Revista de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004, pp. 215-226
DOI:
10.4067/S0718-09502004000200009

JURISPRUDENCIA COMENTADA

 

SENTENCIA DE INAPLICABILIDAD SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MONUMENTOS NACIONALES (CORTE SUPREMA)

 

Comentario de Daniela Accatino Scagliotti *

* Abogada, Profesora de Filosofía del Derecho en la Universidad Austral de Chile, casilla 567, Valdivia, dacactino@uach.cl


 

Santiago, dieciocho de junio de dos mil cuatro

VISTOS:

Don Raúl del Río Alfaro, Constructor Civil, en representación de Inmobiliaria Maullín Limitada, domiciliada en calle Terranova 265 de la Comuna de Providencia, ha formulado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales. Expresa que ante el 7° Juzgado Civil de Santiago dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile, cobrando una indemnización de perjuicios por la privación del uso y goce del derecho de propiedad del inmueble denominado Palacio Pereira, ubicado en calle Huérfanos 1515 de la Comuna de Santiago y requiriendo que se declare la derogación tácita de aquellas disposiciones legales. Fundó su demanda en las restricciones a su derecho de dominio que le imponen tales normas y en la circunstancia de que los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 son inconstitucionales y habrían sido derogados tácitamente por la Constitución de 1980. El Fisco opuso la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal porque la declaración de que determinadas normas legales son inconstitucionales corresponde a la Corte Suprema reunida en Pleno, mediante el recurso de inaplicabilidad. La excepción dilatoria opuesta por el Fisco fue acogida por el Tribunal de la instancia y apelada, encontrándose la apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Por su parte, el Fisco de Chile, ante el 11° Juzgado Civil dedujo demanda en contra de la Inmobiliaria Maullín Limitada por obligación de hacer, a fin de que el Tribunal la condenara a reparar el daño sufrido por el inmueble de calle Huérfanos 1515 en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales. Este juicio se encuentra pendiente.

A fojas 120 doña Silvia Morales Gana, abogado, procurador fiscal, en representación del Fisco contestó a fojas 120, sosteniendo la improcedencia del recurso de inaplicabilidad pues el estado ruinoso en que se encontraría el edificio se debería a la absoluta negligencia, abandono y falta de cuidado de la propietaria; por lo que la necesidad de repararlo y conservarlo se debería a su propio dolo; agrega que si bien el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho de propiedad, el derecho a usar y disponer de ella está sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social; y precisamente esta función social es la que tiene aplicación en los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 24 asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales; y en su inciso segundo establece que sólo la ley puede determinar el modo de adquirirla, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social;

SEGUNDO: Que, por otra parte, en este inciso segundo del N° 24 del artículo 19, la Constitución explica cuál es el alcance de la función social de la propiedad, y dice textualmente: “Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”;

TERCERO: Que la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales, define los monumentos históricos en su artículo 9, de la siguiente manera: “Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud o previo acuerdo del Consejo”;

CUARTO: Que, además, el artículo 11 de la Ley 17.288, dispone que “Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa”. “Los objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del Consejo, el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso”; y el artículo 12 de la misma ley establece, en su inciso 1°, que “Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas”;

QUINTO: Que en la especie, debe determinarse si las disposiciones citadas en el motivo anterior están comprendidas en las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, que comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental;

SEXTO: Que sobre el particular don Enrique Evans de la Cuadra, en su obra “Los Derechos Constitucionales”, tomo II, opina: “Ahora bien, la Constitución de 1980 reduce el ámbito en que pueden imponerse por ley limitaciones u obligaciones al dominio. Ello sólo procede cuando estén en juego, en la situación que el legislador trata de enfrentar, los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Todo otro bien jurídico, cualquiera sea su importancia o trascendencia, como la difusión de la propiedad, el interés puramente patrimonial del Estado, el interés social, el interés de ahorrantes, de afiliados provisionales, u otros, son muy valiosos y podrán ser cautelados por preceptos legales que otorguen a organismos estatales facultades fiscalizadoras, de control o de sanción; pero la Constitución sólo ha previsto la procedencia de limitaciones u obligaciones para las muy determinadas expresiones de la función social del dominio que ha señalado y toda otra restricción es inconstitucional.

Ninguna limitación u obligación impuesta por la ley a la propiedad privada produce para el afectado derecho a indemnización, pero esa garantía no puede, en caso alguno, afectar la esencia del derecho con medidas como: privar, o reducir gravemente, del derecho de uso, del de goce, del de disposición, restringir alguno de ellos con medidas de tal envergadura que el dueño pase a ser un dependiente de la autoridad pública; privar de la capacidad de administrar; llegar a la efectiva privación del dominio o de alguno de sus tres atributos, como consecuencia de actos de autoridad no aceptados ni consentidos por los propietarios y que no están comprendidos en los bienes jurídicos que conforman la función social del dominio.

No puede transformarse el concepto de intereses generales de la Nación en un pozo sin fondo donde caben todas las restricciones que el legislador quiera imponer a la propiedad. “Los intereses generales de la Nación” expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden. Verificar la concurrencia de los elementos que hacen inobjetable una vinculación con los intereses generales de la Nación, implica apreciar, primero por el legislador y luego por los tribunales encargados de asegurar la supremacía constitucional, si existe una exigencia real y actual de la subsistencia, del desarrollo integral o del progreso de la Nación entera o un requerimiento de soberanía en lo económico, social o cultural. Para regular otros frentes de problemas que surjan en la sociedad civil, como lo que señalamos al nombrar algunos bienes jurídicos no comprendidos en la concepción de “intereses generales de la Nación”, el legislador podrá adoptar otras medidas; pero nunca podrá, de manera jurídicamente inobjetable, asilarse en un pretendido interés general para gravar el dominio privado con limitaciones u obligaciones que el constituyente de 1980 quiso, deliberadamente, hacer procedentes sólo por vía muy excepcional”;

SÉPTIMO: Que la Comisión Constituyente, en su sesión N° 157, para evitar el riesgo de que la amplitud de las limitaciones hiciera desaparecer los atributos del dominio, hizo referencia a que era indispensable establecer en la Constitución una mención a la esencia del derecho. Así, el señor Ovalle expresó: “La privación consiste en que una de las facultades que son de la esencia del derecho de propiedad no la ejerce su titular. Por lo tanto, afecta a la esencia del derecho cuando se dispone que otro use o goce por el dueño o que disponga por el dueño, porque se afecta un atributo esencial del derecho”. Y agrega: “desde el momento en que el legislador entrega a otro la facultad de ejercer los atributos de la propiedad por su dueño, lo está privando del derecho o de factores esenciales del mismo, lo cual hace ilusorio el derecho.”

OCTAVO: Que, en primer término, debe consignarse que la calidad de Monumento Histórico de un inmueble particular, que supone un interés público cultural en determinado momento, puede quedar comprendido en la causal de limitación del dominio establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución denominada “interés general de la nación”, pero los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 vulneran la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución, al privar al dueño del inmueble de los atributos que le son propios;

NOVENO: Que, en efecto, de las normas legales referidas en el fundamento cuarto aparece que restringen seriamente las facultades del dueño del inmueble en cuanto al uso, goce y disposición del inmueble declarado “Monumento Histórico” desde el momento que su propietario no sólo está obligado a conservar y reparar el inmueble, sino que, además, queda absolutamente limitado su destino y se le impide además su destrucción.

Igualmente, la norma del artículo 12 precitado entrega al Consejo de Monumentos Nacionales la facultad para determinar las normas a que debe sujetarse cualquier obra, ya sea de conservación, reparación o transformación de todo inmueble monumental, lo que en realidad se traduce en una privación de los atributos de uso, goce y disposición;

DÉCIMO: Que hace aún más patente la inconstitucionalidad de las disposiciones reclamadas, si ellas se comparan con las preexistentes en la legislación anterior a la Ley 17.288, esto es, las normas del Decreto Ley 651, de 1925, dictado bajo el imperio de la Constitución Política de la República de ese año, que garantizaba en su artículo 10 Nº 10 “la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna”.

En efecto, dicha legislación establecía en su artículo 8º, al tratar de los “monumentos históricos” que cuando así se declarase uno como tal, “quedará sujeto, en su conservación, reparación y vigilancia, al Consejo de Monumentos Nacionales”, lo que se relaciona con las facultades del referido Consejo que, en el artículo 5º de dicha normativa, establecía que son atribuciones y deberes de él: “2º Indicar al Gobierno los trabajos de restauración, reparación y conservación que sea necesario ejecutar en los monumentos históricos, presentar el presupuesto de su costo, dirigir estos trabajos y fiscalizar la inversión de los fondos que para ellos se les concedan”, lo que demuestra que para el legislador de 1925 resultaba evidente que al propietario del inmueble no se le podía agregar la carga de la restauración, reparación y conservación de un monumento histórico, responsabilidad que tenía que ser asumida por el Estado, pues de lo contrario ello atentaba contra el derecho de propiedad del dueño que ya tenía severas limitaciones por el solo hecho de ser declarado Monumento Histórico un inmueble de su dominio;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, siendo contrarios al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política los preceptos denunciados, procede dar lugar al recurso de inaplicabilidad deducido, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás preceptos constitucionales que el recurso dice infringidos;

DUODÉCIMO: Que, en atención a lo razonado, este tribunal no comparte la opinión de la señora Fiscal Judicial en orden a desestimar el recurso en estudio.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 80 de la Constitución Política de la República; artículo 96 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 11 y 12 de la Ley 17.288; y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de 22 de marzo de 1932, se resuelve:

HA LUGAR AL RECURSO DE INAPLICABILIDAD deducido en lo principal de fojas 7 por la Sociedad Inmobiliaria Maullín Ltda. y, por consiguiente, se declaran inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 en las causas rol N° 961-2001 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fisco de Chile con Inmobiliaria Maullín Ltda.” y rol N° 3761-2001 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inmobiliaria Maullín Ltda. con Fisco de Chile”.

Acordada contra el voto del Presidente señor Libedinsky y de los Ministros señores Chaigneau, Marín y señorita Morales quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de inaplicabilidad de acuerdo con los siguientes razonamientos:

1°. Que si bien el recurso de inaplicabilidad previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República requiere que exista una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o en la misma Corte, en la que pueda tener efectos el resultado del recurso, éste es, en estricto rigor, autónomo respecto del juicio en que se plantea;

2°. Que dicho recurso debe referirse necesariamente a una cuestión de derecho preexistente al juicio, en la que él debe centrarse exclusivamente y que consiste en definir si entre uno o más preceptos de la Carta Política vigente y ciertas normas legales ordinarias aplicables en ese pleito hay contradicción, en términos tales que ambas no puedan coexistir, por contraponerse si se hacen efectivas en una situación determinada;

3°. Que, en estas circunstancias, al fallar el presente recurso de inaplicabilidad, corresponde solo establecer si las normas contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 17.288 pugnan definitiva y absolutamente con las garantías que aseguran los números 20 y 24 del artículo 19 de la Carta Política;

4°. Que, en síntesis, la primera de esas disposiciones legales somete a los Monumentos Históricos al control y vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales, estableciendo que todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos estará sujeto a su autorización previa y la segunda previene, a su vez, que si el Monumento Histórico fuese un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente y no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin obtener previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas;

5°. Que las normas descritas no violentan la garantía de “la igual repartición de las demás cargas públicas”, que reconoce a todas las personas la parte final del inciso primero del N° 20 del artículo 19 de la Constitución Política, en la medida que la declaración de un inmueble como Monumento Histórico en la forma regulada en el artículo 9° de la citada ley N° 17.288 necesariamente debe afectar a ese preciso bien, de suerte que los efectos de esa declaración, estimados como un carga pública, no podrían repartirse entre personas ajenas a su dueño, tal como igualmente ocurre, verbi gratia, con las medidas que adopte o los trabajos que ejecute el Servicio Agrícola y Ganadero en el control obligatorio de una plaga a que se refieren los artículos 7° y 8° del decreto ley N°3557, de 1980 y que, por su naturaleza, alcanzan sólo a los propietarios, arrendadores o tenedores de los predios ubicados en la zona afectada y que pueden impetrar la indemnización de los perjuicios que experimenten;

6°. Que, a su turno, los preceptos mencionados de la ley N° 17.288, tampoco desconocen las garantías que el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental concede al derecho de propiedad, desde el instante que en la función social de la propiedad y que permite a la ley imponer limitaciones y obligaciones al modo de usar, gozar y disponer de ella, se comprende “cuanto exijan los intereses generales de la Nación”, al tenor de lo que prescribe el inciso segundo de dicha disposición constitucional, de modo que la declaración de un inmueble como Monumento Histórico no puede sino basarse en el interés general de la Nación de conservarlo como tal, en términos que las limitaciones que autorizan las normas impugnadas por el recurso de autos deben estimarse incluidas entre las restricciones que pueden derivar de la función social de la propiedad que sanciona el constituyente;

7°. Que, siempre en el mismo sentido, debe recordarse que el inciso segundo del artículo N° 24 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, prescribe que: “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social…”. Por lo tanto, no es dable sostener que se produzca la contradicción pretendida por el recurrente, entre el citado artículo 19 N° 24 y las normas legales que cuestiona en su libelo, como quiera que, según se ha visto, el precepto constitucional se remite a la ley no sólo para el establecimiento de los modos de adquirir la propiedad sino que, también, para la regulación de su uso, goce y disposición;

8°. Que, en otro orden de ideas, resulta igualmente oportuno anotar que entre los deberes que la Carta Política asigna al Estado está el de fomentar “la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación”, según lo dice el inciso quinto del N° 10 de su artículo 19, objetivo al que se orientan las disposiciones de la Ley N° 17.288 que versan, entre otras materias relacionadas con esos intereses nacionales, sobre la protección y conservación de los bienes que pasan a ser monumentos históricos; y

9°. Que, de acuerdo con lo expuesto, en concepto de quienes disienten, los asuntos específicamente controvertidos en los juicios en que se ha formulado la presente solicitud de inaplicabilidad, no pueden ni deben ser objeto de pronunciamiento alguno en el presente recurso que conduzca a influir en su resultado, porque el conocimiento y decisión de esas cuestiones, en todo caso, son de competencia exclusiva de los tribunales ante los cuales se entablaron las respectivas acciones.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los procesos traídos a la vista y, hecho, devuélvaselos a sus tribunales de origen.

Redacción del Ministro señor Espejo y de la disidencia, del Ministro señor Marín y de la Ministro señorita Morales.

N°4309-2002

COMENTARIO

“En equidad la solución se imponía, mas la falta de una motivación satisfactoria impedía el restablecimiento de la paz judicial. Era preciso encontrar una construcción jurídica que, llevando al mismo resultado, le proporcionara un fundamento jurídico aceptable”

Ch. Perelman, La lógica jurídica y la nueva retórica.1

La sentencia que motiva este comentario ofrece una nueva prueba de la urgencia con que la interpretación del derecho constitucional de propiedad requiere construcciones jurídicas diferenciadas, que proporcionen criterios para resolver fundada y consistentemente las controversias particulares en que aquél sea invocado. En ella se revela con claridad cuál es el costo de esa ausencia: decisiones judiciales débilmente argumentadas, cuyo resultado puede parecer más o menos equitativo, pero cuyas razones no logran convencer.

En el caso que nos ocupa estaba en juego la interpretación de los límites constitucionales de la competencia del legislador para imponer limitaciones y obligaciones al dominio derivadas de su función social. Se trataba, en concreto, de resolver si las cargas y restricciones impuestas por la ley de monumentos nacionales al propietario particular de un monumento histórico vulneran esos límites y resultan por ello inconstitucionales.

Aunque el recurrente no parece haber discutido que la conservación de construcciones de valor histórico sea un bien comprendido en la definición constitucional de la función social del dominio, la Corte se ocupa en primer término de precisar que nos encontraríamos frente a un interés público cultural que se puede entender incluido entre los intereses generales de la Nación. Y no deja de ser curioso que respecto de este punto, al parecer no controvertido, sí se desplegara un cierto esfuerzo para justificar esa conclusión por referencia a un criterio general –el criterio indicado en la cita de Enrique Evans (considerando sexto)–, que distingue aquello que beneficia a la sociedad política globalmente considerada de aquello que beneficia a un sector más o menos extenso de ella, para definir por referencia a la primera categoría los intereses generales de la Nación.

La cuestión sobre la que sí discrepaban las partes –y sobre la que discrepan también los votos de mayoría y de minoría de la Corte– es si las limitaciones y obligaciones en cuestión afectan o no la esencia del derecho de propiedad. Como se sabe, en el caso del derecho de propiedad el concepto de contenido esencial se encuentra precisado en la propia Constitución, que excluye que el legislador pueda, en ejercicio de su competencia de regulación y limitación, privar de la propiedad, privar del bien sobre el que recae o privar de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio. Puesto que las restricciones y obligaciones impuestas por los artículos 11 y 12 de la ley 17.288 no importan ni privación del dominio ni privación del bien sobre el que recae, la discusión tendría que haberse centrado en determinar si ellas suponían privar al titular del dominio de alguno de sus atributos o facultades esenciales. Cabía esperar que la respuesta afirmativa a esta cuestión precisara de qué facultad o atributo resulta privado el propietario de un monumento histórico y de qué modo esa privación tiene lugar. Nada parecido a eso encontramos, sin embargo, en la fundamentación del voto de mayoría, que se limita en cambio a afirmar de manera confusa y categórica que “la norma del artículo 12 precitado (…) en realidad se traduce en una privación de los atributos de uso, goce y disposición” (considerando noveno) (no menos categórico es, por lo demás, el voto de minoría, que se limita a afirmar, en su considerando sexto, que “las limitaciones que autorizan las normas impugnadas…deben estimarse incluidas entre las restricciones que pueden derivar de la función social de la propiedad”). Como se ha dicho recientemente,2 es una lástima que “la precisión técnica que logró el texto constitucional (…) no haya sido aprovechada íntegramente por la jurisprudencia”. Ciertamente el recurso al Derecho Civil para la interpretación de los conceptos de “atributo” y “facultad esencial” del dominio ofrecería un camino para discernir criterios que permitieran deslindar respecto de cada atributo y facultad la privación de la legítima regulación o restricción.3 Ese es precisamente el esfuerzo constructivo que se echa en falta en la sentencia comentada y, sobre todo, en la doctrina constitucional, que priva de ese modo de su importante auxilio en esta materia a los órganos jurisdiccionales.

Pero volvamos a los fundamentos de la decisión de la Corte para apreciar con mayor detenimiento la debilidad de sus argumentos. El único argumento interpretativo que apoya la conclusión antes citada consiste en la cita de la opinión de uno de los integrantes de la Comisión Ortúzar (considerando séptimo), que considera que se debe entender que hay privación de una facultad cuando su ejercicio se atribuye a otro sujeto. Sin perjuicio de lo discutible que resulta el recurso a la sola opinión de un comisionado para justificar el uso de un cierto criterio interpretativo, lo que más sorprende es el nulo esfuerzo por explicar de qué modo ese criterio resulta aplicable al enjuiciar las normas que someten la destrucción, transformación, reparación o restauración del bien declarado monumento histórico a la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Así, no se entiende de qué modo esas normas podrían implicar privación de las facultades de uso y de goce, como el voto de mayoría afirma categóricamente que ocurre. La única facultad que parece comprometida es la facultad de disposición y específicamente la de disposición material, en cuanto la posibilidad del propietario de alterar o destruir total o parcialmente el bien queda sujeta a la autorización del Consejo. Aun en este caso, sin embargo, no queda claro por qué la sujeción a autorización pública sería equivalente a la atribución a otro sujeto de la facultad en cuestión. En efecto, mientras ésta sugiere la exclusión de toda iniciativa y poder de decisión del propietario, la sujeción a autorización pone una condición al ejercicio de la facultad, dejando entregada su iniciativa a la autonomía del titular del derecho. Por otra parte, la exclusión de la sujeción del ejercicio de la facultad de disposición material a autorización pública del ámbito de las limitaciones y obligaciones derivadas de la función social que el legislador puede imponer dejaría desprovista de sentido la inclusión de la conservación del patrimonio histórico entre los bienes propios de esa función, pues ¿qué otra restricción se podría imponer para la realización de ese bien si no es la de impedir la libre alteración o destrucción de la cosa?4

Paradójicamente, la insuficiencia de la justificación de la decisión se hace más patente cuando consideramos el argumento con que la Corte pretende reforzar, en el considerando décimo, su conclusión. Allí toma como término de comparación a la anterior legislación sobre monumentos nacionales que, a diferencia de la actual, ponía de cargo del Fisco los gastos de restauración, reparación y conservación de un monumento histórico. Se dice entonces que, a diferencia del legislador de la normativa vigente, el antiguo legislador notó que de no atribuir esa carga al Estado se afectaba indebidamente el derecho de propiedad, ya severamente limitado por las cargas que implicaba la declaración del bien como monumento histórico. Puesto que la anterior legislación contemplaba, de modo análogo a la actual, la sujeción de cualquier alteración material del bien a la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, debemos concluir que la Corte sostiene ahora que esta limitación por sí sola no implicaría afección del contenido esencial del derecho de propiedad (pues para que su argumento tenga sentido tenemos que suponer que considera que la antigua legislación sería constitucionalmente válida). Sería sólo la conjunción de esa limitación con la carga de asumir los costos de la conservación y restauración lo que daría lugar a esa afección. Esto contradice por cierto la conclusión a la que había arribado antes la Corte y nos deja enfrentados de nuevo a la pregunta, sin respuesta, sobre el modo en que esa carga importaría la privación de algún atributo o facultad del dominio.

El último argumento de la Corte sugiere, entre líneas, que es la magnitud de las cargas impuestas por la ley al propietario de un monumento histórico lo que le parece, digamos, “problemático”. A mi juicio, el diseño de cargas que esa ley impone es efectivamente “problemático”, pues no ofrece adecuados incentivos a la conservación de dichos bienes (por el contrario –y como enseña, por ejemplo, la historia reciente de Valdivia– parece constituir un misterioso aliciente para la ocurrencia de incendios y otros siniestros). Este no sería, sin embargo, un buen argumento para sostener la inconstitucionalidad de esas normas legales. El único camino que cabría explorar es, a mi juicio, el de una eventual afección del derecho a la igual repartición de las cargas públicas.

El voto de minoría descarta expresamente esta posibilidad, que el voto de mayoría no explora, con el argumento de que las cargas asociadas a la declaración de monumento histórico no pueden afectar sino a esos bienes y a quienes son sus propietarios. ¿Agota este criterio –que remite a fin de cuentas a la igualdad relativa– una adecuada concepción de la igualdad ante las cargas públicas? ¿Sería posible justificar otro criterio, que permita sostener que la imposición de la carga de conservar un monumento histórico incluyendo la de soportar los costos de las reparaciones extraordinarias debidas a la antigüedad del inmueble, cuya magnitud habría llevado a un hombre razonable –de no mediar la declaración de monumento histórico– a preferir su destrucción completa? No es este el lugar para explorar estas cuestiones que no suscitaron la atención de la Corte y que, sin embargo, le habrían permitido ofrecer, quizás, un fundamento jurídico aceptable para su decisión, capaz de conciliar la realización del interés público en la preservación del patrimonio histórico con la exclusión de cargas públicas desproporcionadas.5

NOTAS

1 Editorial Civitas, Madrid, 1979, p. 101.

2 Varas, J. A., “Limitaciones a la propiedad: una perspectiva civil”, en Ferrada, J. C. (coord.), La constitucionalización del derecho chileno, Editorial Jurídica de Chile-Universidad Austral de Chile, 2003, pp. 143-165, p. 151.

3 Una tesis semejante, relativa a la relevancia del recurso a la tradición iusprivatista para la interpretación del concepto constitucional de propiedad, se encuentra en Vergara, A., “Prólogo” a Guzmán B., A., Las cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivo, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pp. 12-12, y en Varas J. A., Op. Cit., passim.

4 Aunque no puedo extenderme aquí sobre esta cuestión, me parece que también en el caso del derecho de propiedad la aplicación de la garantía del contenido esencial –y, por ende, la fijación en concreto de la frontera entre limitación y privación de un atributo o facultad del dominio- debería comprender un juicio relativo de proporcionalidad de la restricción.

5 Entrando en el terreno de las suposiciones, cabe pensar que la Corte temió que para resolver sobre una eventual lesión de la igualdad frente a las cargas públicas tendría que tomar en cuenta las particularidades del caso concreto en cuestión, prejuzgando de algún modo las cuestiones discutidas en los juicios a propósito de los cuales fue presentada la solicitud de inaplicabilidad (algo sobre lo que previene expresamente el voto de minoría). Una buena muestra de las dificultades que genera la discutible concepción de la inaplicabilidad como un mecanismo de control abstracto de constitucionalidad –largamente asentada, sin embargo, en nuestra doctrina y jurisprudencia (con todo, vid. Atria, F., “Inaplicabilidad y coherencia: contra la ideología del legalismo”, en Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, vol. XII, 2001, pp. 119-156).