Revista de Derecho, Vol. X, diciembre 1999, pp. 19-41

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

DECLARACION O RECTIFICACION ¿DERECHO O LIMITE A LA LIBERTAD DE INFORMACION?

 

Alfonso Banda Vergara

Profesor de Derecho Constitucional Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Austral de Chile 1


 

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

“Es una premisa razonable sostener la imposibilidad material de que los medios de comunicación social garanticen generar información objetivamente precisa siempre y en todos2 los contenidos, pues un derecho a la libertad incluye el derecho a estar en el error. Lo que la moral no cubre es el derecho de estar deliberada o irresponsablemente en el error. Es por esa razón que aparece el derecho de respuesta o réplica3 que permite al afectado –por una información inexacta– el acceso al medio para dar su propia versión de los hechos controvertidos”4.

Nos interesa abordar el tema de la rectificación o declaración que el Código Político de 1980 contempla como un derecho de toda persona, natural o jurídica, que haya sido objeto de una alusión ofensiva o injusta en un medio de comunicación social, para que su declaración o rectificación sea difundida gratuitamente por el medio que la emitió5. A pesar de que la Constitución la califica como “derecho”, creemos que habría que indagar en su verdadera naturaleza jurídica para desentrañar el verdadero sentido, contenido y alcances de la institución.

Podemos responder en forma simple la interrogante expresando que se trataría de un derecho subjetivo, cuyo propósito esencial es resguardar la honra de las personas ante posibles excesos de los medios de comunicación social que pudieren afectar este u otros de los llamados derechos personalísimos. Pero ¿es un derecho en sí o un medio o instrumento que se reconoce como garantía frente a la actuación del medio?

Como derecho, interesa interesa saber quiénes son los titulares para ejercerlo, y la respuesta obviamente será, siguiendo la norma fundamental, que se trata de un derecho de “toda persona natural o jurídica”, pero respecto de las fallecidas ¿también procede? Y si la alusión fuese hecha no a una persona determinada, sea natural o jurídica, sino que a determinados valores de la persona como lo son sus creencias religiosas o su pensamiento político, ¿cabe ejercer este “derecho”? ¿Quién sería en este caso el titular legitimado activamente para hacer uso de esta prerrogativa?

Si enfocamos la cuestión desde el prisma del medio informativo ¿podría considerársele más bien como un límite que el ordenamiento jurídico coloca al medio de comunicación para que este, se vea enfrentado a la disyuntiva cierta de que, si no respeta adecuadamente la honra y reputación de las personas a las que alude ejerciendo su legítimo derecho a informar, deba aceptar su falta publicando gratuitamente una declaración o rectificación del afectado? Podría suceder que si ello ocurre con cierta frecuencia, el medio de comunicación se vea afectado en su credibilidad ante la opinión pública, y para evitarlo debería restringir sus informaciones, lo que implicaría una especie de autocensura, limitativa sin duda de la libertad informativa que es reconocida constitucionalmente sin ninguna clase de censura ni cortapisas ex ante.

En cuanto a los efectos que produce la existencia de este derecho o límite a la información interesa saber si con él se beneficia la verdad y el respeto a la honra y reputación de las personas obligando a los medios de comunicación a ser más respetuosos y acuciosos en la difusión de sus informaciones para evitar ser rectificados frecuentemente o, se trata, en cambio, de una institución que carece de trascendencia con relación a estas materias.

Con el propósito de dar debida respuesta a los planteamientos formulados y que constituyen el objetivo principal del presente estudio, nos abocaremos primeramente al análisis de los derechos denominados “personalísimos” y el posible conflicto que puede producirse entre estos y el ejercicio irrestricto de la libertad informativa hasta el punto de calificarlo de ilegítimo. Además se ha presentado el problema del alcance que tiene el derecho o libertad de información debido a que existen opiniones que entienden tal derecho hasta el punto de que en él se comprendería, al mismo tiempo del derecho a dar informaciones el correlativo a recibirlas y aún más, a exigir a los medios que informen en un determinado sentido. Nos ocuparemos de este planteamiento por estimar que ello tiene directa relación con el tema principal de este estudio.

Luego, procuraremos despejar la incógnita respecto de la dicotomía “derecho-límite de la información” que está presente respecto a la rectificación o aclaración. Finalmente encararemos el análisis de algunos aspectos relevantes de la legislación vigente y su aplicación a la realidad, especialmente en cuanto al alcance de la institución respecto de un caso en que los tribunales fijaron un límite a su aplicación, excluyendo la posibilidad de rectificar las opiniones vertidas en el editorial de un periódico6. También se aludirá al problema planteado en cuanto a su tratamiento por parte del derecho internacional.

II. LOS "DERECHOS PERSONALÍSIMOS" ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

El estatuto de la persona implementado en la Carta Fundamental, sustentado en la dignidad de aquella, con derechos esenciales emanados de su propia naturaleza humana, anteriores y superiores al Estado, el que debe protegerlos y promoverlos, contempla algunos denominados “nucleares7, pues se encuentran muy cercanos al sujeto, y son “configurativos de la identidad de cada individuo”8 infundiéndole un sello propio e imagen inconfundible a cada cual, y otros derechos, llamados “periféricos” por estar un poco más alejados del “centro”, que es la persona misma9. Entre los primeros, llamados también derechos de la personalidad10 o personalísimos11, además del prioritario, el derecho a la vida, encontramos el derecho a la honra y a la intimidad, en que lo asegurado por la ley fundamental y que no debe ser afectado sin vulnerar la propia dignidad de la persona, es precisamente el derecho a que se respete lo más sagrado que tiene, su atributo básico constituido por el honor que es una cualidad que le pertenece como tal individuo de la especie humana.

Constituyendo la dignidad el sustrato y sustento axiológico de los derechos humanos12, al ordenamiento jurídico le corresponde, sobre la base de esos atributos inalienables de las personas, estatuir un sistema destinado a que estos se le reconozcan, y sean una realidad, pues son inherentes a su dignidad, “es decir, le pertenecen por su naturaleza intrínseca, que emanan de un ser por esencia racional, dotado de voluntad, que es libre y responsable de sus comportamientos, acreedor a un trato respetuoso, precisamente a raíz de hallarse dotado de aquellas cualidades”13. Se asegura, entre las garantías constitucionales constitutivas de estos derechos personalísimos, el honor de la persona, sea o no autoridad y tenga notoriedad pública o carezca de esta14, atributos personalísimos que resguardan el núcleo esencial de cada personalidad y su entorno más cercano, es decir, el respeto y protección tanto de lo particular o que se ejecuta a vista de pocos, como aquello que es conocido por muchos por su notoriedad, como igualmente la buena opinión, reputación u honor en sentido objetivo15 que los demás tienen de la persona y de su familia16. Esta seguridad, protección y defensa de la honra de la persona implica la defensa de un valor esencial entre los atributos de la personalidad, por cuanto si es vulnerado, se destruye su dignidad como ser humano. El respeto a la vida privada, a la dignidad y a la honra de la persona “constituyen valores de tal jerarquía y trascendencia que la sociedad política se organiza precisamente para preservarlos y defenderlos, de modo que no puede admitirse concepción alguna del bien común que permita el sacrificio de ellos, ni convertir tal sacrificio en medio para que prevalezca otra garantía constitucional”17.

La garantía en comento puede entrar en conflicto y, en definitiva, implicar un límite en el ejercicio de la libertad para emitir opinión e informar , sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio desde luego de responder a posteriori por los abusos o delitos que pudieren cometerse en el ejercicio de dichas libertades, tal como lo pregona el texto constitucional18, aunque no se establece en él en forma explícita cuáles serían los ámbitos del ejercicio legítimo del derecho garantizado19. Es por ello que cabe preguntarse ¿qué hechos de la vida privada de una persona pueden ser investigados por los medios informativos, conocidos, y luego de recibir la información, ser comunicados? y, ¿hasta qué punto puede decirse que con ello se afecta o podría llegar a vulnerarse el honor, prestigio o fama del individuo si lo que trasciende al público es aquella parte de la personalidad protegida constitucionalmente y que no puede verse afectada sin dañar la privacidad, la dignidad y la honra de la persona y su familia?20.

Lo asegurado en la Carta de 1980 es el derecho de toda persona a buscar o investigar opiniones, juicios, ideas, sucesos o noticias, a recibir los mensajes, opiniones o informaciones y a difundirlas por cualquier medio, derecho que en su núcleo esencial inafectable21 implica que se ejerza sin censura previa22, 23 esto es, no es admisible restricción alguna ex ante, sea a través de normas legales o limitaciones originadas en la determinación de alguna autoridad administrativa, ni tampoco aquellas que pudieran provenir de los Tribunales en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y que se traduzcan en algún impedimento puesto al titular del derecho con antelación a su ejercicio24. Las referidas libertades otorgan al titular el ejercicio irrestricto de la triple facultad de buscar, recibir y transmitir informaciones y no está sujeto a límites en cuanto a que dichos atributos no pueden estar sometidos en su ejercicio a un control o revisión previo por parte de la autoridad, de cualquier naturaleza que sea y que pudiera discernir qué informaciones, opiniones o noticias pueden ser investigadas, recibidas y difundidas. Lo anterior no obsta a que se ejerzan esas libertades sin traba previa alguna, pero “sin perjuicio de responder por los abusos o delitos que pudieren cometerse” al hacer uso de dichas prerrogativas constitucionales25.

El ejercicio legítimo de estas libertades tiene pues como límite que con ellas no pueden conculcarse valores y principios esenciales que también reciben protección constitucional y que dicen relación con la moral, el honor, la intimidad, el orden público, la seguridad de la comunidad, todos los cuales merecen el respeto de todos incluso en el ejercicio de los derechos a opinar e informar libremente, derechos estos últimos que no habilitan al titular a hacer uso de estos incurriendo en conductas ilícitas o inmorales, pues si así ocurriere deberá responder civil y penalmente por el “abuso o delito” cometidos, pues el ordenamiento jurídico no ampara la utilización ilegítima de los derechos o libertades.

III. EL DERECHO A ESTAR INFORMADO ¿COMPRENDE EL DERECHO A EXIGIR QUE SE INFORME?

En cuanto a la extensión de la garantía amparada en el numeral duodécimo del artículo 19, si examinamos la cuestión a la luz de la doctrina, concluiremos que en este derecho confluyen dos bienes jurídicos dignos de protección, uno ellos de carácter personal, tradicionalmente reconocido como garantía individual en la evolución del constitucionalismo contemporáneo, constituido por el derecho de todas las personas naturales o jurídicas de emitir opinión sobre cualquier materia e informar a través de los medios de comunicación y, otro, de carácter colectivo que es el derecho de recibir informaciones u opiniones de parte de quienes deseen emitirlas. Este segundo derecho o aspecto del derecho a informar corresponde a todos los integrantes de la comunidad nacional quienes gozan de la garantía de que las opiniones o informaciones que emitan no sean censuradas o desvirtuadas y que lleguen a su destino, a quienes precisamente van dirigidas, sin que en el camino hacia tales destinatarios sean interferidas por la autoridad en forma arbitraria26, derecho que en esta vertiente colectiva, en su aplicación amplia del principio que lleva envuelto, significa realmente el poder estar informado en una sociedad abierta y pluralista27.

Para comprender en su verdadera dimensión la información y su importancia en el mundo actual es necesario delimitarla y, específicamente, apreciar el fenómeno de la información desde el prisma del “derecho de la información”. Este constituye sin duda un derecho subjetivo o natural del ser humano en cuanto a tal28, que ha estado ligado a lo largo de los siglos, desde la invención de la imprenta, al desarrollo del constitucionalismo, pero no encontró una formulación clara hasta la Encíclica Pacem in Terris del Papa Juan XXIII en que se le reconoce su entidad como derecho fundamental de la persona: “todo hombre tiene derecho a una información objetiva29. Si ya desde la Carta Magna inglesa se habla de libertades, hasta el presente no aparece una terminología adecuada para designar no ya la capacidad que todo ser humano tiene y debe merecer protección y garantía constitucionales, de expresar sus ideas, sino igualmente el derecho a recibir informaciones sobre hechos que ocurren en el mundo en que vive con el que se siente solidarizado y a cuyo desenvolvimiento y progreso ha de contribuir30.

Es fundamental la comprensión del fenómeno informativo apreciado desde ambas vertientes, desde la de quien informa y desde la de los que son informados, pues son frecuentes las visiones parciales solo comprensivas de la información, vista solo desde la mira de quien la emite o difunde, e incluso reduciendo su alcance al derecho o libertad con relación a los mass media. Forma parte integrante de esta libertad el derecho que tienen los destinatarios de la noticia, derecho al cual, según veremos se le reconoce diversos alcances pero igualmente importante que el de comunicar, expresar, transmitir ideas, hechos, aconteceres, mensajes que carecerían de sentido si no van dirigidos a alguien, a personas, igualmente dotadas de derechos. No se puede olvidar la otra cara de la medalla, el reverso de este derecho en cuanto hace referencia al papel aparentemente pasivo de quien es informado31. El sujeto receptor de la información tiene derecho a que se le informe en forma veraz, oportuna, completa y objetivamente.

El derecho a la información, en tanto derecho subjetivo atribuido a las personas como miembros activos de la comunidad, que articulado como tal cuenta con dos pilares poderosos, “el deber troncal de informar y el derecho a ser informado32 y este último incluso podría, según algunos, ser tratado independientemente, por su importancia incluso mayor que la de las libertades públicas, pues para su protección, a las libertades públicas basta con que no se las trabe, en tanto el derecho a ser informado exige incluso potenciación33.

Acorde con esta inquietud, destacaremos que durante la tramitación del proyecto de nueva Ley de Prensa, se produjo un debate que debió resolver el Tribunal Constitucional respecto a dos derechos que, sin estar contemplados en la Constitución, eran introducidos en el proyecto, y que son “el derecho a la información y el derecho a aclaración o rectificación frente a la omisión34, requerimiento que fuera resuelto, con relación a los preceptos mencionados y que fueron cuestionados por los peticionarios35, pronunciándose por la inconstitucionalidad del que reconocía la posibilidad de un derecho de rectificación frente a omisiones informativas y estimando constitucional aquel que contemplaba “el derecho a la información”, pero en el entendido “que el derecho establecido en el proyecto de ley para que las personas reciban información se refiere a que, proporcionadas por los medios de comunicación, nace el derecho”36. Agrega el Tribunal de la Constitución que “ello no significa en ningún caso que se pueda obligar a alguna persona o a algún medio a entregar determinadas informaciones37 porque “si así fuera y se entendiera que la autoridad puede obligar a las personas o a los medios a informar, se estaría atentando contra claros preceptos constitucionales, como son la autonomía de los grupos intermedios que está consagrada en el artículo primero, inciso tercero, de nuestra Ley Fundamental y la libertad de opinar y de informar sin censura previa38”.

Para dilucidar el verdadero sentido y alcance del “derecho de réplica”, nos detendremos un momento en este aspecto del derecho de la información y sus dos faces –o caras de una misma moneda, según la expresión del señor Evans en la Comisión Constituyente39– específicamente en punto a esclarecer la esencia de este bien jurídico colectivo constituido por el derecho a recibir información de los emisores de la misma, sin intervenciones extrañas que la desvirtúen, esto es, que lo recibido sea una información calificable de veraz, objetiva y oportuna.

Hay opiniones divergentes, pues algunos estiman que el derecho en comento puede llegar hasta la exigencia de que se emita determinada información, obligando a los medios a hacerlo40, como en el caso que se presentó tiempo atrás relativo a la difusión por la autoridad sanitaria de spots publicitarios sobre el Sida propiciando el uso de preservativos con fines de prevención de la enfermedad, lo que fue rechazado por algunas estaciones televisivas negándose a difundirlos, fundados en que, al obligarlas a esa emisión se vulneraba su derecho de informar sin censura previa, desde el momento que dichos medios de comunicación social tenían sus propias líneas editoriales sobre el tema y que a ellas se atendrían, ejerciendo así su libertad informativa, que de lo contrario se transformaría en meramente ilusoria al no poder seleccionar aquello que deseaban difundir41. Ante ello se recurrió de protección sosteniendo los recurrentes que no sería efectivo que con la difusión de los spots se cohonestaba el legítimo ejercicio de la libertad de información42 y que, por el contrario, la negativa importaría una transgresión al derecho a la información que pertenece a todas las personas invocándose al efecto el Pacto de San José de Costa Rica43, “en el que la libertad de expresión se encuentra definida en términos más amplios que en nuestra Carta Fundamental” 44, 45.

Pero en este segundo aspecto el derecho a la información no puede entenderse en forma absoluta dentro de nuestro sistema constitucional, al punto que se pretenda que en él se incluye un atributo que permitiera a cualquier persona exigir su derecho a ser informado veraz, oportuna y objetivamente y obligar así a los medios de comunicación que informen de todo aunque con ello pudiera afectarse a otros derechos o valores esenciales como la honra, la privacidad, la moral, o el orden público. Porque, si así fuera, con ello se haría totalmente ilusoria la libertad de opinar e informar en la forma amplia que es asegurada en el texto constitucional, puesto que el titular de ella no podría en forma libre decidir acerca de lo que desea publicar sino que otras personas, arrogándose este derecho a estar “debidamente informadas de todo” pudieran obligarlo a emitir informaciones no deseadas o dar noticias que no quiere difundir. La libertad de emitir opinión e informar supone la libre selección, dentro de un flujo noticioso igualmente libre, de todo lo que cada editor o persona desea o estima conveniente informar u opinar46, 47. En idéntico sentido se pronuncia el fallo de la Corte de Santiago de 27 de junio de 199748, en cuanto expresa “que no existe disposición constitucional ni legal que obligue a los canales de televisión recurridos a transmitir los spots publicitarios a los que se refiere el debate y, por el contrario, toda la normativa y la doctrina vigente sobre la materia apuntan en la dirección contraria, es decir, a constatar que a ninguna autoridad o particular le está permitido determinar los contenidos que deben transmitirse a través de las estaciones televisivas o de cualquier órgano de comunicación social, los cuales están protegidos por la garantía básica de poder emitir sus opiniones y noticias, sin censura previa, a la luz del número 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación precisa con el inciso 5º de dicha norma, que se refiere a quienes están autorizados para operar y mantener estaciones de televisión, entre los cuales están los recurridos”49.

En suma, si concluimos que los medios de comunicación social no pueden ser obligados a difundir determinadas informaciones, pues con ello se atentaría contra la libre expresión, tampoco podría permitirse que, utilizando el derecho de respuesta se interfiriera en el libre ejercicio de tal garantía, clave en todo sistema democrático de Derecho. No es dable utilizar el derecho de réplica si este se intenta ya no ante una acción positiva del medio que emite una noticia que debe ser aclarada o rectificada, sino ante una “omisión informativa” de este, pues en ese evento, al pretender obligársele a difundir un mensaje “no deseado”, por tal vía podría resultar gravemente afectada la garantía de la libre expresión.

IV. LA DECLARACIÓN O RECTIFICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO

Si pasamos revista a nuestros textos constitucionales veremos que solo a contar de la reforma de la Carta de 1925, aprobada en 197150, se incorpora al Código Político una norma en virtud de la cual se reconoce a toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información, el derecho a que su “aclaración o rectificación” sea gratuitamente difundida por el medio de comunicación en que esa información ofensiva o errónea haya sido emitida51. La norma en la Carta actual es similar52, con algunas variaciones, pues esta ahora se refiere a ofensas o alusiones no “por alguna información”, sino que emitidas “por algún medio de comunicación social”, con lo que se amplía un poco más la cobertura del derecho ya que no solo se aplica a las “informaciones” emitidas por el medio, sino que a cualquier alusión que se haga en este aunque no se trate de noticias o informaciones53. Además, la Constitución vigente agrega un apelativo en cuanto a que ahora no basta que la persona haya sido “aludida” por la publicación, sino que se exige que lo sea “injustamente”, con lo cual en la práctica puede verse notablemente disminuida esta facultad obligando al afectado que, para defenderse deba acreditar lo “injusto” de la información54. Es de la esencia de esta facultad que la declaración o rectificación sean gratuitamente difundidas por el medio de comunicación social que emitió la información que se rectifica o aclara. De esta forma, la Carta de 1980 mantuvo el precepto introducido por la modificación de 1971 y así se ratifica la constitucionalización de un precepto contenido en la Ley sobre Abusos de Publicidad55 ampliando su contenido, ya que la Ley Suprema, protege el buen nombre y la fama de toda persona natural o jurídica que haya recibido una ofensa o una alusión injusta por algún medio de comunicación para exigirle que haga la declaración o rectificación correspondiente56.

En lo concerniente a la titularidad del derecho, el Código Político la atribuye a “toda persona natural o jurídica” que haya sido ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación, dejando al legislador la misión de regular las condiciones de su ejercicio.

Este “derecho”57 se encuentra regulado en su ejercicio en la “Ley sobre Abusos de Publicidad”58, estableciéndose que el medio de comunicación adquiere la obligación de insertar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier persona natural o jurídica ofendida o infundadamente aludida por alguna información difundida por dicho medio59, derecho que cuenta con reconocimiento constitucional desde la reforma de la Carta de 1925, según se ha expresado. En esta última disposición fundamental se confiere tal prerrogativa a toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información60.

Examinando la evolución de los preceptos desde la Ley de Abusos de Publicidad61, en cuanto a la determinación de los titulares del “derecho” a efectuar el requerimiento al medio de comunicación social emisor de la información, apreciaremos que la primera de dichas normas, la Ley de 1967, lo reconoce a quien fuera “ofendido o infundadamente aludido”, en cambio en la reforma constitucional de 1971 fue eliminado el calificativo de “infundadamente” y, en fin, en la actual Carta de 1980 se volvió a adjetivarlo, en esta ocasión expresando que se puede invocar el atributo por quien haya sido “ofendido o injustamente aludido” por alguna información emanada de un medio de comunicación social. Para resolver respecto de la norma aplicable –desde luego entre la norma legal de 1967 y la actual disposición constitucional– debemos considerar que de existir colisión ella debe resolverse por el principio de la jerarquía de las normas y por aquel en virtud del cual el precepto posterior deroga o modifica al anterior. Por consiguiente es aplicable directamente la norma de la Carta Fundamental y para su adecuada inteligencia es conveniente tener presente que con la utilización del adverbio “injustamente” introducido por la Comisión de Estudio con el propósito de eliminar el derecho de réplica fundado en una mera referencia por lo que, consecuentemente, queda reducida tal facultad solo a aquellas alusiones “contrarias a la razón, a la equidad o a la justicia para facilitar así el funcionamiento de los medios de comunicación social y evitar el abuso de la facultad reconocida62. De tal manera que será labor jurisprudencial determinar cuándo una alusión es o no injusta y dar o no lugar al ejercicio del derecho a réplica63.

Con relación a la Carta anterior, el derecho ahora aparece así limitado, pero por otro lado ha sido ampliado, pues la alusión injusta u ofensa que posibilita su uso no consiste solo en la contenida en “alguna información”, de acuerdo al texto de 1925, sino que emane de “opiniones, imágenes, comentarios, noticias, tiras cómicas, caricaturas y, en general de las noticias o informaciones propiamente tales”, para lo cual en la Comisión constituyente se reemplazaron las expresiones utilizadas por la Carta anterior “por alguna información” por las palabras “por algún medio de comunicación social64.

El profesor José Luis Cea aprecia otra diferencia en la redacción que ahora presenta este atributo que haría más extensiva su aplicación, por cuanto sostiene que al referirse al derecho que puede ejercer el afectado expresa que su declaración debe ser gratuitamente difundida, y tal término tiene distinta significación que el usado en la Carta de 1925 –aclaración– cambio “que apareció solo en la Constitución plebiscitada, de manera que no hay historia fidedigna que aclare su motivo o finalidad”65; agregando luego que por ello piensa que “sin embargo la declaración no precisa de aclaración, aunque esta siempre supone a la primera; por consiguiente, y si mi interpretación es correcta –explica el profesor Cea–, la obligación del medio de comunicación social ha quedado extendida a favor del replicante que se limita a declarar sin a la vez aclarar nada66.

V. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA DE ACUERDO A SU REGULACIÓN LEGAL

Como ya llevamos dicho la Ley sobre Abusos de Publicidad regula dicho ejercicio67 estableciendo la obligación de los medios de comunicación respecto de las aclaraciones y de las rectificaciones, los procedimientos “extrajudiciales” que deben seguirse para impetrar el derecho, los efectos del incumplimiento de la obligación legal y el procedimiento judicial para el caso de incumplirse el deber y las sanciones a que se expone tanto el director responsable del medio como incluso este mismo por no cumplirse las órdenes del tribunal. Los titulares del derecho no solo lo son el directamente afectado, sino también su cónyuge, padres, hijos o hermanos, en caso de fallecimiento, enfermedad o ausencia, todos los cuales, incluso el agraviado, podrán actuar por sí o por mandatarios.

En punto a utilizar el instrumento ante una alusión que afecte ya no a una persona natural o jurídica determinada, sino que a las “creencias” de cualquier naturaleza que ellas sean –religiosas, políticas– pensamos que en este último caso no cabe aplicarlo, puesto que más que una información en esas alusiones se trata de la exteriorización de una idea u opinión y a estas no cabe “rectificarlas”, pues erradas o no, cada cual tiene el derecho fundamental de manifestarlas libremente68, 69.

La obligación del medio de comunicación existe aunque la información que motive la aclaración o rectificación provenga de terceros que hubieren contratado o solicitado la inserción70. La réplica debe limitarse al objeto de la información que la motiva y su extensión no puede exceder a dicha información y en caso alguno puede exigirse que tenga menos de quinientas y ni más de dos mil palabras71 72. El requerimiento se dirige al director del medio o quien lo reemplace, sin que la ley señale plazo para practicarlo73, y por notario o receptor judicial se debe notificar, a la sola solicitud del interesado, por cédula, conteniendo el texto íntegro de la respuesta, la que se entregará al director del medio o a su reemplazante74.

El medio de comunicación así requerido, en caso de una publicación escrita, debe insertar la aclaración o rectificación íntegramente y sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que el artículo que la provocó o, si se trata de una estación de radio o televisión, debe difundirse en el mismo espacio, programa o audición y con las mismas características de la transmisión que la ha motivado75, 76. Si el medio de comunicación no cumple con difundir oportunamente la aclaración o rectificación, el afectado podrá reclamar al Juez del Crimen que corresponda acompañando los antecedentes y medios probatorios que acrediten haber hecho uso de este derecho y, comprobando igualmente, en su reclamación, el incumplimiento por parte del medio informativo del deber legal77. El tribunal otorgará al director tres días para responder, al término de los cuales, con o sin la respuesta resolverá sin más trámite, tomando en consideración la circunstancia de que el reclamante haya sido realmente ofendido o infundadamente78 aludido y el hecho de que la rectificación no incurra en alguno de los delitos penados en la ley79. El tribunal, junto con ordenar la publicación o difusión puede imponer una multa al director del medio y si este desobedeciere la orden judicial podrá ser penado como autor de desacato, sin perjuicio de ser acreedor a una nueva multa y a la suspensión inmediata de la publicación o transmisión. Las sanciones al medio por incumplimiento de las órdenes judiciales pueden llegar incluso a la suspensión definitiva del mismo80 si, en el caso anterior se solicitare por el medio el alzamiento de la suspensión decretada y, otorgado este, siguiere renuente a publicar la respuesta, a pesar de haberse comprometido a hacerlo como condición del alzamiento de la suspensión81, 82.

Finalmente, la ley estatuye que este derecho no podrá ser ejercido con relación a apreciaciones personales que se formulen en artículos de crítica literaria, histórica, artística o científica, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere alguno de los delitos penados en dicha ley83.

VI. LA DECLARACIÓN O RECTIFICACIÓN84, ¿CONSTITUYE UN DERECHO CONSTITUCIONALMENTE ASEGURADO O ES DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA?

El “derecho” de réplica85 como un medio para que una persona equivocadamente aludida o que ha recibido un daño moral por un ataque o información inexacta difundida a través de un medio de comunicación social, puede en forma rápida y expedita poner pronto atajo al daño ocasionado a su honor o reputación. Pero ¿constituye un derecho público subjetivo o de la personalidad como cualesquiera otros que la Constitución asegura? ¿O bien se trata de un instrumento cuyo propósito es la reposición de un derecho vulnerado? O, finalmente ¿es un límite que se impone a los medios de comunicación para el ejercicio de su libertad de informar?

La cuestión no carece de relevancia puesto que está inserta en el problema de la tutela jurídica de los derechos de la personalidad, pues el grado de importancia que se asigna a estos derechos depende de los instrumentos o acciones que el afectado puede invocar en su defensa ya sea para que se sancione el atropello o bien para que le sean reparados los perjuicios ocasionados.

Según las normas civiles, la indemnización por los perjuicios causados debe ser completa y comprende todo daño86, material y moral, y la reparación será a través de un equivalente pecuniario o la reparación en especie o in natura que implica el restablecimiento del afectado a una situación igual a la que se encontraba antes de producirse el daño. Es en el resarcimiento a los daños causados a estos atributos personalísimos donde adquiere su mayor relevancia la doctrina sobre el “daño moral” en que siempre estará presente la disyuntiva acerca de si es posible fijar un “precio” al dolor pues sin duda se trata de lesiones que afectan a bienes personalísimos que han sufrido un agravio moral no avaluable fácilmente en dinero como en el caso de la afectación de bienes a los que se ocasiona un daño material.

¿Cómo se resarce el daño a quien se le ha privado de su honor? Difícil parece el esfuerzo de colocar a la víctima, a costa del autor del daño, en una situación igual o parecida a que tendría de no haberse consumado la afrenta. ¿De qué otra manera podría restituírsele el honor mancillado si una suma de dinero se estimare como medio inadecuado para subsanar la ofensa? ¿Es posible devolver intacta la honra violada? Desde luego que, antes que nada, la reparación pecuniaria puede mitigar en parte el sufrimiento moral, pero no logra cabalmente que se restituya inmaculada la honra afectada.

Dentro de estos medios que importan la reposición in natura se mencionan87 la publicidad de la sentencia condenatoria que de alguna manera mitiga el dolor de la persona atribulada por estos delitos en contra del honor88, 89; la retractación o público reconocimiento de la falta cometida que implica un arrepentimiento del autor de la misma y, desde luego, la rectificación o respuesta cuando a través de una información es que se ha producido el daño moral y se trata de que por el mismo medio en que se vulneró este derecho se intente proclamar públicamente la verdad, dando cuenta del agravio injusto90, buscando así una satisfacción para el damnificado.

Frente a un proceso judicial en que la víctima del daño moral ocasionado por medio de una publicación ofensiva intente no solo obtener el castigo del culpable, sino que también, ser resarcida de los perjuicios ocasionados, los remedios publicitarios parecen ser más eficaces y rápidos para recuperar el honor perdido91. En efecto, las causas criminales por delitos en contra del honor –injuria o calumnia– no constituyen en la práctica medios eficientes para restablecer prontamente el bien vulnerado por la duración misma del proceso, de tal manera que aunque este concluya en condena, el transcurso de tiempo desde la ofensa ha ocasionado un daño moral imposible de ser reparado por un fallo judicial favorable: la honra o el buen nombre ya se perdió y la condena por dura que fuere y la consiguiente reparación pecuniaria, no restituirán al agraviado a la situación anterior a la ofensa.

Mediante la publicación rectificadora se hace saber al público, a los conocidos del afectado, cuál es la verdadera realidad; se señala cuál es la ofensa o la información equivocada que hiere el honor y de esta manera, de forma rápida, se restablece en gran medida el afectado bien moral, porque no olvidemos que la réplica se hace llegar al público de manera igualmente expansiva que la ofensa misma, es decir, a través de un medio de comunicación social cuya cobertura es mu-cho más amplia que la que tendría –tiempo después– una sentencia judicial condenatoria del ofensor92.

a) La declaración, rectificación o réplica, ¿es un derecho?

Volviendo a la interrogante planteada, este importante medio de reposición del daño moral ocasionado por una publicación o información equivocada u ofensiva, ¿es un derecho? Nuestra Carta Fundamental así parece considerarlo cuando reconoce a “toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social”, el “derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida” por el medio publicitario por el cual la información fue emitida93. Igualmente el Pacto de San José de Costa Rica se refiere a la réplica considerándola como un derecho esencial de todos los seres humanos, de aquellos que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana y por ello se justifica su protección internacional convencional, sin perjuicio de la tutela que el derecho interno de los Estados americanos le ofrece94.

Fernández Segado se refiere a él como un derecho del ciudadano frente a los medios de comunicación que parece venir exigido por una mínima salvaguarda de otros derechos fundamentales, como sería el derecho al honor, tutela esta que requiere del reconocimiento de un derecho de rectificación atribuible a toda persona que haya sido objeto de una información inexacta que puede irrogarle perjuicios en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos95.

Algunos sostienen que se trata de un falso derecho que debería ser eliminado pues daña irremediablemente otros derechos y que terminará extinguiendo la libertad de expresión, debido a la constante amenaza que se cierne sobre los medios de comunicación, de tornarse extensiva su aplicación, de tener que destinar gran cantidad del espacio de una publicación para que se expresen quienes no tienen que pagar el costo de ese medio, o que los medios ejerzan restrictivamente su derecho a la libertad de expresión para evitar ser desmentidos, todo lo cual daña evidentemente el ejercicio de esta importante libertad96.

b) ¿O es un instrumento para la defensa de otros derechos?

Algunos sostienen que no se trata de un derecho público subjetivo97, sino que más bien de un procedimiento de tutela extrajudicial, o bien, llegado el caso, judicial, cuyo objeto es la reposición del derecho violado. No es un derecho en sí sino un instrumento puesto al servicio de la persona para la defensa y restablecimiento de sus derechos de contenido espiritual, estos últimos sí constituyen derechos de la personalidad que encuentran en la réplica o respuesta una adecuada protección frente a su vulneración por un medio informativo98. Es una herramienta jurídica, más rápida y eficiente que la vía judicial, puesta al servicio del damnificado para recuperar su derecho a la honra que ha sido afectada, son medidas instrumentales para la tutela o protección de “otros derechos”. “Con el derecho se puede obrar, gozar y reaccionar contra el impedimento de su goce o ejercicio; la reacción no es una duplicación sustancial del derecho mismo, sino la faz adjetiva que le asegura la plenitud de su respeto. Sin derecho no habría reacción, no habría respuesta ni rectificación”99; “estas son solo prolongaciones de su vigencia, no autónomas facultades de obrar válidamente. Consecuentes del derecho que antecede, lo acompañan adjetivamente, como sus cualidades o accidentes que lo preservan y lo hacen eficaz. El derecho puede existir sin acción o reacción, y es derecho natural, pero aquellas medidas carecen de sentido por sí, sin la titularidad ni el derecho a las que necesariamente deben referirse”100.

De lo que se trata es que mediante este instrumento se ponga una información en su lugar o desagraviar cuando en la difusión el medio ha tergiversado hechos, situaciones, cualidades, expresando falsedades o ha lesionado la honra.

Si no existiera el “derecho” de réplica, los derechos personalísimos quedarían huérfanos de tutela o defensa, pero subsistirían como tales derechos pues son inherentes a la naturaleza humana, y ¿la réplica lo es? ¿Es un derecho natural inherente a la persona humana? Desde luego que la respuesta debe ser negativa, se trata de un procedimiento, instrumento o medio extrajudicial y, en su caso, judicial, para la tutela de “otros derechos” como la honra, el nombre o identidad personal, la intimidad, entre otros. Sin embargo, no por carecer de la cualidad de derecho humano esencial, deja de tener crucial importancia y por ello es que se lo contempla, con rango de norma fundamental, y aunque la Carta lo denomine “derecho”, por su propia naturaleza instrumental o adjetiva no lo es.

c) ¿Qué derechos de la persona pueden ser tutelados mediante este instrumento?

Si este “derecho” constituye un medio o instrumento para salvaguardar el ejercicio de “otros derechos”, ¿de cuáles derechos se trata? Encuentran en la réplica o respuesta su mejor defensa derechos personalísimos como el honor101 entendido en su carácter subjetivo u objetivo102. En efecto, al propagarse informaciones injuriosas o calumniosas que vulneran el honor de la persona y, motivado por esta difusión expansiva a través de un medio de comunicación que supone una amplia cobertura de receptores de dicha información, se ocasiona un daño incalculable y, el camino más expedito que hallará la víctima para poner el más pronto remedio al agravio causado es poner en evidencia pública la falsedad o injusticia de la noticia. Esta pronta defensa la otorga la rectificación o aclaración que, gratuitamente y por el mismo medio de difusión, con idénticos caracteres permite devolverle al afectado ante la opinión pública, su honor mancillado. Pero allí no se agota su defensa puesto que, por muy rápida y certera que sea la reacción o respuesta, existirá un daño que no tendría por qué soportar el titular del derecho vulnerado, quedando en pie su derecho a recabar la indemnización consiguiente para restablecerlo, lo más completamente posible, al estado anterior al ataque recibido. “Si hubo respuesta con esas cualidades de eficacia y rapidez, al haberse devuelto el honor violado –sostiene Santos Cifuentes– la indemnización resarcitoria debe ser menor desde que no ha perdurado el daño”103.

Es evidente que, a través de publicaciones que injurian o aluden injustamente a la persona, pueden ser diversos al honor los derechos heridos, como aquellos referidos a la identidad personal, filiación, nombre, u otros de idéntica envergadura en que igualmente la publicación posterior rectificadora restablecerá la verdad, devolviendo al afectado aquellos atributos que le fueron primeramente desconocidos. Pero en punto a derechos como la intimidad o privacidad, el resultado de la rectificación es de alcance ostensiblemente menor pues una vez develado lo secreto o reservado no parece posible restaurar plenamente el derecho afectado por muy rápida y amplia que fuere la publicación reparadora, porque el ataque no pretendió ofender o agraviar, sino que mostrar lo que no se debió. Una vez expuesto al público conocimiento lo íntimo o privado que no se quiere revelar, magro es el efecto que surtirá la posterior publicación “aclaratoria o rectificadora”, el daño está hecho, lo oculto se dio a conocer, por lo que el derecho así vulnerado no permite una eficaz reparación.

En consecuencia el remedio otorgado por la rectificación o respuesta no siempre será la herramienta idónea para restablecer todos los derechos personalísimos violados en virtud de informaciones inexactas u ofensivas difundidas por los mass media. En dichas situaciones se deberán ejercer por el afectado los otros recursos o acciones destinados a obtener tal reparación.

d) ¿La réplica es una limitación a los medios de comunicación?

Al obligar a los medios a publicar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones por informaciones estimadas por terceros como erróneas u ofensivas podría traer como consecuencia que dicho medio comunicativo se inhiba de informar de todo aquello en que pudiera eventualmente verse constreñido, a su costa, a publicar a requerimiento de los presuntos afectados, emitiendo las informaciones que estos estimaren como las verdaderas o adecuadas. Del mismo modo sería un instrumento restrictivo de la libertad informativa si proliferaran las rectificaciones o aclaraciones, pues la opinión pública se formaría una imagen negativa de los medios afectados debido a la frecuencia con que emitirían información supuestamente errónea, falseada u ofensiva, perdiendo credibilidad ante los sujetos receptores de la noticia.

Mediante una adecuada regulación de su ejercicio no debería producirse un enfrentamiento entre la vigencia y defensa de los derechos nucleares104 de la persona y la utilización legítima del derecho a informar. En punto a ello, preciso es advertir que la respuesta como un derecho o instrumento en manos de los afectados no puede ejercerse ilimitadamente y en todas las materias, pues implicaría la vulneración de otras libertades públicas como la libertad de expresión.

Por ello debe regularse adecuadamente su ejercicio, siendo de competencia de los tribunales la resolución de las controversias derivadas de su utilización, encausándola dentro de márgenes que impidan el abuso. No se trata en realidad de una restricción a la información, en ningún caso es el sentido que tiene la norma constitucional que proclama esta posibilidad de defensa de los derechos de la personalidad, no puede sostenerse que el uso de este instrumento limite o impida difundir una noticia, lo que constituiría una atentado a esta libertad que debe ser ejercida sin cortapisas previas, sin perjuicio evidentemente de “responder –ex post– de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades105. La respuesta abre un camino informativo más y en ningún caso cierra la expansión de los medios; “estos actúan sin frenos ni medidas restrictivas, pero si se produce la confrontación con aquellos otros derechos, debe admitirse a posteriori la rectificación que es señalar al público otro aspecto de lo difundido106. Haya o no rectificación los medios son libres para difundir las noticias que estiman merecen ser conocidas por la opinión pública, sin retacear la información y, si se exceden traspasando el umbral de lo lícito, responderán por los eventuales delitos o abusos que se hubieren cometido. “Nadie que yo sepa –sostiene Santos Cifuentes– ha dicho que las acciones penales por delitos de prensa o civiles resarcitorias, son restrictivas de la libertad informativa. De la misma manera parece inaceptable afirmar que la respuesta tiene ese efecto”107.

No se trata tampoco de reglamentar el modo como los medios de comunicación deben ejercer su libertad para informar, sino que ex post se posibilita al afectado por la difusión para reponer el honor violado, rectificar o aclarar la información errada o la apreciación o alusión injusta. Distinto sería que se impusieran, mediante una regulación legal, las pautas a que los medios deberían ceñirse para no incurrir en excesos, que se dijera en esa normativa cuáles noticias o alusiones no son permitidas, pero nada de ello ocurre con la réplica o rectificación “en donde lo que sí se regla no es la información y la libertad de expresión, sino las consecuencias cuando con ella se dañan u ofenden ciertos derechos entrañables108.

En suma, la réplica más que un atributo emanado de la naturaleza humana constituye un instrumento o reacción, sumaria y práctica para recuperar la reputación dañada, para aclarar la información errónea o encarrilar la alusión injusta. La retractación dentro del proceso por injuria o calumnia, la pena, la indemnización resarcitoria aparecen tardíamente, cuando el daño moral ha quebrantado la dignidad de la persona. La reparación de la honra, el restablecimiento de la verdad informativa no se obtienen meses o años después, en cambio, la respuesta o réplica tiene la virtud de entregar al afectado un medio eficiente, gratuito e inmediato para su defensa. Todo lo cual, a la larga, igualmente beneficia tanto a los medios de comunicación como a la opinión pública. A los medios, pues colabora en el ejercicio de la libertad de prensa proporcionando medios para alcanzar la verdad o conocer datos o antecedentes que quizá les eran desconocidos y con ello se beneficia la noticia enriqueciendo la información. Los sujetos receptores de la información, al mismo tiempo, reciben un plus informativo desde el momento que con la réplica o respuesta pueden conocer la “otra cara” de una información, la verdad vista desde el punto de vista de quien es el objeto de la información. Y, como ya se ha dicho, el particular afectado por la información incompleta o dañosa, que carece de medios para equiparar el poder de la prensa y defenderse de igual a igual, obtiene por esta vía un instrumento que le posibilita lograrlo y así difundir lo suyo109, lo que afecta su honor, para restablecer la verdad. Sin esta herramienta, adecuadamente utilizada, el ejercicio de la libertad de información podría conducir a una tiranía de la prensa, que sin tener ninguna corrección a sus emisiones informativas podrían afectarla y “perderían prestigio audiencia y aceptación”110.

Debe evitarse su uso exagerado, ilimitado y en todo tipo de materias de este recurso, pues conduciría a la vulneración de otros derechos tanto o más importantes, en particular la libertad de expresión. Debe regularse de manera de impedir su uso más allá de parámetros que aseguren que solo se aclare o rectifique un texto inexacto o agraviante motivado por una información en que se relatan hechos o acontecimientos susceptibles de ser examinados y que en su esencia no estén conformados por la manifestación de una opinión personal. Por otra parte, entre la nota que se trata de rectificar y la situación que plantea quien ejerce esta prerrogativa debe existir un grado de inexactitud o de agravio que afecte un derecho personal, de manera que pueda deducirse la existencia de un interés legítimo de quien responde. Por último, la respuesta deberá ser proporcional a la información que se rectifica y a la vez no será contraria a la ley ni a las buenas costumbres ni menos ofensiva para el periodista, el medio o terceros111.

VII. ¿SOLO ES RECTIFICABLE O ACLARABLE LA INFORMACIÓN O LA OPINIÓN TAMBIÉN LO ES?

La interrogante surge ante la necesidad de determinar el alcance de este derecho o instrumento, en cuanto a si lo rectificable o aclarable son solo los datos, las informaciones objetivas o subjetivas que pudieren afectar la honra de las personas o es posible utilizarlo para rectificar una idea u opinión ajena que se estima errónea o injusta. El derecho a la honra, la libertad de información y el derecho de rectificación tienen rango constitucional y, por lo tanto, es necesario que operen armónicamente, pues ello es una exigencia de una adecuada comprensión de la Carta Fundamental como un “sistema” de normas y principios que deben interpretarse equilibradamente. Así, quien ejerce su libertad para informar sin censura previa debe asumir su responsabilidad ex post por los delitos o abusos que cometa usando tal libertad y, frente a este poder de la prensa que es libre para difundir sus mensajes, pero con responsabilidad de quien tiene la función frente a la sociedad de informarla verazmente, no puede dejarse desprotegida a la persona si es que se atenta en contra su honra. El derecho de rectificación es, por tanto, el desarrollo del derecho a la honra y una consecuencia lógica del derecho de información ejercido responsablemente. Así entendido el derecho de rectificación, que busca preservar la verdad y el honor afectado, solo es predicable respecto de las informaciones, y no ante la emisión de una opinión, porque es lógico que lo rectificable puedan ser las noticias o alusiones –falsas u ofensivas– mas no así las opiniones que, equivocadas o no, no permiten ser “rectificadas” por el presunto afectado. Solo puede rectificarse lo falso u ofensivo, pero no las apreciaciones subjetivas que sobre una situación pueda manifestar alguien en uso de su derecho a exteriorizar ideas, pensamientos u opiniones. En este caso a la “víctima” solo le resta el ejercicio de las acciones civiles y penales correspondientes, si estima que esa opinión daña su honra, causándole también perjuicios materiales o morales.

En este sentido el Tribunal Constitucional español ha expresado, en uno de sus fallos, que el derecho de rectificación tiene un carácter puramente instrumental en cuanto a que su finalidad se agota en la rectificación de las informaciones publicadas y que “normalmente solo puede ejercerse con referencia a datos de hecho (incluso juicios de valor atribuidos a terceras personas) pero no frente a opiniones cuya responsabilidad asume quien las difunde112.

La cuestión sobre el alcance de la rectificación se planteó respecto de un editorial de “El Mercurio” de Santiago en que se vertían críticas al procedimiento de la Ley de Seguridad del Estado utilizado por el Ministro de la Corte Suprema Servando Jordán en contra del director de “La Tercera”, Fernando Paulsen. Frente a dicho editorial se exigió por el representante del Ministro que el periódico publicase íntegramente en su página editorial una rectificación, lo cual no ocurrió pues el diario estimó improcedente el derecho por tratarse en la especie de la manifestación de ideas u opiniones, juicios valorativos o críticas que se emiten en la página editorial113.

Aquí se planteó la disyuntiva acerca de la procedencia de la rectificación o aclaración ante notas editoriales en que se ejerce la libertad de opinión o si la rectificación solo sería predicable respecto del ejercicio de la libertad informativa. La sentencia de primer grado114 hace lugar a la rectificación fundada en que de la Constitución no se infiere que este derecho solo diga relación con la “información” porque allí se lo establece como contrapartida a la libertad de emitir “opinión e información” que ella garantiza y que la Ley Nº 16.643 lo define como “la publicación de las opiniones por la imprenta...”, por lo que el derecho de los particulares a rectificar debe necesariamente comprender también lo expresado en las notas editoriales cuando se sientan ofendidos o injustamente aludidos en ellas115.

La sentencia de segunda instancia revoca la del juez a quo señalando que el objeto de la controversia se ubica en la procedencia del derecho de rectificar una nota editorial de un periódico, esto es, en el espacio en el cual su dueño, por sí o a través de su director o editor, expresa sus particulares opiniones o puntos de vista respecto de cualquier asunto de actualidad, sin perjuicio de los delitos que puedan cometerse116. Estima inobjetable que cabe rectificar o aclarar “informaciones”, noticias y otros antecedentes entregados por un medio de comunicación que se presumen objetivos pero cuya veracidad es siempre susceptible de verificación, pero no es aceptable tal prerrogativa cuando se trata de ideas, creencias, opiniones, juicios valorativos o críticas políticas, modalidades que no presumen de objetividad por lo que son no rectificables. Lo que se incluye en una página editorial es el punto de vista particular, parcial e interesado de los propietarios del medio de comunicación, publicado con la intención de proponer una idea o criterio a la opinión pública. No es lógico que el dueño de un periódico, que asume los costos de su edición con el propósito, entre otros, de ejercer su derecho a emitir opinión, tuviere que obligadamente publicar “a su costa” todas las aclaraciones o declaraciones que sus opiniones merecieran a otras personas, lo cual si así se institucionalizara, limitaría notablemente dicha libertad, aun en el caso que dichas opiniones pudieran estimarse injustas y hasta ofensivas, sin perjuicio de su eventual calificación de ser estas delictivas117.

Entiende el fallo del tribunal ad quem que, el derecho de respuesta tal como está configurado en la Constitución y en la Ley sobre Abusos de Publicidad constituye un límite a la libertad de información mas no así a la de opinión, pues en ambos cuerpos normativos aparece siempre referido como restricción a la esfera de la información lo cual es razonable puesto que solo es susceptible de aclaración o rectificación aquello que constituye propiamente una información, es decir, cuando se entregan noticias o datos que por su origen, forma y ubicación presumen de objetividad118. Por la misma forma como opera el derecho, agrega el fallo, se infiere que debe referirse a una “información” emitida en un periódico o revista puesto que la rectificación debe ser publicada en la misma página, con los mismos caracteres del artículo que la originó y con una extensión determinada, todo lo cual indica que se razona sobre el supuesto que la rectificación no pueda incidir en los contenidos de una página editorial, pues en tal caso la publicación con esas condiciones se haría imposible, a menos de aceptarse el extremo de que el dueño del medio de comunicación ceda completamente, o al menos comparta, su editorial119.

En otro acápite de la sentencia se expresa que, si se concluyera que la norma debe ser entendida en el sentido que, enfrente a alusiones efectuadas en un editorial también tiene lugar la rectificación, una interpretación de esta naturaleza configuraría una restricción no prevista por la Constitución. Todo lo anterior, sin perjuicio de los delitos que se cometan en el ejercicio de tales libertades120, 121. No obstante, se agrega en la sentencia que es necesario precisar que no todo cuanto sea presentado como “opinión” debe ser tenido como tal, porque bien puede entregarse “información con la apariencia de opinión” y en tal caso evidentemente que podrá ser ejercido el derecho de respuesta122.

Del análisis de estas sentencias es posible concluir que lo rectificable solo son hechos, datos, noticias, transcripciones que objetivamente se emiten por un medio de comunicación social en ejercicio de la “libertad de información”, mas no es dable sostener que opera de la misma manera cuando se trata de otras manifestaciones tales como ideas, creencias, opiniones, proposiciones, juicios valorativos, pues estas modalidades no presumen de objetividad y no se divisa cómo podrían ser “rectificadas”, si involucran el ejercicio del derecho a “emitir opinión.” Sin perjuicio que el autor de dichas “opiniones” deba responder por los delitos cometidos al emitirlas123. Igualmente parece razonable que no puede dejarse exenta de rectificación “toda página editorial” si en ella se “disfrazara” como “opinión” algo que no lo es y, que en el fondo no es más que una “información” allí incorporada para evitar ser alcanzada por una rectificación.

VIII. LA RECTIFICACIÓN O ACLARACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL

La Convención Americana de Derechos Humanos124 reconoce el derecho de toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas por los medios de comunicación a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta, lo que en ningún caso lo exime de otras responsabilidades legales en que se haya incurrido125. El Pacto es importante pues tiene directa aplicación en todos los países obligados internacionalmente a dicha Convención aun cuando no existiera norma constitucional que consagrara dicho derecho, como ha sido resuelto por la Corte Suprema de Argentina126, 127 ni estuviera en su legislación reglada la rectificación o respuesta.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el alcance del Artículo 14 de la Convención128 expresando que la rectificación o respuesta es un derecho al cual son aplicables las obligaciones de los Estados Partes consagradas en artículos 1.1 y 2129 de la Convención, y no podría ser de otra forma pues la Convención contempla un sistema dirigido a reconocer derechos y libertades de las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo130. La ubicación de este derecho, en el artículo 14, inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión –artículo 13–, confirma tal interpretación, y la necesaria relación entre dichas disposiciones se desprende de la naturaleza de los derechos reconocidos, ya que al regular el derecho de respuesta los Estados deben respetar el derecho a la libertad de expresión garantizado en el artículo 13 y este último no puede ser interpretado tan ampliamente que haga ilusorio el derecho consagrado en el artículo 14.1131. Si de acuerdo a dichas normas los Estados pueden fijar las condiciones del ejercicio de la rectificación, ello no impide la exigibilidad, conforme al derecho internacional, de las obligaciones que aquellos han contraído comprometiéndose a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción132. En consecuencia, si por cualquier circunstancia el derecho de rectificación no pudiere ser ejercido por “toda persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte del tratado, ello constituiría una violación de la Convención, susceptible de ser denunciada ante los órganos de protección por ella previstos”133.

La Corte ha estimado que, habiéndose establecido en la Convención que el derecho de respuesta sea invocado “en las condiciones que establezca la ley134 esta frase se refiere a diversas condiciones relacionadas a su ejercicio, atañendo a su efectividad en el orden interno, mas no a su creación, existencia o exigibilidad internacional. Es deber de los Estados Partes “adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades135 garantizados por la Convención, y aquel que no haya ya garantizado el pleno ejercicio del derecho en cuestión, está en el deber de lograr tal resultado, sea por medio de legislación o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias según su ordenamiento jurídico interno para cumplir ese fin, incluyendo los derechos a la protección judicial y a los recursos legales136, 137.

En opinión separada, uno de los Jueces de la Corte138 plantea la necesidad de regulación interna del ejercicio del derecho estableciendo las garantías procesales pertinentes con el fin de que no se torne un atentado a las libertades de pensamiento e información y afecte el respeto de la honra de las personas, para lo cual puntualiza que los diversos derechos que pueden confluir en una situación y que ameriten una rectificación o respuesta, deben armonizarse. Expone que el de réplica es un derecho cuyo ejercicio supone una ineludible relación con el derecho que también poseen las personas de “buscar, recibir y difundir informaciones139, el que no puede sujetarse en su ejercicio a censura previa, pero que da lugar a responsabilidades ulteriores fijadas por la ley, indispensables para garantizar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”140. Hay que considerar también el derecho que asiste a toda persona al respeto de su honra141 de manera que el carácter inexacto o agraviante de las informaciones deberá determinarse como consecuencia de un procedimiento judicial que garantice la existencia de estos extremos142. Si “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás143, debe asegurarse un justo equilibrio compatibilizando, en cada caso, la libertad de información, el derecho de rectificación o respuesta y el derecho a la honra, a través de un procedimiento judicial que dé garantías para todos los derechos en juego y que determine si efectivamente la información es inexacta o agraviante, en caso de conflicto nacido de la pretensión de hacer valer, en una situación concreta, el derecho de rectificación. Sin un procedimiento judicial adecuado para resolver con plenas garantías, si hay controversia respecto de la procedencia de la réplica, se violaría la Convención que reconoce a toda persona el derecho a ser oída en un plazo razonable y con las debidas garantías por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter que sean144. Un derecho de rectificación o respuesta que para su efectividad permitiera solo recurrir a un procedimiento automático, sin control judicial dentro de un debido proceso, en caso de controversia, podría transformarse no en una expresión de protección al derecho a la honra y un elemento integrante de la libertad de información, sino que podría devenir en un verdadero atentado a la libertad de pensamiento y expresión145.

La rectificación o respuesta solo se comprende en función de la libertad de expresión e información formando todos estos derechos un complejo unitario e independiente, pues lo que la Convención asegura no es solo el derecho y libertad de expresión, sino que se asegura la libertad de buscar, recibir y difundir información de cualquier índole, de manera que al restringirse ilegalmente la libertad de expresión de un individuo –si no se le permitiera dar a conocer su propio pensamiento o verdad a través de la rectificación o respuesta– no solo es el derecho de ese individuo el que se violenta, sino que el derecho de todos a recibir informaciones e ideas146.

IX. ALGUNAS CONCLUSIONES FINALES

La réplica no constituye un derecho natural o subjetivo independiente, sino que más bien debe entendérsele como un procedimiento de tutela cuya finalidad primordial es lograr prontamente la reposición de un derecho personalísimo –como la honra– que ha sido violentado por una información inexacta, injusta u ofensiva. Pero sin duda que no por carecer de la cualidad de derecho esencial emanado de la naturaleza humana queda exento de importancia, desde el momento que, con rango constitucional, se impone para colocar al alcance del público un pronto atajo a la información incompleta o agraviante.

Los tres derechos –el de rectificación o aclaración147, el de protección a la honra y la libertad de información– son de rango constitucional por lo que es necesario “armonizarlos” de manera que en su utilización no surjan conflictos como sería el provocado por el ejercicio excesivamente amplio que pudiera darse a la rectificación y así se llegare a desnaturalizar la libertad de expresión. O que, por el contrario, fueren tan exiguas las posibilidades de acceder a una réplica que la honra de las personas pudiere verse seriamente conculcada por los medios, que frente a un ejercicio irrestricto de su libertad informativa, podrían eventualmente excederse traspasando los límites de la utilización legítima de su libertad. En todo caso, con el expediente de una adecuada regulación del ejercicio del derecho debe evitarse las consecuencias nocivas de su sobreutilización que lo conviertan en un límite inapropiado de la libertad informativa. El control del ejercicio debe quedar entregado a una instancia jurisdiccional que, en un debido proceso tramitado rápidamente, resuelva los conflictos derivados de su aplicación, de manera que esta se verifique dentro de márgenes que impidan cualquier abuso. Visto de esta forma, no puede transformarse en un instrumento que conduzca a una restricción de los medios de comunicación social, sino que más bien debe tenérsele como un eficaz instrumento de protección de los derechos de la personalidad.

La titularidad del ejercicio del derecho corresponde, según el texto constitucional, a toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación, quedando entregada a la labor legislativa regular su ejercicio. La Ley de Abusos de Publicidad entrega la posibilidad de impetrarlo no solo al directamente afectado por la publicación, sino también al cónyuge, padres, hijos o hermanos del aludido, en caso de fallecimiento o ausencia, todos los cuales, incluso el agraviado, pueden actuar por medio de mandatario. Pero no corresponde reconocerlo si el aludido no es un sujeto determinado sino que se “ofenden” o “aluden injustamente” las creencias de cualquier índole, pues en este caso se trata ya no de la difusión de alguna información sino que de la exteriorización de opiniones y estas por su propia naturaleza son “no rectificables.”

En realidad la existencia de este derecho-instrumento favorece, por un lado la verdad y, por otro, el respeto a la honra y la reputación, pues es evidente que mediante una legítima utilización del mismo se pone una noticia en su lugar restableciendo al mismo tiempo la honra lesionada por la difusión tergiversada de hechos, acontecimientos, situaciones, falsedades u ofensas. Se trata de una tutela efectiva de dichos bienes jurídicos de suma trascendencia en la actualidad. En cuanto al alcance de esta protección y, con el mismo propósito ya enunciado de que con ello no se ocasione una restricción indeseada a la libertad informativa es que creemos que esta como derecho constitucionalmente asegurado, no comprende la obligación imponible coercitivamente al medio de comunicación para que difunda determinadas informaciones, es decir, que pudiera ejercerse la réplica o respuesta ya no solo ante una acción positiva del medio –información difundida– sino que frente a una “omisión informativa”.

Un aspecto relevante de la aplicación de la normativa sobre rectificación148, es que lo rectificable son hechos, datos, noticias, transcripciones que objetivamente se emiten por los medios de comunicación, siempre que entendamos que esa difusión se hace ejerciendo la libertad de información, pero que no es exigible cuando se trate de la emisión de otras manifestaciones tales como ideas, creencias u opiniones porque tales expresiones no presumen de objetividad por lo que no son susceptibles de ser “rectificadas”. Esto es, ante el ejercicio legítimo del derecho a emitir opinión sin censura previa, no es posible oponer a este derecho el de rectificación o aclaración.

El derecho de rectificación o respuesta está incorporado a la Convención Americana de Derechos Humanos y la norma de esta que lo estatuye149, ha sido objeto de una opinión consultiva150 evacuada por uno de los órganos del sistema americano151. Según dicha opinión es un derecho exigible conforme al derecho internacional, por obligación contraída por los Estados Partes en dicha Convención, de manera que si por cualquier circunstancia no puede ejercerse por una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado signatario del Pacto, ello constituye una violación a la Convención susceptible de denuncia ante los órganos de protección que ella misma establece. Se sostuvo igualmente por dicha Corte152 que con relación a este derecho debe asegurarse un adecuado equilibrio entre la libertad de información, el derecho de réplica y la honra de las personas a través de un procedimiento judicial que garantice todos los derechos en juego y que determine si verdaderamente debe rectificarse la información, si ello fuere controvertido. Porque un derecho de respuesta ejercido sin control judicial y sin las garantías de un debido proceso en caso de conflicto, podría devenir en un grave atentado a la libertad de información, antes que en la expresión de protección de la honra de las personas. En suma, mirado como un derecho –el de rectificación– no solo se halla dotado de protección en el derecho interno sino que además ha recibido tutela de parte del instrumento americano de derechos humanos.

NOTAS

1 El autor de este artículo es también profesor responsable de la asignatura de “Legislación Periodística” en la Escuela de Periodismo de la Universidad Austral de Chile.

2 El destacado es nuestro.

3 Nuestra Constitución lo denomina “rectificación o declaración”, de acuerdo al artículo 19 Nº 12 inciso 3º.

4Principios éticos en los Códigos Periodísticos”, Revista Mexicana de Comunicación, Fundación Manuel Buendía (ubicada en Internet en <http://www.cem.itesm.mx/dacs/buendia/libro/etica2.html>).

5 Artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política, en su inciso 3º lo establece en los siguientes términos:

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que la información hubiere sido emitida.

La Ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad regula la institución en el Título II denominado “De las rectificaciones y del derecho de respuesta”, artículos 11 a 15.

6 Caso del Diario “El Mercurio”, ver al respecto el Capítulo VII de este trabajo, titulado “¿Solo es rectificable o aclarable la información o la opinión también lo es?

7 JOSÉ LUIS CEA EGAÑA, “El Sistema Constitucional de Chile. Síntesis crítica.” Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Austral de Chile. Santiago, 1999, págs. 93 y 94.

8 JOSÉ L. CEA EGAÑA, ob. cit. pág. 94.

9 Entre los cuales, sin duda, podemos mencionar los derechos de contenido social o económico, como por ejemplo, el derecho de y a la propiedad, el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y de trabajo, la igualdad tributaria, entre otros.

10 Entre las innumerables clasificaciones de los derechos humanos, Evans de la Cuadra, se refiere a estos derechos como “derechos de la personalidad”, Vid. ENRIQUE EVANS DE LA CUADRA, “Los derechos constitucionales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1986, tomo I, págs. 27 y ss.

11 Vid. SANTOS CIFUENTES, “Los derechos personalísimos”, Astrea, segunda edición, Buenos Aires, 1995, especialmente el Capítulo II de la obra, denominado “Teoría y estructura de los derechos personalísimos”, páginas 107 y ss.

12 JOSÉ LUIS CEA EGAÑA, Ob. cit., pág. 90.

13 JOSÉ L. CEA E.., ob. cit., pág. 90.

14 El artículo 19 Nº 4 de la Carta de 1980 asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.”

15 En el considerando 7º de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa sobre recurso de protección interpuesta por Andrónico Luksic en contra de Francisco Martorell, dictada el 31 de mayo de 1993, Rol Nº 983, se dan conceptos sobre qué debe entenderse por los términos “vida privada”, “vida pública” y “honra”, expresando al efecto lo siguiente:

“Por vida privada se entiende aquella zona que el titular del derecho no quiere que sea conocida por terceros sin su consentimiento; mientras que por vida pública se comprende aquella que llevan los hombres públicos y de la que conocen los terceros, aun sin su consentimiento, siempre que sea de real trascendencia. Por su parte el término honra tiene dos acepciones: a) Subjetivo: es el aprecio que cada uno siente por sí mismo, y b) Objetivo, que es la reputación o buena fama que los terceros tienen de uno, amparando la Constitución este segundo aspecto, pues el primero queda en el fuero interno del sujeto, en cambio, el objetivo forma parte de la convivencia social y esta es la que regula el Derecho, toda vez que constituye la protección de la dignidad del ser humano.”

16 JOSÉ LUIS CEA EGAÑA, Informe en Derecho evacuado el 14 de mayo de 1993 sobre “Procedencia del recurso de Protección para evitar lesiones a la honra.” Evacuado en relación con la causa Luksic con Martorell sobre recurso de protección, ya citada.

17 Considerando 3º de la sentencia de la Corte Suprema dictada el 15 de junio de 1993, Rol Nº 21.053.

18 Art. 19 Nº 12.

19 La Constitución española de 1978, en el artículo 20 en el que se reconocen y protegen los derechos a expresar libremente los pensamientos ideas y opiniones, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, a la libertad de cátedra y a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, estatuye luego que “el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”, para finalmente señalar los límites que tales derechos tienen en su ejercicio, al disponer en el número 4 de dicho artículo que “estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

20 Desde luego que nos estamos refiriendo a los derechos que la Carta de 1980 asegura en los numerandos 4º y 5º del artículo 19.

21 La Carta Fundamental se ha preocupado de garantizar a todas las personas que “los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.” (artículo 19 Nº 26).

22 Cualquier especie de censura previa afectaría la esencia del derecho a la información, lo que está prohibido según la norma mencionada del art. 19 Nº 26.

23 El Tribunal Constitucional, a este respecto, ha establecido en una sentencia que “ha sido invariablemente reconocido por la doctrina constitucional que el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 19 Nº 12, sobre la libertad de opinar y de informar reside en que estas libertades se pueden ejercer sin censura previa”. Agrega luego la misma sentencia del Tribunal que “este sistema, que consiste en que el contenido esencial y medular de la libertad de opinión y de informar es que se puede ejercer sin censura previa ha sido reconocido, por lo demás, en los diversos textos constitucionales chilenos, de manera tal que la esencia del derecho que nos preocupa está en que este se ejerza libremente y que no exista censura previa que lo afecte.” Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de octubre de 1995, causa Rol Nº 226, sobre requerimiento de más de una cuarta parte de los diputados en ejercicio deducido respecto del proyecto de ley en trámite sobre “Libertad de expresión, información y ejercicio del periodismo”, considerandos 9º y 10º, respectivamente. Vid. “Fallos del Tribunal Constitucional pronunciados entre el 16 de julio de 1992 y el 22 de enero de 1996”, editado por el Tribunal Constitucional, Santiago de Chile, 1996, pág. 432.

24 En nuestro ordenamiento jurídico hay normas que permiten a los tribunales de justicia requisar o retirar de circulación algunas publicaciones, entre otras, el artículo 41 de la Ley Nº 16.643 en cuanto dispone que el juez tendrá la facultad de ordenar se recojan “todos los ejemplares de la obra abusiva, si se tratare de delitos contra las buenas costumbres o contra la seguridad exterior del Estado y de la provocación de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los previstos en el artículo 480 del Código Penal.” Además, se han requisado ejemplares de publicaciones (V. Gr. de “El Libro Negro de la Justicia Chilena” de la periodista Alejandra Matus) fundándose para ello los tribunales en el delito contemplado en la letra b) del art. 6º de la Ley de Seguridad del Estado.

En el artículo 20.5 de la Constitución española de 1978 se lee lo siguiente:

“Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”

25 En el considerando 9º de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de octubre de 1995, se expresa que, además de ser considerado invariablemente por la doctrina constitucional que el núcleo esencial de las libertades de opinión e información reside en que ellas sean ejercidas sin censura previa alguna que las afecte, agrega que “asimismo ha sido reconocido que nuestra Constitución ha consagrado en esta materia un sistema que importa resguardar el principio de libertad, ya establecido en el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental, el que implica igualmente que el ejercicio de tales libertades significa una responsabilidad para quienes las ejercen. De esta manera, aquellos que al hacer uso de estas libertades cometan delitos o incurran en abusos deben afrontar las consecuencias penales y civiles que la ley establezca.” Vid. Sentencia citada en “Fallos del Tribunal Constitucional pronunciados entre el 16 de julio de 1992 y el 22 de enero de 1996”, ob. cit., pág. 432.

26 Sobre este tema es importante consultar las Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución que, en el debate desarrollado sobre la garantía en análisis, se discutieron y analizaron estos temas y, en la Sesión 229 de 6 de julio de 1976, intervino largamente el comisionado señor Enrique Evans, quien se refiere a este tema en términos similares a los expresados. Vid. ENRIQUE EVANS DE LA CUADRA, “Los Derechos Constitucionales”, ob. cit., tomo primero, pág. 325 y ss.

27 ENRIQUE EVANS DE LA CUADRA, “Los Derechos Constitucionales”, ob. cit., tomo primero, páginas 325 y ss., quien al analizar la materia en dicha sesión de la Comisión Constituyente citó a este respecto algunos párrafos de su propia obra editada por Editorial Jurídica de Chile, “Chile hacia una Constitución Contemporánea.

28 Es derecho natural, intrínseco de todo ser humano, el de expresar libremente su pensamiento, a recibir información y a comunicarla, derecho que tiene no porque una Constitución determinada así lo exprese, sino por haber nacido hombre creado por Dios, libre y dotado de capacidad para expresarse y para entender lo que los demás hombres le comuniquen.” (Manuel Fernández Areal, ob. cit., pág. 11).

29 MANUEL FERNÁNDEZ AREAL, “Introducción al derecho de la información,” A.T.E., Barcelona, España, 1977, págs. 10 y 31.

30 MANUEL FERNÁNDEZ AREAL, ob. cit., pág. 10.

31 Ibídem, pág. 10.

32 IGNACIO BEL MALLEN, LORETO CORREIDORA Y ALFONSO Y PILAR COUSIDO, “Derecho de la Información. (I) Sujetos y medios.” Colex, Madrid, España, 1992, pág. 65.

33 IGNACIO BEL MALLEN, y otros, ob. cit., págs. 65 y 66.

34 Para los efectos del estudio de este tema es importante tener presente la cuestión de constitucionalidad que se debatió en su oportunidad, en el proceso legislativo respecto de la Ley sobre “Libertad de Expresión, Información y Ejercicio del Periodismo” –aún en trámite constitucional en el Congreso– y que motivó un requerimiento de más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados en conformidad a lo dispuesto en el art. 82 Nº 2 de la Constitución para que se declarara la inconstitucionalidad de algunos artículos del proyecto en discusión, entre los cuales se estimó por los requirientes que constituían vulneraciones a la Carta Fundamental cuatro de dicho proyecto las que, “por una parte, constituyen una infracción a ella, al consagrar dos derechos en la legislación que la Carta no consulta: el derecho a la información y el derecho a aclaración o rectificación frente a la omisión”. Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol Nº 226 de fecha 30 de octubre de 1995, en obra citada, páginas 424 a 444.

35 Los mencionados preceptos que fueron, entre otros, materia del requerimiento resuelto en la causa rol 226 del Tribunal Constitucional, establecían lo siguiente:

a) Art. 1º inciso 3º: “Igualmente se reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad.”

b) Art. 20 inciso 2º: La misma obligación –se refiere a la obligación establecida en el primer acápite de los medios de comunicación de difundir gratuitamente las rectificaciones o aclaraciones– regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social.”

36 Considerando vigésimo primero de la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 226 de 30 de agosto de 1995, en ob. cit.

37 Ibídem.

38 Ibídem.

39 En la sesión 235 de la C.E.N.C durante el debate del tema en cuestión y la proposición de que al consagrarse en el anteproyecto tanto la libertad de emitir opinión y de informar como el derecho a recibir la información en forma veraz, objetiva y oportuna sobre el acontecer nacional e internacional, y tratándose de dos bienes jurídicos distintos cautelados por esta garantía constitucional, se estimara por los miembros de la Comisión que, por ello, por no ser iguales, debieran tener una consagración diferenciada, intervino el señor Enrique Evans manifestando que “el debate les ha mostrado el grave problema formal de garantizar tales bienes jurídicos en preceptos separados, porque –repite la imagen por parecerle adecuada– las dos caras de la moneda, en estos casos, en estas garantías, es muy difícil separarlas. En verdad, no tiene sentido, no se divisa la razón por la cual deba pretenderse que existe el derecho de expresar opiniones, el derecho de comunicarse, sin que haya alguien que las reciba.” Vid., Enrique Evans de la Cuadra, ob. cit., tomo primero, página 300 y siguientes.

40 Vid. la sentencia del Tribunal Constitucional citada, rol Nº 226 de 30 de octubre de 1995, en ob. cit., págs. 424 a 444.

41 Vid. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCIV, año 1997, Segunda Parte, sección quinta, páginas 159 y siguientes, en que se incluye sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 27 de junio de 1997, confirmada por la Corte Suprema el 12 de agosto de 1997 (Rol 2164-97) sobre recurso de protección interpuesto por Adolfo Castillo Díaz y otros contra Corporación de Televisión de la Universidad Católica y Megavisión. Los recurrentes interponen dicha acción constitucional “a favor de los jóvenes de Chile y de la población en general”, en contra de la decisión que estiman ilegal y arbitraria, de dichos canales de televisión, en orden a negarse a transmitir dos spots que eran parte de la campaña de prevención del Sida desplegada por el Ministerio de Salud. La negativa de los canales se basó en “razones morales y porque se insinuaría en dicha propaganda el uso del preservativo”.

42 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, citada, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, ob. cit., pág. 161.

43 La Corte de Apelaciones, en la referida sentencia, difiere de la interpretación que los recurrentes hacen del Pacto, ya que estima que este derecho invocado por los recurrentes y contemplado en dicho Pacto “no está constituido por la obligación de informar, como bien lo sostienen los recurridos, sino que lo que se asegura es el derecho a recibir la información que se entrega, vale decir, que a nadie le resulta lícito interrumpir las comunicaciones entre el medio y el ciudadano.” Vid., Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 27 de junio de 1997, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, ob. cit., pág. 165. (Nota: en la referida sentencia se cita equivocadamente el referido Pacto en el considerando quinto, letra b) pues textualmente se le menciona como “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en San José de Costa Rica”).

44 Sentencia citada, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, pág. 161.

45 A este respecto en la sentencia Rol Nº 226 de fecha 30 de octubre de 1995, del Tribunal Constitucional, en las observaciones transcritas del Presidente de la Cámara de Diputados, en defensa de la constitucionalidad –objetada por los requirientes– de un precepto contenido en el proyecto sobre Ley de Prensa, precepto que consagraba dos derechos que la Carta Fundamental no contempla: “el derecho a la información y el derecho a aclaración o rectificación frente a la omisión”, expresa lo siguiente: que es constitucional el precepto legal que pretende se efectúe por un medio de comunicación una publicación obligatoria de una noticia silenciada, lo que debe ser resuelto por un tribunal de justicia luego de acreditar la concurrencia copulativa de cinco requisitos (1. Silenciamiento de un hecho u opinión; 2. La noticia silenciada debe ser de importancia o trascendencia denotando una clara exigencia de connotación pública; 3. La trascendencia de la noticia silenciada debe ser carácter social, excluyendo con ello hechos u opiniones personales; 4. El silenciamiento debe ser deliberado, lo que implica dolo, malicia o acuerdo previo, y 5. La publicación obligatoria de la noticia debe ser resuelta por un tribunal de justicia). Vid. Sentencia citada en “Fallos del Tribunal Constitucional pronunciados entre el 16 de julio de 1992 y el 22 de enero de 1996”, texto editado por el Tribunal Constitucional, Santiago de Chile, 1996, pág. 429.

46 Según fundamentos del requerimiento formulado ante el Tribunal Constitucional por más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados conforme al artículo 82 Nº 2 de la Constitución, para que se declaren inconstitucionales algunos preceptos de la ley, en trámite en el Congreso desde 1993, sobre “Libertad de expresión, información y ejercicio del periodismo”, según sentencia del Tribunal en causa Rol Nº 226 de 30 de octubre de 1995, en “Fallos del Tribunal Constitucional pronunciados entre el 16 de julio de 1992 y el 22 de enero de 1996,” texto editado por el Tribunal Constitucional, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., Santiago de Chile, 1996, pág. 425.

47 El texto propuesto por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución en relación con este derecho difiere del plebiscitado y definitivamente aprobado puesto que en él se lee lo siguiente: Nº 11: “La libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. Con todo los tribunales podrán prohibir la publicación o difusión de opiniones o informaciones que atenten contra la moral, el orden público, la seguridad nacional o la vida privada de las personas.” Luego, en el inciso tercero de dicho anteproyecto constitucional se expresaba lo que sigue: “Asimismo, la Constitución asegura el derecho de recibir la información en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional, sin otras limitaciones que las expresadas en el inciso primero de este número.” Vid. Anteproyecto en Neville Blanc Renard y otros, “La Constitución Chilena”, Centro de Estudios y Asistencia Legislativa, Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, Chile, 1990, tomo primero, pág. 131.

48 Sentencia citada respecto de recurso de protección rechazado relacionado con la negativa de dos canales de televisión a transmitir spots publicitarios sobre prevención del Sida (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCIV, segunda parte, sección quinta, págs. 159 y ss.).

49 Sentencia citada, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCIV, año 1997, segunda parte, sección quinta, págs. 164 y 165.

50 Ley de Reforma Constitucional Nº 17.398 de 9 de enero de 1971, ley que contiene una serie de reformas a la Carta de 1925, conocidas bajo la denominación de “Estatuto de Garantías Democráticas.”

51 Una vez reformado el artículo 10 Nº 3, inciso 2º de la Constitución de 1925 quedó como sigue: “toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el órgano de publicidad en que esa información hubiere sido emitida.” (Según texto de la Constitución de 1925 insertado en “Ordenamiento Constitucional. Constitución Política de la República, Actas Constitucionales, Antecedentes, Normas complementarias”, de acuerdo a recopilación de Eduardo Soto Kloss, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1980, páginas 416 y siguientes).

52 El artículo 19 Nº 12 de la Carta de 1980, en su inciso 3º establece que:

“Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.”

53 Así, don Enrique Evans de la Cuadra, estima “la expresión injustamente empleada en este inciso significa lo contrario a derecho, a la equidad, a la razón y la alusión injusta puede producirse en un editorial, en una noticia, en una fotografía, en un dibujo y en cualquier otra forma” (ENRIQUE EVANS DE LA CUADRA, “Los Derechos Constitucionales”, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1986, pág. 305).

54 Según consta de las Actas de la Comisión Constituyente, durante el debate de la norma sobre libertades de opinión e información, se estimó por los comisionados que la expresión propuesta de “infundadamente” aludida que se contemplaba en la redacción que se debatía limitaba notablemente la posibilidad de defenderse y aclarar alguna información por que se expresó allí que “la norma debe quedar de manera tal que la persona tenga amplia libertad para acudir al medio de comunicación por el cual ha sido ofendida o aludida, con el objeto de rectificar y hacer la aclaración correspondiente” (opinión del integrante de dicha Comisión señor Gustavo Lorca Rojas en Acta de la sesión Nº 230 de 7 de julio de 1976, según transcripción en ENRIQUE EVANS DE LA CUADRA, “Los Derechos Constitucionales”, ob. cit., tomo primero, págs. 341 y ss.) En el texto del anteproyecto aprobado por la C.E.N.C. la palabra “infundadamente” fue sustituida por “injustamente” (Vid. Neville Blanc y otros, “La Constitución Chilena”, ob. cit., tomo primero, páginas 131 y ss.)

55 Ley Nº 16.643.

56 ENRIQUE EVANS DE LA CUADRA, ob. cit., tomo I, pág. 305.

57 Por el momento lo calificaremos de “derecho” pues así lo hace la Carta Fundamental en el inciso 3º del Nº 12 del art. 19 (“Toda persona... tiene derecho a que...”), a pesar de que hay opiniones en el sentido que no lo sería, sino que se trataría de una vía defensiva para restablecer otros derechos supuestamente atropellados por la información difundida, como podrían serlo la honra o la privacidad.

58 Ley Nº 16.643 sobre Abusos de Publicidad publicada en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 1967 trata en su Título II, denominado “De las rectificaciones y del derecho de respuesta”, artículos 11 a 15 refiriéndose a esta materia.

59 El artículo 11 de la ley menciona como sujetos obligados a insertar o difundir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones a “todo diario, revista, escrito periódico o radiodifusora o televisora” lo que puede traer por consecuencia que se interprete el texto legal restrictivamente limitando el derecho solo a los medios allí enunciados, por lo cual estimamos más adecuada la redacción del texto constitucional actual que se refiere en general a “algún medio de comunicación social” sin entrar a especificarlos.

60 Luego de dicha reforma constitucional fue incorporado al Nº 3º del artículo 10 de dicha Carta un inciso nuevo que reconoció con rango constitucional este derecho de rectificación o respuesta.

61 Con relación a este punto –del examen de la evolución histórica de estas normas– además de las normas pertinentes incorporadas en los cuerpos legales mencionados, puede consultarse una relación que de ellas se hace en los considerandos 6º y 7º del voto de minoría del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo en la sentencia de la Quinta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 22 de abril de 1999, que acogió el recurso de apelación interpuesto por el diario “El Mercurio” revocando el fallo de primera instancia –de la Ministra de fuero doña María Antonia Morales Villagrán– que había dado lugar a una demanda del Ministro de la Corte Suprema señor Servando Jordán exigiendo la publicación de una rectificación a un editorial publicado por dicho periódico. (Las sentencias de primera y segunda instancia con relación a dicho caso fueron publicadas íntegramente en el diario “El Mercurio” del día domingo 25 de abril de 1999, cuerpo D, página 21.)

62 JOSÉ LUIS CEA EGAÑA, “Tratado de la Constitución de 1980”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1988, pág. 100.

63 Ibídem, página 100.

64 JOSÉ LUIS CEA E., ob. cit., págs. 100 y 101.

65 JOSÉ LUIS CEA E., ob. cit., pág. 101.

66 Ibídem anterior.

67 En este sentido concordamos con la opinión manifestada por el profesor Cea en su texto “Tratado de la Constitución de 1980”, ob. cit., pág. 101, en que manifiesta que le parecen adecuadas las condiciones en que la ley regula el ejercicio de este derecho, pero habría que tener presente “las adiciones que el progreso de los MCS impone, especialmente en lo concerniente a la radiodifusión y la televisión, casi ignoradas en aquel estatuto”. En atención a lo anterior, al analizar dicha regulación, al mismo tiempo que se examine la disposición legal vigente, se echará un vistazo al proyecto en trámite sobre Nueva Ley de Prensa, en lo que sea concerniente al tópico examinado y lo novedoso que podría tener la legislación en “proyecto” desde 1993.

68 No debemos olvidar que el art. 19 Nº 12 de la Carta de 1980 asegura las libertades de “emitir opinión” e informar, sin censura previa.

69 En el capítulo VII del presente estudio denominado “¿Solo es rectificable o aclarable la información o la opinión también lo es?”, se trata este problema.

70 Artículo 11 inciso 2º de la ley 16.643.

71 Artículo 11 inciso 3º de la Ley Nº 16.643.

72 En el Proyecto de Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo en trámite en el Congreso desde 1993, en el texto aprobado en el Senado, art. 19 inc. 2º se limita la extensión a no más de mil palabras “o en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.

73 En el referido Proyecto de Ley sobre Libertades de Opinión e Información, en el texto que ha sido aprobado por el H. Senado, sí se señala un plazo en el art. 19 inc. 3º en que se lee lo siguiente: “este requerimiento deberá dirigirse a su director o a la persona que deba reemplazarlo en el plazo de veinte días contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.

74 Incisos 4º y 5º del art. 11 de la Ley Nº 16.543. Similar disposición se contiene en el art. 19 incisos 3º y 4º del proyecto de nueva Ley de Prensa, en el texto que ha sido aprobado por el Senado.

75 Artículo 11 inciso 6º de la Ley Nº 16.643. La misma norma anteriormente citada agrega, en cuanto a la oportunidad en que debe efectuarse la inserción o difusión de la réplica: “la inserción o difusión de la respuesta se hará en la primera edición o audición que se haga después de las 12 o 4 horas siguientes, respectivamente, al momento en que se entreguen los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, excluido el domingo, la aclaración o rectificación deberá entregarse con 72 horas de anticipación, por lo menos.”

76 En la Nueva Ley de Prensa, en el proyecto aprobado por el Senado, art. 20 inciso 2º se establece que en el caso de “servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con similares características de la transmisión que la haya motivado.”

77 Art. 12 de la Ley Nº 16.643.

78 Debe tenerse presente lo ya explicado anteriormente en cuanto al término utilizado por la ley Nº 16.643 de infundadamente aludido, en relación con la norma constitucional que se refiere para ello al derecho de quien haya sido injustamente aludido por la información emanada de un medio de comunicación.

79 Art. 12 inciso 2º de la Ley Nº 16.643. La nueva Ley de Prensa en la versión aprobada por el Senado, artículo 25, señala un procedimiento aplicable a todas las infracciones al Título II de la ley dándole competencia al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social, pero con las modificaciones que para el efecto de las rectificaciones o aclaraciones se señalan en el artículo 28 del mencionado proyecto.

80 Para el cumplimiento de esta medida de suspensión definitiva del medio, el tribunal deberá comunicarla a la autoridad administrativa correspondiente a fin de que decrete la cancelación de la concesión. (Artículo 12 inciso final de la Ley Nº 16.643).

81 Art. 12 incisos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 16.643.

82 A este respecto podemos acotar que, en la versión aprobada por el Senado de la Nueva Ley de Prensa (en el artículo 29 de dicho proyecto) la multa a aplicar en caso de que en su sentencia el juez estime que hubo incumplimiento y ordene publicar o difundir la respuesta, es mucho más elevada que en la ley actual (12 a 100 U.T.M contra 1 a 3 ingresos mínimos) y el tribunal aplicará de inmediato la suspensión del medio de comunicación social, suspensión que será alzada desde el momento que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima. Sin embargo en dicho proyecto no se contempla la suspensión definitiva del medio, como en la actual legislación de prensa.

83 En el proyecto en trámite, texto sancionado en el Senado, se excluye del ejercicio del derecho no solo las apreciaciones personales que se formulen en artículos de crítica literaria, histórica, artística o científica, sino también los “comentarios especializados” de crítica “política, técnica y deportiva.” (Artículo 22 de dicho proyecto de ley).

84 Varias son las denominaciones que se ha dado a este “derecho”, ya que la carta de 1980 (art. 19 Nº 12, inciso 3º) se refiere a él como “declaración” o “rectificación”, pero en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 14 se le establece como “derecho de rectificación o respuesta”, también se le conoce como “derecho de réplica”.

85 Para los efectos del presente estudio nos referiremos indistintamente a él como “rectificación”, “réplica” o “respuesta”, según si la referencia se efectúa en términos generales al tema tratado o aludamos a una norma constitucional o legal.

86 Artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

87 Vid. A este respecto SANTOS CIFUENTES, “Los derechos personalísimos”, ob. cit.; pág. 624 y ss.

88 El artículo 415 inciso 2º del Código Penal establece que “la sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante, en los periódicos que aquel designare, no excediendo de tres.

89 Por su parte, el art. 46 de la Ley sobre Abusos de Publicidad, a este respecto, dispone: “siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el Título III de la presente ley, en la publicación periódica o estación emisora en que se hubiere cometido la infracción.

90 SANTOS CIFUENTES, ob. cit.; pág. 624.

91 SANTOS CIFUENTES, ob. cit.; pág. 625.

92 Desde luego que no descartamos la posibilidad de perseguir la responsabilidad del ofensor por la vía judicial, sino que nos referimos más bien a la prontitud y eficacia de la publicación rectificadora. Perfectamente el ofendido puede hacer uso, en primer término, para restablecer rápidamente la verdad y resguardar su honra, de la posibilidad que se le otorga por el ordenamiento jurídico de efectuar una aclaración o rectificación y, al mismo tiempo dar inicio a la acción penal que corresponda para obtener el castigo del culpable y, en lo posible, una indemnización compensatoria por los perjuicios morales ocasionados.

93 Art. 19 Nº 12 inciso tercero.

94 Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por Chile el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica.

95 FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO, “El Sistema Constitucional Español”, Dykinson, Madrid, España, 1992, pág. 327.

96 En este sentido se pronuncia José Joaquín Fernández en un artículo publicado en el Diario Extra de San José de Costa Rica el 14 de julio de 1997 titulado “El derecho de respuesta es un Falso Derecho” (artículo obtenido de Internet <http://www.libertario.org/ComuPrensa/1997/071497_JJF_extra.html>, donde, entre otras ideas, sostiene que “el derecho de respuesta es un falso derecho porque limita y viola el libre ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de propiedad. Suponga que Ud. –agrega– organiza una fiesta en su casa con 50 invitados y que en algún momento habla mal de –tal persona–; el derecho de respuesta implica que –tal persona– puede exigirle a usted que organice otra fiesta similar en su casa, con su dinero y con los mismos 50 invitados para que él explique su versión de los hechos.

97 Vid. SANTOS CIFUENTES, ob. cit.; págs. 615 y ss.

98 SANTOS CIFUENTES, ob. cit., pág. 631.

99 SANTOS CIFUENTES, ob. cit., pág. 632.

100 SANTOS CIFUENTES, ibídem.

101 Asegurado a todas las personas en la Carta de 1980, artículo 19 Nº 4, que en su primer párrafo incluye entre los derechos reconocidos “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

102 El profesor José Luis Cea al respecto escribe que “en punto al honor, tiene este un sentido subjetivo o estimación de la dignidad propia, y otro objetivo u honra que denota la fama, crédito, prestigio o reputación de que una persona goza ante los demás por su virtud y mérito.” (Extracto del Informe en Derecho del profesor José Luis Cea Egaña evacuado el 14 de mayo de 1993 sobre “Procedencia del recurso de protección para evitar lesiones a la Honra”, documento incluido en los textos utilizados en el Seminario sobre Docencia en Derecho, “Misión cautelar de la Justicia Constitucional”, desarrollado en el mes de agosto de 1994 en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile).

103 Ob. cit., pág. 633.

104 JOSÉ LUIS CEA EGAÑA, en su obra “El Sistema Constitucional de Chile”, denomina nucleares a los derechos de la personalidad o personalísimos, por ser configurativos de la personalidad de cada sujeto y sin su ejercicio efectivo resulta imposible infundir sello propio, imagen inconfundible, a la existencia personal. ob. cit. págs. 93 y 94.

105 Artículo 19 Nº 12 inciso 1º de la Constitución.

106 SANTOS CIFUENTES, ob. cit., pág. 635.

107 SANTOS CIFUENTES, ob. cit.; pág. 635.

108 SANTOS CIFUENTES, ob. cit.; pág. 635.

109 Es evidente que la libertad de emitir opinión e informar, que se garantiza a todas las personas por la Carta Fundamental en el Nº 12 del art. 19, no solo debemos reconocerlo como un derecho que corresponde a los medios de comunicación social, sino que, no cabe duda alguna, su verdadero alcance es reconocer igualmente este derecho a todos de manera que en el fondo constituye el justo equilibrio en el ejercicio de los derechos, entre quien informa como mass media y el derecho al respeto de la honra de quien se ve afectado por una información no veraz u ofensiva, quien también tiene el derecho constitucional a emitir su opinión o “información”.

110 SANTOS CIFUENTES, ob. cit.; pág. 637.

111 En el sentido indicado ver “Principios éticos en los Códigos Periodísticos”, ob. cit. ubicable en Internet en dirección indicada en cita número 4.

112 Sentencia del Tribunal Constitucional español, Nº 35/1983 de 11 de mayo de tal año, citada por Francisco Fernández Segado, “El Sistema Constitucional Español”, Dykinson, Madrid, España, 1992, pág. 328.

113 El caso en cuestión se presentó por cuanto el diario “El Mercurio” de Santiago publicó el 20 de septiembre de 1998 un editorial titulado “Libertad de Expresión” en que criticó el procedimiento judicial por Ley de Seguridad del Estado seguido por el Ministro de la Corte Suprema Servando Jordán contra el director de “La Tercera” Fernando Paulsen y que le acarreó su detención. Ante tal publicación, el 23 de septiembre de 1998 el abogado Francisco Bartucevic en representación del Ministro exigió al diario la publicación íntegra de un escrito de rectificación, en la página editorial del periódico, a lo que “El Mercurio” se limitó a publicar solo lo sustancial del escrito como una carta al director. Además el diario incluyó una nota de redacción haciendo referencia a la carta publicada. Ante dicha nota de redacción el abogado presentó al diario una nueva rectificación y este no la publicó estimándose que no concurrían los requisitos para exigir tal publicación. Como consecuencia de la negativa el Ministro inició acciones judiciales por no haberse cumplido con las normas que al respecto establece la Ley de Abusos de Publicidad, acciones que, en primera instancia implicaron que la Ministra de fuero doña María Antonia Morales con fecha 28 de noviembre de 1998 acogiera la demanda del señor Jordán ordenando al diario publicar nuevamente el primer escrito en la página editorial y el segundo en el apartado de cartas al director. “El Mercurio” recurrió en contra del fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en voto dividido, el 22 de abril de 1999 revocó la sentencia apelada considerando improcedente la rectificación cuando se trata de manifestaciones tales como ideas, creencias, opiniones, proposiciones, juicios valorativos, críticas políticas.

114 Pronunciada por la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago señorita María Antonia Morales Villagrán.

115 Considerando undécimo de la sentencia de primera instancia.

116 Considerando primero de la sentencia de segunda instancia.

117 Considerando segundo de la sentencia de segunda instancia.

118 Considerando quinto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

119 Considerando sexto de la referida sentencia de segunda instancia.

120 Tal como lo establece expresamente el sistema de responsabilidad ex post plasmado en la Carta de 1980, artículo 19 Nº 12 inciso primero.

121 Considerando séptimo del mismo fallo de segunda instancia emitido por Corte de Apelaciones de Santiago.

122 Considerando octavo de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

123 La misma idea podemos desprenderla de la norma del artículo 15 de la Ley sobre Abusos de Publicidad, Nº 16.643, en cuanto dispone que “no se podrá ejercer el derecho de respuesta con relación a las apreciaciones personales que se formulen en artículos de crítica literaria, histórica, artística o científica, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere alguno de los delitos penados en la presente ley.

124 La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 14.1. dispone que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

125 Artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

126 En la República Argentina al no estar regulado el ejercicio de tal derecho ha dado lugar a una interpretación jurisprudencial del Derecho Internacional estableciendo que la violación de un tratado se produce por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta contraria a sus cláusulas (Ver Santos Cifuentes, ob. cit., pág. 638 y nota 41 en la misma página).

127 Según lo expresa Diego Rodríguez-Pinzón “esta norma –se refiere al artículo 14 de la Convención– ha sido utilizada por tribunales domésticos, en forma creativa. Por ejemplo la Corte Suprema argentina, en el Caso Ekmekdjian Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros, consideró que el artículo 14 de la Convención Americana era aplicable directamente a un caso en el que el recurrente alegaba que se le había negado su derecho de rectificación en un programa de televisión. La Corte consideró que si bien no existía norma constitucional que consagrara dicho derecho, la Convención Americana, de la cual era parte Argentina, podría ser fuente legal para el caso específico. La Corte estableció que el artículo 14 podía entonces operarse directamente ya que no requería de implementación normativa adicional (selfexecuting) para poder ser aplicado al caso en cuestión.” (Ver “El derecho a la honra y la reputación”, trabajo de Diego Rodríguez-Pinzón, para ser presentado al IV Congreso Anual de la Federación Iberoamericana de Ombudsman –FIO– septiembre de 1999, disponible en Internet, en: <http://www.law.american.edu/pub/humright/red/articulos/Honra-Peru.htm>).

128 Opinión Consultiva =C-7/86 del 29 de agosto de 1986 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta”, evacuando consulta formulada por el Gobierno de Costa Rica. (en Internet <http://www.corteidh-oea.un.or.cr//ci/Publicac/Serie_A/A_7_ESP.HTM>).

129 Art. 1.1. de la Convención establece:

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

El Art. 2. por su parte dispone:

“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

130 Opinión Consultiva mencionada párrafo Nº 24.

131 Opinión Consultiva citada, párrafo 25.

132 Art. 1.1. de la Convención.

133 Opinión Consultiva citada, párrafo 28.

134 Art. 14.1. de la citada Convención Americana.

135 Art. 2 de la Convención Americana.

136 Opinión Consultiva citada, párrafos 33 y 34.

137 Según las garantías que al respecto establece la propia Convención Americana en los artículos 8 y 25.

138 Opinión separada del Juez Héctor Gros Espiell incluida en la respuesta dada por la Corte Interamericana a la solicitud de Costa Rica sobre la Exigibilidad del Derecho de Rectificación o respuesta (Opinión Consultiva Serie A Nº 7 de 1986, ya citada).

139 Art. 13.1 de la Convención Americana en cuanto reconoce a toda persona las libertades de pensamiento y de expresión, comprendiendo tal derecho “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

140 Artículo 13.2 de la Convención Americana.

141 El Art. 11 de la Convención asegura a toda persona el respeto de su honra y dignidad considerando inaceptable las injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o de su familia, en su correspondencia o ataques ilegales a su honra o reputación.

142 Opinión separada del Juez Héctor Gros S., párrafo 3.

143 Artículo 32.2. de la Convención Americana.

144 Artículo 8 de la Convención Americana.

145 Opinión separada del Juez Héctor Gros Espiell, párrafo 3.

146 Opinión separada del Juez Héctor Gros Espiell, párrafo 5.

147 Desde luego asumiendo que no se trata de un derecho emanado de la naturaleza humana, sino que se trata de un derecho “instrumental” o adjetivo, como ya se ha explicado.

148 Como fue el análisis que se hizo en el capítulo VII sobre el caso que afectó al diario “El Mercurio” de Santiago.

149 Artículo 14 de la Convención Americana.

150 Ante consulta formulada por el gobierno de Costa Rica.

151 Opinión consultiva C-7/86 de 29 agosto de 1986 evacuada por la Corte Interamericana, ya citada.

152 Ver opinión discordante del Juez Héctor Gros Espiell.