Revista de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004, pp. 227-250
DOI:
10.4067/S0718-09502004000200010

JURISPRUDENCIA COMENTADA

 

SENTENCIA DE INAPLICABILIDAD SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL JUEZ TRIBUTARIO (CORTE SUPREMA)

 

Comentario de Andrés Bordalí Salamanca *

* Abogado, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Procesal en la Universidad Austral de Chile, Casilla 567, Valdivia, Chile, abordali@uach.cl


 

En Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro

VISTOS:

A fojas 100 se ha ordenado la vista conjunta de la presente causa Nº 2.536-2003, con las números 2.535-2003 y 2.537-2003, cada una iniciada a requerimiento de las señoras Leonor Moral Puig, Carmen Moral Puig y Mercedes Moral Puig, en representación de la sociedad MORAL FERNÁNDEZ LTDA. (fojas 41 a 52, 40 a 51 y 61 a 72 de los respectivos expedientes), todas con domicilio en calle Santa Rosa número tres mil setenta y uno, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, y piden se declare inaplicable en los litigios que detallan el artículo 116 del Código Tributario, por cuanto resulta contrario a los artículos 19, Nº 3º, incisos 4º y 5º, 38, inciso 2º, 73, inciso 1º, y 74, inciso 1º, de la Constitución Política de la República. Explican que ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel se encuentran pendientes para su vista y fallo los siguientes pleitos: a) Ingreso Nº 116-2003 de dicha Corte, en apelación de la sentencia definitiva dictada por doña Dora Bastías Santander en el reclamo tributario Nº 160-2000 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se tiene a la vista y que incumbe a este rol Nº 2.536-2003 de esta Corte Suprema. b) Ingreso Nº 258-2003 de esa misma Corte, en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por doña María Bustos Pérez en el reclamo tributario Nº 420-2000 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se tiene a la vista y que concierne al rol Nº 2.535-2003 de esta Corte Suprema. c) Ingreso Nº 336-2003 de la Corte de Alzada ya aludida, en apelación de la sentencia definitiva expedida por doña Dora Bastías Santander en el reclamo tributario Nº 104-2000 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se tiene a la vista y que atañe al rol Nº 2.537-2003 de esta Corte Suprema. En el primero de los mencionados autos tributarios doña Dora Bastías Santander, invocando su rango de juez tributario por resolución exenta Nº 79, de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, desestimó la reclamación de las comparecientes y confirmó el acta de denuncia formulada en su contra por falsas declaraciones de impuestos utilizando un crédito fiscal inexistente y aumentando indebidamente los costos para disminuir la base imponible afecta al impuesto a la renta, conductas reprimidas en el artículo 97, Nº 4º, incisos 1º y 2º, del Código Tributario y le aplicó una cuantiosa multa disponiendo el giro pertinente; pero impugnada por los recursos de reposición y apelación subsidiaria, se desechó el primero y concedida la apelación, se elevaron los antecedentes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel que durante la sustanciación del recurso ordenó la vista conjunta con otras dos apelaciones interpuestas contra sendas sentencias definitivas emitidas en otros tantos litigios gestionados entre los mismos contendientes y que son precisamente los roles Nºs 258-2003 y 336-2003 de la Corte de San Miguel. Además y como cuestión previa se impetró del tribunal de alzada una declaración de nulidad de derecho público para que se deje sin efecto lo obrado por la delegataria porque la única fuente en el establecimiento de los tribunales es la ley y su quebrantamiento produce nulidad de derecho público de los actos irregulares, cuya tramitación se halla pendiente, de modo que no se divisa ningún impedimento legal para que esta Corte Suprema revise la constitucionalidad del precepto objetado. En el segundo de dichos procesos doña María Bustos Pérez, en su carácter de juez tributario adquirido por la misma resolución exenta Nº 79, de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, denegó otro reclamo de las recurrentes actuales y confirmó las liquidaciones números 55 a 81, por diferencias de impuestos al valor agregado de los períodos tributarios comprendidos entre enero a abril, junio a agosto y octubre a diciembre de mil novecientos noventa y seis, enero, marzo, mayo, agosto y septiembre a diciembre de mil novecientos noventa y ocho e impuesto a la renta de primera categoría de los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve y determinó los giros respectivos; pero impugnada por la vía de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, se rechazó el primero y concedida la apelación, se elevaron los autos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel que, como ya se dijo, durante la tramitación del recurso decidió su vista conjunta con las apelaciones promovidas en contra de los fallos extendidos en los roles Nºs. 116-2003 y 336-2003, seguidos entre las mismas partes donde como cuestión previa se ha requerido la declaración de nulidad de derecho público a fin que se deje sin efecto lo actuado por la delegataria pues la única fuente en el establecimiento de los tribunales es la ley y su trasgresión provoca la nulidad de derecho público de los actos anómalos, por lo que no existe impedimento legal para que esta Corte Suprema revise la constitucionalidad de la disposición cuestionada. En el tercero de los juicios indicados doña Dora Bastías Santander, en su calidad de juez tributario habilitada por la reseñada resolución exenta Nº 79, de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tampoco acogió su reclamo y confirmó las liquidaciones números 838 a 843, por diferencias de impuestos al valor agregado de los periodos tributarios que abarcan los meses de agosto a octubre de mil novecientos noventa y seis, diciembre de mil novecientos noventa y siete e impuestos a la renta de primera categoría de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho y decretó los giros correspondientes; pero impugnada a través de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, se negó lugar al primero y otorgada la apelación, se remitieron los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel que, como ya se dejó sentado, durante la sustanciación del recurso este tribunal de alzada decretó su vista conjunta con las apelaciones deducidas en contra de las sentencias emitidas en los roles Nº 116-2003 y 258- 2003, ventilados entre los mismos contradictores, donde como cuestión previa se solicitó una declaración de nulidad de derecho público para que se deje sin efecto lo obrado por la delegataria, ya que la única fuente en el establecimiento de los tribunales es la ley y su infracción deviene en la nulidad de derecho público de los actos afectados y por lo tanto no se divisa impedimento legal para que esta Corte Suprema revise la constitucionalidad de la norma reprochada. Aducen las comparecientes que en todos estos procedimientos de reclamaciones tributarias las jueces que resolvieron las controversias lo hicieron merced a sendas delegaciones de sus facultades jurisdiccionales efectuadas por el Director de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la tantas veces mencionada resolución exenta Nº 79, de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, divulgada en el diario oficial de treinta del mismo mes y año, que en fotocopia obra a fj. 2 y previo el cumplimiento de los presupuestos de procedencia del recurso necesarios al efecto, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 80 de nuestra carta magna, fundamenta su requerimiento de inaplicabilidad en los términos que pasan a explicitarse: Quedan fuera de discusión la calidad de jueces tributarios especiales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos con competencia para conocer y resolver las controversias tributarias que la ley les entrega (artículos 6º, letra B, Nº 6º, y 115, inciso 2º, del Código Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos) y la delegación de facultades administrativas que pueden realizar (artículos 6º, letra B, Nº 7º, del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos); pero ello no es posible extenderlo a la delegación de facultades jurisdiccionales pues se vulnera el principio de legalidad o reserva legal en el establecimiento y atribuciones de los tribunales de justicia porque la ley es la única fuente de derecho en la creación y determinación de aquellos, conforme lo prescriben los artículos 19, Nº 3º, incisos 4º y 5º, 38, inciso 2º, 73, inciso 1º, y 74, inciso 1º, y 5º transitorio de la carta fundamental y ocurre que la competencia de las funcionarias de la administración ante quienes se tramitaron y fallaron los reclamos tributarios encuentra su fuente en un acto administrativo del Director Regional mediante una resolución exenta que no le confiere a las delegadas ninguno de los atributos propios de los órganos que ejercen la jurisdicción, sin perjuicio que no es la ley la que designa a las delegadas sino el acto administrativo del Director Regional y éste es el título habilitante de las primeras para asumir como jueces tributarias y así se indica en las sentencias de primera instancia pronunciadas por ellas. Entonces se advierte una clara y evidente antinomia entre la disposición legal objetada y las normas constitucionales reseñadas, porque mediante un simple acto administrativo se ha establecido un tribunal de justicia, lo que sólo puede hacerse por ley. El incidente previo de nulidad de derecho público que persigue dejar sin efecto todo lo obrado ante las delegatarias y aún pendiente de resolución ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel descansa en los artículos 6º y 7º de la Constitución, dado que los órganos del Estado sólo pueden intervenir dentro de la esfera de sus prerrogativas y si nuestra carta fundamental y las leyes ordenan que la única fuente en el establecimiento de los tribunales es la ley, su contravención produce la nulidad de derecho público de los actos defectuosos. Por último, apareja los instrumentos en que apoya su pretensión, los que corren de fs. 1 a 40, 54 y 55. En idénticos términos aparecen redactados los tres recursos de inaplicabilidad en vista conjunta, cuya documentación sustentatoria rola de fs. 1 a 39 y 53 a 55 de los autos Nº 2.535-2003 y fs. 1 a 60 y 74 a 76 vuelta del expediente Nº 2.537- 2003. Evacuando el traslado conferido a los interesados, el Fisco de Chile, representado en cada caso por la abogado procuradora fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, de fs. 63 a 70, solicita el rechazo de cada uno de los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formalizados, con costas, declarándose que el artículo impugnado no se contrapone con la normativa constitucional citada por las actoras. A este respecto sostiene la inadmisibilidad del recurso, puesto que el artículo 116 del Código Tributario ya fue aplicado, consolidándose una situación jurídica determinada sin que pueda atentar contra las consecuencias o efectos de los acontecimientos, estados o derechos ya creados o conformados con dicho precepto legal con antelación a la gestión donde se impetra la inaplicabilidad, además que se requiere que las disposiciones objetadas deben ser aplicadas a las reclamaciones tributarias cuando han de resolver o decidir el asunto respectivo, lo que no sucede en la especie ya que no zanja el problema jurídico planteado en la litis que se refiere a declaraciones falsas de impuestos, las tres pendientes y donde el juez debe determinar las ilicitudes que generaron sendos créditos fiscales inexistentes y en ese análisis no se aplica la regla tildada de inconstitucional, por lo que la controversia aquí formulada resulta inconducente en aquéllas y la eventual declaración de inconstitucionalidad carecería de toda función jurídica y de objeto, toda vez que el cuestionado artículo 116 no posee el carácter de decisoria litis y no dice relación con las materias sustantivas que sostienen las reclamaciones tributarias de las recurrentes contra las liquidaciones de impuestos cursadas por el ente fiscalizador, sino que es de índole orgánico y tiende a regular la facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para autorizar a un funcionario determinado para conocer de las reclamaciones presentadas por los contribuyentes, mientras que la inaplicabilidad procura impedir que el juez tributario cumpla su cometido y se anule, en definitiva, todo lo actuado por y ante él. Asimismo asegura que la normativa impugnada por la recurrentes resulta del todo conciliable y coincidente con las exigencias constitucionales porque no hay una delegación de facultades para resolver reclamaciones tributarias, sino que se ha limitado a nominar el funcionario destinado a ejercer su propia atribución jurisdiccional prevista en la ley, no se ha creado un tribunal porque éste ha sido normado por la ley (artículos 6º, letra B, Nº 6º, y 115 del Código Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos), ni tal licencia convierte al funcionario designado en comisión especial, por cuanto la facultad legal del Director Regional para permitir a un funcionario del Servicio conocer y fallar reclamaciones y denuncias emana de la propia ley y dentro de la esfera de atribuciones que le competen y establecido con mucha antelación a los hechos materia de la discusión, por lo que la persona nombrada por el Director Regional es un tribunal instituido conforme a la ley y con anterioridad a los hechos de los cuales entra a conocer, sin perjuicio que las exigencias son para el tribunal y no para la persona que debe servir en el cargo, tal como acontece con los jueces árbitros que son investidos por las partes y los abogados integrantes que son nominados por el Presidente de la República y todos con posterioridad a los hechos de los que entran a conocer. Igualmente, las prerrogativas jurisdiccionales del Director Regional y su permiso a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias también las ampara el artículo 7º de nuestra carta fundamental cuando estatuye que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, con arreglo a lo cual el tribunal creado por la ley lo constituyen tanto el Director Regional como el funcionario dependiente a quien éste designa ya que la jurisdicción es radicada por la ley en ambos y por ende no hay delegación de facultades jurisdiccionales ni de jurisdicción porque el Director Regional no las ha traspasado, limitándose a destinar al funcionario del Servicio encargado de ejercer su propia facultad jurisdiccional prevista en la ley, de manera que no existe incompatibilidad entre los preceptos legales y los constitucionales porque la ley crea y organiza los tribunales tributarios y por lo tanto su ordenamiento normativo no contraviene la Constitución. Por lo demás, las disposiciones que gobiernan los tribunales tributarios ostentan el carácter de leyes orgánicas constitucionales de acuerdo con lo que previene el artículo 5º transitorio de nuestra carta magna y conservan su vigor mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales y la Constitución no contiene reglas nuevas acerca de la organización y atribuciones de los tribunales, por lo que rige la antigua facultad del Director Regional de autorizar a los funcionarios dependientes para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, por orden del Director, lo que data desde mil novecientos sesenta, sin que nunca se haya objetado la constitucionalidad de la norma, ni se divisa la razón para hacerlo esta vez, bajo una carta fundamental que no innova en la materia. Exactamente los mismos argumentos repite de fs. 63 a 71 de los autos Nº 2.535-2003 y de fs. 83 a 91 de la causa Nº 2.537-2003. A su turno informa la señora fiscal judicial, doña Mónica Maldonado Croquevielle y lo hace de fs. 88 a 94 donde concluye que el artículo 116 del Código Tributario vulnera los artículos 19, Nº 3º, inciso 4º, y 73, inciso 1º, de la Constitución Política de la República, por lo que procede declarar que no es aplicable en los pleitos pendientes ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. Expone que la reclamación promovida por la contribuyente fue conocida y fallada por doña Dora Bastías Santander actuando como juez tributario, en virtud de la resolución exenta Nº 79 mencionada en el extracto divulgado en el diario oficial de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, donde el Director Regional delega en los funcionarios que en cada resolución se señalan las facultades que a su vez le permitió delegar la resolución exenta Nº 6.288, de veintisiete de octubre del mismo año, propalada por el diario oficial del tres de noviembre de ese año y que en el dispositivo segundo autoriza a los Directores Regionales para delegar en el Jefe del Departamento Tributario la facultad de conocer y resolver las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros, pagos y resoluciones que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos contenidos en el título II y en el párrafo 1º del título III del Libro Tercero del Código Tributario. Es así como mediante la apuntada resolución exenta Nº 79 del Director Regional, que es el juez señalado por la ley para resolver las reclamaciones de los contribuyentes, delegó su función jurisdiccional en el funcionario de su dependencia a quien designó y al que atribuyó determinadas competencias, de modo que al conocer de las actuales reclamaciones funcionarios distintos del juez especialmente determinado por la ley, se violentó la garantía consagrada en el inciso 4º del número 3º del artículo 19 de nuestra carta magna y se desconoció la regla de la indelegabilidad de la jurisdicción establecida en el inciso 1º del artículo 73 de la Constitución desde el momento que los funcionarios que actúan merced a una delegación que con posterioridad le hace el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos, no son jueces a quienes la ley les haya entregado expresamente la función de juzgar los asuntos tributarios, sino que su jurisdicción y competencia emanan de la resolución exenta que dicta el Director Regional y la circunstancia que una ley lo autorice para delegar sus funciones no legitima la nominación de juez hecha a través de un acto administrativo pues por imperativo constitucional la facultad para conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, correspondiendo a una ley orgánica constitucional fijar la organización y atribuciones de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, como lo dispone el inciso 1º del artículo 74 de la carta fundamental. Cuando hay contradicción entre las normas constitucionales y las legales deben prevalecer las primeras. Y resulta que la aplicación del precepto impugnado ha permitido que una autoridad administrativa regional, mediante resoluciones exentas, pueda delegar, ampliar, restringir o derogar, según lo estime conveniente, la atribución de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella con violación del principio de legalidad y, por consiguiente, de la garantía individual del debido proceso, ya que cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos conocen y resuelven las reclamaciones de los contribuyentes ejercen la función jurisdiccional. Otro tanto estima en sus dictámenes evacuados de fs. 83 a 89 del expediente Nº 2.535-2003 y de fs. 103 a 109 del proceso Nº 2.537- 2003. A fs. 95, 90 y 110 se trajeron los autos en relación en cada uno de los recursos de que se trata. A fs. 100 se ordenó la vista conjunta del presente con los recursos de inaplicabilidad Nºs 2.535-2003 y 2.537-2003, y lo propio se dispuso a fs. 115 de este último juicio, agregándose fotocopias autorizadas a fs. 91 y 92 del primero. Encontrándose los recursos en estado se los trajo en relación para su vista conjunta. C O N S I D E R A N D O: 1º) Que como se dijo, mediante los señalados recursos se persigue una declaración de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario en las siguientes contiendas que se encuentran pendientes para su vista y fallo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel: I. Ingreso Nº 116-2003 de dicha Corte, en apelación de la sentencia definitiva dictada por doña Dora Bastías Santander en el reclamo tributario Nº 160-2000 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se tiene a la vista y que incumbe al Nº 2.536-2003, rol de esta Corte Suprema. II. Ingreso Nº 258-2003 de esa misma Corte, en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por doña María Bustos Pérez en el reclamo tributario Nº 420-2000 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se tiene a la vista y relativo al Nº 2.535-2003, rol de esta Corte Suprema. III. Ingreso Nº 336-2003 de la Corte ya aludida, en apelación de la sentencia definitiva expedida por doña Dora Bastías Santander en el reclamo tributario Nº 104-2000 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se tiene a la vista y que concierne al Nº 2.537-2003, rol de esta Corte Suprema. 2º) Que en apoyo de esta pretensión las reclamantes aducen, en síntesis, que dicho precepto que habilita al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para designar a funcionarios de su dependencia para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias sometidas a su decisión, haciéndolo por orden del Director Regional, se encuentra en abierta oposición con la garantía esencial del debido proceso contemplada en el artículo 19, Nº 3º, incisos 4º y 5º, y con los artículos 38, inciso 2º, 73, inciso 1º, y 74, inciso 1º, y 5º transitorio, todos de nuestra carta magna, puesto que esta disposición legal posibilita la asignación de atribuciones jurisdiccionales a los jefes de departamento, de división o de unidad a través de simples resoluciones administrativas del respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que la creación de tribunales y con ello el ejercicio de tales potestades jurisdiccionales, sólo pueden ser materia de ley. 3º) Que evacuando el traslado conferido a los interesados el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fs. 63 a 70, plantea dos temas preliminares de análisis que dicen relación con la admisibilidad de los recursos formalizados, el primero de los cuales lo hace consistir en la anterior aplicación del impugnado artículo 116 del Código Tributario, consolidando así una situación jurídica determinada que no puede atentar contra las consecuencias o efectos de los sucesos, estados o derechos ya creados con arreglo a dicho precepto legal objetado. Agrega que la normativa que gobierna los tribunales tributarios ostenta el carácter de ley orgánica constitucional, de acuerdo con lo prescrito en la disposición quinta transitoria de nuestra carta fundamental y conservan su vigor mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales, sin que la Constitución contenga reglas nuevas acerca de la organización y atribuciones de los tribunales, de manera que esta antigua prerrogativa del Director Regional, en el sentido de designar funcionarios de su dependencia para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, por orden del Director, mantiene su vigencia, a pesar que data desde mil novecientos sesenta, sin que jamás se haya cuestionado la constitucionalidad del canon, ni se divisa ninguna razón para hacerlo esta vez, bajo el imperio de una carta magna que no innova en la materia. 4º) Que desde luego, parece conveniente recordar el carácter extraordinario del recurso de inaplicabilidad que reposa en la existencia de norma inconstitucional susceptible de no ser aplicada en un singular juicio pendiente y que dada la calidad imperativa de su establecimiento, autoriza a la Corte Suprema para analizar y revisar dicho requisito en cualquier texto legal en asuntos sometidos a su conocimiento; y que incluso carece de plazo para su interposición a condición que se deduzca en cualquier estado de la gestión, lo cual implica que aun cuando no es dable afectar las consecuencias o efectos de los hechos, estados o derechos ya creados y consolidados con antelación, no ocurre lo mismo con las cuestiones o gestiones en actual conocimiento y cuya resolución definitiva se halla pendiente todavía donde la Constitución franquea expresamente a los litigantes la posibilidad de obtener una declaración judicial de inaplicabilidad de la ley en la litis que ventilan siempre que ambas estén vigentes, con prescindencia de otros elementos al margen de los mencionados. 5º) Que enseguida, la defensa fiscal argumenta que los preceptos impugnados deben aplicarse a las reclamaciones tributarias cuando han de resolver o decidir la controversia pendiente, lo que no sucede en los casos propuestos, pues el artículo 116 del Código Tributario no resuelve los problemas jurídicos debatidos en la instancia, los que conciernen a reclamaciones falsas de impuestos donde el juez debe dilucidar las irregularidades denunciadas que generaron sendos créditos fiscales inexistentes y en este análisis no se aplica la regla tachada de inconstitucionalidad, de modo que esta discusión resulta inconducente en aquéllas y entonces cualquier declaración de inaplicabilidad carece de objeto y de toda función jurídica porque la disposición no es decisoria litis y no atañe a las cuestiones sustantivas en que se fundan las reclamaciones tributarias promovidas contra las liquidaciones de impuestos cursadas por el ente fiscalizador, sino más bien es de índole orgánico y la acción intentada sólo procura impedir que el juez tributario designado legalmente por el Director Regional cumpla su come tido y se anule, por último, todo lo obrado por y ante él. 6º) Que no obstante ser efectivo que la disposición legal objetada reviste la naturaleza de una ley procesal de carácter orgánico, desde el momento que entrega a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la facultad de designar a un funcionario específico de su dependencia para que conozca y decida las reclamaciones y denuncias formuladas por los contribuyentes, no es posible perder de vista que la jurisdicción es la función principal, característica e indispensable del Poder Judicial como órgano básico del Estado, dado que consiste en su potestad de administrar justicia y que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 73, inciso 1º, de la Constitución Política de la República y 1º del Código Orgánico de Tribunales, envuelve la atribución de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, lo que en buenas cuentas constituye el ejercicio en exclusividad de la jurisdicción contenciosa que se ejerce cuando existe juicio, contienda o controversia suscitado entre dos o más partes que tienen interés en sus resultados. Los organismos en los cuales radica esta función jurisdiccional son los tribunales, tanto los de fuero común que conocen de la generalidad de los negocios que se promueven en el orden temporal y dentro del territorio de la República, como los de fuero especial, que ejercen jurisdicción en particulares materias, que es exactamente el caso del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para conocer y resolver las controversias tributarias, en virtud de lo preceptuado en los artículos 73, inciso 3º, de la carta magna, 5º, incisos 1º y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, 6º, letra B, Nº 6º, y 115, inciso 1º, del Código Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica de dicho Servicio, cuyo texto definitivo se fijó por el D.F.L. Nº 7, publicado en el diario oficial de quince de octubre de mil novecientos ochenta. 7º) Que entre las características que la doctrina anota respecto de esta función pública y complementaria de la legislativa, derivada de la soberanía misma, importa destacar, para los efectos del actual debate, aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que, por su naturaleza de Derecho Público y de orden público que, como se dijo emana de la soberanía, no es susceptible de prórroga, como sucede con la competencia relativa, en que las partes pueden entregar el conocimiento de una cuestión a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de la competencia territorial, existiendo identidad de jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor territorial. Por lo que toca a la delegación, es el acto por el cual se entregan las facultades de que dispone una institución o persona a un tercero, y en razón de los motivos recién consignados no es posible delegar la jurisdicción, tan es así que la Constitución y la ley emplean la voz exclusivamente, como lo hace ver la señora fiscal judicial y todavía el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales ni siquiera consiente que un juez se excuse del conocimiento de un negocio a pretexto que existen otros tribunales competentes para avocarse al mismo asunto. Lo que sí autoriza la ley es la delegación de actos aislados de competencia, en especial en lo atinente a trámites de instrucción de índole probatoria (artículos 7º, inciso 2º, del Código Orgánico de Tribunales y 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) (José Quezada Meléndez: Derecho Procesal Civil Chileno - La Jurisdicción, Ediar Editores Ltda., Santiago de Chile, Págs. 48 y 49). 8º) Que examinado el punto en estudio bajo el prisma que se viene desarrollando resulta que la delegación de facultades jurisdiccionales que franquea el artículo 116 del Código Tributario constituye una cuestión de esencial incidencia en la decisión de la nulidad de derecho público pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel como cuestión previa para dejar sin efecto lo actuado por la funcionaria delegataria, de modo que parece plenamente procedente el análisis relativo a la sujeción de dicha disposición o su disconformidad con la normativa superior de nuestra carta fundamental; además que ésta no formula distinciones entre incidentes, normas sustantivas o adjetivas, por lo que todos ellos quedan comprendidos para resolver la procedencia del recurso. 9º) Que como las propias recurrentes de inaplicabilidad han dejado fuera de la controversia la naturaleza jurisdiccional de la función desplegada por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, cabe centrar el análisis en la delegación que de tales potestades públicas hacen estos funcionarios en personal de su dependencia, asilándose en los artículos 6º, letra B, Nº 7º, y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio y que en los casos específicos de que se trata en autos, se concretaron en la resolución exenta Nº 79, que se señala en el extracto difundido en el diario oficial de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho donde encomienda a los funcionarios de su dependencia que en cada resolución se indican las facultades que, a su vez, les permitió delegar la resolución exenta Nº 6.288, divulgada en el diario oficial de tres de noviembre de ese mismo año, en cuyo dispositivo segundo autoriza a los Directores Regionales para delegar en el jefe del departamento tributario la atribución de conocer y resolver las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros, pagos y resoluciones que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el título II y en el párrafo 1º del título III del Libro Tercero del Código Tributario (fotocopias de fs. 1 y 2). 10º) Que un adecuado ordenamiento del estudio hace necesario tener en cuenta que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito territorial que les ha sido asignado, ejercitan dos órdenes de potestades públicas: a) aquella administrativa que se relaciona primordialmente con la aplicación y fiscalización de la normativa tributaria, conforme a lo estatuido en los artículos 6º, inciso 1º, del Código Tributario y 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y b) la jurisdiccional, en calidad de jueces tributarios respecto de las materias singularizadas en el acápite segundo del basamento 6º) de la presente resolución. 11º) Que, como lo ha expresado ya esta Corte, la sola lectura de los citados artículos 6º, letra B), Nº 7º, del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en razón de la generalidad de los términos empleados en su redacción, permiten concluir que deben entenderse referidos a una delegación de atribuciones administrativas que conforman el caudal mayor de potestades que el régimen normativo confía al delegante y no aquellas de tipo jurisdiccional a las que el legislador alude en forma más precisa y explicativa, como lo hace con los artículos 116 del Código Tributario que consagra la delegación para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias; y 165, Nº 8º, del mismo ordenamiento, que franquea la delegación de facultades para conocer y fallar reclamos en contra del giro de ciertas multas. A lo que cabe añadir la completa armonía y consecuencia de esta interpretación con la imposibilidad de delegar la jurisdicción indicada en el segmento segundo del razonamiento 7º) de esta resolución. Así entendida la delegación, que se produce en la esfera de la actividad administrativa, puede concebirse como un mecanismo destinado a proporcionar eficiencia y agilidad a la gestión de los órganos del servicio público en el cumplimiento de su misión esencial consistente en la satisfacción de las necesidades colectivas y que se traduce en la autorización que hace la propia ley para que el poder jurídico que atribuye originalmente a un determinado organismo estatal pueda ser ejercido, no por éste sino por otro ente dependiente o subordinado suyo dentro de la escala jerárquica de la persona jurídica estatal de que se trata. 12º) Que los artículos 7º, inciso 1º, 33, inciso 3º, 35, inciso 2º, 100, inciso 1º, 105, inciso 2º, y 106 de la Constitución Política admiten esta clase de delegación e incluso se determina una regulación general en los artículos 23, inciso 2º, 35 y 41 de la Ley Nº 18.575 orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el D.F.L. Nº 1/19.653, de diecisiete de noviembre de dos mil uno, y 55, letra a), y 78, letra a), de la Ley Nº 18.834, de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que aprobó el Estatuto Administrativo, atendida su naturaleza y el ámbito en que opera y produce sus efectos, lo que reafirma la delegación de funciones administrativas de las que ciertos funcionarios se encuentran dotados y no de las facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos que nos ocupa ahora. En efecto, la letra a) del referido artículo 41 de la Ley Nº 18.575 evidencia con toda claridad que tales disposiciones están destinadas a reglamentar la delegación de facultades administrativas; amén que algunas de las exigencias que consigna para su validez no se concilian con la delegación de facultades jurisdiccionales, verbi gracia, la especificidad de la letra a) y la revocabilidad de la letra e), toda vez que la resolución ex. Nº 79 en general autoriza al delegado para conocer y fallar todas las reclamaciones y denuncias tributarias de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros y pagos, lo que abarca la mayor parte de lo contencioso administrativo que puede suscitarse entre los contribuyentes y el Fisco con ocasión de la interpretación y aplicación del estatuto tributario. Y la segunda tampoco se aviene con la exclusividad que requiere el inciso 1º del artículo 73 de la Constitución ni con los artículos 1º y 109 del Código Orgánico de Tribunales, este último conocido como regla de la radicación o fijeza que impide semejante revocación. 13º) Que por otra parte entre los principios consagrados en nuestra Constitución Política para el correcto y eficiente desempeño de los órganos jurisdiccionales destaca a efecto de discernir el tema de la constitucionalidad sublite, el de la legalidad contenido en los artículos 73, inciso 1º, y 74, inciso 1º, de la carta fundamental, según los cuales sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales a los cuales pertenece exclusivamente la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, enunciado que se desprende también de los artículos 19, Nº 3º, inciso 4º, y 38, inciso 2º, de la carta magna, conforme a los cuales nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta y que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley. Es así como nuestro sistema jurídico establece la ley como única fuente creadora de los tribunales y deja excluido todo otro tipo de origen distinto, al extremo que ni siquiera el Presidente de la República puede hacerlo mediante las disposiciones con fuerza de ley requeridas al Congreso Nacional de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución, ya que esta autorización no puede comprender, entre otras materias, aquellas que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, ni a las cuestiones que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, cuyo es el caso de los tribunales con arreglo a lo que prescribe el artículo 74. 14º) Que, como ya se expresó en el motivo 6º) de la presente resolución, el marco legal que los citados artículos 6º, letra B, Nº 6º, y 115, inciso 1º, del Código Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos le asignan a los Directores Regionales del Servicio en el carácter de jueces especiales con competencia para conocer y fallar reclamos y denuncias tributarias, se encuadra en dicho principio de la reserva o legalidad que nuestra carta magna fija para el establecimiento de los tribunales pues tal normativa legal es la fuente inmediata de su creación. No ocurre lo mismo con el artículo 116 del Código Tributario que permite a esos jueces especiales que son los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional, que son precisamente aquellas potestades jurisdiccionales de que los ha investido la le y y, en consecuencia, esta verdadera delegación de esas facultades significa conferirles la calidad de órgano jurisdiccional a determinados funcionarios del Servicio, en circunstancias que sólo la ley puede otorgar semejante carácter y entonces se contraviene el reseñado principio de la reserva o legalidad respecto de la organización y atribuciones de los tribunales. 15º) Que a pesar que dicho artículo 116 del Código Tributario forma parte de una ley orgánica constitucional con arreglo a lo preceptuado en la disposición quinta transitoria de la carta fundamental, ello no excluye la contradicción, desde el momento que el tratamiento privilegiado que, en atención a su importancia, le dispensa la Constitución Política a dichas leyes y que se traduce en un quórum elevado para su aprobación, modificación o derogación (artículo 63, inciso 2º) y en el control preventivo que sobre ellas ejerce el Tribunal Constitucional (artículo 82, Nº 1º), no les hace variar el rango jurídico de leyes, subordinadas en el ámbito jerárquico normativo a los principios de la carta fundamental, lo que destaca la propia disposición quinta transitoria que le entrega esa condición de ley orgánica constitucional cuando supedita su aplicación como tal en lo que no sean contrarias a la Constitución. 16º) Que el Fisco de Chile al contestar el traslado que le fue conferido respecto de cada uno de los recursos de inaplicabilidad intentados, sostiene, de fs. 63 a 79, la inexistencia de la oposición entre las reglas legal y constitucionales que alegan las comparecientes, por cuanto la ley ha creado y organizado los tribunales tributarios y no hay una delegación o traspaso de facultades para resolver esas reclamaciones tributarias, sino que el Director Regional se ha limitado a designar el funcionario destinado a ejercer su propia potestad jurisdiccional prevista en la ley y ello no convierte en comisión especial al funcionario nominado, sino que es un tribunal establecido de acuerdo con la ley y con anterioridad a los hechos de los cuales entra a conocer, porque la facultad legal del Director Regional para autorizar a un funcionario del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias nace de la propia ley y dentro de la esfera de atribuciones que le competen, sin perjuicio que las exigencias son para el tribunal y no para la persona que debe servir en el cargo. Además, las prerrogativas jurisdiccionales del Director Regional y su licencia a un funcionario del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias las ampara el artículo 7º de la Constitución Política cuando dispone que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, de suerte que el tribunal creado por la ley lo constituyen tanto el Director Regional como el funcionario dependiente por él nombrado, puesto que la jurisdicción es radicada por la ley en ambos. 17º) Que esta aseveración en el sentido que las potestades de índole jurisdiccional que el funcionario autorizado por el Director Regional pone en ejercicio al conocer y fallar reclamos y denuncias tributarias y la calidad de juez especial que tal actividad posibilita atribuirle, no se condice con la realidad jurídica que el artículo 116 del Código Tributario deja de manifiesto, ya que de su texto resulta patente que el legislador se limitó a facultar a los Directores Regionales para que autoricen a funcionarios del Servicio dirimir las reclamaciones tributarias que indica con prescindencia de toda referencia a la determinación de ley, sino de los funcionarios que deben asumir tal cometido y aun de señalar las condiciones o requisitos exigibles para su designación, salvo la de su pertenencia genérica al Servicio de Impuestos Internos. 18º) Que de lo hasta ahora razonado fluye que el artículo 116 del Código Tributario constituye la regla legal que habilita a los Directores Regionales del Servicio para delegar las potestades jurisdiccionales de que se hallan investidos en otros funcionarios de su dependencia; mientras que los actos administrativos que concretan la delegación son las resoluciones ex. Nºs 79 y 6.288, que le dan expresamente ese apelativo de delegación y que fueron referidas en el basamento 9º de esta resolución, en virtud de la primera de las cuales el Director de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos confirió la respectiva autorización a las funcionarias señoras Dora Bastías Santander y María Bustos Pérez que, en definitiva, conocieron y fallaron en primera instancia las reclamaciones aun pendientes en las que inciden los recursos de inaplicabilidad en vista conjunta. No es entonces la ley la que practica la designación del funcionario que habrá de asumir como delegado la calidad de juez con las facultades jurisdiccionales inherentes, sino que dicho rol lo ocupa la resolución del delegante, el Director Regional del Servicio, quien a través de ella designa al órgano jurisdiccional en la persona de uno de sus subordinados en la correspondiente escala jerárquica y le transfiere el ejercicio de prerrogativas que le son propias, convirtiéndose ese acto administrativo en el título jurídico que habilita la actuación del delegado. Y tan es así que ambas jueces delegadas de primer grado, al suscribir los tres fallos, lo hacen como juez tributario, invocando en apoyo de semejantes investiduras la aludida resolución ex. Nº 79 y no el artículo 116 del Código Tributario u otro cualquiera de los preceptos legales relativos a delegación de atribuciones. 19º) Que, en conclusión, las atribuciones de naturaleza jurisdiccional ejercidas por los jueces tributarios a cuyo cargo estuvieron la sustanciación y fallo de las tres reclamaciones sobre las que versan estos autos en vista conjunta, provienen de la resolución del Director Regional que les delegó dichas facultades, constituyéndose, de tal manera, esa decisión u orden administrativa en la fuente jurídica inmediata que ha dotado con la calidad de juez a un funcionario naturalmente adscrito a la administración del Estado, en circunstancias que ajustándose a la normativa constitucional que consagra en nuestro régimen jurídico el principio de la legalidad o reserva en la creación y organización de los tribunales de justicia, ello compete exclusivamente a disposiciones de rango y jerarquía legal. Por lo tanto, el artículo 116 del Código Tributario, al permitir que a través del mecanismo de la delegación se constituya un órgano jurisdiccional cuya designación o determinación no provenga de manera inmediata de la ley, sino del llamado discrecional de otro ente administrativo, se opone a los preceptos citados de la carta fundamental e igualmente contraviene los artículos 6º y 7º, inciso 2º, en relación con el artículo 73, estos de la misma carta magna, que impide la delegación de las funciones jurisdiccionales. Por estas consideraciones, lo informado por la señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema de Justicia de veintidós de marzo de mil novecientos treinta y dos, sobre sustanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes, se declara que se acogen los recursos de inaplicabilidad deducidos por las señoras Leonor Moral Puig, Carmen Moral Puig y Mercedes Moral Puig, en representación de la sociedad Moral Fernández Ltda., en lo principal de sus escritos de fojas 41 a 52 de los autos Nº 2.536-2003, 40 a 51 de la causa Nº 2.535-2003 y 61 a 72 del proceso Nº 2.537-2003 y, por consiguiente, no es aplicable el artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a la Constitución Política de la República en los siguientes juicios pendientes: A) Reclamación tributaria interpuesta por dichas comparecientes bajo el Nº 160-2000, rol de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que corresponde al ingreso Nº 116-2003, rol de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y al Nº 2.536-2003 de esta Corte Suprema. B) Reclamación tributaria formalizada por las mismas comparecientes bajo el Nº 420-2000, rol de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, relativo al ingreso Nº 258-2003, rol de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y al Nº 2.535-2003 de esta Corte Suprema. C) Reclamación tributaria promovida por esas comparecientes bajo el Nº 104- 2000, rol de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, atinente al ingreso Nº 336-2003, rol de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y al Nº 2.537-2003 de esta Corte Suprema. Acordada, desechada que fue la indicación previa del Ministro señor Juica en orden a declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de que se trata, en atención a las siguientes razones: 1.- Que las recurrentes han requerido de esta Corte Suprema un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en los términos del artículo 80 de la Constitución Política de la República de 1980, argumentando que dicha declaración es admisible por tratarse de una materia de que está conociendo, por vía de los recursos procesales consistentes en tres apelaciones en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, las cuales fueron deducidas por un contribuyente en contra de sendas sentencias dictadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que rechazaron las respectivas reclamaciones tributarias y sostienen que dicha norma es inconstitucional. 2.- Que el Fisco de Chile, haciéndose parte del recurso alega la improcedencia de los recursos de inaplicabilidad, toda vez que los jueces tributarios actuaron en la órbita de sus atribuciones legales y con plena competencia, dadas las disposiciones legales que permiten la delegación del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario a otro empleado subalterno, por lo que los recursos no pueden prosperar. 3.- Que de la forma antes expuesta fluye que la controversia planteada mira a la constitucionalidad o falta de ella en el artículo 116 del Código Tributario, que permite la delegación de facultades por parte de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en los funcionarios del mismo, debate jurídico que no se concilia con la naturaleza de la inaplicabilidad a que se refiere el artículo 80 de la Carta Fundamental, ya que si es verdad que la aludida Constitución contiene preceptos inconciliables con una ley anterior a su vigencia dicha antinomia provoca la derogación tácita de ésta y de esta forma, si esta es la situación, no puede haber ninguna pugna entre la Constitución y algo que no está vigente, pues precisamente, abrogado expresa o tácitamente un precepto se produce de inmediato el efecto de privarlo de su fuerza obligatoria; 4.- Además, en lo práctico y sobre todo en esta materia, se está suponiendo con esta doctrina que los jueces del fondo y además la Corte Suprema, necesariamente deben aplicar como si estuviere vigente el artículo 116 del Código Tributario, aceptando la jurisdicción de un órgano que naturalmente no la tiene, a virtud de una delegación jurídicamente inaceptable, afectando seriamente un presupuesto procesal de existencia de la relación procesal, con lo cual, se ordena como único camino viable para corregir esta irregularidad en todos los casos la acción de inaplicabilidad, dado los efectos relativos que la Constitución establece respecto de esta impugnación constitucional, indicándole con ello a dichos tribunales que no están habilitados para decidir sobre la calidad de juez que pueden asumir frente a cualquier conflicto otros órganos o personas que naturalmente no tienen dicha investidura, afectando con ello los principios de que nadie puede ser juzgado por una comisión especial, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta, ni se concilia tampoco con la garantía de que toda sentencia debe emanar de un órgano que ejerza jurisdicción y fundada en un proceso previo legalmente tramitado y no puede haber proceso que legitime una decisión si falta el presupuesto del órgano público, natural, independiente y básico en el ordenamiento jurídico chileno Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Álvarez García, Benquis, Álvarez Hernández, Marín, Yurac y Medina, quienes estuvieron por no declarar la inaplicabilidad del precepto legal cuya inconstitucionalidad se ha solicitado, sobre la base de las consideraciones que siguen: Que es útil examinar, en relación con la materia, si los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos realmente tienen funciones jurisdiccionales, sea como tribunales especiales descritos en el inciso cuarto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sea como un órgano de otra índole que ejerza jurisdicción, como lo dice el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; Que, en efecto, si las Jefaturas Regionales del referido organismo actúan en ese carácter al conocer de reclamaciones de contribuyentes y denuncias en contra de éstos, la ley no podría autorizar la delegación de estas atribuciones, por ser contraria a la naturaleza de la actividad jurisdiccional que definen los artículos 73 de la Constitución Política de la República y 1º del Código Orgánico de Tribunales; Que, en abono de la idea de que las mencionadas autoridades desempeñan una función jurisdiccional, puede hacerse valer que el Código Tributario las incluye entre los Tribunales que contempla el Título I de su Libro III, al señalar en el inciso primero del artículo 115 que el Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa; Que, asimismo, el hecho que el artículo 120 del citado cuerpo legal preceptúe que a las Cortes de Apelaciones les corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones del Director Regional, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este código, confirmaría que esas resoluciones recaen en una materia jurisdiccional, revisable por la vía de la apelación por un tribunal ordinario de justicia, el que, en cambio, carece de potestades disciplinarias sobre los Directores Regionales de Impuestos Internos, las que sólo puede ejecutar a su respecto la Corte Suprema; Que, igualmente, las Direcciones Regionales de Impuestos Internos podrían estimarse comprendidas entre los tribunales a que alude el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Política al prevenir que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, puesto que les compete conocer de reclamaciones de contribuyentes fundadas en que las actuaciones de ese Servicio agravian sus derechos; Que como la referida función ha sido radicada en los Directores Regionales de Impuestos Internos por el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio, que contiene el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, se cumpliría la exigencia impuesta por el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política, de que los tribunales facultados para conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, deben ser establecidos por la ley; Que, con todo, el hecho que un organismo creado por ley tenga facultades resolutivas en materias que afectan a derechos de particulares, por la vía de conocer reclamaciones de éstos o denuncias que se formulen en su contra, no es, por sí solo, suficiente para atribuirle la condición de órgano dotado de poderes propiamente jurisdiccionales aunque tengan la atribución de imponer multas, porque ella es común a diversas autoridades administrativas en relación con las personas cuyas actividades fiscalizan; Que, a este respecto, interesa recordar que, refiriéndose a la garantía de la igualdad ante la justicia para todas las personas, el antes mencionado inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política alude a todo órgano que ejerza jurisdicción, al exigir que sus sentencias se funden en un proceso previo legalmente tramitado. El concepto utilizado en la norma tiene una amplitud mayor que la noción ordinaria de tribunal o de órgano jurisdiccional, en cuanto admite que un órgano puede desempeñar funciones jurisdiccionales, aun sin poseer la condición de tribunal, lo que coincide con los antecedentes que aporta la historia del establecimiento de esta disposición (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión 103 pág. 14); Que como la jurisdicción, vocablo derivado de la raíz latina iurisdictio, encierra la facultad de decir o mostrar el derecho (iusdicere), tal como lo recordara Francisco Hoyos H. en sus Temas Fundamentales del Derecho Procesal, (Editorial Jurídica de Chile, 1987, pág. 3 y siguientes), ella debe ejecutarse con independencia de las partes y con imparcialidad, lo que es un elemento de la exigencia del debido proceso, según lo destacó, a su vez, Adolfo Alvarado Velloso (El Debido Proceso, Gaceta Jurídica Nº 110, año 1989, pág. 8 y siguientes). Ello hace necesario examinar si esas condiciones concurren en el caso de las Direcciones Regionales de Impuestos Internos; Que, desde luego, los Directores Regionales, según el artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, son las autoridades máximas del Servicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones y dependen directamente del Director; Que el Servicio de Impuestos Internos forma parte de la Administración del Estado que describe el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, cuyo texto fijó el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 de 2001, en el carácter de organismo fiscal centralizado y desconcentrado, en los términos de los artículos 28 y 33, respectivamente, del mismo cuerpo legal; Que, en esa virtud, debe admitirse que los Directores Regionales de Impuestos Internos carecen de independencia en la aplicación de la facultad que les asignan tanto el Nº 6 del artículo 6º del Código Tributario para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero, cuanto la letra b) del artículo 19 del citado decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, de resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director, porque pertenecen a la estructura y dotación de la misma repartición estatal a la que corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otros carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente (artículo 1º de la misma Ley Orgánica); Que de lo expuesto se sigue que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no cuentan con la autonomía que distingue a la función judicial, de acuerdo con el primer inciso del artículo 73 de la Carta Política, la que no puede faltar incluso en los tribunales especiales que no son parte del Poder Judicial, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, porque a ellos les es aplicable la independencia que impone a ese Poder el artículo 12 de este Código, en el carácter de disposición general que debe regir a dichos tribunales, por mandato de aquella norma; Que, como lo afirmara Eduardo Couture (Vocabulario Jurídico, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983), lo que distingue a la independencia o falta de dependencia inherente a los agentes del Poder Judicial, es la posibilidad de dictar resoluciones como su convicción se los aconseje, sin obedecer instrucciones de ninguna otra autoridad y atendiendo sólo a lo que establece la ley. Esto, al margen, naturalmente, de que esas resoluciones puedan ser revisadas, modificadas o dejadas sin efecto por otro órgano judicial también independiente, a través de las vías y recursos respectivos; Que menos puede reconocerse que en el cumplimiento de la referida función los Directores Regionales estén investidos de la imparcialidad que para Raúl Tavolari O., no sólo integra la noción del debido proceso, sino es un elemento definitorio, identificador de la jurisdicción (Tribunales, Jurisdicción y Proceso, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pág. 54). Con arreglo a la aludida norma de la letra b) del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, ese cometido debe cumplirse precisamente de acuerdo a las instrucciones del Director, de quien dependen de manera directa por disposición del artículo 18 de ese estatuto orgánico. A igual resultado conduce la disposición del inciso final del artículo 6º del Código Tributario, que señala que los Directores Regionales en el ejercicio de sus funciones deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director, porque entre esas funciones está la de resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes..., que les entrega el Nº 6 del mismo precepto legal; Que, a su vez, si al Director del Servicio de Impuestos Internos le compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, según lo dicen el Nº 1 del artículo 6º del Código Tributario y la letra b) del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, los Directores Regionales que les están directamente subordinados no pueden sino acatar y aplicar las normas fijadas y las instrucciones impartidas por el Director para la recta interpretación de las disposiciones tributarias al resolver las reclamaciones de contribuyentes y denuncias por infracciones a esas leyes que conocen; Que tales instrucciones superiores no pueden impugnarse mediante la reclamación regulada por el Código Tributario, por prohibirlo expresamente su artículo 126, al preceptuar que en ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre la aplicación o interpretación de las leyes tributarias, por cuanto si bien esta limitación se explica por tratarse de instrucciones dirigidas al personal del Servicio, ellas igualmente alcanzan indirectamente a los contribuyentes, sin que éstos puedan objetarlas por esa vía; Que los Directores Regionales de Impuestos Internos tampoco tienen inamovilidad en sus cargos, atributo que para otros autores, como Patricio Figueroa Velasco (El Estado de Derecho y la Justicia Tributaria, Actualidad Jurídica Nº5, enero de 2002, Universidad del Desarrollo), también debe caracterizar al órgano a cargo de la función jurisdiccional, si se considera que en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los directores regionales de los servicios públicos les corresponde uno de los tres primeros niveles jerárquicos en que se ubican los cargos de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, lo que confirma que se trata de jefaturas que no gozan de la inamovilidad que poseen los jueces en el Poder Judicial, conforme el artículo 77 de la Carta Fundamental; Que, a su turno, en el sistema de calificaciones que consulta el Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834 y que desarrolla el decreto reglamentario Nº 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, el cumplimiento de normas e instrucciones es un subfactor de medición del factor 3 de la calificación Comportamiento Funcionario y mide el respeto a los reglamentos e instrucciones de la institución y demás deberes estatutarios de los personales de los organismos afectos a esa normativa, De este modo, las instrucciones del Director del Servicio de Impuestos Internos para la interpretación de las leyes tributarias deben considerarse comprendidas entre las disposiciones cuya fiel observancia por los Directores Regionales es antecedente de sus calificaciones anuales, lo que corrobora que estas Jefaturas no pueden actuar con plena independencia e imparcialidad al conocer reclamos de contribuyentes y denuncias en contra de éstos, si el incumplimiento de tales instrucciones obligatorias se refleja en sus calificaciones; Que si los Directores Regionales de Impuestos Internos no poseen, como se ha visto, independencia e imparcialidad para resolver las reclamaciones de contribuyentes y las denuncias en contra de éstos últimos, ni tienen inamovilidad en sus cargos, fuerza es concluir que definitivamente no llevan a cabo una función jurisdiccional ni como tribunales especiales de los aludidos por el inciso final del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales o como órgano administrativo que ejerza jurisdicción, en los términos del inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Constitucional; Que esa actividad bien puede ubicarse, por el contrario, entre los procedimientos de revisión administrativa de los actos de la Administración que contempla el ordenamiento institucional y que pueden anteceder a su revisión a cargo de un órgano contencioso administrativo o de uno propiamente judicial y que sí corresponde en plenitud al ejercicio de la jurisdicción propia de los Tribunales; Que, efectivamente, aparte que el artículo 10º de la antes citada Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, declara que respecto de los actos administrativos se podrá siempre interponer el recurso de ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar, el artículo 11º del mismo texto previene en su inciso segundo que el control jerárquico permanente de las autoridades y jefaturas se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, lo que franquea la posibilidad de que, en todo caso, por la vía del recurso genérico de reposición y a través de la reclamación jerárquica pueda impetrarse la revisión de los actos en la misma sede administrativa; Que, sin contar con la potestad genérica de la autoridad administrativa de invalidar sus actos ilegítimos por medio de un nuevo acto de contrario imperio, propio del autocontrol inherente a su función y que se hace efectivo en sede administrativa, el sistema nacional consulta la existencia de numerosos procedimientos para reclamar de los actos de la Administración ante ella misma, como etapa previa al ejercicio de los recursos que permiten a los tribunales ordinarios o especiales conocer de reclamos de los afectados por esas actuaciones; Que, entre otros casos en que se agota la vía administrativa como fase anterior a una revisión jurisdiccional de actos administrativos, se encuentran los reclamos en contra de la ilegalidad de actos municipales, regulados por el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo rechazo puede dar lugar a un recurso ante la respectiva Corte de Apelaciones; la atribución de los Directores de Salud para dejar sin efecto las clausuras y demás medidas sanitarias resueltas en un sumario sanitario, sin perjuicio de que la justicia ordinaria también pueda hacerlo, conociendo de las reclamaciones que se deduzcan con arreglo a los artículos 170 y 171 del Código Sanitario; la facultad del Director del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar las sanciones impuestas por funcionarios de su dependencia, mediante resoluciones fundadas que son reclamables ante el Juez de Trabajo, en conformidad con los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo; el recurso de reposición ante el Superintendente respecto de actos de la Superintendencia de Valores y Seguros, sin perjuicio del reclamo de ilegalidad que puede interponerse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con los artículos 44 y siguientes del decreto Ley Nº 3.558, de 1988; el recurso de reposición ante el Superintendente para impugnar las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, al que puede seguir, si es denegado, una reclamación ante la Corte de Apelaciones correspondiente, según los artículos 6º y 7º de la ley Nº 18.933; las reclamaciones de oposición a una concesión de servicios de telecomunicaciones que son conocidas y resueltas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, pero su decisión es reclamable, a su vez, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el plazo y condiciones señaladas en el artículo 13A de la Ley General de Telecomunicaciones, etc.; Que el conocimiento y resolución de reclamos de contribuyentes y de las denuncias que los afecten por infracciones a las leyes tributarias, al estar a cargo de los Directores Regionales de Impuestos Internos que carecen de los caracteres y atributos inseparables del ejercicio de la jurisdicción, puede conceptuarse como una fase de revisión administrativa de las actuaciones en que inciden tales reclamos y denuncias, a despecho de que esas Jefaturas figuren entre los tribunales que señala el Libro III del Código Tributario y a pesar de que ella pueda preceder a la intervención de las Cortes de Apelaciones en la materia, a través de la apelación que concede el artículo 120 del mismo cuerpo de leyes; Que, en estas condiciones, cabe reconocer que las disposiciones de los artículos 116 del Código Tributario y 20 del Estatuto Orgánico de Impuestos Internos que permiten a los Directores Regionales autorizar a funcionarios del Servicio para resolver determinadas materias o para hacer uso de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional, no pueden merecer reproche de inconstitucionalidad, pese a que esas autorizaciones se refieran específicamente al conocimiento de reclamaciones de contribuyentes o denuncias en contra de éstos por infracciones a las leyes tributarias; Que, como de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la resolución de dichas reclamaciones y denuncias no pertenece al dominio de la función jurisdiccional, no podría objetarse la legitimidad de su traspaso a otros funcionarios de la Dirección Regional, en la medida que esta modalidad no solamente está permitida por las referidas disposiciones del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, sino que ella se conforma con las prescripciones del artículo 41 del texto de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones. Que en apoyo de este criterio, incluso puede añadirse que tal autorización para actuar por orden del Director Regional, se encuadra más en la figura prevista en el inciso final de esta norma que en una delegación de facultades propiamente tal, teniendo presente que en ella la autorización ni siquiera modifica la responsabilidad del delegante, a diferencia de la delegación normal de facultades, según lo dice la letra d) del mismo precepto, lo que corroboraría que tal traspaso de funciones no está viciada de inconstitucionalidad. Agréguense copias autorizadas de esta sentencia a las causas Nºs. 2.535-2003 y 2.537-2003, en vista conjunta con la presente, como también agréguense copias autorizadas de este fallo a cada uno de los autos traídos a la vista y, hecho, devuélvanse con sus agregados. Regístrese. Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz, de la indicación previa, su autor y del voto disidente el Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Rol Nº 2.536-2003. Sr. Libedinsky, Sr. Alvarez García, Sr. Benquis, Sr. Tapia, Sr. Chaigneau, Sr. Rodríguez Ariztía, Sr. Cury, Sr. Pérez, Sr. Alvarez Hernández, Sr. Marín, Sr. Yurac, Sr. Espejo, Sr. Medina, Sr. Juica, Srta. Morales, Sr. Oyarzún, Sr. Rodríguez Espoz.

COMENTARIO

En el fallo trascrito, nuevamente la Corte Suprema ha declarado inaplicable el artículo 116 del Código Tributario –en adelante CT–. Para el voto de mayoría, no hay duda alguna que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuando conoce de las reclamaciones de los contribuyentes, actúa como tribunal de justicia. El vicio de inconstitucionalidad del referido artículo 116 CT radica sólo en la delegación de las funciones jurisdiccionales en otro funcionario del Servicio que permite esa norma.

Por el contrario, los seis Ministros que acordaron el voto de minoría del fallo estuvieron por no declarar inaplicable el referido artículo 116 CT, toda vez que consideraron que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos es una autoridad administrativa y no jurisdiccional, por lo que éste no tendría limitación alguna para delegar sus funciones administrativas.

A mi modo de ver, el voto de minoría enfrenta correctamente el fondo del asunto. El voto de mayoría le hace el quite. El problema del “juez tributario” no radica en la legitimidad constitucional de la delegación de sus funciones, sino en su propia condición de juez o tribunal de justicia.

Siendo justos con los supremos que concurrieron al voto de mayoría, hay que decir que es el propio constituyente el que los induce a errar.

En efecto, la Constitución de 1980 –en adelante CPR– es especialmente confusa al referirse a la Justicia como poder y función del Estado. En primer lugar, confunde el término Poder Judicial con potestad jurisdiccional; asimismo, distingue –indebidamente– entre tribunales de justicia y órganos que ejercen jurisdicción.

Hay que considerar que el Capítulo VI de la Constitución regula el Poder Judicial. Sin embargo, el artículo 73 CPR da a entender que la administración de la Justicia en el derecho chileno la realizan tanto los tribunales que forman parte de la organización administrativa denominada Poder Judicial, como aquellos que no forman parte de esa organización. De este modo, el Título VI de la Constitución debería ser interpretado como si dijese “Potestad Jurisdiccional”. Dicha potestad radica en todos y cada uno de los tribunales de justicia u órganos que ejercen jurisdicción.

Luego, el artículo 73 CPR habla de tribunales de justicia, que serían los que desarrollan la función judicial o jurisdiccional. Pero en el artículo 19 Nº 3 inc. 5º CPR hay una referencia al “órgano que ejerza jurisdicción”. Da a entender entonces nuestra Constitución que hay dos tipos de órganos: los tribunales de justicia y los órganos que ejercen jurisdicción. Y parece ser que órgano que ejerce jurisdicción es todo aquel capaz de resolver conflictos jurídicos del orden temporal, sea, por ejemplo, un funcionario administrativo, órgano o funcionario de club deportivo, colegio profesional u otro. Precisamente en este punto está el origen de toda nuestra confusión constitucional. La función de resolución de conflictos jurídicos del orden temporal no define la función judicial o jurisdiccional. La Administración, históricamente, ha podido resolver muchas disputas jurídicas relativas a la aplicación de las normas legales, pero eso no los hace órganos que ejercen jurisdicción. Y las organizaciones privadas también pueden solucionar los conflictos jurídicos que surgen en su interior, pero eso tampoco los hace jurisdiccionales. En el primer caso estamos frente a una actividad estrictamente administrativa y en el segundo frente a una actividad privada.

Con esta bifurcación entre tribunales y órganos que ejercen jurisdicción, el constituyente rompe con la tradición del Estado de Derecho continental que supuso la consagración de UN poder estatal facultado para aplicar en el caso concreto y con efectos irrevocables el derecho vigente. Ese único poder estatal es la potestad jurisdiccional, que es desarrollada por los tribunales de justicia establecidos por la ley. Y la función que desarrolla ese poder o potestad es la judicial o jurisdiccional.

Para evitar confusiones, en el ámbito Justicia recomiendo la siguiente interpretación constitucional. La potestad jurisdiccional es una sola. Esta se desarrolla sólo por tribunales de justicia creados por ley. Esos tribunales de justicia pueden pertenecer o no la organización denominada Poder Judicial. Función judicial y jurisdiccional, y tribunales de justicia y órganos que ejercen jurisdicción, son lo mismo.

Y lo que caracteriza a los tribunales de justicia es que tienen una estructura orgánica que los hace independientes de los otros poderes del Estado. Por otra parte, deben desarrollar procesalmente su función en el caso concreto con total imparcialidad. La independencia se asegura con el nombramiento de los jueces compartido por dos o más poderes del Estado y por su inamovilidad, lo que quiere decir que a los jueces no se les puede apartar de su cargo por decisiones legislativas o ejecutivas, salvo el impeachment, en el caso de los Tribunales Superiores de Justicia.

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos forma parte de la Administración del Estado. No es por tanto un órgano independiente de la Administración. Su designación y estatuto orgánico no asegura la independencia y puede ser removido de su cargo por sus superiores jerárquicos del Servicio. Por lo demás, tiene que acatar las instrucciones del Director Nacional referente a cómo interpretar la normativa tributaria. Al no ser independiente, no se puede presumir su imparcialidad en los casos que tiene que resolver.

Cuando se obliga a los contribuyentes a recurrir a un procedimiento ante el Director Regional de Impuestos Internos, privándoles por tanto del juez natural, independiente e imparcial, se les está conculcando por el Estado chileno de sus derechos fundamentales de contenido procesal. En primer lugar, de su derecho fundamental de acción o a la tutela judicial (art. 19 Nº 12 inc 1º CPR y Tratados Internacionales), que es el derecho que obliga al Estado chileno, a través de sus tribunales de justicia, a abrir la vía jurisdiccional y fallar según derecho las pretensiones deducidas por los ciudadanos. En segundo lugar, se priva a los contribuyentes de su derecho fundamental a un debido proceso (art. 19 Nº 3 inc. 2º, 3º, 4º y 5ª CPR y Tratados Internacionales), que obliga a conocer y fallar esas pretensiones de los ciudadanos por un tribunal independiente e imparcial y con un proceso con todas las garantías.