Revista
de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004, pp. 41-62 INVESTIGACIONES
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 19.496 SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES* Statutory Act Nº 19.496 on the protection of the rights of consumers
Rodrigo Momberg Uribe ** *
El presente trabajo forma parte del Proyecto de Investigación DID Nº S-2003-67
“Nuevas tendencias en Derecho del Consumo”, patrocinado por la Dirección
de Investigación de la Universidad Austral de Chile. Resumen En el presente trabajo se exponen las normas generales que determinan el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.496, modificada recientemente por la Ley Nº 19.955. Se examinan especialmente los conceptos de consumidor y proveedor, planteándose además que los requisitos relativos a la naturaleza mixta del acto y a la falta de regulación legal especial, tradicionalmente exigidos para aplicar la Ley a un acto o contrato, han perdido gran parte de su vigencia. DERECHO DEL CONSUMO, CONCEPTO DE CONSUMIDOR, CONCEPTO DE PROVEEDOR. Abstract This paper presents the general rules establishing the prescriptive jurisdiction of Statutory Act Nº 19.496, recently amended by law nº19.955. Concepts of consumer and supplier are thoroughly examined. The author asserts that the standard conditions demanded to make this Act applicable to a contract, namely, the particular nature of the transaction and the lack of specific statutory regulation, have lost most of their force. CONSUMER LAW, CONSUMER CONCEPT, SUPPLIER CONCEPT.
I. INTRODUCCIÓN La Ley Nº19.955, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de julio de 2004 introdujo importantes modificaciones a la Ley Nº19.496 sobre protección a los derechos de los consumidores, entre las cuales destaca la ampliación de su ámbito de aplicación, sustituyendo texto del artículo 2 e introduciendo un nuevo artículo 2 bis.1 Las definiciones legales de consumidor (inciso segundo Nº1 artículo 1) y de proveedor (inciso segundo Nº 2 artículo 1) también fueron modificadas.2 Tradicionalmente se entendía que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1 y 2, según su texto anterior a la modificación, los requisitos para la aplicación de la Ley eran los siguientes: 1. Debía tratarse de una relación entre un proveedor y un consumidor. 2. El acto jurídico objeto de dicha relación debía tener el carácter de mixto, es decir mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, según lo dispuesto en el Código de Comercio u otras disposiciones legales. 3. La actividad económica desarrollada por el proveedor no debía encontrarse regulada por leyes especiales. Sin embargo, tal como lo exponemos en los párrafos siguientes, las modificaciones introducidas a la ley han hecho que la materia deba reformularse, ya que según nuestro planteamiento, al menos los requisitos señalados en los números 2 y 3 han perdido gran parte de su vigencia, lo que en definitiva influye también en una concepción más amplia de la noción de consumidor. Hay que advertir que en este trabajo sólo se analizan los requisitos generales de aplicación de la Ley, pero no las situaciones particulares que en tal sentido fueron incorporadas en la nueva redacción del artículo 2, salvo en lo relativo al carácter mixto de los actos o contratos. II. DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Tal como lo señalamos en la introducción, tradicionalmente eran tres los requisitos exigidos por las doctrina para que la Ley Nº19.496 resultase aplicable. Sin embargo, a nuestro juicio, sólo el primero de ellos, esto es, que se trate de una relación entre un consumidor y un proveedor se mantiene vigente como requisito general. Por ello, a continuación se examinará con detención este requisito, para en los apartados siguientes plantear los argumentos para excluir (como requisitos generales) el carácter mixto del acto y la falta de regulación especial. El requisito general. Debe tratarse de una relación entre un proveedor y un consumidor Ambos términos se encuentran definidos en la ley. Así, el actual número 1 del inciso segundo del artículo 1 señala que para los efectos de esta ley se entenderá por consumidores o usuarios a “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”. La mayoría de la doctrina señala que en la noción de consumidor se ha adoptado un criterio restrictivo, centrado en el concepto de “destinatario final” del bien o servicio respectivo.3 Este concepto hace referencia a dos aspectos: la exigencia que la actuación del consumidor, para ser considerado como tal, vaya destinada a satisfacer necesidades estrictamente privadas, familiares o domésticas; y por otra parte, a que dicha actuación sea completamente ajena a cualquier forma de actividad empresarial o profesional.4 Si bien dicho sector de la doctrina reconoce que estos criterios no han sido expresamente consagrados en la Ley Nº 19.496, está conteste en que deben ser considerados para determinar quién es consumidor.5 Así, se concluye que quien adquiere bienes o servicios para el desarrollo de su actividad como proveedor no puede considerarse consumidor. Lo anterior se justifica aplicando una doble accesoriedad: la contemplada en el Código de Comercio, en virtud de la cual actos que por su naturaleza son civiles, deberán entenderse mercantiles para efectos de su calificación jurídica y viceversa (la cual examinaremos in extenso más adelante), y por otra parte la que emana del concepto de “destinatario final”, que haría incompatible la idea de consumidor con la de actividad empresarial.6 Sin embargo, una parte minoritaria de la doctrina7 había planteado que el concepto de consumidor dado por la Ley, aun antes de la reforma, era lo bastante amplio para considerar como tales a todas las personas que, contratando a título oneroso, actúen como destinatarios finales del bien o servicio objeto del contrato, incluyendo a los comerciantes o empresarios que, aun actuando dentro de su giro, adquieran bienes o servicios para el desarrollo, explotación o complemento accesorio de su negocio, pero sin que éstos sean integrados a procesos de fabricación o transformación. La citada doctrina, si bien consideraba que el antiguo inciso 1 del artículo 2 de la Ley se oponía a dicha interpretación, ya que por aplicación de la teoría de lo accesorio los actos de los comerciantes o empresarios relacionados con el giro de sus negocios debían considerarse mercantiles, y por tanto, no se cumplía con el requisito del carácter mixto del acto, hacía primar el espíritu de la Ley, que al definir al consumidor pretendía protegerlo en tanto destinatario final del bien o servicio contratado, tomando en cuenta su condición de inferioridad frente al otro contratante, que predispone e impone unilateralmente el contenido del contrato. De esta manera, dándose esta condición de desequilibrio, se hace inútil la distinción entre comerciante o no comerciante.8 En virtud de esta interpretación, obtendrían la protección de la ley aquel profesional, comerciante o empresario que contrata, por ejemplo, los servicios de telefonía, de internet, que celebra un contrato de cuenta corriente con una institución bancaria, etc. La interpretación antes referida coincide en gran medida con la noción de “cliente”, que se asocia a un concepto amplio de consumidor.9 Esta noción incluye justamente a todos quienes contratan con un proveedor para adquirir los bienes o servicios que ofrece, ya sea que se busque la satisfacción de necesidades privadas o familiares o se haga dentro del giro de sus negocios. Se ha definido también al consumidor en cuanto cliente como “cualquier persona que interviene en relaciones jurídicas situado en la posición de demanda en un hipotético y convencional vínculo con el titular de la oferta”.10 En derecho comparado, esta noción se encuentra en diversas normas, como el Derecho antitrust de la Comunidad Europea, disposiciones que establecen la llamada “responsabilidad del fabricante” en el Derecho Alemán y en la Ley española 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.11 Sin embargo, parece claro que la noción de consumidor como “cliente” es más extensa que el concepto amplio de consumidor como “destinatario final” planteado por la doctrina nacional, ya que aquella no excluye a aquellos profesionales o comerciantes que contratan un bien o servicio para incorporarlos a procesos de producción. Al efecto, estimamos que la noción de consumidor en nuestro ordenamiento no excluye a priori al profesional, comerciante o empresario, aun cuando actúe dentro del giro de su negocio o actividad. Ello en base a las siguientes consideraciones: a) El impedimento planteado por el antiguo artículo 2 inciso primero, en el sentido de exigir que el acto de consumo tenga el carácter de mixto, ha desaparecido al menos como requisito general, según lo expondremos oportunamente. b) La definición de consumidor dada por la ley es similar a la contemplada en la Ley española 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en artículo 1, párrafo 2 prescribe que “A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden”. Sin embargo, el párrafo siguiente del mismo artículo es el que contiene la restricción decisiva: “No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. Precisamente es en virtud de esta restricción que en dicho ordenamiento se considera que el concepto de consumidor excluye al del empresario que ejecuta un acto o contrato dentro del ámbito de la actividad de su empresa.12 Lo mismo sucede en el derecho argentino.13 Sin perjuicio de lo anterior, aun con el texto de las normas citadas, los tribunales de dichos países han interpretado ampliamente la noción de consumidor, incluyendo a profesionales o empresarios que actuaban dentro del giro de sus negocios. Así, el Tribunal Supremo español ha considerado consumidores por ejemplo a una empresa dedicada a la comercialización de productos deportivos y turísticos, a agricultores perjudicados por un producto tóxico destinado a la agricultura profesional y a una asociación provincial de libreros minoristas.14 Por su parte, la Cámara Nacional de Comercio Argentina determinó que la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor era aplicable respecto de la persona jurídica que adquirió a título oneroso un automotor para satisfacer las necesidades de su empresa comercial (traslado de miembros y empleados), pues revestía el carácter de consumidor o destinatario final del bien.15 En definitiva, del examen de las legislaciones comparadas, aparece que para entender restringida la noción de consumidor sólo a aquellas personas que adquieren bienes o servicios para un uso privado o familiar, no basta con su designación como “destinatarios finales”, sino que es necesaria una precisión normativa adicional al respecto, precisión de la cual actualmente (con la nueva redacción del artículo 2) carece nuestra legislación. c) Otro antecedente importante para efectos de determinar el actual ámbito de aplicación de la ley es la intención que tuvo el legislador al proponer las modificaciones a la materia en estudio. Al efecto, el Mensaje que dio origen a la reforma,16 estableció como uno de los principios de la misma el “ampliar sustantivamente los espacios de protección de los consumidores”. En el marco de dicho principio, el proyecto contenido en el Mensaje buscaba convertir a la ley en la norma general aplicable a todos los actos de consumo, y supletoria de las leyes especiales relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores, para lo cual se eliminaba el requisito de que el acto de consumo tuviese un carácter mixto (civil para el consumidor y mercantil para el proveedor). Aun cuando dicho requisito fue repuesto en la discusión parlamentaria (con un alcance mucho menor, según expondremos), el principio inspirador de la reforma se mantuvo durante toda la discusión de la ley en la Cámara de Diputados como en el Senado.17 d) Coincidimos con aquellos que sostienen que el fundamento para otorgar protección al consumidor descansa en la desigualdad o desequilibrio entre las partes, situación que puede darse tanto en una relación entre un proveedor y un consumidor no empresario, como en una en que intervenga un proveedor y un consumidor empresario, siempre entendido éste como destinatario final del bien o servicio. e) La definición legal incluye explícitamente a las personas jurídicas. Al respecto, se ha dicho que, según la interpretación mayoritaria del concepto de consumidor, debe excluirse a todas aquellas personas jurídicas que ejerzan actividades empresariales (por carecer de la calidad de destinatarios finales) y a aquellas que ejerzan actividades mercantiles, las cuales además de ser empresarios darán lugar a actos mercantiles (incumpliendo así el requisito de tratarse de un acto mixto).18 De esta manera, sólo las personas jurídicas sin fines de lucro en un sentido muy estricto tendrían la calidad de consumidores. Como puede apreciarse, acoger dicha interpretación significa en el hecho dejar sin protección a la mayoría de las personas jurídicas, lo cual contraría claramente el espíritu de la ley y la intención del legislador en cuanto “ampliar sustantivamente los espacios de protección de los consumidores”, que no distingue entre consumidores personas naturales y consumidores personas jurídicas (como tampoco lo hace la definición legal de consumidor). En otras palabras, ello implica que la ley se aplicaría en la práctica casi exclusivamente a las personas naturales. De esta manera, la interpretación amplia de consumidor es la única que permite dar efectiva protección a las personas jurídicas en cuanto tales. Al parecer, este es el criterio seguido por un autor nacional, que si bien en principio es partidario del concepto restringido de consumidor, señala que en el caso de las personas jurídicas que “fueren entes lucrativos (como las sociedades), será menester que el bien o servicio que estuvieren adquiriendo o contratando no lo vayan a convertir en objeto de una nueva enajenación o transformación” 19 20 En definitiva, en base a los argumentos señalados, creemos que no puede descartarse definitivamente al empresario, profesional o comerciante como consumidor, en tanto sea destinatario final del bien o servicio, entendiendo como tal a toda persona que contrate a título oneroso la adquisición o goce de un bien o la prestación de un servicio, pero sin que éstos sean integrados directamente a procesos de fabricación o transformación. En definitiva, no es la calidad de la persona la que determina la de consumidor, sino el destino del bien o del servicio contratado. En este sentido, para efectos de una mejor sistematización de la materia, podemos distinguir en general las siguientes situaciones: 1) Adquisición de bienes o servicios para uso privado, familiar o doméstico: No cabe duda que el acto queda comprendido dentro del ámbito de protección de la ley, sin que importe la calidad del adquirente. 2) Adquisición de bienes o servicios para integrarlos directamente a un proceso de fabricación o transformación de los mismos: Al carecer el adquirente de la calidad de destinatario final, debe excluirse la aplicación de la ley. Es el caso, por ejemplo, de la adquisición de materias primas o insumos por parte de un empresario, o de bienes que serán reexpedidos por un comerciante. 3) Adquisición de bienes o servicios para integrarlos indirecta o mediatamente a un proceso de fabricación o transformación de los mismos: En este caso, con la adquisición por parte de la empresa concluye el ciclo del bien o servicio, el que no vuelve a ser introducido en el mercado, pero sin embargo, es utilizado dentro del giro del negocio. Este es precisamente el caso que divide a la doctrina, y en el cual nosotros sostenemos que aun cuando el acto o contrato se ejecute o celebre dentro del giro de la empresa, queda sujeto a las disposiciones de la ley, ya que el profesional o empresario actúa como destinatario final del bien o servicio. Así, por ejemplo, quedarían incluidas dentro del ámbito de protección de la ley la adquisición de material de escritorio, equipos de comunicación y computación, servicios de telefonía, bancarios, etc. 4) Adquisición de bienes o servicios que son utilizados parcialmente en la actividad empresarial y en parte para un uso privado o doméstico: En este caso, para efectos de determinar la aplicación de la ley, deberá establecerse el destino principal del bien o servicio, y en el caso que dicho destino sea la actividad empresarial, si el bien o servicio se integra directa o mediatamente a un proceso de fabricación o transformación del mismo. En todo caso, creemos que en caso de duda, debe presumirse que el profesional o empresario no es consumidor, debiendo recaer sobre quien alega tal calidad la carga probatoria de acreditar lo contrario. Por último, dos consideraciones acerca de la noción de consumidor: si pueden los entes que carecen de personalidad ser considerados como tales, y el carácter oneroso que debe tener el acto jurídico ejecutado o celebrado para adquirir, utilizar o disfrutar del bien o servicio respectivo. En relación a la primera, se ha sostenido que es dudoso que entes sin personalidad, como las comunidades hereditarias o las sociedades de hecho puedan ser consumidores, sobre todo tomando en cuenta que modernamente el derecho tiende a reconocer este tipo de entidades como susceptibles de protección.21 Al respecto, creemos que la definición dada por la Ley sólo permite que entidades que gocen de personalidad puedan ser consideradas consumidores, sin que otro tipo de figuras puedan adquirir dicha calidad. Respecto del carácter oneroso del acto, el concepto de consumidor supone que los bienes o servicios se han adquirido, utilizado o disfrutado en virtud de un acto jurídico de tal carácter. Sin embargo, coincidimos con quienes señalan que en el caso de tratarse actos gratuitos accesorios a uno oneroso principal, o bien, que le sirven de antecedente, pueden considerarse como amparados por las disposiciones de la ley.22 En relación al concepto de proveedor, el número 2 del inciso segundo del artículo primero de la ley los define como “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”. Por su parte, la Ley Nº 19.955 agregó a dicho número 2 un inciso segundo que prescribe que “No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente”. La definición es amplia, ya que incluye tanto a personas naturales como jurídicas, ya sea de carácter público o privado. Se ha sostenido incluso que el carecer de personalidad no constituiría una excusa admisible para eludir la aplicación de la Ley, opinión de la cual discrepamos.23 El precepto contempla la exigencia de “habitualidad” en el ejercicio de las actividades que señala. Esta expresión alude al carácter profesional que debe tener el desarrollo de dichas actividades, de modo que si éstas se ejecutan de manera esporádica, la persona no adquiere el carácter de proveedor para efectos de la Ley. Si bien es cierto que en legislaciones comparadas la habitualidad en el ejercicio de la actividad no es requerida para la determinación del concepto de proveedor24, no estamos de acuerdo con lo que señala un autor en el sentido que aun los actos ejecutados ocasionalmente, por un no comerciante, concurriendo los demás requisitos de la Ley, deberían quedar sujetos al ámbito de protección de la Ley. Estimamos que el precepto es claro, y una interpretación diversa contraría abiertamente su tenor literal. Además la norma exige que las actividades que señala (producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios) deben estar destinadas a consumidores, con lo que ratifica la idea de que el proveedor para efectos de la Ley es el último eslabón en la cadena productiva. Tal como se señaló, la Ley 19.955 agregó al texto original un inciso segundo que señala que “No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente”. Al respecto, la doctrina nacional había llegado a la misma conclusión, ya que los servicios prestados por profesionales liberales no son constitutivos de actos mercantiles, por lo que la Ley no sería aplicable al faltar el requisito de tratarse de un acto mixto. Por la misma razón se entendían excluidos de la Ley dichos servicios aun cuando los profesionales se organizasen a través de una sociedad para prestarlos.25 No obstante, si sostenemos que el requisito del acto mixto no es de carácter general, la cuestión se torna más discutible. Sin duda que con el texto aprobado, los profesionales que presten sus servicios en forma independiente no pueden ser considerados proveedores y por tanto los actos o contratos que ejecuten o celebren no quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley. Sin embargo, si los servicios son prestados por medio de una persona jurídica, ésta podría considerarse “proveedora” y así quedar sujeta a las disposiciones de la Ley. Al respecto, estimamos que no es la organización jurídica por medio de la cual se presten los servicios la que debe determinar si un profesional es considerado proveedor, sino si ejerce su actividad en forma independiente o no. Al efecto, creemos que sólo podrá considerársele proveedor si el servicio se presta en forma de “empresa”, diluyéndose la figura del “profesional liberal” para conformarse la de “proveedor habitual o profesional”. Para establecer lo anterior, deberán tomarse en cuenta factores como la masividad del servicio prestado y la naturaleza jurídica del acto o contrato ejecutado o celebrado. Así, estimamos que las empresas que ofrecen servicios de “asistencia u orientación legal completa” al público en general deben ser considerados proveedores; pero el abogado que presta sus servicios en forma particular a un cliente que acude al mismo por iniciativa propia, nunca podrá ser considerado proveedor, aun cuando jurídicamente se encuentre organizado como sociedad u otra entidad moral. Por último, como se indicó, la Ley considera al proveedor al extremo de la línea de producción. Sin embargo, para efectos particulares, en algunos casos la Ley amplía el concepto de proveedor, incluyendo a operadores mediatos respecto del consumidor. Así ocurre en el caso del artículo 21, incluido en el Párrafo 5º del Título II, sobre Responsabilidad por Incumplimiento, en virtud del cual en caso que el consumidor opte por la reparación del bien, puede dirigirse indistinta o conjuntamente al vendedor, al fabricante o al importador. El mismo artículo señala que respecto de la indemnización de perjuicios, son solidariamente responsables el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado. Por último, en caso que el consumidor opte por la restitución del bien, podrá dirigirse indistintamente, en caso de ausencia del vendedor, contra el fabricante o el importador. Lo mismo sucede en el caso del artículo 47, incluido dentro del Párrafo 5º del Título III, sobre Disposiciones Relativas a la Seguridad de los Productos y Servicios, que establece la responsabilidad solidaria del productor, importador y primer distribuidor o del prestador del servicio, respecto de los perjuicios derivados de productos o servicios declarados como peligrosos o tóxicos. III. LA EXCLUSIÓN DEL CARÁCTER MIXTO DEL ACTO Y DE LA FALTA DE REGULACIÓN ESPECIAL COMO REQUISITOS GENERALES PARA LA APLICABILIDAD DE LA LEY Tal como adelantamos, sólo el requisito que se trate de una relación entre un consumidor y un proveedor se mantiene vigente como general para determinar la aplicación de la Ley. La naturaleza mixta del acto y la falta de regulación especial, tradicionalmente señalados por la doctrina en este sentido, han perdido tal carácter. Los argumentos se exponen a continuación. 1. Carácter de mixto del acto jurídico objeto de la relación de consumo En teoría, esto implica que debe tener carácter mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, según lo dispuesto en el Código de Comercio u otras normas legales. Por su parte, los principales actos de comercio se encuentran enumerados en el artículo 3 del Código respectivo, artículo que según la doctrina que estimamos correcta, tiene carácter taxativo, pero que debido a la amplitud en la redacción de algunos de sus preceptos (p. ej. el Nº 5 parte final y el Nº 16), permite la inclusión de actos no expresamente señalados en él.26 Además, existen actos de comercio no mencionados en el artículo 3 del Código de Comercio, como el contrato de cuenta corriente mercantil o las sociedades mercantiles. Para efectos de determinar la mercantilidad de un acto, especial importancia cobra la denominada “teoría de lo accesorio”, en virtud de la cual se presumen mercantiles (civiles) ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial (civil), ya sea porque lo facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan.27 De esta manera, actos que por su naturaleza son civiles, deberán entenderse mercantiles para efectos de su calificación jurídica y viceversa. En todo caso, la aplicación de esta teoría tiene excepciones, en el caso de actos esencialmente civiles o bien aquellos que por mandato legal deben siempre considerarse mercantiles. Como se ha reiterado que el acto o contrato ejecutado o celebrado entre proveedor y consumidor tuviese el carácter de mixto, era considerado por la doctrina como un requisito general para determinar la aplicación de la Ley.28 Además, en virtud de la teoría de lo accesorio, cualquier acto o contrato de un profesional, comerciante o empresario, como adquirente de un bien o usuario de un servicio, dentro del giro de su profesión o negocio, debía considerarse mercantil, y por tanto, excluía la posibilidad de aplicar las normas de la Ley. Sin embargo, estimamos que con el texto actual de la Ley, establecido por la ley Nº 19.955, la situación es diversa. Así, el tenor del inciso primero del artículo 2 antes de la modificación era el siguiente: Sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor. La norma, al utilizar la expresión “sólo” tenía entonces el claro sentido de excluir del ámbito de aplicación de la Ley a aquellos actos jurídicos que no tuviesen el carácter de mixtos, salvo las excepciones que el mismo artículo contemplaba: los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas y aquéllos en que el proveedor se obligaba a suministrar al consumidor el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo fuesen amoblados y para fines de descanso o turismo. Al contrario, el nuevo texto del citado artículo no está redactado en términos excluyentes, sino que se limita a enumerar actos y contratos a los cuales es aplicable la Ley. Así, su encabezado señala: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, indicando en su letra a): Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor. Debido a que a continuación la norma enumera una serie de actos o contratos de naturaleza o carácter especial o particular, entendemos que también los actos mixtos deben considerarse especiales o particulares para efectos de la Ley. Del análisis comparativo de ambos textos, puede deducirse que la circunstancia que el acto objeto de la relación de consumo tenga carácter de mixto, ha dejado de ser un requisito general y sólo es uno más de los casos en que la Ley se aplica, de manera que ésta puede perfectamente aplicarse a actos que no tengan tal carácter según la ley mercantil. Lo anterior es ratificado por el nuevo artículo 2 bis, que señala que “No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo: a) En las materias que estas últimas no prevean; b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales. A nuestro juicio, la norma recién transcrita hace que la Ley sea aplicable siempre que se trate de alguno de los presupuestos contemplados en sus letras a), b) o c), independientemente de la naturaleza jurídica del acto o contrato. Lo anterior, ya que con la expresión “No obstante lo prescrito en el artículo anterior”, con que comienza el precepto, se da a entender que sin perjuicio de lo indicado en la norma precedente, esto es, que deba tratarse de un acto mixto, en los casos señalados por el nuevo artículo 2 bis la Ley deberá aplicarse necesariamente, sin examinar la naturaleza del acto o contrato, sino tan sólo si se trata de una relación entre consumidor y proveedor. 2. La actividad económica desarrollada por el proveedor no debe encontrarse regulada por leyes especiales La interpretación expuesta en los párrafos precedentes, hace que también pierda importancia el otro requisito tradicionalmente exigido por la doctrina nacional para que la Ley fuese aplicable, esto es, que la actividad económica respectiva desarrollada por el proveedor no se encontrase regulada por leyes especiales. Ello porque, como ya se señaló, en todos los casos en que nos encontremos ante uno de los presupuestos enumerados en el artículo 2 bis, la Ley igualmente recibe aplicación, aun cuando la actividad respectiva esté normada en una ley especial y/o no se trate de un acto jurídico de carácter mixto. IV. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2 BIS Estimamos que los presupuestos señalados para la aplicación de la Ley en el artículo 2 bis son un significativo avance en el objetivo de ampliar el ámbito de protección de los consumidores. Ello, porque a la ya existente excepción de considerar aplicable la Ley a las materias no reguladas por leyes especiales, se han incorporado otras situaciones de aplicación necesaria de la normativa en cuestión, que merecen un comentario especial. 3.1) Aplicación de la Ley en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y en relación al derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento. A este respecto, es lógico que la Ley establezca su aplicación, ya que justamente una de las modificaciones más importantes introducidas a la misma por la ley Nº19.955 es el reconocimiento de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, y el establecimiento de un procedimiento especial para el ejercicio de los derechos derivados de dichos intereses. Por ser un tema que excede con mucho el propósito de este trabajo, basta con decir que la Ley define en el artículo 50 a las acciones de interés colectivo como aquellas “que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual”, y a las de interés difuso como las “que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”. Por otra parte, el procedimiento para el ejercicio de tales acciones se establece en el párrafo segundo del Título IV de la Ley, artículos 51 a 54 G. 3.2) Aplicación de la Ley en lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que establece la Ley, con el objeto de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales. Consideramos que la consagración expresa del derecho del consumidor a recurrir conforme al procedimiento que establece la Ley para demandar las indemnizaciones que correspondan, aun cuando la actividad respectiva esté regulada por legislación especial e independientemente de la naturaleza del acto o contrato respectivo, es un gran avance en materia de protección a los consumidores. Al efecto, la norma en comento no es más que la consagración adjetiva del derecho establecido en el artículo 3 letra e) de la Ley, que en su texto actual señala como derecho del consumidor “La reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea”. El criterio consagrado por esta norma había sido ya ampliamente recogido por la jurisprudencia, la cual mayoritariamente había establecido una aplicación extensiva de la Ley. Así, la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta estimó que la Ley era aplicable en el caso de una querella infraccional interpuesta en contra de las empresas generadoras de energía eléctrica del Sistema Interconectado del Norte Grande (SING), NOPEL S.A. y EDELNOR S.A. y en contra de la distribuidora Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A.; debido a la ocurrencia de dos cortes importantes de suministro eléctrico o blackouts en la ciudad de Antofagasta, que serían producto de una serie de dificultades de orden técnico no informadas oportunamente por dichas empresas. Ante la alegación de las empresas querelladas de inaplicabilidad de la Ley por existir normativa especial que regulaba la actividad, la Corte señaló “Que si bien la normativa a que hace referencia el incidentista resulta pertinente con la situación planteada, particularmente si se considera que la ley Nº 19.613, modificatoria de la ley Nº 18.410, establece que además de las sanciones que traigan consigo la interrupción o suspensión de suministro de energía eléctrica, no autorizada conforme a la ley y los reglamentos, habrá lugar a una compensación a los usuarios afectados, normativa que por el principio de la especialidad podría estimarse aplicable en la especie, debe concluirse, sin embargo, que la ley Nº19.496, no obstante consagrar una normativa general para hacer posible el ejercicio de los derechos de los consumidores, es la que resulta aplicable, puesto que permite la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional ante el conflicto planteado, que siempre será de mayor conveniencia que uno meramente administrativo, dado que la sentencia que se dicte, resuelve el litigio con la autoridad y los efectos que le son propios y que, sin duda, cautela en mejor forma los derechos del litigante que ha obtenido con ella. Debe considerarse también que la mencionada ley 19.496, contempla en favor de los consumidores el derecho a obtener la reparación de los perjuicios causados por un proveedor que incumple sus obligaciones, sean ellos materiales y morales, lo que constituye otra razón más para estimarla aplicable en la especie”.29 En el mismo sentido, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso estimó que la Ley tenía aplicación respecto del transporte público de pasajeros, pese a la existencia de normativa especial.30 Señaló la Corte en su fallo “Que tampoco altera lo expuesto en la motivación cuarta precedente, el hecho que la responsabilidad de estas empresas esté contemplada en un reglamento especial, por cuanto el procedimiento establecido en dicho reglamento, en el párrafo titulado “De las sanciones y otros”, se refiere a situaciones diferentes, de manera que, al no encontrarse previsto en el mencionado reglamento, la forma en que los particulares pueden hacer valer sus derechos por pérdida de equipaje, resulta pertinente que se haya formulado el denuncio de acuerdo con las normas de la ley Nº19.496”.31 Lo interesante del fallo es que determina la aplicación subsidiaria de la Ley en cuanto legislación adjetiva, esto es, como procedimiento aplicable a los conflictos surgidos entre proveedores y consumidores; aun cuando las normas sustantivas de la misma no resulten aplicables (de acuerdo al criterio de la Corte) por existir normativa especial que regule la materia específica. Al respecto, estimamos que de acuerdo al nuevo artículo 2 bis, cabe también sin duda la aplicación de la Ley en cuanto norma sustantiva, para efectos de solicitar y obtener la indemnización de todos los perjuicios materiales y morales que se le causen por una deficiente prestación del servicio, según lo prescribe el artículo 3 letra e) de la Ley.32 Debe recordarse que el D.S. 212 de 1992 sólo contempla el resarcimiento de una parte de los perjuicios que puede sufrir un consumidor por pérdida o extravío de su equipaje. Se trata de una indemnización tarifada, que en ningún caso puede limitar el derecho del afectado a reclamar una indemnización mayor, que resarza todos los perjuicios que estime se le han producido, especialmente el daño moral.33 En el mismo sentido, la I. Corte de Apelaciones de Valdivia había entendido aplicable la Ley a la actividad bancaria34 y al transporte aéreo.35 V. CONCLUSIONES A manera de resumen, planteamos las siguientes conclusiones: 1. Respecto del concepto o noción de consumidor, sostenemos que no puede descartarse definitivamente al empresario, profesional o comerciante como consumidor, en tanto sea destinatario final del bien o servicio, entendiendo como tal a toda persona que contrate a título oneroso la adquisición o goce de un bien o la prestación de un servicio, pero sin que éstos sean integrados directamente a procesos de fabricación o transformación. En definitiva, no es la calidad de la persona la que determina la de consumidor, sino el destino del bien o del servicio contratado. 2. En relación con el concepto de proveedor, el problema se plantea al determinar que debe entenderse por profesional que presta sus servicios en forma independiente. Al respecto estimamos que no es la organización jurídica por medio de la cual se presten los servicios la que debe determinar sin un profesional es considerado proveedor, sino si ejerce su actividad en forma autónoma o no. En este sentido, creemos que sólo podrá considerársele proveedor si el servicio se presta en forma de “empresa”, diluyéndose la figura del “profesional liberal” para conformarse la de “proveedor habitual o profesional”; para lo cual deberán tomarse en cuenta factores como la masividad del servicio prestado y la naturaleza jurídica del acto o contrato ejecutado o celebrado 3. La naturaleza mixta del acto y la falta de regulación especial de la actividad económica desarrollada por el proveedor, tradicionalmente señalados por la doctrina como requisitos generales para la aplicación de la Ley, han perdido a nuestro juicio tal carácter. Ello porque, en todos los casos en que nos encontremos ante uno de los presupuestos enumerados en el nuevo artículo 2 bis, la Ley necesariamente recibe aplicación, aun cuando la actividad respectiva esté normada en una ley especial y/o no se trate de un acto jurídico de carácter mixto. 4. Consideramos como un gran avance en materia de protección a los consumidores la consagración expresa, en el artículo 2 bis letra c), del derecho del consumidor a recurrir conforme al procedimiento que establece la Ley para demandar las indemnizaciones que correspondan, aun cuando la actividad respectiva esté regulada por legislación especial e independientemente de la naturaleza del acto o contrato respectivo. 5. La jurisprudencia anterior a la reforma demuestra una clara tendencia de los tribunales a admitir de manera amplia la aplicación de la Ley Nº19.496 en todos aquellos casos en que sus normas, ya sea adjetivas o sustantivas, parecen ser las más adecuadas para brindar una efectiva protección al consumidor afectado en sus derechos como tal; corriente que esperamos se mantenga en las futuras decisiones de los Tribunales. NOTAS 1 Cuando se haga referencia a artículos sin señalar el cuerpo normativo al que pertenecen, debe entenderse que se trata de preceptos de la Ley Nº19.496, la cual se individualizará también simplemente como “la Ley”. Por cierto, se señalará adecuadamente si se trata del texto original o el modificado por la Ley Nº 19.955. 2 Para una mejor visualización de las reformas pertinentes, ver Anexo Comparativo. 3 Por todos, véase Jara, R., “Ámbito de aplicación de la ley chilena de protección al consumidor: inclusiones y exclusiones”, en Corral, H. (Ed.), Derecho del consumo y protección al consumidor, Ed. Univ. de los Andes, Santiago, 1999, p. 54. Nos referimos a la denominada “noción concreta” de consumidor, que permite atribuir a los consumidores derechos que pueden ejercitar individualmente en su propio interés. Existe también la “noción abstracta” de consumidor, que lo equipara con el ciudadano, y que permite atribuir derechos a los ciudadanos en general, como potenciales consumidores, reconociéndoles, por ejemplo, el derecho a la información (artículo 3 letra b) o a la educación (artículo 3 letra f). 4 Acedo, A., “La noción de consumidor y su tratamiento en el derecho comunitario, estatal y autonómico. Breve referencia al concepto de consumidor en el Derecho extremeño”, en Anuario de la Facultad de Derecho, Universidad de Extremadura, V. 18/2000, p. 313. 5 En este sentido, Jara, R., op. cit., p. 54; Fernández, F., Manual de Derecho Chileno de Protección al Consumidor, Ed. LexisNexis Chile, Santiago, 2003, p. 12. 7 Vidal, A., “Contratación y consumo. El contrato de consumo en la Ley Nº 19.496 sobre protección a los derechos de los consumidores”, en Revista de Derecho, Universidad Católica de Valparaíso, t. XXI, 2000, p. 229-255. 9 Acedo, A., op. cit., p. 312. 10 Bermejo, J., “Aspectos jurídicos de la protección del consumidor”, en Revista de Administración Pública, Nº 87, septiembre-diciembre 1978, p. 259; citado por Acedo Penco, A., op. cit., p. 312. 11 Acedo , A., op. cit., p. 313. 12 León, A., Moreno-Luque, C. y Aza, M., Derecho de Consumo, Ed. Forum, Barcelona, 1995, p. 75, y Acedo, A., op. cit., p. 317. 13 Al efecto, la Ley 24.020 de Protección del Consumidor define en su artículo 1 que “Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 2 de la misma ley restringe el concepto al señalar que “No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. Véase Wajntraub, J., Protección jurídica del consumidor. Ley 22.240 y su reglamentación. Comentada y anotada. Normativa complementaria, Ed. Depalma, Bs. As., LexisNexis Argentina, 2004, p. 28-34. 14 La individualización y mayores antecedentes de los fallos en Acedo Penco, A., op. cit., p. 327-329. 15 Cam. Nac. Com., sala A, 21/11/2000, “Artemis Construcciones S.A. v. Diyón S.A. y otro”, LL, 2001-B-839; DJ, 2001-2-345), fallo citado por Wajntraub, J., op. cit., p. 31. 16 Mensaje Nº178-344, de 8 de septiembre de 2001. 17 Al efecto, véase Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados referido a la materia, que contiene la Discusión General del Proyecto (Legislatura 348ª, Extraordinaria, Sesión 76ª, martes 13 de mayo de 2003) y la Discusión Única del mismo (Legislatura 350ª, Extraordinaria, Sesión 82ª, martes 11 de mayo de 2003); Diario de Sesiones del Senado referido a la materia, que contiene la Discusión General del Proyecto (Legislatura 349ª, Ordinaria, Sesión 10, 09 de julio de 2003) y la Discusión Particular del mismo (Legislatura 350ª, Extraordinaria, Sesión 53, 4 de mayo de 2003; además de los informes de las comisiones respectivas. 19 Fernández, F., Nueva ley del consumidor: innovaciones y limitaciones, Santiago, Perspectivas en Política, Economía y Gestión, 1998, Nº 2, V. 1. p. 110. 20 Cabe hacer presente en este punto la distinción entre “consumidor jurídico” (quien interviene en el contrato objeto de la relación de consumo), y “consumidor material” (quien de hecho consume o usa los bienes, o quien utiliza los servicios), ya que se ha dicho que la persona jurídica sólo puede ser consumidor jurídico y las personas naturales que se encuentran vinculadas a ésta y reciben de ella los bienes o servicios adquiridos, serán los consumidores materiales. Así, Jara, R., op. cit., p. 63. Piénsese, sin embargo, en el caso de una persona jurídica que, como destinatario final, usa un bien o utiliza un servicio que produce daño exclusivamente a otros bienes de la misma. La distinción tiene importancia por la diversidad de derechos que puede invocar el consumidor jurídico y el material. 21 Tapia, M., y Valdivia, J., Contrato por adhesión. Ley Nº 19.496, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 56. 22 Fernández, F., op. cit., p. 110 y 111; y Tapia, M., y Valdivia, J., op. cit., p. 57. 23 Tapia , M., y Valdivia, J., op. cit., p. 54. 24 Así, el derecho español y brasileño nada señalan al respecto, y el argentino incluye expresamente al oferente ocasional. Véase Vidal, A., op. cit., p. 238. 26 Sandoval, R., Manual de Derecho Comercial, Tomo I, 3ª Ed. Actualizada, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1992, p. 137. 28 Cfr. Fernández, F., op. cit., y Jara, R., op. cit. 29 Texto completo de la sentencia disponible en www.Lexisnexis.cl, Jurisprudencia on-line, y en Fernández, F., op. cit., p. 138-145. La sentencia es también interesante ya que estima aplicable la Ley aun respecto de la empresa generadora de energía eléctrica, la cual se relaciona exclusivamente con las empresas distribuidoras de la misma, por lo que técnicamente se trata de una relación entre proveedores. 30 En el caso, el Decreto Supremo 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros. 31 Texto completo de la sentencia disponible en www.Lexisnexis.cl, Jurisprudencia on-line. 32 Así parece entenderlo una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, referida al transporte de carga, que admitió la aplicabilidad no sólo adjetiva de la Ley Nº19.496, sino también, a nuestro juicio, sustantiva, ya que a pesar de haber rechazado el resarcimiento del daño moral reclamado por el actor, lo hizo por falta de prueba, admitiendo así la aplicación del artículo 3 letra e) de la referida ley, no obstante la existencia del D.S. Nº 163 de 1984 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como normativa especial (Causa Rol Nº6.891, disponible en www.Lexisnexis.cl, Jurisprudencia on-line) 33 Respecto de la constitucionalidad de las indemnizaciones tarifadas, véase Court, E., “Indemnización del Daño Moral por Despido Injustificado”, en Derecho de Daños, Ed. LexisNexis, Santiago, 2002. 34 Causa Rol 119.668-03 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, fallo no publicado. 35 El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en Revista de Derecho, Volumen XV, diciembre de 2003, Universidad Austral de Chile, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, p. 227-230, con comentario del autor. BIBLIOGRAFÍA ACEDO, A., “La noción de consumidor y su tratamiento en el derecho comunitario, estatal y autonómico. Breve referencia al concepto de consumidor en el Derecho extremeño”, en Anuario de la Facultad de Derecho, Universidad de Extremadura, V. 18/2000. CORRAL, H. (Ed.), Derecho del consumo y protección al consumidor, Ed. Univ. de los Andes, Santiago, 1999. FERNÁNDEZ, F., Manual de Derecho Chileno de Protección al Consumidor, Ed. LexisNexis Chile, Santiago, 2003. AIMONE, E., Derecho de Protección al Consumidor, Ed. Conosur, Santiago, 1998. LEÓN, A. (Ed.), Derecho de Consumo, Forum, Barcelona, 1995. RUBIDO DE LA TORRE, C., Derecho de Consumo, Revista General de Derecho, Valencia, 2000. SANDOVAL, R., Manual de Derecho Comercial, Tomo I, 3ª Ed. Actualizada, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1992. COURT, E., “Indemnización del Daño Moral por Despido Injustificado”, en Derecho de Daños, Ed. LexisNexis, Santiago, 2002. WAJNTRAUB, J., Protección Jurídica del Consumidor, Ley 22.240 y su reglamentación. Comentada y anotada. Normativa complementaria, Ed. Depalma, Bs. As., LexisNexis Argentina, 2004.
ANEXO CUADRO COMPARATIVO ARTICULADO PERTINENTE
Recibido: 10.09.2004
|