos 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidas por Uzbekistán(1). No está representada por un abogado. Los hechos expuestos por la autora 0002.1. La Sra. Hudoyberganova era estudiante en el Departamento de Farsi de la Facultad de Idiomas del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent desde 1995 y en 1996 se incorporó al recientemente creado Departamento de Asuntos Islámicos del Instituto. Explica que, como musulmana practicante, se vestía adecuadamente, de conformidad con los principios de su religión, y que en su segundo año de estudios empezó a usar un pañuelo de cabeza (hiyab). Según ella, desde septiembre de 1997 la administración del Instituto empezó a limitar seriamente el derecho a la libertad de creencia de los musulmanes practicantes. La sala de oración existente fue clausurada y, cuando los estudiantes presentaron una queja ante la dirección del Instituto, la administración empezó a acosarlos. Todas las estudiantes que usaban el hiyab fueron "invitadas" a dejar los cursos del Instituto y a estudiar en el Instituto Islámico de Tashkent. 0002.2. La autora y las estudiantes en cuestión siguieron asistiendo a los cursos, pero los profesores ejercieron cada vez más presión sobre ellas. El 5 de noviembre de 1997, tras la presentación de una nueva queja al Rector del Instituto en la que se alegaba que se habían violado sus derechos, los padres de las estudiantes fueron convocados en Tashkent. Al llegar, le dijeron al padre de la autora que ésta estaba en contacto con un peligroso grupo religioso que podía perjudicarla y que usaba el hiyab en el Instituto y se negaba a dejar sus cursos. A causa de la grave enfermedad que padecía la madre de la autora, el padre llevó a su hija de vuelta a casa. La autora volvió al Instituto el 1º de diciembre de 1997 y el Vicedecano encargado de los asuntos ideológicos y educacionales convocó a sus padres y se quejó del atuendo de la autora; ésta afirma que posteriormente recibió amenazas y se intentó impedirle asistir a clase. 0002.3. El 17 de enero de 1998 se le informó de que se había aprobado un nuevo reglamento del Instituto, en virtud del cual los estudiantes no tenían derecho a usar un atuendo religioso y le pidieron que lo firmara. Ella lo hizo, pero además escribió que no estaba de acuerdo con las disposiciones que prohibían a las estudiantes cubrirse el rostro. Al día siguiente, el Vicedecano encargado de los asuntos ideológicos y educacionales la convocó a su despacho durante una clase, volvió a mostrarle el nuevo reglamento y le pidió que se quitara el pañuelo. El 29 de enero el Vicedecano llamó a los padres de la autora para convocarlos, en principio porque la Sra. Hudoyberganova había sido expulsada de la residencia de estudiantes. El 20 de febrero de 1998 la autora fue transferida del Departamento de Asuntos Islámicos a la Facultad de Idiomas. Le dijeron que el Departamento de Asuntos Islámicos había sido clausurado y que sólo se podría reabrirlo si las estudiantes en cuestión dejaban de usar el hiyab. 0002.4. El 25 de marzo de 1998 el Decano del Departamento de Farsi informó a la autora de una orden por la que el Rector la expulsaba del Instituto. La decisión se basaba en la presunta actitud negativa de la autora para con los profesores y en una violación de las disposiciones del reglamento del Instituto. Se comunicó a la autora que, si cambiaba de posición respecto al hiyab, se anularía la orden. 0002.5. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora explica que el 10 de marzo de 1998 escribió al Ministerio de Educación para solicitar que se dejara de violar la ley en el Instituto; según afirma, esto le hizo perder su condición de estudiante el 15 de marzo de 1998. El 31 de marzo de 1998 presentó una queja al Rector en la que alegaba que su decisión era ilegal. El 13 de abril de 1998 presentó una queja al Presidente del Comité de Asuntos Religiosos (dependiente del Consejo de Ministros); el 22 de abril de 1998, el Presidente le aconsejó que respetara el reglamento del Instituto. El 14 de abril de 1998 escribió a la Dirección Espiritual de los Musulmanes de Uzbekistán, pero no recibió "ninguna respuesta por escrito". El 3 de marzo y los días 13 y 15 de abril de 1998 escribió al Ministro de Educación y el 11 de mayo de 1998 el Viceministro le aconsejó que cumpliera el reglamento del Instituto. 0002.6. El 15 de mayo de 1998 entró en vigor la nueva Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas. Según el artículo 14, los nacionales uzbekos no pueden usar atuendo religioso en los lugares públicos.(2) La administración del Instituto informó a las estudiantes que todas las que usaban el hiyab serían expulsadas. 0002.7. El 20 de mayo de 1998, la autora inició una acción ante el Tribunal de Distrito de Mirabad (Tashkent) para pedir que le restituyera su condición de estudiante. El 9 de junio de 1998 el abogado del Instituto pidió al Tribunal que ordenara la detención de la autora en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la nueva ley. El abogado de la Sra. Hudoyberganova replicó que esa ley violaba los derechos humanos. Según la autora, en la audiencia que celebró el Tribunal el 16 de junio su abogado convocó en su nombre al abogado del Comité de Asuntos Religiosos, quien testificó que el atuendo de la autora no constituía una indumentaria de culto. 0002.8. El 30 de junio de 1998 el Tribunal desestimó la acción presentada por la autora, al parecer basándose en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas. Según la autora, el Instituto facilitó al Tribunal documentos falsos para testificar que la administración le había advertido que corría el riesgo de ser expulsada. Luego la autora pidió al Fiscal General, al Viceprimer Ministro y al Presidente del Comité de Asuntos Religiosos que aclararan los límites de los términos indumentaria (religiosa) "de culto", y el Comité le informó de que el islam no prescribía una indumentaria de culto específica. 0002.9. El 15 de julio de 1998 la autora interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Distrito (de fecha 30 de junio de 1998) ante el Tribunal de la Ciudad de Tashkent, y el 10 de septiembre éste confirmó la decisión. A fines de 1998 y en enero de 1999, la autora presentó una reclamación ante el Parlamento, el Presidente de la República y el Tribunal Supremo; el Parlamento y la Presidencia transmitieron sus cartas al Tribunal Supremo. El 3 de febrero y el 23 de marzo de 1999, el Tribunal Supremo le informó de que no veía razón alguna para impugnar las decisiones pronunciadas por los tribunales en su caso. 0002.10. El 23 de febrero de 1999 la autora presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo y el 26 de marzo de 1999 recibió una copia de la respuesta enviada al Defensor por el Rector del Instituto, en la que éste reiteraba que la Sra. Hudoyberganova violaba constantemente el reglamento del Instituto y se comportaba indebidamente con sus profesores, que sus actos demostraban que pertenecía a una organización extremista de wahabíes y que no veía motivos para readmitirla como estudiante. El 12 de abril de 1999 la autora presentó una reclamación ante el Tribunal Constitucional, que le notificó que no tenía jurisdicción para tramitar su caso y que su reclamación se había transmitido a la Fiscalía General, que a su vez la había transmitido a la Fiscalía de Tashkent. El 30 de junio de 1999 la Fiscalía de Tashkent informó a la autora de que no había motivos para anular las decisiones judiciales pronunciadas en su caso. El 1º de julio de 1999 la autora volvió a presentar una reclamación al Fiscal General para pedir que se examinara su caso. No recibió ninguna respuesta. La denuncia 0004. La autora afirma ser víctima de una violación de los derechos que le garantizan los artículos 18 y 19 del Pacto, porque fue expulsada de la universidad por llevar un pañuelo en la cabeza por motivos religiosos y porque se negó a quitárselo. Observaciones del Estado Parte 0004.1. El 24 de mayo de 2000, el 26 de febrero de 2001, el 11 de octubre de 2001 y el 3 de septiembre de 2004, se pidió al Estado Parte que presentara al Comité información y comentarios sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado Parte presentó sus comentarios el 21 de octubre de 2004. Recuerda que el 21 de mayo de 1998 la autora presentó por escrito al Tribunal de Distrito de Mirabad, en Tashkent, una solicitud para que se reconociera la ilegalidad de su expulsión del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent y para que se la readmitiera como estudiante. El 30 de junio de 1998 el Tribunal de Distrito de Mirabad desestimó la apelación de la autora. 0004.2. El Estado Parte explica que del caso civil visto ante el Tribunal se desprende que la autora fue admitida en la Facultad de Lenguas del Instituto en 1995 y que en 1996 continuó sus estudios en la Facultad de Historia (Departamento de Asuntos Islámicos). Según el apartado d) del párrafo 2 del Reglamento Interno (que regula los derechos y obligaciones de los estudiantes del Instituto), en el Instituto los estudiantes tienen prohibido portar ropas "que atraigan una atención indebida", así como circular con el rostro cubierto (con un hiyab). Esta normativa se debatió en una reunión mantenida con todos los estudiantes en 15 de enero de 1998. A la autora se le presentó el texto, respecto del cual redactó una nota en la que afirmaba que estaba en desacuerdo con lo exigido en el apartado d) del párrafo 2. El 26 de enero de 1998, el Decano de la Facultad de Historia advirtió a la que autora que estaba violando las disposiciones del apartado d) del artículo 2 del reglamento del Instituto. La autora se negó a firmar el aviso, y el 27 de enero de 1998 se levantó acta al respecto. 0004.3. El 10 de febrero de 1998, por orden del Decano de la Facultad de Historia, se amonestó a la autora por infringir el Reglamento Interno. Por orden del Rector del Instituto de 16 de marzo de 1998, la Sra. Hudoyberganova fue expulsada del Instituto. La orden se justificaba en su "actitud grosera e inmoral para con un profesor y en la contravención del reglamento interno del Instituto, tras numerosos apercibimientos". Según el Estado Parte, contra esta decisión no se presentó recurso de casación alguno. Su reclamación con arreglo al procedimiento sumario de supervisión (nadzornaya zhaloba) fue infructuosa. Deliberaciones del Comité Decisión sobre la admisibilidad 0005.1. Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. 0005.2. El Comité señala que el mismo asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento internacional de examen y que se han agotado los recursos internos. [No se ha recibido ninguna objeción del Estado Parte a esta conclusión.] Por consiguiente, se han satisfecho los requisitos de los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. 0005.3. El Comité ha observado que la autora invoca el artículo 19 del Pacto, pero no formula alegaciones concretas con respecto a esta cuestión particular, sino que se limita a una mera enumeración del citado artículo. Por lo tanto, el Comité concluye que la autora no ha fundamentado esta reclamación, a los efectos de la admisibilidad, y que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. 0005.4. Por lo que respecta al resto de las reclamaciones de la autora, en virtud del artículo 18 del Pacto, el Comité considera que han quedado suficientemente establecidas a los efectos de su admisibilidad y decide pasar al examen de la cuestión en cuanto al fondo. Examen de la cuestión en cuanto al fondo 0006.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. 0006.2. El Comité ha tomado nota de la alegación de la autora de que su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión fue violado cuando fue expulsada de la universidad porque se negó a quitarse el pañuelo que llevaba en la cabeza en razón de sus creencias. El Comité considera que la libertad de manifestar la propia religión comprende el derecho a llevar en público un atuendo que esté en consonancia con la fe o la religión de la persona. Además, considera que impedir a una persona que porte prendas religiosas en público o en privado puede constituir una violación del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto, que prohíbe toda medida coercitiva que pueda menoscabar la libertad de una persona de tener o de adoptar una religión. Tal como se desprende de la Observación general Nº 22 (párr. 5) del Comité, las políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos que medidas coercitivas directas, como, por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. Sin embargo, el Comité recuerda que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias no es absoluta y puede estar sujeta a limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás (párrafo 3 del artículo 18 del Pacto). En el presente caso, la expulsión de la autora se produjo el 15 de marzo de 1998 y se basó en las disposiciones del nuevo reglamento del Instituto. El Comité observa que el Estado Parte no ha invocado ningún motivo específico en razón del cual la restricción impuesta a la autora hubiera sido necesaria, desde su punto de vista, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18. Por el contrario, el Estado Parte ha tratado de justificar la expulsión de la autora de la Universidad en razón de su negativa a acatar la prohibición. Ni la autora ni el Estado Parte han especificado la clase exacta de prenda que la autora vestía, y a la que ambas partes se refieren como hiyab. En las circunstancias particulares del presente caso, y sin prejuzgar ni el derecho de un Estado Parte a restringir las expresiones de fe religiosa y creencias en el contexto del artículo 18 del Pacto, teniendo debidamente en cuenta el ámbito concreto, ni el derecho que ampara a las instituciones académicas a adoptar normativas específicas que regulen su propio funcionamiento, el Comité llega a la conclusión de que, ante la falta de cualquier justificación aportada por el Estado Parte, ha habido una violación del párrafo 2 del artículo 18. 0007. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto. 0008. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la Sra. Hudoyberganova un recurso efectivo. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. 0009. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al presente dictamen. VOTO PARTICULAR (DISIDENTE) DEL MIEMBRO DEL COMITÉ SR. HIPÓLITO SOLARI-YRIGOYEN Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la comunicación en examen. Examen de la cuestión en cuanto al fondo. Para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5 del párrafo 1 del Protocolo Facultativo la comunicación debe examinarse tomando en cuenta toda la información que le ha sido proporcionada por las partes. En el presente caso la autora es quien ha proporcionado más informaciones, aunque las mismas no avalan y hasta contradicen sus propias alegaciones. Según la autora (párr. 2.4) ella fue expulsada del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent por su Rector, después de varios apercibimientos, por los siguientes motivos:
En cuanto a la actitud negativa para con los profesores, a través de la sentencia del Tribunal de Distrito de Mirabad se toma conocimiento de que la autora acusó de soborno a uno de los profesores, el que, según ella, vendía la aprobación de los exámenes. Según el Estado Parte (párr. 4.3) la expulsión se justificó por la "actitud grosera e inmoral para con un profesor". La autora no ha aportado información que acredite su grave acusación contra el mencionado profesor o que invalide el primer motivo invocado contra su expulsión. Tampoco ha explicado la posible relación de esta causa de expulsión con la violación del artículo 18 del Pacto que invoca. Sobre la violación del reglamento del Instituto que no autorizaba el uso del atuendo religiosos en su ámbito, la autora ha informado de su disconformidad con el mismo porque "prohibía a las estudiantes taparse el rostro" (párr. 2.3). El Estado Parte señala que el reglamento interno prohíbe en el Instituyo portar ropas "que atraigan una atención indebida", así como circular con el rostro cubierto (párr. 4.2). Si bien la autora y el Estado Parte no han especificado la clase de ropa que la autora llevaba, ésta aclara que se vestía "de conformidad con los principios de su religión". Pero la misma autora ha informado que presentó una queja al Presidente del Comité de Asuntos Religiosos (dependiente del Consejo de Ministros) y que el presidente "le informó de que el islam no prescribía una indumentaria de culto específica" (párr. 2.8), sin que la autora haya rebatido esta información que ella misma ha proporcionado. Sobre el reglamento del Instituto universitario debe tenerse en cuenta el derecho que ampara a las instituciones académicas a adoptar normas específicas de funcionamiento dentro de su ámbito. Cabe también agregar que este reglamento se aplicaba a todos los estudiantes sin excepción en virtud de tratarse de un Instituto de Educación del Estado, no ser un lugar de culto, y en el que la libertad de manifestar la propia religión está sujeta a la necesidad de proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás, o sea la libertad religiosa para todos, amparada por la garantía de la igualdad ante la ley, cualesquiera fueran las convicciones religiosas o las de creencias de cada estudiante en particular. No cabría pedirle al Estado Parte motivos específicos sobre la restricción de la que se queja la autora, ya que el reglamento que se le aplicó es una norma general para todos los alumnos y no se trata de una limitación impuesta sólo a ella o a los fieles de una religión en particular. Además, la expulsión de la autora, según sus propias informaciones, obedeció a causas más complejas y no exclusivamente a las prendas religiosas que ella vestía o a su reivindicación de taparse el rostro en el seno del Instituto. Por las razones expuestas y por la información proporcionada llego a la conclusión de que la autora no ha justificado su alegación de ser víctima de la violación del artículo 18 del Pacto en ninguno de sus cuatro párrafos. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, estimo que los hechos del presente caso no revelan ninguna violación de los artículos 18 y 19 del Pacto. (Firmado): Hipólito Solari-Yrigoyen [Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ SIR NIGEL RODLEY Estoy de acuerdo con la conclusión del Comité y con la mayor parte del razonamiento expuesto en el párrafo 6.2. Sin embargo, me siento obligado a discrepar de una afirmación que figura en la última oración de ese párrafo, en la que el Comité dice de sí mismo "teniendo debidamente en cuenta el ámbito concreto". El Comité tiene razón al deducir que, en los casos de cláusulas "de limitación" como las establecidas en los artículos 12, 18, 19, 21 y 22, es necesario tener en cuenta el contexto en que se aplican las restricciones previstas en esas cláusulas. Desafortunadamente, en el presente caso, el Estado Parte no explicó en qué se basaba para tratar de justificar la restricción impuesta a la autora. En consecuencia, el Comité no estuvo en condiciones de tener en cuenta contexto alguno. Afirmar que lo ha hecho, cuando no disponía de la información sobre la base de la cual podía haberlo hecho, no contribuye a mejorar ni la calidad ni la autoridad de su razonamiento. (Firmado): Sir Nigel Rodley [Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ SRA. RUTH WEDGWOOD Los hechos de este caso son demasiado poco claros para permitir sacar una conclusión de violación del Pacto. La autora se ha quejado ante el Comité de que se le impidió usar un hiyab cuando era estudiante en el Instituto Estatal de Tashkent en Uzbekistán. El término hiyab se suele traducir como "pañuelo de cabeza" y puede no ser nada más que un pañuelo que cubre el cabello y el cuello. No obstante, la autora también escribió en su protesta a los decanos del Instituto de Tashkent que "no estaba de acuerdo con las disposiciones que prohibían a las estudiantes cubrirse el rostro" (párr. 2.3). El Estado Parte señala que, según el reglamento del Instituto, los estudiantes tienen prohibido "circular con el rostro cubierto (con un hiyab)" (párr. 4.2). Sin más aclaraciones de los hechos por parte de la autora, parecería, por lo tanto, que la manifestación de la creencia religiosa en cuestión en el presente caso puede suponer que la estudiante se cubra completamente el rostro en el seno de una institución docente laica. Los Estados Partes se diferencian en su práctica a este respecto. Algunos países permiten cualquier forma de atuendo religioso, inclusive el taparse el rostro, que convenga a las mujeres que de lo contrario encontrarían difícil asistir a la universidad. Otros Estados Partes han concluido que las finalidades de la educación laica imponen algunas restricciones a la forma de vestirse. Por ejemplo, un profesor universitario podría desear observar cómo reaccionan los estudiantes a una clase o un seminario, o mantener un contacto visual al hacer y contestar preguntas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha reciente concluyó que una universidad laica podía imponer restricciones al uso de un hiyab tradicional por las estudiantes, es decir, de un pañuelo que cubra el cabello y el cuello, debido al "efecto" en las demás estudiantes. Véase Leyla Sahin c. Turquía, caso Nº 44774/98, decisión de 29 de junio de 2004. El Tribunal afirmó que se trataba de "los derechos y libertades de los demás" y del "mantenimiento del orden público", porque un atuendo particular podía hacer que otras personas de la misma fe religiosa se sintiesen presionadas a adoptarlo. El Tribunal Europeo observó que no perdía de vista "el hecho de que movimientos políticos extremistas en Turquía" trataban de "imponer a la sociedad en general sus símbolos religiosos y su concepción de una sociedad fundada en preceptos religiosos". Esa interferencia en la manifestación de una creencia religiosa personal es problemática. Sin embargo, se puede permitir que un Estado restrinja las formas de vestirse que interfieran directamente con una pedagogía eficaz, y el hecho de que una estudiante se cubra el rostro plantearía una serie de cuestiones diferentes. La incertidumbre de los antecedentes en este caso no ofrece una base suficiente para efectuar un examen adecuado de la cuestión y ni siquiera para llegar a una conclusión sui generis de violación. (Firmado): Ruth Wedgwood [Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] NOTAS
COMENTARIO El reconocimiento de la libertad religiosa es uno de los más sobresalientes hitos en la construcción de las llamadas libertades-liberales y, por tanto, es una de las invaluables herencias de la modernidad. Después de un largo período en que se ha visto aletargada por el surgimiento de nuevas pretensiones positivadas como derechos fundamentales, la libertad religiosa parece reclamar un nuevo y revitalizado protagonismo en un mundo que, paradójicamente, tiende a la globalización en el marco de distintas cosmovisiones y códigos valóricos. En diversos países viene produciéndose una serie de pronunciamientos normativos y jurisprudenciales extraordinariamente relevantes en relación, sobre todo, con la admisibilidad de signos religiosos como el crucifijo o el velo, particularmente en contextos educacionales. Así, por ejemplo, en febrero de 2004 la Asamblea Nacional francesa aprobó la llamada -coloquialmente- ley del Velo, mediante la cual se prohíbe cualquier signo religioso "ostensible" en la escuela pública no universitaria. Por su parte, el 29 de junio de 2004 la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Europea) resolvió el caso Leyla Sahin v. Turkey ( Nº 44774/98). Este asunto fue conocido por la Corte con ocasión de una petición planteada por una estudiante musulmana de la Universidad de Estambul que, como consecuencia de una circular dictada por la universidad, vio condicionadas la posibilidad de rendir exámenes y de matricularse en algunos cursos lectivos al no uso del "hiyab" o velo islámico. La estudiante, incluso, fue objeto de sanciones disciplinarias por no cumplir con las normas de "vestimenta" del establecimiento y por participar en una concentración no autorizada para protestar contra las citadas reglas. A juicio de la requirente, dichas actuaciones importaron una violación de los derechos consagrados en la Convención Europea de Derechos Humanos, en particular, la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 9 de la CEDH), el derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8 CEDH), la libertad de expresión (art. 10 CEDH), y el derecho a la interdicción de la discriminación en relación con el derecho a la educación (art. 14 en relación con el art. 9 CEDH y el art. 2 del Protocolo Nº 1). La sentencia de la Corte Europea es interesante porque considera a la libertad religiosa como un derecho ultraindividual que cumple funciones de ordenación en el marco de las sociedades democráticas constituyéndose en un bien valioso no sólo para los creyentes sino también para los ateos, los agnósticos, los escépticos y los indiferentes. Puesto que la propia Corte considera inconcuso el hecho de que en el caso en cuestión sí se ha producido una interferencia en el ejercicio de este derecho, resulta ineludible que examine la admisibilidad de dicha restricción en el marco de los sistemas democráticos, lo que equivale a preguntarse sobre la legitimidad de la medida. Hay que recordar, en este sentido, que tanto en el sistema universal de protección de derechos humanos como en sus homólogos regionales se exige que las restricciones a derechos fundamentales sean establecidas por ley y, además, sean "necesarias en una sociedad democrática". Así las cosas, cabe destacar que el tribunal toma como punto de partida un concepto material de ley que incluye los actos reglamentarios en tanto sean coherentes con la Constitución y con la jurisprudencia de las Cortes Constitucionales. La sentencia tiene en cuenta que la Constitución turca incorpora expresamente dentro de su contenido material el laicismo y el principio de equidad de género como salvaguardias del principio democrático. En el primer caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional turca ha enfatizado que el laicismo permite mantener la separación entre sociedad y Estado. Y que dicha separación es todavía más apremiante -como lo afirmó el gobierno turco- en sociedades en que la mayoría de la población profesa una determinada religión, con lo que, en la especie, el laicismo se transforma en una herramienta de protección de las minorías, es decir, en una fórmula de articulación del respeto al disenso. En segundo lugar, la Corte Europea estimó que la medida estaba igualmente justificada en aras de resguardar los derechos de las mujeres considerando que el Estado turco ha entendido que el uso del velo constituye una presión social (y, por tanto, heterónoma) respecto de aquellas mujeres que deciden no llevarlo. De ahí que, en este caso, el test de concordancia entre la medida cuestionada por la requirente y los parámetros internacionales de admisibilidad de restricciones, haya sido favorable. Aunque el Dictamen del Comité de Derechos Humanos (en adelante, el Comité) librado de conformidad al procedimiento establecido en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sigue el mismo hilo conductor de fallo de la Corte Europea antes reseñado, el asunto se resolvió de forma diversa. En efecto, ante la falta de cualquier justificación proporcionada por el Estado requerido en relación con la legitimidad de la medida cuestionada, el Comité entendió que se había verificado una violación a lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 18 del Pacto. Dicha norma establece que "Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección", mientras que el párrafo tercero advierte expresamente que "La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás". De la misma manera que la Corte Europea, el Comité estimó que la sola turbación o prohibición de la exhibición de signos religiosos, en ámbitos públicos o privados, constituye una interferencia en la libertad de culto que debe ser justificada por el Estado respectivo, lo que, sin embargo, no se habría producido en el caso en comento. Es esta situación la que da origen al pronunciamiento en contra de Uzbekistán contenido en el dictamen (considerando 6.2). El voto particular disidente del Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen, en cambio, sobrepone el derecho que ampara a las instituciones académicas a adoptar normas específicas de funcionamiento dentro de su ámbito siempre y cuando dichas normas no sean discriminatorias, es decir, se dicten con sujeción al principio de igualdad ante la ley. De ahí que el voto disidente argumente que no cabe "pedirle al Estado Parte motivos específicos sobre la restricción de la que se queja la autora, ya que el reglamento que se le aplicó es una norma general para todos los alumnos y no se trata de una limitación impuesta sólo a ella o a los fieles de una religión en particular". Nótese que en esta última aproximación a la cuestión, pierde sentido indagar sobre la razonabilidad de la medida en el marco de una sociedad democrática puesto que la sola adecuación formal al principio de no discriminación daría carta de legitimación a cualquier restricción a la libertad de culto. Esta forma de encarar el asunto no parece avenirse con el principio de interpretación restrictiva de las limitaciones a derechos fundamentales que informa el actual corpus iuris de derechos humanos en el sistema internacional. Llama igualmente la atención la aseveración contenida en el voto disidente en torno a que "la misma autora ha informado que presentó una queja al Presidente del Comité de Asuntos Religiosos (dependiente del Consejo de Ministros) y que el presidente "le informó de que el islam no prescribía una indumentaria de culto específica" (párr. 2.8), sin que la autora haya rebatido esta información que ella misma ha proporcionado". Este dato al que alude explícitamente el voto disidente parece distinguir entre aquellas conductas motivadas o inspiradas por una religión y aquéllas que respondan estrictamente al cumplimiento de un deber religioso. Cabe preguntarse si esta implícita diferenciación implicaría la asunción de la existencia de una tutela distinta en cada uno de estos supuestos. Siendo posible que dicha afirmación se encuentre en el sustrato de la distinción, el punto merece un breve comentario. No parece razonable escindir estas dos esferas a efectos de establecer tutelas diferenciadas, no sólo porque la distinción implique valorar aspectos subjetivos que enmarañan la cuestión desde la perspectiva probatoria, sino porque precisamente la construcción de la libertad religiosa a través de dos dimensiones -a saber, la libertad de creencia y la libertad de culto- ensamblan los aspectos subjetivo y objetivo de la adscripción a un cierto cuadro axiológico originado y vehiculado por una religión. Recuérdese, de otro lado, que la libertad religiosa en tanto derecho fundamental se articula en clave de libertad negativa, es decir, como libertad -no interferencia-, de lo que se sigue que al Derecho sólo le toca resguardar este ámbito de autonomía y no pesquisar -ni menos cuestionar- las razones por las que un individuo adscribe o no a un determinado credo y cómo lleva a cabo en el plano material las exigencias que entiende que de ese credo se derivan. Lo anterior es sin perjuicio, como ya se ha apuntado, de que su conducta entre en conflicto con los derechos de otras personas o con la arquitectura de los sistemas democráticos. En este sentido, conviene tener presente que la Corte Europea en el caso Leyla Sahin v. Turkey antes comentado se centró únicamente en la libertad religiosa y evitó entrar en el debate de si el uso de símbolos religiosos puede considerarse, además, como la expresión de una determinada identidad cultural-religiosa. Esta última arista del problema no es menor, toda vez que la consideración de la segunda hipótesis significaría dejar de concebir a la libertad religiosa como una libertad individual -aún admitiendo que pueda cumplir especiales funciones de carácter objetivo- para empezar a verla como un derecho fundamental de carácter colectivo. Como se sabe, la categoría de los derechos colectivos importa una revolución desde el punto de vista del pensamiento jurídico y de la construcción de derechos fundamentales que por razones históricas y metodológicas ha estado ligada al paradigma moderno individualista del yo abstracto y aislado. Aunque en el discurso jurídico la idea de derechos colectivos cada vez se vuelve más recurrente, de la sentencia y del dictamen antes comentados queda en evidencia que todavía resta mucho camino por recorrer para mirar -pacíficamente- la irrupción de los derechos colectivos como un nuevo paradigma. 1 Under Article 43 of the European Convention on Human Rights, within three months from the date of a Chamber judgment, any party to the case may, in exceptional cases, request that the case be referred to the 17member Grand Chamber of the Court. In that event, a panel of five judges considers whether the case raises a serious question affecting the interpretation or application of the Convention or its protocols, or a serious issue of general importance, in which case the Grand Chamber will deliver a final judgment. If no such question or issue arises, the panel will reject the request, at which point the judgment becomes final. Otherwise Chamber judgments become final on the expiry of the three-month period or earlier if the parties declare that they do not intend to make a request to refer. 2 This summary by the Registry does not bind the Court. [Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] ** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden. Se adjuntan al presente documento los textos de los tres votos particulares firmados por los miembros del Comité Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen, Sir Nigel Rodley y Sra. Ruth Wedgwood.
|