Revista de Derecho, Vol. X, diciembre 1999, pp. 163-198 JURISPRUDENCIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999
En el caso Castillo Petruzzi y otros. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte, la Corte Interamericana o el Tribunal integrado por los siguientes jueces; Hernán Salgado Pesantes,
Presidente presentes, además, Manuel E. Ventura Robles,
Secretario y De acuerdo con los artículos 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante el Reglamento), dicta la siguiente sentencia. I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 22 de julio de 1997 la Comisión Inter-americana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana sometió ante la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante el Estado o el Perú que se originó en una denuncia (Nº 11.319) recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o la Convención Americana). La Comisión presentó el caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretación) en combinación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 51.2, todos ellos de la Convención, como resultado del juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, todos procesados en el Estado peruano por un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia militar, y condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria conforme al Decreto-Ley Nº 25.659. La Comisión solicitó además que se Declare [...] que el Estado peruano debe reparar plenamente a las supuestas víctimas por el grave daño material y moral sufrido por ellas y, en consecuencia, se ordene al Estado peruano decretar su inmediata libertad y que los indemnice en forma adecuada. Asimismo solicitó que el Estado pague las costas y gastos razonables de las supuestas víctimas y sus familiares en el caso. II COMPETENCIA 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer sobre el fondo del presente caso. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 3. El 28 de enero de 1994 la señora Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (en adelante FASIC), presentó la primera denuncia correspondiente a este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de noventa días; además, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos. 4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con la denuncia, y el 29 de septiembre de 1994 reiteró su denuncia. El 18 de noviembre de 1994 dicho grupo de peticionarios solicitó que se incluyera en el caso al señor Alejandro Astorga Valdez. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para que pudiera ser incluido como copeticionario en el caso. 5. El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando copia del oficio Nº 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar de 1 de los mismos mes y año. En dicho informe se consignaba que se siguió Causa Nº 078-TP-93-L, contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra ante el Juzgado Militar de la Fuerza Aérea del Perú en adelante FAP, por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal. El Estado agregó, además, que los tribunales peruanos eran competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional, como expresión de su soberanía, y que su ley penal era aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. Señaló, asimismo, que el tipo penal consignado como traición a la patria en el Decreto-Ley Nº 25.659 identifica una figura de terrorismo agravado, el cual por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias. Finalmente, el Estado manifestó que en todos los procesos que se tramitan ante los tribunales militares se observan las normas del debido proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisdiccional, la motivación de las resoluciones, la inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal, y se informa de la causa de la detención y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de septiembre de 1994 la Comisión transmitió a los peticionarios copia de la respuesta del Estado. 6. El 18 de noviembre de 1994 los peticionarios originales presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. En ellas solicitaron que se tuviera por ampliada la denuncia de enero pasado, en favor del señor Alejandro Astorga Valdez, quien no figuraba como víctima en la denuncia original. Sostuvieron que en este último caso, se declaró con lugar la excepción de declinatoria de jurisdicción en las dos primeras instancias en favor del señor Astorga Valdez y que, sin embargo, a raíz de un recurso de nulidad interpuesto en última instancia, este fue condenado a cadena perpetua. 7. La Comisión accedió a la ampliación de la denuncia original de acuerdo con el artículo 30 de su Reglamento. 8. El 14 de diciembre de 1994 los segundos peticionarios presentaron un poder notarial otorgado por los familiares de las supuestas víctimas al Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Jaime Castillo Velasco, y al señor Carlos Margotta Trincado. 9. El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió, a través de los peticionarios, un informe de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile, en el que mencionaba que esta última había intentado, sin resultado positivo, hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Este informe fue transmitido al Estado el 20 de marzo de 1995. 10. El 8 de marzo de 1995 la Comisión recibió el oficio Nro. 09-FG/CSJM de 15 de febrero del mismo año, mediante el cual el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar informó que las supuestas víctimas habían sido condenadas a cadena perpetua. Asimismo, el documento señalaba que el abogado defensor del señor Castillo Petruzzi había presentado recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Supremo Militar Especial. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de marzo de 1995. 11. Mediante nota de 6 de junio de 1995, el Estado presentó los oficios Nº 316-95 de 2 de junio de 1995 y Nº 222-95-MP-FN-FEDPDH-DH-V de 18 de abril del mismo año, respecto de la solicitud de verificación del estado de salud y la situación jurídica de las cuatro presuntas víctimas. Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995, estableciendo que la señora María Concepción Pincheira Sáez había sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de traición a la patria y que fue asesorada por el Dr. Castañeda, durante todo el proceso. La comunicación agregaba que la detenida refiere problemas de salud y hostigamiento por parte de las internas. Dicha información fue enviada a los peticionarios el 30 de los mismos mes y año. 12. El 14 de junio de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares en favor de las supuestas víctimas, debido a la posibilidad de que estas fueran trasladadas a un centro de reclusión inhabitable. La Comisión solicitó información sobre este asunto al Estado, de conformidad con la ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial, el cual dispuso que la condena de cadena perpetua deberá ser cumplida en el Penal de Yanamayo, en Puno. Mediante nota de 16 de julio de 1996, el Estado informó que no existía disposición alguna para trasladar a los internos de nacionalidad chilena a otro centro penitenciario. 13. El 19 de noviembre de 1996 la Comisión informó al Estado que en su 931/4 Período de Sesiones había considerado admisible el caso Nº 11.319 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 6 de febrero de 1997 el Estado rechazó la propuesta de solución amistosa, basándose en que las supuestas víctimas fueron procesadas, sentenciadas y condenadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25659 y el Decreto Ley Nº 25708, que regulan el delito de traición a la patria y el procedimiento correspondiente. Además, señaló que se habían observado las normas del debido proceso y el principio de territorialidad establecido en el artículo 1 del Código Penal peruano. 14. El 17 de diciembre de 1996 la Comisión recibió un informe del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, en el que se alaba que los tribunales peruanos eran competentes para conocer los casos seguidos contra las supuestas víctimas, ya que los delitos imputados a estas se cometieron en la jurisdicción peruana, y en virtud de que la territorialidad de la ley penal es independiente de la nacionalidad del autor. Además, el Estado señaló que en dichos casos se observó el debido proceso, la instancia plural, la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones. 15. El 18 de diciembre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares para resguardar la integridad física de las supuestas víctimas, tomando en cuenta las circunstancias derivadas del secuestro de numerosas personas en la residencia del Embajador del Japón, en el Perú, por miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (en adelante MRTA), con el que aquellas habían sido relacionadas. 16. El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, en cuya parte final señaló [...]
17. El 24 de abril de 1997 fue transmitido al Estado el Informe 17/97, con la solicitud de que comunicara a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, las medidas adoptadas al respecto. 18. Tras haber solicitado y recibido una prórroga hasta el 8 de julio de 1997, el Estado presentó un informe, en el que rebatió las conclusiones de la Comisión y afirmó la legitimidad de sus actuaciones. 19. El 27 de junio de 1997 la Comisión tomó la decisión de enviar este caso a la Corte. IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 20. La Corte describe a continuación el desarrollo del procedimiento, tomando en cuenta los actos más relevantes que lo integran. 21. Al presentar la demanda a la Corte el 22 de julio de 1997 (supra 1), la Comisión designó como delegados a los señores Oscar Lujan Fappiano, Carlos Ayala Corao y Claudio Grossman; como abogada a la señora Christina M. Cerna, y como asistentes a los señores Verónica Reyna, Nelson Caucoto, Jaime Castillo Velasco y Enrique Correa. Además, informó a la Corte que los dos primeros asistentes eran denunciantes originales y, los dos últimos, representantes de las supuestas víctimas, de acuerdo con el artículo 22.2 del Reglamento. El 4 de agosto de 1997 la Comisión remitió un poder otorgado a los señores Jaime Castillo Velasco y Carlos Eduardo Margotta Trincado para representar a las supuestas víctimas Castillo Petruzzi, Astorga Valdez y Mellado Saavedra. El 27 de agosto de 1997 la Comisión envió un poder otorgado a los señores Verónica Reyna Morales y a Nelson Caucoto Pereira por los familiares de las supuestas víctimas. El 26 de septiembre de 1997 la Comisión remitió un poder otorgado al señor Enrique Correa para representar a las supuestas víctimas. 22. Por nota de 31 de julio de 1997, luego del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante el Presidente), la Secretaría de la Corte (en adelante la Secretaría) la notificó al Estado y le informó que disponía de los siguientes plazos: cuatro meses para presentar su contestación, un mes para nombrar agente y agente alterno y dos meses para oponer excepciones preliminares. Estos plazos correrían a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha, se invitó al Estado a designar juez ad hoc. 23. Mediante comunicaciones de 26 y 28 de agosto de 1997, la Comisión presentó una versión corregida del texto en español de la demanda, y señaló que aquella contenía correcciones de errores menores, sobre todo de estilo y que debería reemplazar la versión anterior que fuera sometida a la Corte el 22 de julio de 1997. Dicha versión corregida fue transmitida al Estado el 2 de septiembre del mismo año. 24. El 3 de septiembre de 1997 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Fernando Vidal Ramírez como Juez ad hoc. 25. El 5 de septiembre de 1997 el Estado designó al señor Mario Cavagnaro Basile como agente, y al señor Walter Palomino Cabezas como agente alterno. 26. El 22 de septiembre de 1997 el Estado solicitó que la Corte precisara si debía tenerse como validación la nueva versión de la demanda (supra 23) o si, por el contrario, se mantenía la de 22 de julio del mismo año. 27. El 24 de septiembre de 1997 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que en vista de su solicitud de aclaración y para asegurar la transparencia del proceso, el Presidente había decidido suspender el curso de los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones preliminares, hasta que la Comisión presentara una aclaración que, en la misma fecha, le había sido solicitada, sobre las correcciones hechas al texto original de la demanda. 28. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el 1 de octubre de 1997, el Estado interpuso diez excepciones preliminares. 29. El 6 de octubre de 1997 la Comisión presentó una de correcciones efectuadas [...] a la demanda de 22 de julio de 1997 (supra 1 y 23). El día siguiente, la Secretaría solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 13 de octubre del mismo año, sus observaciones a las aclaraciones efectuadas por la Comisión. Dichas observaciones no fueron recibidas. 30. Por resolución de 15 de octubre de 1997 el Presidente decidió que el texto de la demanda que las partes debían tener como válido era el presentado a la Corte el 22 de julio de 1997, con las correcciones presentadas por la Comisión el 6 de octubre de 1997. Asimismo, dispuso continuar con la tramitación del caso y reanudar el plazo para contestar la demanda, que vencería el 27 de diciembre del mismo año. 31. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitó a la Corte que las declarara infundadas. 32. El 12 de diciembre de 1997 el Estado solicitó una prórroga, hasta el 5 de enero de 1998, para la presentación de la contestación de la demanda. El 15 de diciembre de 1997, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que:
33. El 5 de enero de 1998 el Estado presentó la contestación de la demanda, en la cual solicitó a la Corte declarar esta infundada en todas sus partes y negó las presuntas violaciones que le fueron imputadas. En la contestación de la demanda el Estado se refirió a la situación social convulsionada por la violencia terrorista que hizo su aparición a partir de 1980 a través de la organización denominada Sendero Luminoso y continuada por el MRTA, al cual, según el Estado, pertenecían los cuatro ciudadanos chilenos. 34. El 19 de enero de 1998 el Estado solicitó tener por impugnado el instrumento que la Comisión adjuntó a sus alegatos sobre las excepciones preliminares, por medio del cual se hace constar la personería jurídica de FASIC, a la que en esa comunicación se alude como la Fundación de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias Cristianas. 35. El 22 de enero de 1998 la Comisión presentó copia de documentación que le había sido enviada por FASIC, relacionada con su personalidad jurídica. 36. Mediante escrito de 17 de marzo de 1998 el Estado manifestó que los documentos referidos en el numeral anterior no hacían más que confirmar sus cuestionamientos sobre la personería de la Fundación peticionaria e impugnó uno de los poderes. 37. El 19 de marzo de 1998 la Secretaría informó al Estado que las partes pertinentes del expediente tramitado ante la Comisión fueron aportadas por esta oportunamente y se encuentran en poder de la Corte, en razón de que el Estado había requerido tanto en su escrito de excepciones preliminares como en su contestación de la demanda que la Comisión exhibiera todo lo actuado en este caso. 38. El mismo día siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría solicitó al Estado copia autenticada de las leyes y disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos tramitados en la jurisdicción peruana contra las supuestas víctimas en este caso, así como de los expedientes judiciales completos de dichos procesos. 39. El 14 de abril de 1998 el Estado informó a la Corte que las disposiciones legales solicitadas habían sido presentadas como parte del acervo probatorio en el caso Loayza Tamayo, y pidió que se indicara qué piezas del expediente judicial relativo a las supuestas víctimas en este caso sería necesario presentar, ya que aquel constituye un voluminoso conjunto de documentos que involucran también a numerosas personas distintas a las que se refiere la demanda. 40. El 27 de abril de 1998 la Comisión reiteró su solicitud sobre la presentación de las leyes y demás disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos realizados por la jurisdicción peruana contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y otros, así como de todas aquellas partes pertinentes de los expedientes judiciales referentes a estos casos. Además, la Comisión se opuso a la utilización de los mismos documentos que contienen las leyes y disposiciones presentadas en el caso Loayza Tamayo, argumentando que se trataba de expedientes distintos. El 7 de julio de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado la presentación de las partes pertinentes del expediente judicial del proceso seguido en el Perú contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y otros, e informó a ambas partes que se integraran al expediente las disposiciones legales consignadas en el caso Loayza Tamayo. 41. Asimismo, la Secretaría solicitó a la Comisión que señalara si alguna otra legislación fue aplicada en el caso. Dichos requerimientos fueron reiterados el 30 de septiembre siguiente, fecha en la cual se concedió plazo a la Comisión y al Estado hasta el 30 de octubre de 1998 para cumplir lo solicitado. El 5 de octubre de 1998 el Estado envió dos tomos que contenían copias certificadas del proceso que se siguió contra Jaime Castillo Petruzzi y otros [...] ante la Justicia Militar del Perú, por el delito de Traición a la Patria. Por su parte, el 26 de octubre de 1998, la Comisión señaló que el Estado es la parte indicada para saber cuáles leyes fueron aplicadas en estos casos y, por tanto, pidió de nuevo a la Corte que solicitara al Estado las disposiciones utilizadas en el proceso interno y el expediente judicial del fuero militar. El día siguiente, la Secretaría informó a la Comisión que el expediente judicial le había sido enviado ese día, por correo especial, y que la solicitud sería puesta en conocimiento del Presidente de la Corte. 42. El 14 de julio de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, quien actuaba a su vez a petición del Estado, solicitó a la Comisión que remitiera el acta de la sesión en la que acorde enviar el presente caso a la Corte, así como cualquier documento en el que se hiciese constar que las supuestas víctimas conocían de las gestiones hechas en su favor ante la Comisión, independientemente de que los gestores contaran o no con poderes expedidos por sus familiares. El 29 de julio de 1998 la Comisión envió los documentos solicitados, los que fueron remitidos al Estado el mismo día. 43. El 24 de agosto de 1998 el Estado objetó la minuta de la Comisión, porque estaba redactada en idioma inglés, y solicitó que se aportara en español. El día siguiente, la Secretaría envió al Estado una traducción de dicha minuta para que conociera su contenido. El plazo otorgado al Estado para que presentara las observaciones correspondientes, expiró el 28 de agosto de 1998 sin que se recibiese respuesta en la Secretaría. El 11 de septiembre del mismo año el Estado afirmó que la minuta de la sesión de la Comisión en que se tomó la decisión de enviar el caso a la Corte, constituye una decisión prematura respecto a un asunto que aún no estaba firme y que por el contrario se encontraba pendiente por haber sido objeto de una solicitud de prórroga concedida por antelación. El 29 de septiembre de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que sus observaciones deberían haber sido presentadas a más tardar el 28 de agosto del mismo año, y que, por esta razón, el escrito presentado el 11 de septiembre del mismo año era extemporáneo y, además, carecía de objeto debido a que la sentencia sobre excepciones preliminares había sido dictada ya por el Tribunal. 44. Por sentencia de 4 de septiembre de 1998, la Corte desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, excepto la tercera, referida a las visitas consulares, la que fue acogida; consecuentemente, la Corte decidió seguir el conocimiento del caso. 45. Por resolución de 8 de septiembre de 1998 el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del 25 de noviembre siguiente, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Comisión. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría que comunicase a las partes que podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso inmediatamente después de recibidas dichas pruebas. 46. El 16 de noviembre de 1998 el Estado envió constancia del movimiento migratorio de las supuestas víctimas, emitido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior. 47. El 17 de noviembre de 1998 la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el envío de la Declaración del Arrepentido B1A 000087 y el Dictamen del Fiscal Supremo, dos documentos que hacían falta en el expediente judicial recién transmitido, información que fue requerida. El 20 de noviembre de 1998 el Estado señaló que el Dictamen del Fiscal Supremo estaba incluido en las partes pertinentes del expediente judicial que ya había enviado (supra 41) y que la Declaración del Arrepentido no formaba parte del expediente judicial, por lo que acompaña una copia de esta última. 48. La audiencia pública fue celebrada en la sede de la Corte el 25 de noviembre de 1998. Comparecieron Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Oscar Luján Fappiano,
delegado; Y como testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Gloria Cano; No obstante haber sido citados por la Corte, los siguientes testigos, propuestos por la Comisión, no comparecieron a rendir sus declaraciones: León Carlos Arslanian; 49. El mismo día, antes de concluir la audiencia pública, el Estado presentó copia de una cinta de video titulada Quince años que cambiaron la historia del Perú, que fue proyectada, y que mostraba la convulsión social y los estragos causados por el terrorismo. 50. El 9 de diciembre de 1998 la Secretaría solicitó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la OEA), que informara, de conformidad con el artículo 27.3 de la Convención Americana, si el Estado le notificó sobre alguna suspensión de garantías referente al lapso comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994. Asimismo, si dicha notificación incluía las disposiciones suspendidas, los motivos de la suspensión, su alcance territorial y la correspondiente fecha de su terminación. El 15 de diciembre de 1998 la Secretaría reiteró dicha solicitud. El 7 de enero de 1999 el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la OEA, señor Jean-Michel Arrighi, informó que no se había recibido notificación de una suspensión de garantías en las fechas citadas. El 16 de febrero de 1999 el Estado objetó el contenido de la comunicación enviada por el citado funcionario, pues ya había manifestado en su escrito de 15 de enero de 1999 que había notificado la declaración y prórrogas tanto a la Secretaría General de la OEA como a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. 51. El 7 de abril de 1999 la Secretaría solicitó al Estado que aclarase si las notificaciones de suspensión de garantías habían sido hechas tanto a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión como a la Secretaría General de la OEA. Además se le solicitó que, si existía alguna comunicación directa a la Secretaría General de la OEA, la enviase para ser considerada. El 19 de abril siguiente, el Estado envió su aclaración señalando que las declaratorias de Estados de Emergencia fueron remitidas por su Representación Permanente a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Derechos Humanos. Asimismo, remitió copia de una nota de 24 de febrero de 1993 cursada a la Secretaría General de la OEA sobre el Estado de Emergencia dictado del 13 de abril de 1992 al 24 de febrero de 1993. El 9 de diciembre de 1998 el Presidente solicitó documentación relacionada con la suspensión de garantías. El 15 de enero de 1999 el Estado remitió los decretos supremos correspondientes a la suspensión de garantías durante el período del 1 de enero de 1993 al 1 de junio de 1994. 52. El 8 de febrero de 1999 la Secretaría comunicó al Estado y a la Comisión que se había señalado plazo hasta el 8 de marzo del mismo año para que presentaran sus alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 24 de febrero de 1999 el Estado solicitó una prórroga hasta el 15 de abril siguiente para la presentación de sus alegatos, la que fue concedida hasta el 19 de marzo de 1999. 53. Los días 8 y 10 de febrero de 1999 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó documentación como prueba para mejor proveer en este caso, tanto al Estado como a la Comisión (párrafo 76). El 17 de febrero y el 10 de marzo siguientes el Estado presentó parte de la información solicitada. Los días 17 y 19 de febrero de 1999 la Comisión solicitó una prórroga de 15 días para la presentación de dicha información. Dichas prórrogas le fueron concedidas, pese a lo cual, la Comisión no presentó la información requerida. 54. El 9 de febrero de 1999 el Estado envió una comunicación, mediante la cual enuncia una serie de tratados internacionales relacionados con el terrorismo. 55. El 8 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana presentó su escrito de alegatos finales. En estos, sostuvo que en el proceso interno ante la jurisdicción militar contra las supuestas víctimas se violaron los artículos 8, 7, 20, 25, 5, 2 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el preámbulo del documento citado y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 56. El 19 de marzo de 1999 el Estado presentó su escrito de alegatos finales, en el cual sostuvo que las supuestas víctimas, de acuerdo a lo probado en el proceso interno, tenían relación con el terrorismo y que su condición de extranjeros no afectaba el hecho de que pudiesen ser juzgadas bajo las leyes penales peruanas. Agregó el Estado que, a nivel interno, estas personas fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa, por lo cual no deben ser ni indemnizadas ni liberadas. Asimismo, asegura que el Perú sufría desde los años 80 una situación muy delicada por el fenómeno del terrorismo, lo que había llevado al Gobierno a decretar los sucesivos estados de emergencia, teniendo presente, según señala, el artículo 27 de la Convención y sus propios preceptos constitucionales, y a promulgar leyes de excepción que formaron parte de la estrategia estatal para combatir el terrorismo. 57. El 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 el Estado remitió información sobre la situación de reclusión y visitas de las supuestas víctimas. 58. El 19 de mayo de 1999 el Estado envió copia de sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de diciembre de 1872, sobre inculpados extranjeros. V. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA 59. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que: las pruebas promovidas por las partes solo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación [...] Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa. 60. La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos. En ese sentido ha sostenido, en su jurisprudencia constante, que aplica criterios flexibles en la recepción de la prueba, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. 61. Con respecto a las formalidades requeridas en la demanda y contestación de la demanda en relación con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que:
62. Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales tanto como los internos pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que:
63. La Corte tratará los aspectos probatorios del presente caso dentro del marco legal y jurisprudencial descrito. Prueba documental 64. La Comisión presentó junto con su demanda, entre otros, los siguientes documentos como prueba:
65. El Estado objetó la incorporación del anexo presentado por la Comisión referente al informe de la visita de los representantes de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile al Perú, señalando que carece de sustento y validez, pues contiene alegaciones sobre el incumplimiento por parte del Estado de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que no fueron presentadas al Estado por la vía diplomática correspondiente. 66. La Corte ordena la inclusión en el acervo probatorio de los documentos no controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Asimismo por lo que respecta al documento objetado por el Estado al que se refiere el párrafo 64.e), la Corte se reserva su valoración y lo incorpora al acervo, y en cuanto al alegato sobre la supuesta violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, declara que tanto esto como la información objetada, carecen de relevancia en este momento, dado lo resuelto por el propio Tribunal en la fase de excepciones preliminares. * * * 67. El Estado presentó en la contestación de la demanda, con carácter de prueba documental, los siguientes instrumentos, entre otros:
68. Los documentos presentados en el párrafo anterior no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los admite y ordena su incorporación al acervo probatorio. * * * 69. El 16 de noviembre de 1998, vencido el plazo regular para la presentación de pruebas, el Estado envió constancia del movimiento migratorio de las supuestas víctimas. 70. El 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 el Estado presentó documentos relacionados con el aislamiento celular de las supuestas víctimas y las visitas recibidas por las mismas en el Penal de Yanamayo a partir de 1998. 71. El 19 de mayo de 1999 el Estado presentó copia de una sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de diciembre de 1872, referente al deber de fidelidad y lealtad por parte de los extranjeros en ese país. 72. En cuanto a los documentos presentados por el Estado el 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 (supra 70), los mismos contienen información relacionada con hechos supervinientes a la contestación de la demanda. Pese a que el Estado no alegó esta circunstancia al presentar dicha prueba, la Corte estima que la misma debe ser incorporada al acervo probatorio de acuerdo al artículo 43 del Reglamento. En cuanto a los presentados por el Estado el 16 de noviembre de 1998 (supra 69) y el 19 de mayo de 1999, los mismos recogen información anterior al vencimiento del plazo para la presentación de prueba y, dado que el Estado no ha alegado fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes, la Corte estima que su presentación es extemporánea y decide rechazar su incorporación al acervo probatorio. * * * 73. El 7 de julio de 1998 la Corte requirió al Estado, para mejor resolver, la presentación de todas las partes pertinentes del expediente judicial del proceso seguido en el Perú contra las supuestas víctimas. El 5 de octubre de 1998 el Estado envió dos tomos que contienen dichos documentos (supra 41). 74. El 18 de noviembre de 1998, el Presidente, ante un pedido de la Comisión, solicitó al Estado la presentación de la Declaración del Arrepentido B1A 000087. El 20 de noviembre de 1998 el Perú presentó dicho documento. 75. El 9 de diciembre de 1998, el Presidente solicitó al Estado, como prueba para mejor proveer, la legislación peruana sobre la suspensión de garantías vigente desde el 1 de enero de 1993 hasta el 1 de junio de 1994; documentos que acrediten los motivos, las garantías suspendidas, las fechas de inicio y terminación de la suspensión y su alcance territorial. El 15 de enero y 16 de febrero de 1999 el Estado envió diversos decretos supremos sobre la suspensión de garantías en el Perú. 76. Los días 8 y 10 de febrero de 1999 el Presidente solicitó al Estado y a la Comisión algunos documentos como prueba para mejor resolver. En el caso del Estado se solicitó la siguiente información:
77. El 17 de febrero y el 10 de marzo de 1999 el Estado presentó parte de la información solicitada. 78. El 7 de enero de 1999 el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la OEA, señor Jean-Michael Arrighi, informó que no se había recibido notificación por parte del Perú de suspensión de garantías en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de junio de 1994. El 16 de febrero de 1999 el Estado objetó el contenido de la comunicación (supra 50). 79. En el presente caso la Corte aprecia el valor de los documentos presentados por la Comisión y por el Estado, que, por lo demás, no fueron controvertidos ni objetados. Por lo que hace al documento controvertido, ordenado por la Corte como prueba para mejor proveer (supra 50), en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de su Reglamento da fe de un documento emitido por un representante de la Secretaría General de la OEA, que es órgano indicado para informar sobre los elementos consultados. Por lo tanto, el Tribunal ordena su incorporación al acervo probatorio del presente caso. Prueba testimonial 80. La Comisión, en su demanda, ofreció la declaración de las siguientes personas como testigos: Héctor Salazar Ardiles, León Carlos Arslanian, Teresa Valdez Escobar, María Angélica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete, Juana Ramírez Gonveya, Gloria Cano, Grimaldo Achaui Loaiza y Gabriel Asencio Mansilla. 81. El Estado no ofreció prueba testimonial. En la contestación de la demanda objetó a los testigos Teresa Valdez Escobar, María Angélica Mellado Saavedra, Sandra Cecilia Castillo Petruzzi, Jaime Castillo Navarrete y Juana Ramírez Gonveya, porque no pueden emitir declaraciones testimoniales válidas sobre aspectos jurídicos de los procedimientos legales, debido a que no tienen la condición de jurisconsultos o licenciados, además de ser familiares de las supuestas víctimas. En el caso de los testigos Gloria Cano y Grimaldo Achaui, el Perú los objetó por cuanto su condición de abogados de los ciudadanos chilenos, coincide con que sean integrantes de organismos privados que patrocinan diversos casos pendientes contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos de las Naciones Unidas, y afirmó que sus declaraciones resultarían evidentemente parcializadas y tendenciosas, por cuanto les conlleva un interés directo contra el Estado peruano. 82. Durante la audiencia pública el Estado reiteró las objeciones contra los testigos presentados. Asimismo afirmó que el testigo Salazar Ardiles es un testigo de oídas, cuyo testimonio no tiene ningún asidero legal. 83. En cuanto a las objeciones a los testigos ofrecidos por la Comisión, la Corte se reservó el derecho de valorar sus declaraciones al momento de dictar sentencia sobre el fondo (supra 45). Con este fin, la Corte reitera que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales. Las causales de objeción de testigos no operan en la misma forma en que operan en el derecho interno, de modo tal que la investigación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos humanos, permite a la Corte una mayor amplitud en la valoración de prueba testimonial, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica. 84. La Corte valora de la siguiente manera la declaración de los testigos que fueron objetados:
85. En el curso de la audiencia pública (supra 48), la Corte recibió las declaraciones de los testigos presentados por la Comisión, las que se resumen en los siguientes párrafos: a. Testimonio de Gloria Cano, abogada defensora del señor Astorga Valdez El tipo penal de traición a la patria debe aplicarse solamente a los nacionales y a quienes están al amparo de la legislación peruana. En el ejercicio profesional se sintió amedrentada, en particular, por el trato que sufrió durante su traslado a la Base Las Palmas el día de la declaración instructiva ante el juez militar sin rostro. En la declaración instructiva su defendido, quien se encontraba amarrocado y encapuchado por razones de seguridad, solo alcanzó a señalarle que no había tenido abogado defensor durante la investigación ante la Dirección Nacional contra el Terrorismo (en adelante la DINCOTE), y ella solamente pudo tener una entrevista con la supuesta víctima después de dictada la sentencia de primera instancia. Durante la declaración instructiva no se le informó de los cargos que se hacían a su defendido ni se le mostró el expediente de la causa, por lo cual no tuvo posibilidad de ejercer la defensa. No tuvo acceso al expediente de aproximadamente mil folios, pese a múltiples solicitudes, sino el día anterior a la lectura de la sentencia de primera instancia. Una vez que tuvo acceso al expediente, solo pudo consultarlo durante aproximadamente una hora, junto con los abogados de los demás inculpados en la causa. Ese mismo día debió preparar sus alegatos para presentarlos ante el Juez Instructor Militar, quien leería la sentencia de primera instancia al día siguiente. Por esta última circunstancia consideró que el juez no tomó en cuenta los argumentos de su defensa. El procedimiento sumario de la jurisdicción militar en este tipo de delitos no le permite al abogado defensor conocer oportunamente las pruebas y cargos ni antes ni durante la declaración instructiva, contrainterrogar a los testigos o funcionarios de la DINCOTE que participaron en la fase investigativa y presentar pruebas de descargo. En el caso del señor Astorga, una vez que había sido declarada con lugar la excepción de declinatoria de la jurisdicción militar en las dos primeras instancias, bastó la presentación de un recurso de nulidad de otros coinculpados y la declaración de un testigo de cargo, de la cual no se le dio copia a la defensora, para que se le condenara a cadena perpetua. Los recursos de hábeas corpus y de revisión que interpuso le fueron rechazados. Dictada la sentencia condenatoria de última instancia y rechazado el recurso de revisión ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, el defendido fue incomunicado por un año en el Penal de Yanamayo. Su familia pudo visitarlo un año después, bajo el régimen de visitas de una hora por semana. Y ella, como defensora, ha estado sujeta a ciertas restricciones para entrevistarse con el señor Astorga. Su papel como defensora no tuvo trascendencia por las dificultades reseñadas; sin embargo, se mantuvo en la causa para no dejar al señor Astorga sin defensa. Los abogados que siguen este tipo de causas no solo han sufrido amedrentamiento, sino que a ellos mismos se les juzga por el hecho de ejercer la defensa de los procesados. b. Testimonio de Grimaldo Achaui Loaiza, abogado defensor del señor Jaime Francisco Castillo Petruzzi El tipo penal de traición a la patria debe aplicarse solamente a los extranjeros bajo condiciones especiales: que tengan cierto deber de fidelidad con el Perú. En el ejercicio profesional se sintió amedrentado, en particular, por el trato que sufrió durante su traslado a la Base Las Palmas el día de la declaración instructiva ante el juez militar sin rostro. Durante la declaración instructiva no se le permitió entrevistarse con su defendido, el señor Castillo Petruzzi, quien se encontraba engrilletado y vendado por razones de seguridad. Este solo pudo manifestarle que no conocía los cargos. Durante la declaración instructiva no se le informó de los cargos a su defendido ni se le mostró el expediente de la causa, por lo cual no tuvo posibilidad de ejercer la defensa. Pudo entrevistarse con el señor Castillo Petruzzi solo después de dictada la sentencia de primera instancia. Tuvo acceso al expediente de aproximadamente mil folios, luego de múltiples solicitudes para el efecto, durante cuarenta minutos una vez terminada la instrucción, y el día antes de la lectura de la sentencia de primera instancia, por una hora, junto con los abogados de los demás procesados en la causa. En esta segunda oportunidad debió preparar sus alegatos y presentarlos el mismo día ante el Juez Instructor Militar, quien leería la sentencia de primera instancia al día siguiente. Debido a esto consideró que el juez no tomó en cuenta los argumentos de su defensa. El procedimiento seguido ante la jurisdicción militar no permite al abogado defensor conocer las pruebas y cargos durante la declaración instructiva, ni contrainterrogar a los testigos o funcionarios de la DINCOTE que participaron en la fase investigativa. No interpuso ningún hábeas corpus, pues por la suspensión de garantías este no podía ejercerse en el Perú después de 1990. Dictada la sentencia condenatoria de última instancia y denegada la revisión por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el defendido fue incomunicado por un año en el Penal de Yanamayo. Desde entonces no tuvo más contacto con él. La pena debe ser rehabilitadora, en el caso de quienes son condenados por el delito de traición a la patria o de terrorismo no hay ningún tipo de rehabilitación, sino que se les aplica un sistema completamente inhumano. Su papel como defensor no tuvo trascendencia por las dificultades expuestas, se mantuvo en la causa para no dejar sin defensa al señor Castillo Petruzzi. Los abogados que intervienen en casos de delitos de traición a la patria o terrorismo sufren intimidación y hasta son procesados. c. Testimonio de Héctor Salazar Ardiles, abogado chileno que visitó el Penal de Yanamayo Integró en diciembre de 1994 una delegación constituida por representantes de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile, que buscaba conocer la situación de los chilenos en las cárceles peruanas. Visitó el Penal de Yanamayo, situado a 3.800 metros sobre el nivel del mar con el propósito de entrevistarse con los ciudadanos chilenos en él recluidos. Sin embargo, no pudo realizar su propósito porque, de conformidad con la legislación vigente, quienes son sentenciados por el delito de traición a la patria son incomunicados absolutamente durante el primer año de reclusión. Durante la entrevista que mantuvo con el Director del establecimiento, este le señaló que los presos tenían acceso a un patio por media hora todos los días y el resto del día permanecían en celdas compartidas por dos personas, con servicio sanitario y sin ventana. Asimismo, el testigo señaló que el Director le manifestó que los presos tienen acceso a la biblioteca, a la cual se les pueden enviar libros, que son previamente censurados. Los tratamientos médicos son precarios por limitaciones económicas y las condiciones del clima son adversas debido a la altura sobre el nivel del mar. No existen beneficios penitenciarios. Si los reos incurren en faltas disciplinarias se les aplican castigos, tal como la suspensión de la media hora de salida al patio común. A pesar de que conoce penales de otros países, afirmó que ningún régimen interno carcelario es tan severo como el de Yanamayo. * * * VI. HECHOS PROBADOS 86. La Corte entra ahora a considerar los siguientes hechos relevantes que quedaron demostrados a través de la prueba documental y testimonial aportada en el presente caso:
VII. CONSIDERACIONES PREVIAS 87. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes, debe estudiar los argumentos de la Comisión Interamericana y del Estado con el objeto de determinar la responsabilidad internacional de este último por la supuesta violación de la Convención Americana. Para ello, en cada caso, se presentará una síntesis hecha por la Corte de los argumentos formulados por la Comisión en la demanda y en sus alegatos finales, y por el Estado en la contestación de la demanda y en sus propios alegatos. Asimismo, la Corte estima necesario examinar en forma previa algunas manifestaciones efectuadas por las partes en el presente proceso. 88. Un primer grupo de manifestaciones que la Corte considera necesario elucidar en este momento se refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez con respecto a los delitos que, supuestamente, habrían cometido en el Perú. El Estado manifestó, al respecto, que las supuestas víctimas son culpables de haber perpetrado graves delitos que quedan incursos en traición a la patria. 89. La Corte no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad de los delitos atribuidos a las presuntas víctimas. Toma nota de las alegaciones del Estado acerca de esos puntos y manifiesta, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que un Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana. Obviamente, nada de esto conduce a justificar la violencia terrorista o cualesquiera que sean sus protagonistas o que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo. Además, la Corte recuerda que su función primordial es salvaguardar los derechos humanos en todas las circunstancias. 90. La Corte advierte que tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que hubiesen participado en esas violaciones. Esta es la característica de un tribunal de derechos humanos, que no es un tribunal penal. Al resolver otros casos, la Corte hizo notar que no es un tribunal penal en el sentido de que en su seno pueda discutirse la responsabilidad penal de los individuos. Esta manifestación es aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez en relación con los delitos que se les atribuyen. Por lo tanto, la Corte determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su competencia, señalará si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención y no examinará las manifestaciones de las partes sobre la presunta responsabilidad penal de las supuestas víctimas, materia que corresponde a la jurisdicción nacional. 91. En su demanda, la Comisión afirmó que el aislamiento de los condenados y la prohibición de visita de funcionarios consulares violan el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. 92. En la contestación de la demanda, el Estado manifestó que siempre ha brindado todas las facilidades a los funcionarios consulares extranjeros para que visiten a las personas de su respectiva nacionalidad y que se encuentren en calidad de detenidos por la comisión de cualquier delito dentro del territorio nacional. El Estado afirmó, además, que este extremo no fue objeto de discusión en el trámite del caso ante la Comisión Interamericana. 93. La Corte advierte que las alegaciones relacionadas con la supuesta violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares han perdido objeto y oportunidad en vista de lo resuelto por la propia Corte en la sentencia de excepciones preliminares en el presente caso. 94. El Estado manifestó, durante la audiencia pública sobre el fondo, ante la Corte, que con respecto al caso del señor Astorga Valdez, existió falta de agotamiento de la jurisdicción interna, pues la denuncia inicial ante la Comisión se presentó el 28 de enero de 1994, mientras que la sentencia condenatoria se produjo en mayo de ese mismo año; por otro lado, afirmó que dicho caso fue incluido en una denuncia en el mes de noviembre siguiente, es decir, cuando ya habían transcurrido más de seis meses entre la fecha de la ejecutoria y la fecha en que se presenta la denuncia ampliatoria del señor Astorga. 95. La Corte hace notar que la posible falta de agotamiento de los recursos internos y la supuesta extemporaneidad de la inclusión del caso del señor Astorga Valdez en la denuncia originalmente presentada ante la Comisión Interamericana, son temas resueltos en la sentencia de excepciones preliminares, por lo cual no entrará a considerarlos en esta etapa. VIII SOBRE EL ARTÍCULO 20 (Derecho a la nacionalidad) 96. El artículo 20 de la Convención dispone que
97. Argumentos de la Comisión:
98. Argumentos del Estado:
99. Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. La adquisición de este vínculo por parte de un extranjero, supone que este cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que las condiciones y procedimientos para esa adquisición son predominantemente del derecho interno. 100. Esta Corte ha indicado que el derecho a la nacionalidad contemplado en el artículo 20 recoge un doble aspecto: por una parte significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; por otra, implica protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo. 101. La Corte ha manifestado que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no solo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos, pues la nacionalidad reviste el carácter de un derecho de la persona humana, sentido que no solo ha quedado plasmado a nivel regional, sino también en el artículo 15 de la Declaración Universal. 102. En el caso en estudio, la nacionalidad de los ciudadanos chilenos no se ha puesto en entredicho. En ningún momento se ha cuestionado o afectado su derecho a esa nacionalidad, ni se ha pretendido crear o imponer, artificialmente, entre el Perú y los inculpados el vínculo característico de la relación de nacionalidad, con los consiguientes nexos de lealtad o fidelidad. Cualesquiera consecuencias jurídicas inherentes a ella, existen solamente con respecto a Chile y no al Perú y no se alteran por el hecho de que se aplique un tipo penal denominado traición a la patria, lo cual solo plantea el problema de un nomen juris que el Estado utiliza en su legislación, y sin que ello suponga que los inculpados adquieran deberes de nacionalidad propios de los peruanos. 103. Por todo lo expuesto, la Corte declara que en el presente caso no se violó el artículo 20 de la Convención. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.5 (Derecho a la libertad personal) 104. El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en su inciso 5, que
105. Argumentos de la Comisión:
106. Argumentos del Estado:
107. La Corte observa que la Comisión omitió alegar en su demanda la violación del artículo 7, lo que solo hizo en su escrito de alegatos finales. Sin embargo, este hecho no impide al Tribunal analizar en el fondo del presente caso el problema suscitado por la prolongada detención de los inculpados, tal como fue planteado por la Comisión. 108. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos señala que la disposición del artículo 5 de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (en adelante Convención Europea o Convención de Roma) que establece que la persona detenida debe ser puesta inmediatamente ante el juez, supone que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial de este artículo es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte mencionada ha sostenido que si bien el vocablo inmediatamente debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea. 109. En este caso, la detención ocurrió en el contexto de una gran alteración de la paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debido a actos de terrorismo que arrojaron numerosas víctimas. Ante estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas de emergencia, entre las que figuró la posibilidad de detener sin orden judicial previa a presuntos responsables de traición a la patria. Ahora bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el estado de emergencia decretado implicó la suspensión del artículo 7 de la Convención, la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella. 110. La Corte estima, en cuanto a la alegada violación por parte del Estado del artículo 7.5 de la Convención, que la legislación peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente implicada en el delito de traición a la patria puede ser mantenida en detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin ser puesta a disposición de autoridad judicial, contradice lo dispuesto por la Convención en el sentido de que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [...]. 111. En el caso concreto, al aplicar la legislación vigente, el Estado mantuvo detenidos a los señores Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez sin control judicial desde el 14 de octubre de 1993 hasta el 20 de noviembre siguiente, fecha en que los puso a disposición de un juez del Fuero Privativo Militar. El señor Castillo Petruzzi, por su parte, fue detenido el 15 de octubre de 1993 y puesto a disposición del juez citado el 20 de noviembre del mismo año. Esta Corte considera que el período de aproximadamente 36 días transcurrido desde la detención y hasta la fecha en que fueron puestos a disposición judicial es excesivo y contradice lo dispuesto en la Convención. 112. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención. X VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 (Principio de legalidad y de retroactividad) 113. El artículo 9 de la Convención
señala: 114. Argumentos de la Comisión:
115. Argumento del Estado:
116. La Comisión Interamericana omitió referirse en su demanda a la violación del artículo 9 de la Convención, cosa que hizo en su alegato final escrito. Sin embargo, esto no impide al Tribunal analizar dicha alegación en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia. 117. El artículo 1 del Decreto-Ley Nº 25.659 se remite, al definir el delito de traición a la patria, al artículo 2 del Decreto-Ley Nº 25.475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación policial, la Instrucción y el Juicio de las personas que incurran en dicho delito. 118. El artículo 3 del Decreto-Ley Nº 25.659 dispone que la pena aplicable al delito de traición a la patria [...] será la establecida en el inciso a) del Artículo 3 del Decreto-Ley Nº 25.475, esto es, cadena perpetua. 119. La Corte advierte que las conductas típicas descritas en los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659 terrorismo y traición a la patria son similares en diversos aspectos fundamentales. Como lo han reconocido las partes, la denominada traición a la patria constituye una figura de terrorismo agravado, a pesar de la denominación utilizada por el legislador. En un caso anterior, este Tribunal estableció que ambos decretos-leyes (25.475 y 25.659) se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y [...] de la propia policía [DINCOTE]. La existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificación de los hechos como traición a la patria implica que conozca de ellos un tribunal militar sin rostro, que se juzgue a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les sea aplicable la pena de cadena perpetua. 120. La Corte ha dicho que
121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. 122. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 9 de la Convención. XI VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 (Garantías Judiciales y Debido Proceso) 123. La Comisión alegó que en el proceso llevado a cabo en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria contra los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Astorga Valdez y Pincheira Sáez, el Estado violó los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana: a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8.1); a la presunción de inocencia (artículo 8.2) con relación a la defensa (artículos 8.2.c y d), a interrogar a los testigos presentes en el tribunal (artículo 8.2.f), y a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); y a un proceso público (artículo 8.5). * * * Juez Natural y Competente 124. El artículo 8.1 de la Convención establece que:
125. Argumentos de la Comisión:
126. Argumentos del Estado:
Si una decisión de la Justicia Militar como la recaída en el caso de la señora Loayza Tamayo, errada o no, ha servido para fundamentar una sentencia de esta Corte, consideramos que en el presente constituye un contrasentido pretender negar validez y eficacia a un pronunciamiento de esa misma jurisdicción, lo que significaría que en ciertas ocasiones tendrían valor las actuaciones de la Justicia Militar y si es que abonan en favor de los intereses que representa la Comisión y por el contrario, si esas actuaciones no convienen a esos intereses carecerían de valor. 127. La Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa. Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo, en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo en el teatro de operaciones, de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar. 128. La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. 129. Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. 130. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares. 131. Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción. 132. En relación con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal. 133. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean sin rostro, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos jueces. 134. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención. * * * VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.2.B y 8.2.C (Oportunidad y Medios) 135. El artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención dispone
136. Argumentos de la Comisión:
137. Argumentos del Estado:
138. La Corte observa que el artículo 717 del Código de Justicia Militar, norma aplicable a los casos de traición a la patria, establece que una vez producida la acusación fiscal se pondrán los autos en conocimiento de la defensa por espacio de doce horas. En el presente caso, la acusación fiscal fue presentada el 2 de enero de 1994 y los abogados pudieron consultar el expediente el 6 de los mismos mes y año por un lapso muy reducido. La sentencia se dictó al día siguiente. De acuerdo con la legislación aplicable, la defensa no pudo interrogar a los agentes de la DINCOTE que participaron en la fase de investigación. 139. El numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, que fija los estándares pertinentes para el ejercicio adecuado de la defensa en estos casos, establece que
140. La condena del señor
Astorga Valdez pone además en evidencia la escasa posibilidad de
ejercer una defensa efectiva del inculpado. En dicho caso, el inculpado
fue condenado en última instancia con base en una prueba nueva,
que el abogado defensor no conocía ni pudo contradecir. 142. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención. * * * VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.2.D (Derecho a elegir abogado) 143. El artículo 8.2.d de la Convención dispone:
144. Argumento de la Comisión:
145. Argumentos del Estado:
146. La Corte considera, tal y como ha quedado demostrado, que de conformidad con la legislación vigente en el Perú, las víctimas no pudieron contar con asistencia legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante la DINCOTE, cuando se les nombró un defensor de oficio. Por otra parte, cuando los detenidos tuvieron la asistencia de los abogados de su elección, la actuación de estos se vio limitada (supra 141). 147. La disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor, pero no significa, per se, una violación del artículo 8.2.d de la Convención. 148. Sin embargo, en casos en que, como
en el presente, ha quedado demostrado que los abogados defensores tuvieron
obstáculos para entrevistarse privadamente con sus defendidos,
la Corte ha declarado que hay violación del artículo 8.2.d
de la Convención.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.2.F (Derecho a interrogar testigos) 150. El artículo 8.2.f de la Convención dispone:
151. Argumento de la Comisión:
152. Argumento del Estado:
153. La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado (supra 141), la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hace que aquel no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. 154. Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. 155. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. 156. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención. * * * VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.2.H (Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior) 157. El artículo 8.2.h de la Convención señala:
158. Argumentos de la Comisión:
159. Argumentos del Estado:
160. La Corte observa que de conformidad con la legislación aplicable a los delitos de traición a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad contra la de segunda instancia. Aparte de estos recursos, existe el extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, fundado en la presentación de prueba superviniente, siempre y cuando no se trate de una persona condenada por traición a la patria en calidad de líder, cabecilla o jefe, o como parte del grupo dirigencial de una organización armada. En el caso en estudio, los recursos de apelación y nulidad fueron ejercidos por los abogados de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira Sáez, mientras que el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada fue interpuesto por la abogada del señor Astorga Valdez. Finalmente, existía un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra las resoluciones de la jurisdicción militar relativas a civiles. Este recurso, consagrado en la Constitución Política de 1979, vigente al momento de la detención y aplicable en el procesamiento de las víctimas, fue modificada por la Constitución Política promulgada el 29 de diciembre de 1993, que señalaba que el mencionado recurso solo cabía en los casos de traición a la patria cuando se impusiera la pena de muerte. Al presentar los abogados de los señores Castillo Petruzzi y Astorga Valdez los recursos de casación, estos fueron rechazados en aplicación de la norma constitucional vigente. 161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que este tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquellos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece. 162. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención. * * * VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8. 3 (Confesión) 163. El artículo 8.3 establece: [...]
164. Argumento de la Comisión:
165. Argumento del Estado:
166. La Corte estima que el hecho de que la violación del artículo 8.3 de la Convención no fuese incluida en el escrito de demanda de la Comisión, sino solo en su alegato final, no impide a este Tribunal analizar este punto en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia. 167. La Corte consideró probado que durante la declaración instructiva ante el Juez Instructor Militar Especial se exhortó a los inculpados a decir la verdad. Sin embargo, no hay constancia de que esa exhortación implicara la amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad. Tampoco hay prueba de que se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, lo cual contrariaría el principio de libertad de aquellas para declarar o abstenerse de hacerlo. 168. Por todo lo expuesto, la Corte considera que no fue probado en el presente proceso que el Estado violó el artículo 8.3 de la Convención.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.5 (Proceso público) 169. El artículo 8.5 de la Convención establece: [...]
170. Argumento de la Comisión:
171. Argumento del Estado:
172. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son desarrollados por jueces y fiscales sin rostro, y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatorios del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un recinto militar, al que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la audiencia misma. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por la Convención. 173. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención. XII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 y 7.6 Protección Judicial 174. El artículo 25 de la Convención señala: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:
175. Por su parte, el artículo 7.6 establece: [...]
176. Argumento de la Comisión:
177. Argumentos del Estado:
178. La Comisión adujo la violación de los artículos 7 y 25 en sus alegatos finales, no en la demanda. Este hecho no impide a la Corte analizar dicha alegación en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia. 179. La Ley Nº 23.506 (Ley de Hábeas
Corpus y Amparo) sufrió modificaciones por el artículo 16
a) del Decreto-Ley Nº 25.398, promulgado el 6 de febrero de 1992
y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de febrero del mismo
año. Este último dispuso la improcedencia de la acción
de hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción
abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción
de garantía.
181. La norma anteriormente citada fue modificada por Decreto-Ley Nº 26.248, aprobado el 12 de noviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de los mismos mes y año, el cual permitió, en principio, la interposición de acciones de garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria. Sin embargo, esta reforma no trajo consigo mejora alguna en la situación jurídica de los inculpados, en cuanto estableció, en su artículo 6.4, que no son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto. 182. La Corte entiende que, como ya lo afirmó en este mismo caso y en uno anterior, la vigencia del Decreto-Ley Nº 25.659 en el momento en que las supuestas víctimas fueron detenidas, y durante buena parte de la tramitación del proceso interno, vedaba jurídicamente la posibilidad de interposición de acciones de hábeas corpus. La modificación introducida por el Decreto-Ley Nº 26.248 no benefició a los detenidos, por ser su caso materia de un procedimiento en trámite. 183. La interposición por parte de la señora Gloria Cano, defensora del señor Astorga Valdez, de dos acciones de hábeas corpus (supra 86.11) no cambia lo concluido anteriormente, dado que dichas acciones fueron interpuestas con finalidad distinta de la de lograr que un juez o tribunal competente [...] decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En efecto dichos recursos fueron interpuestos por la abogada defensora del señor Astorga, con el fin de que tanto ella como los familiares del inculpado pudieran entrevistarse con este último. 184. La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención [...] El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. 185. La Corte ha manifestado que:
186. Lo afirmado precedentemente no solo es válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales. Como ya ha sostenido la Corte, la implantación del estado de emergencia o cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno o no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención. Por consiguiente, es violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresión de esas garantías. 187. Dentro de las garantías judiciales indispensables que deben respetarse, el hábeas corpus representa el medio idóneo para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 188. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado negó a las víctimas, por aplicación de su legislación interna, la posibilidad de interponer acciones de garantía en su favor. De esta manera, el Estado violó lo dispuesto en los artículos 25 y 7.6 de la Convención. XIII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 Derecho a la integridad personal 189. El artículo 5 de la Convención establece:
190. Argumentos de la Comisión:
191. Argumentos del Estado:
192. En el presente caso, el ciudadano chileno Jaime Francisco Castillo Petruzzi estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 días, hasta ser puesto a disposición judicial. Por su parte, los señores Pincheira Sáez, Astorga Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 días en las mismas condiciones. Este hecho, sumado a lo señalado en los alegatos de la Comisión, no controvertido por el Estado, de acuerdo con los cuales dichas personas eran presentadas a las diligencias de declaración ante las autoridades judiciales vendadas o encapuchadas, amarrocadas o constituye per se una violación al artículo 5.2 de la Convención. 193. Además, el 7 de enero de 1994, los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira Sáez fueron condenados en primera instancia a cadena perpetua, por habérseles encontrado culpables del delito de traición a la patria. Esta condena fue confirmada en última instancia el 3 de mayo de 1994. En esta oportunidad se condenó a la misma pena al señor Alejandro Astorga Valdez. La sentencia de primera instancia establece, además, las condiciones de la reclusión, entre ellas, aislamiento celular y continuo durante el primer año de la detención y luego con trabajo obligatorio, pena que deberán cumplir las supuestas víctimas en celdas unipersonales que el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario designe. 194. La Corte ha establecido que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano. 195. La Corte ha dicho, también, que en los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. La incomunicación ha sido concebida como un instrumento excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido, pues el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. 196. La Corte sostuvo en el caso Loayza Tamayo que:
197. En el mismo caso, la Corte afirmó:
Asimismo, agregó que la incomunicación durante la detención, [...] el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural [...], las restricciones al régimen de visitas [...], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana. 198. Las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto-Ley Nº 25.475 y 3 del Decreto-Ley Nº 25.744 por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. Mediante la prueba aportada por las partes se estableció que, en la práctica, algunas de dichas condiciones, como por ejemplo, el aislamiento en celdas unipersonales, variaron a partir de determinado momento. Sin embargo, dicha variación no conduce a modificar la conclusión anterior de la Corte. 199. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5 de la Convención. XIV VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.1 y 2 de la Convención 200. El artículo 1.1 de la Convención señala:
201. Por su parte, el artículo 2 de la Convención dispone:
202. Argumentos de la Comisión:
203. Argumentos del Estado:
204. Tal como lo ha señalado este Tribunal, está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídicos. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Existe un amplio reconocimiento de la primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer sin violentar. 205. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en esta. La Corte ha establecido que una norma puede violar per se el artículo 2 de la Convención, independientemente de que haya sido aplicada en el caso concreto. 206. La Corte sostiene que el Estado, al someter a las víctimas del presente caso a procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención Americana, ha incumplido su deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como dispone el artículo 1.1 de la Convención. 207. Por otro lado, la Corte declara que las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular los Decretos-Leyes Nos 25.475 y 25.659, aplicados a las víctimas en el presente caso, infringen el artículo 2 de la Convención, por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en la misma y así lo declara la Corte. El deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Evidentemente, el Estado no ha llevado a cabo, en lo que atañe a las disposiciones aplicables al juicio de los inculpados, lo que debiera realizar a la luz del artículo 2 de la Convención. 208. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó los artículos 1.1 y 2 de la Convención. XV SOBRE EL ARTÍCULO 51.2 209. El artículo 51.2 de la Convención dispone que: [...]
210. La Comisión solicitó que la Corte declarara que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención al incumplir las recomendaciones que figuran en el informe 17/97, adoptado bajo el artículo 50 de la Convención. 211. El Estado no se refirió a este punto en su contestación de la demanda. 212. De conformidad con lo consagrado en este artículo, las opiniones y conclusiones de la Comisión, así como el establecimiento de un plazo para que el Estado dé cumplimiento a las recomendaciones de esta, rigen en la hipótesis de que el caso no haya sido sometido a consideración del Tribunal. Por esta razón, la Corte ha manifestado anteriormente que en los casos que se le someten no puede alegarse la supuesta violación del artículo 51.2 de la Convención. 213. En el presente caso, no fueron realizados los actos que prevé el artículo 51.2 de la Convención, por lo que es innecesario que la Corte considere la presunta violación de este artículo por parte del Estado. XVI ARTÍCULO 63.1 214. El artículo 63.1 de la Convención señala que:
215. Argumentos de la Comisión:
216. Argumentos del Estado:
217. En cuanto a la solicitud de anular el procedimiento, expresamente formulada por la Comisión, la Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las características que debe revestir un proceso, las circunstancias del presente caso y las consecuencias que de ello derivan. 218. Todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica, lógica y teleológica. Unos son soporte o supuesto de los otros y todos se ordenan a un fin supremo y común: la solución de la controversia por medio de una sentencia. Los actos procesales corresponden al género de los actos jurídicos, y por ello se encuentran sujetos a las reglas que determinan la aparición y los efectos de aquellos. Por ende, cada acto debe ajustarse a las normas que presiden su creación y le confieren valor jurídico, presupuesto para que produzca efectos de este carácter. Si ello no ocurre, el acto carecerá de esa validez y no producirá tales efectos. La validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en este cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada. 219. Si los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá. Carecerá de su soporte necesario: un proceso realizado conforme a Derecho. Es bien conocida la figura de la reposición del procedimiento, que acarrea la invalidación de diversos actos y la repetición de las actuaciones a partir de aquella en que se cometió la violación que determina dicha invalidación. Esto implica, en su caso, que se dicte nueva sentencia. La validez del proceso es condición de la validez de la sentencia. 220. Es importante distinguir la hipótesis que se está examinando del supuesto que se presenta cuando el tribunal aplica inexactamente la ley en su sentencia, o aprecia erróneamente las pruebas, o no motiva o funda adecuadamente la resolución que emite. En estos casos la sentencia es válida y puede adquirir firmeza, aunque pudiera ser injusta o incorrecta. Tiene sustento procesal en actos válidos, realizados conforme a Derecho. Por ello, subsiste a pesar de que contenga errores de apreciación o aplicación de normas. No es el caso de una sentencia que carece de soporte procesal, por estar erigida sobre bases insubsistentes. 221. En el presente caso hubo numerosas violaciones a la Convención Americana, desde la etapa de investigación ante la DINCOTE hasta el período de conocimiento por parte de los tribunales militares. Esto ha sido descrito, probado y resuelto en los capítulos precedentes de esta sentencia. En efecto, el proceso se siguió ante un órgano jurisdiccional que no puede ser considerado juez natural para hechos e inculpados como los que ahora nos ocupan; en ese procesamiento actuaron jueces y fiscales sin rostro; los inculpados no dispusieron de un defensor de su elección desde el momento mismo de la detención, y los defensores que finalmente les asistieron no contaron con la posibilidad de entrevistarse a solas con sus defensos, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos. Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del debido proceso legal, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo en un plazo razonable un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de estos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente. 222. En un caso anterior, la Corte manifestó que el Estado está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción.
223. En cuanto a la solicitud de la Comisión en el sentido de que se indemnice a las víctimas, la Corte considera que el Estado debe cubrir a los familiares de las víctimas los gastos y las costas que han realizado con ocasión de este proceso. A este efecto, el Tribunal, aplicando criterios de equidad, estima dichas costas y gastos en una cantidad total de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana. En consecuencia, se cubrirán US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los cuatro grupos familiares de que se trata. 224. Para cumplir con lo ordenado en el párrafo anterior, la Corte estima oportuno requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que determine cuáles son los familiares de las víctimas que realizaron costas y gastos con ocasión de este proceso y que informe sobre ello al Estado a efectos de que este realice los pagos correspondientes. 225. En cuanto a otras formas de reparación, la Corte estima que la presente sentencia constituye, en sí misma, una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para las víctimas y sus familiares. XVII PUNTOS RESOLUTIVOS 226. Por tanto,
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 30 de mayo de 1999. HERNÁN SALGADO PESANTES Antonio A. Canado Trindade RENGIFO FERNANDO MANUEL E. VENTURA ROBLES Comuníquese y ejecútese, HERNÁN SALGADO PESANTES MANUEL E. VENTURA ROBLES
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