Revista de Derecho, Nº Especial, agosto 1999, pp. 31-39

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

EL SISTEMA ACUSATORIO Y EL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL PENAL

Sandra W. Obando Herrera

Profesora Adjunta Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile


 

Los sistemas procesales adquieren sus características de acuerdo a la ideología política que impera en una determinada época y la concepción del Estado y del sujeto en la administración de justicia, en cuanto a privilegiar el interés colectivo o el individual, el principio de autoridad o la libertad individual. En base a estos aspectos es que hoy en día en materia procesal penal se distinguen básicamente dos sistemas, el acusatorio y el inquisitivo. En el sistema acusatorio el individuo ocupa el rol central, el legislador debe establecer los mecanismos para que se respete su libertad. El Estado se encuentra al servicio de los individuos para resolver los problemas o conflictos que entre ellos se susciten. La característica básica del sistema acusatorio es la división de funciones de acusar, defensa y fallo en órganos diferentes e independientes entre sí y su finalidad última es la resolución de conflictos.En el sistema inquisitivo, en cambio, prevalece la idea del pecado y del delito; quien delinque está cometiendo un pecado y por ello debe ser sancionado, lo que se busca es la verdad material. El Estado tiene la función esencial, actúa prescindiendo del interés de la víctima y como un Estado Policía capacitado para utilizar cualquier medio, ya que todos son legítimos, pues se defiende a la sociedad. La división de funciones de acusación y fallo no existe, ambas funciones la realiza el inquisidor, quien actúa de oficio. El acusado es un objeto del proceso, y la tortura es aceptada, ya que es el medio de obtener una confesión y que el sujeto confiese su pecado.

Producto de los cambios sociales y culturales estos sistemas básicos sufren alteraciones en cuanto a su estructura, lo que genera el nacimiento de otros sistemas que de ellos derivan; es así como hoy en día se distinguen el sistema acusatorio puro y el sistema acusatorio formal o mixto.

El sistema acusatorio puro caracteriza al proceso como un conflicto de intereses particulares, por ello las partes disponen libremente de él; es así como, si se retira la acusación, el juez no podrá pronunciarse sobre el asunto, ni siquiera para absolver, y la confesión del acusado es una causal de término del proceso. El papel del juez es el de un arbitro, un tercero imparcial que decidirá en base a lo que las partes le expongan y prueben durante el juicio oral.

El sistema acusatorio formal o mixto combina aspectos del sistema acusatorio puro y del inquisitivo. La acusación y la investigación quedan en manos de uno o dos órganos diferentes del tribunal llamado a fallar; podrá tratarse de un Ministerio Público que investiga y acusa (Alemania) o de un juez de instrucción y un Ministerio Público que el primero investiga y el segundo acusa (España). La acusación es la base para la intervención del tribunal llamado a fallar, pero realizada ella, el dominio del proceso le corresponde a este (sistema inquisitivo); es así como pasa a tener facultades de investigación, y para la mayoría de la doctrina no pueden las partes disponer del proceso para ponerle término. La acusación que le entrega el dominio del proceso también establece el límite de actuar, ya que el tribunal no podrá extender su acción respecto de hechos o individuos ajenos a ella. Puesto que este sistema es una combinación de los dos sistemas tradicionales, el énfasis en el sistema acusatorio o el inquisitivo quedará entregado a la legislación en particular.

Se ha planteado que el Proyecto de Código Procesal Penal recogería las características de un sistema del tipo acusatorio, siendo importante determinar si ello es efectivo o no, pues frente a problemas no resueltos expresamente en la legislación podremos acudir a los principios que informan el sistema en cuestión.

CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE TODO SISTEMA ACUSATORIO

Como se dijo, es la división de funciones de acusar, defensa y fallo las que recaen en órganos autónomos e independientes entre sí; en nuestro proyecto de Código estas funciones se encuentran establecidas de la siguiente manera:

 
Acusación: es formulada siempre por el Ministerio Público, que es un organismo autónomo y jerarquizado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determine la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Además le corresponde adoptar las medidas necesarias para proteger a la víctima y los testigos.
Defensa: cada imputado está facultado para nombrar un defensor de su confianza desde la primera actuación del proceso hasta el término de la ejecución de la sentencia (artículo 6° inciso 2 Proyecto de Código Procesal Penal).

La reforma procesal penal contempla la existencia de la Defensoría Penal Pública, organismo encargado de prestar defensa a toda persona, sea imputado o acusado por crimen, simple delito o falta, que sea competencia de un juez de garantía o tribunal penal, que no haya designado abogado de confianza (artículo 1° del Proyecto de Ley de Defensoría Penal Pública). El sistema penal público de defensoría comienza a operar al momento que el imputado presta su primera declaración judicial, si carece de defensa particular, debiendo el juez de garantía nombrarlo, previo a la declaración (artículo 6° inciso 2 Proyecto de Código Procesal Penal). Se establece además que la defensa en lo penal sea siempre realizada solo por abogados.

Se busca de esta forma que el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente sea efectivo. El establecimiento de este organismo, entre otras razones, obedece a la necesidad de buscar un equilibrio entre quien acusa y la defensa. Si se dota de facultades y recursos a quien investiga y acusa, debe existir una defensa que equipare las fuerzas del Ministerio Público para evitar se transgreda de alguna manera el principio de inocencia que informa y subyace tras la reforma.

 
Fallo: queda entregado al Tribunal Penal Oral, que es un tribunal compuesto por tres jueces, que conocerán de las causas criminales en un juicio oral, público, contradictorio y continuado.

El tribunal será presidido por el Presidente del Tribunal. Todos los jueces deberán estar presentes durante todo el transcurso del juicio, él se desarrollará en forma continuada en tantas audiencias como sea necesario, debiendo al término de ellas pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (artículos 378 y 379 del Proyecto de Código Procesal Penal). Determinada la inocencia o culpabilidad de acuerdo a las pruebas aportadas en el juicio y de acuerdo a la sana crítica (artículos 201 y 380 del Proyecto de Código Procesal Penal), el tribunal, para la redacción del fallo y la determinación de la pena, contará con un plazo máximo de 30 días contados desde la fecha en que se dio por terminado el juicio oral; este fallo ha de ser siempre fundado. Si transcurre el plazo antes indicado sin que el fallo hubiere sido emitido, se produce la nulidad del juicio,salvo que se hubiere absuelto (artículo 44 del Proyecto de Código Procesal Penal).

Otro tribunal que interviene durante el proceso penal, y que es llamado a fallar cuando la causa se lleva a procedimiento abreviado, es el Juez de Garantía, figura que se encuentra en el ordenamiento Alemán. En nuestro Proyecto, el Senado cambió el término "Juez de Control de la Instrucción" por "Juez de Garantía", a fin de que quede establecido con énfasis la principal función de este tribunal, que es la de velar por el cumplimiento y protección de las garantías de todos aquellos sujetos que se vean involucrados en una investigación o causa criminal. El Juez de Garantía pertenece al Poder Judicial y sus funciones están señaladas en términos generales en el artículo 85 del Proyecto de Código Penal. Este juez actúa durante la etapa de instrucción, y su participación en ella hace que la instrucción se formalice, produciéndose la judicialización de esta. Su rol se extiende a la etapa intermedia, etapa en que realiza una labor fundamental para la preparación del juicio oral, ya que recepciona la acusación, la adhesión a ella o acusación particular, además de la contestación de aquellas, es decir, la defensa. En la audiencia de preparación de juicio oral no se busca determinar si hay mérito para la acusación, sino que la finalidad de esta audiencia es determinar los hechos materia del proceso y las pruebas que las partes podrán presentar en el juicio penal oral. Es en la etapa intermedia en que las partes pueden optar al procedimiento abreviado, en cuyo caso conoce y falla la causa el Juez de Garantía ante el cual se ha llevado a efecto la instrucción.

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ACUSATORIO PURO

 

1. En cuanto a la jurisdicción penal:

- Reside en los tribunales que podrán ser populares (Asambleas del pueblo) o Jurados (un grupo de los integrantes del pueblo).

En el proyecto de reforma de Código Procesal Penal el llamado a conocer y fallar en el juicio penal es el Tribunal Penal Oral, tribunal compuesto por tres jueces letrados, que pertenecen al Poder Judicial (artículos 11, 84, 86, 378 y 379 del Proyecto de Código Procesal Penal).

Hoy en día se privilegia el establecimiento de tribunales colegiados para la toma de decisiones, por la mayor imparcialidad, especialmente en materia penal, y desde esta perspectiva se plantea en la reforma que el Tribunal Penal Oral sea colegiado. Estará conformado solo por letrados, ya que por aspectos de tipo sociales, culturales y económicos no sería factible instaurar un sistema de jurados o tribunales conformados por letrados y ciudadanos.

 

2. Persecución penal:

- Se encuentra en manos del acusador, quien es una persona física y no un órgano del Estado. Se ha caracterizado por ser privada, ya que en un principio solo podía acusar el ofendido; pues se reconoce un interés particular; sin embargo, luego se admitió la acusación por parte de cualquier ciudadano, cuando se ve afectado el interés de la colectividad por haber una ofensa social. En ambos casos se requiere capacidad física y moral.

En el Proyecto de Código Procesal Penal se distinguen los delitos de acción pública y privada (artículo 62 del Proyecto de Código Procesal Penal):

 

- En los delitos de acción pública, el Ministerio Público es el encargado de dirigiren forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determine la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, de proceder, debe ejercer la acción penal pública.

- La labor de investigación la realiza el Ministerio Público a través de la policía, que para estos efectos está subordinada funcionalmente al Ministerio Público. La policía llamada a investigar será la Policía de Investigaciones de Chile, salvo que en el lugar no exista Policía de Investigaciones, o existiendo, el fiscal resuelva que investigue Carabineros de Chile (artículo 99 del Proyecto de Código Procesal Penal). El Proyecto de Código Procesal Penal en el artículo 63 señala los delitos de acción pública previa instancia particular, en cuyo caso se requiere la denuncia de la víctima de los delitos en el artículo señalado para que intervenga el Ministerio Público y se proceda de acuerdo a las normas señaladas para los delitos de acción pública.

- En los casos de delitos de acción privada, el derecho de ejercer la acción penal solo corresponde a la víctima o su representante legal (artículo 64 del Proyecto de Código Procesal Penal).



 

3. Acusado

- Se encuentra en una posición de igualdad respecto del acusador. Su situación no varía durante el transcurso del proceso, y por ello la prisión preventiva será excepcional.

En el Proyecto de Código Procesal Penal se busca que el sujeto pasivo del proceso cuente con los derechos que le den una posición de igualdad con el acusador (Ministerio Público). En vista de lo anterior, desde que un sujeto es imputado tiene múltiples y variados derechos a su favor; es así como el artículo 107 del Proyecto de Código Procesal Penal establece un listado de ellos, entre los que destacan el derecho de conocer de la investigación, participar de ella y contar con asesoría desde el inicio de la investigación.

A fin de que el imputado pueda efectivamente ejercer sus derechos, es que desde que presta la primera declaración en la causa tiene derecho a contar con defensa penal pública, la que actuará hasta el término del proceso si no nombra un defensor particular (artículo 128 del Proyecto de Código Procesal Penal).

Se busca además dar efectiva vigencia y aplicación al principio de inocencia, es decir, se busca que para efectos tanto procesales como extraprocesales un sujeto sea tratado como inocente en tanto no se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Si se aplica irrestrictamente este principio no se pueden limitar o perturbar los derechos y libertades de un sujeto mientras no se dicte una sentencia condenatoria en su contra; es así como el artículo 4° inciso 1 del Proyecto de Código Procesal Penal establece que "ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no sea condenada por medio de sentencia firme". Sin embargo, se contempla la posibilidad de restringir la libertad u otros derechos del imputado o el ejercicio de ciertas facultades, realizando la interpretación de la norma que lo permita restrictivamente. En específico respecto de la prisión preventiva, se plantea en el Proyecto de Código que el imputado será tratado en todo momento como inocente; es más, el juez deberá velar por su integridad física (artículo 180 del Proyecto de Código Procesal Penal) y aquella podrá imponerse solo en forma excepcional, cuando las otras medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento (artículo 169 del Proyecto de Código Procesal Penal).

Para que se decrete la prisión preventiva debe realizarse una audiencia, a la que asistirán, como requisito de validez, el imputado y su defensor. En esta audiencia el fiscal y el defensor deben exponer sus posiciones (incluso se concede la palabra a los demás intervinientes); al final de la audiencia el tribunal (Juez de Garantía) se pronuncia. Además se establece la obligación del Juez de Garantía de revisar cada cierto período, fijado por el proyecto, todos los casos en que se dictó la prisión preventiva, revisión que se hará de los fundamentos que se consideraron para que fuera en su momento procedente (artículo 174 inciso 2 del Proyecto de Código Procesal Penal). Se establecen límites temporales a la prisión: expresamente, no podrá durar más de la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, por la vía indirecta, fijando un plazo el Juez de Garantía para que el fiscal cierre la instrucción, pues en ese momento deberá decidir si solicita el sobreseimiento o acusa. Se establece en el Proyecto la posibilidad, en todo momento, de que la prisión preventiva sea reemplazada y el sujeto recobre su libertad si rinde una caución económica adecuada (artículo 176 del Proyecto de Código Procesal Penal).

El Proyecto de Código regula la aplicación de otro tipo de medidas cautelares personales diferentes a las tradicionales, a fin de que las limitaciones que se puedan imponer al imputado y que afectan la presunción de inocencia no sean tan gravosas; entre estas medidas se encuentran el arresto domiciliario, sujeción a vigilancia, obligación de presentarse ante el juez periódicamente y ciertas prohibiciones solo podrán aplicarse para garantizar ciertos fines establecidos en el propio artículo 185 del Proyecto de Código Procesal Penal.

 

4. Procedimiento

- Se inicia solo ante una acusación. Es por ello que si el acusador se desiste, el juez no puede dictar sentencia

En el Proyecto de Código Procesal Penal solo se irá a juicio oral si el Ministerio Público acusa (acción penal pública), ya sea por propia decisión o forzado por el Juez de Garantía a petición del querellante (artículo 328 del Proyecto de Código Procesal Penal). De tratarse de un delito de acción penal privada, quien actúa es la víctima o su representante legal.

  - El debate debe ser público, oral, continuo y contradictorio

El juicio penal, de acuerdo al Proyecto de Código Procesal Penal, debe ser oral, oralidad que alcanza a todos los actos que se realicen en su desarrollo, tales como alegaciones y argumentaciones de las partes, declaraciones y recepción de la prueba; es más, se establece expresamente que el tribunal no recibirá escritos de las partes o los intervinientes (artículo 356 del Proyecto de Código Procesal Penal). Sin embargo, la oralidad debe siempre ir acompañada de la inmediación, contacto directo del tribunal con las pruebas y las partes, pues de no ser así podría darse que en cumplimiento de la oralidad se lean actas anteriores al juicio propiamente tal.

Se establece la publicidad como uno de los principios del juicio oral, publicidad que se hace efectiva en el juicio oral siempre, salvo restricción expresa, para cada caso en específico a fin de proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquiera que participe del juicio o a fin de evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley (artículo 353 del Proyecto de Código Procesal Penal).

Otro de los principios del juicio oral es continuidad y concentración, principio consagrado en el artículo 347 del Proyecto de Código Procesal Penal y que plantea la necesidad de que el juicio oral se desarrolle en forma continua y se prolongue hasta su conclusión, desarrollándose en tantas audiencias como sea necesario. Se podrá suspender la audiencia de juicio oral por razones de absoluta necesidad y por un tiempo mínimo, según el motivo de la suspensión, no pudiendo ella exceder de 10 días, pues procede la nulidad del juicio y se ordena su reinicio.

Respecto de la contradictoriedad, ella fluye del Proyecto de Código en su generalidad, de la posibilidad de las partes de estar presente en todo el desarrollo del juicio oral y su posibilidad de rebatir las pruebas presentadas por la contra parte y presentar las propias (artículos 360 a 374 principalmente).

  - Los jueces deben participar de todo el desarrollo del debate; ante ellos se presenta la prueba, los fundamentos y las pretensiones que las partes buscan hacer valer, y solo en base a aquello fallan.

En el Proyecto de Código se establece que solo deliberan y dictan sentencia los jueces que han asistido a la totalidad del juicio oral, bajo sanción de nulidad de la sentencia de no ser así (artículos 378 y 379).

El Proyecto de Código Procesal Penal en el artículo 381 establece que la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación y la defensa, no pudiéndose condenar por hechos no contenidos en ellas. En todo caso, el tribunal podrá realizar una calificación jurídica distinta de la señalada en la acusación, podrá también apreciar la concurrencia de causales que modifican la responsabilidad del acusado no incluidas en la acusación, debiendo siempre advertir de esta posibilidad, si se presenta, durante el transcurso del juicio, a los intervinientes.

  - La prueba que se conoce en el juicio es aquella que las partes introducen; el juez no tiene facultades para su generación.

El artículo 200 del Proyecto de Código Procesal Penal señala que "La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá producirse durante el juicio oral.", siendo esta la regla general. Es así como el Ministerio Público deberá señalar los medios de prueba que hará valer en el juicio; igual obligación pesa en el querellante y el acusado, medios que quedan clara y detalladamente determinados en la acusación y la contestación a ella, y que en definitiva se establecen en la audiencia de preparación del juicio oral (artículos 329 f), 333 c) y 341 d) y 380 inciso 2 del Proyecto de Código Procesal Penal).

  - El acusador es quien tiene la carga probatoria.

Por aplicación del principio de inocencia esta característica del sistema acusatorio cobra vigencia, debiendo la prueba aportada, presentada y analizada en el juicio penal oral, ser tan contundente que logre derribar el principio de inocencia. Pero debe además considerarse que el Ministerio Público es llamado también a investigar todas aquellas circunstancias que establezcan la inocencia del imputado o atenúen su responsabilidad (artículos 94 y 253 del Proyecto de Código Penal); este deber del Ministerio Público nace del hecho de que su labor debe ser ejercida en forma objetiva.

 

5. Valoración de la prueba

- Los llamados a juzgar toman su decisión sin sujetarse a reglas que establecen el valor probatorio de los medios de prueba, el sistema es de íntima convicción, y no se requiere fundamentación del fallo ni del voto. Las razones para no exigir la fundamentación son principalmente dos: el juez, al ser un representante del pueblo o el pueblo mismo, es soberano y no rinde cuentas; además dado que este sistema nace en la antigüedad, el nivel intelectual de los ciudadanos no les permitía hacerlo.

En el Proyecto de Código Procesal Penal se establece que los tribunales apreciarán la prueba "con entera libertad" (artículo 201), además ha de considerarse que los medios probatorios no se encuentran enumerados o taxativamente señalados en el Proyecto, sino que se establece que cualquier medio apto para producir fe será considerado tal (artículo 238 del Proyecto de Código Procesal Penal). De lo anterior resulta que el juez valora libremente todas aquellas pruebas que se presentaron; no existe un catálogo ni de medios probatorios, ni de formas de valoración de la prueba, pero debe en todo caso fundamentar su decisión. Esta fundamentación debe permitir que se reproduzca en forma clara el razonamiento que lo llevó a determinar la sentencia de culpabilidad o absolución; la valoración que se realice no podrá contradecir "las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia" (artículo 201 inciso 3 del Proyecto de Código Procesal Penal). Por lo tanto, el sistema de valoración es el de sana crítica.

  6. La sentencia: es el resultado que arroja la votación de los jueces de acuerdo a la mayoría o unanimidad

En el Proyecto de Código Penal la sentencia, el veredicto de culpable o inocente, resulta de la votación de los jueces que participaron del juicio oral durante todo su desarrollo (artículo 384).

  - Se caracteriza por ser inapelable; ello deriva del hecho de que el juez representa al pueblo. Solo cabría en forma excepcional el recurso de casación cuyo objeto apunta a determinar si se cumplieron las normas del proceso y se aplicó la ley.

En el Proyecto de Código se establece contra la sentencia definitiva el recurso de casación, de basarse la sentencia en la infracción de una norma legal o constitucional, no se distinguirá entre recurso de casación de forma y fondo, se buscaba en el proyecto original sea este recurso la vía exclusiva de reforma de un fallo,sin embargo, se introdujo en la Cámara de Diputados el recurso extraordinario, para los casos de sentencia condenatoria dictada en juicio oral que se aparte, manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida en la audiencia" (artículo 409 del Proyecto de Código Procesal Penal).

Por lo anteriormente expuesto podemos sostener que el sistema que el Proyecto de Código Procesal Penal busca implantar en nuestro ordenamiento jurídico penal es uno de corte acusatorio mixto, lo que implica que contiene características del sistema acusatorio y del inquisitivo. Hoy en día mundialmente la tendencia es alejarse del sistema inquisitivo y de establecerse el sistema acusatorio mixto; se busca prevalezcan las características del sistema acusatorio ¿Ocurre esto en el Proyecto de Código Procesal Penal o priman las características de un sistema inquisitivo en instituciones importantes? Esta es la interrogante fundamental, pues como se dijo la respuesta a ella influirá en los casos de temas no resueltos expresamente en la normativa, y en vista de ello a continuación se analizarán ciertos aspectos de la reforma que llaman a reflexión:

 

a. El órgano encargado de la persecución penal en delitos de acción penal pública es el Ministerio Público, figura que surge con el inquisidor, propio del sistema inquisitivo. Este órgano en nuestro proyecto no solo es el encargado de acusar, sino que además dirige en forma exclusiva la investigación. Esta figura, inmersa en un sistema como el descrito anteriormente, nos lleva a un sistema acusatorio formal o mixto como el establecido en Alemania, sistema en el que también actúa el Ministerio Público, que dirige exclusivamente la investigación, y que recurre al Juez de Control de la Instrucción cuando desee tomar medidas que afectan derechos individuales. Vemos así que tanto la figura del Ministerio Público como la del Juez de Garantía (cuyo nombre primitivo era "Juez de Control de la Instrucción" y que fue cambiado en el Senado) fue extraída del sistema alemán.

El Ministerio Público en el proyecto actúa en todas las etapas del proceso penal, él es llamado a iniciar la investigación y dirige en forma exclusiva la investigación. Las denuncias podrán ser formuladas por cualquier persona directamente ante el Ministerio Público o ante funcionario de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile (delitos cometidos en el interior de un recinto penitenciario) o ante cualquier tribunal competente en materia criminal. Pero siempre, cualquiera sea la institución que recibe la denuncia, debe ponerla en conocimiento inmediato del Ministerio Público (artículo 246 Proyecto de Código Procesal Penal).

En la etapa de instrucción desformalizada solo tendrán conocimiento de la investigación el fiscal y el funcionario de policía encargado de la investigación en concreto; al formalizarse la investigación, conoce de ciertos aspectos de ella el Juez de Garantía, luego en la etapa intermedia, ante el Juez de Garantía debe presentar el fiscal la acusación, y finalmente en el juicio penal oral será el fiscal quien debe estar siempre presente para probar su acusación.

Es interesante analizar ciertos aspectos de lo anteriormente señalado. El Ministerio Público es quien dirige la investigación y acusa; dentro de sus funciones están la de investigar los hechos constitutivos de delito y la participación en ellos, esto es lógico, pues él acusa; sin embargo, en el Proyecto de Código (y en la Constitución) se le obliga además a investigar los hechos y circunstancias que eximan, extingan o atenúen la responsabilidad del imputado; todo ello se plantea en virtud de la objetividad con que debe realizar su función este órgano. En esta obligación vemos varios problemas: es básico para todo sistema acusatorio la división de funciones, y aquí tenemos que quien acusa debe en cierta forma realizar el trabajo que le corresponde al defensor, además el imputado está amparado con el principio de inocencia. Por lo tanto, resulta que no hay igualdad de fuerzas, la defensa cuenta con el principio de inocencia (el que será derivado solo ante pruebas lo suficientemente contundentes como para acreditar la participación real) y además con el propio fiscal, que debe dedicar parte de sus recursos a investigar y luego señalar las eximentes o causales de atenuación de la responsabilidad, el fiscal investiga, por tanto, todo, el hecho, la responsabilidad, y dentro de ella la culpabilidad y las circunstancias que pudieren modificarlas ¿es ello concordante con el sistema en general?

Otro aspecto de la investigación que llama la atención, es que en nuestro Proyecto se busca no tenga participación activa un tribunal en la investigación. Es así como recurre el fiscal ante el Juez de Garantía, en determinadas circunstancias, para solicitar autorización para la práctica de ciertas diligencias, pero este no tiene o no debería tener facultades de investigación; sin embargo, en el artículo 327 del Proyecto se establece la posibilidad, ante requerimiento del imputado o el querellante, de ordenar autónomamente, sin solicitud del fiscal que ha cerrado la investigación, la práctica de diligencias a la policía. ¿Cuál es el principio que inspira esta facultad?

El Ministerio Público es además quien acusa; de no haber acusación por su parte, se pondrá término al proceso en la etapa intermedia, esta es una característica propia del sistema acusatorio, no hay decisión judicial de un caso si previamente no hay acusación, por ello, el Ministerio Público debe tener dominio absoluto sobre ella, sin embargo ello en el proyecto no se establece así, toda vez que se faculta al querellante para forzar la acusación del fiscal, debiendo recurrir al Juez de Garantía, quien con la solicitud y analizando los antecedentes de la instrucción determinará si existe fundamento para el enjuiciamiento y ordenará al fiscal acusar (artículo 328 Proyecto de Código Procesal Penal). Si aceptamos que sea el Ministerio Público quien tenga la facultad de acusar, si le entregamos esta función, él debería poder ejercerla en forma independiente y autónoma de cualquier otro órgano, sin embargo se establece la facultad del Juez de Garantía para forzar la acusación. ¿Hay una trasgresión a la independencia de funciones?

b. El sobreseimiento temporal es una institución que deja en suspenso la investigación y el desarrollo de un proceso. En el Proyecto de Código Procesal Penal se establece como una causal para ello la carencia de antecedentes para acusar, no pudiendo continuarse la investigación en forma inmediata, pero existiendo motivos para esperar que surjan antecedentes con posterioridad (artículo 322 a- Proyecto de Código Procesal Penal). ¿No sería coherente con el sistema que se busca implantar, sistema en que rige el principio de inocencia y que se fundamenta en los intereses y la libertad del individuo, el que ante la causal de sobreseimiento señalado se dictara el sobreseimiento definitivo?El sobreseimiento temporal es propio del sistema inquisitivo en que se busca la verdad material por sobre cualquier otra consideración, por ello no importa cuánto tiempo transcurra desde que se inicia la investigación hasta que descubramos dicha verdad, pudiendo un sujeto imputado quedar en suspenso por siempre hasta que ella sea determinada. Quizás para limitar un poco este aspecto inquisitivo es que se estableció que, transcurrido dos años desde que se dictó el sobreseimiento por esta causal, producirá los efectos del sobreseimiento definitivo (artículo 323 del Proyecto de Código Procesal Penal). Sin embargo, esta limitante en el Senado ha sufrido modificaciones, es así como este plazo no rige en el caso de tratarse de delitos contra las personas, secuestro y violación (artículo 323 inciso 2 del Proyecto de Código Procesal Penal).

c. Los jueces del Tribunal Penal Oral, de acuerdo con el Proyecto de Código Procesal Penal, se encuentran facultados para, una vez terminado el interrogatorio de testigos o peritos, dirigirles preguntas con el "fin de aclarar sus dichos" (artículo 364 inciso 5, última parte del Proyecto de Código Procesal Penal), además se los faculta para ordenar la declaración complementaria de testigos o peritos, que hubieren declarado, y disponer confrontaciones entre testigos o un testigo y el acusado o entre acusados (artículo 365 del Proyecto de Código Procesal Penal). ¿Con estas facultades el juez deja de ser un mero arbitro espectador del desarrollo del juicio?Con el ejercicio de esta facultad el juez puede producir prueba. Por otra parte, uno de los principios que fundamentan la reforma es de la contradictoriedad, principio que en términos generales busca establecer que las partes actúen y tengan igualdad de derechos y oportunidades para debatir sobre la prueba que se presente y en general las alegaciones que se realicen, sin embargo, en este caso, ellos no podrán objetar las preguntas del tribunal y no podrán realizar el contra interrogatorio a su respecto. Esta facultad se aviene con un sistema acusatorio formal o mixto. Pero en definitiva que entorpezca el desarrollo de un juicio, que cumpla con los principios y características del sistema queda entregado a los propios jueces. La jurisprudencia podrá señalar hasta qué punto las preguntas que se realizan efectivamente solo han de apuntar a aclarar aspectos del relato, y no impliquen de alguna forma un prejuzgamiento o aporten información que no fue presentada por las partes.

d. En el sistema acusatorio la prueba debe rendirse ante el tribunal llamado a fallar, solo aquello que se presente ante el tribunal será considerado tal; sin embargo, existe la prueba anticipada y normas especiales respecto de la inspección personal del tribunal.

Respecto de la anticipación de prueba (artículo 259 y 345 del proyecto), en este caso se realiza una actuación antes del juicio penal oral, actuación rodeada de múltiples requisitos que hacen que se cumpla el principio de contradictoriedad. Esta prueba la presencia el Juez de Garantía y de ella se dejará constancia para que sea introducida y apreciada en el juicio oral; la razón para su realización en forma anticipada será la imposibilidad de su producción ante el tribunal fallador por determinadas circunstancias que miran a problemas en la fuente de prueba. En el sistema inquisitivo no tendríamos problema alguno para su producción, pues se prestarían ante el llamado a fallar, pues él actúa en todas las instancias del proceso y además porque se busca el establecimiento de la verdad material en el sistema acusatorio, sin embargo, se nos presentan dudas, ya que una característica central de este es que en el juicio oral presenten y debatan todas las pruebas.

Respecto de la inspección personal (artículo 232 del Proyecto de Código Procesal Penal), se establece en el Proyecto que tratándose de un tribunal colegiado, como será el Tribunal Penal Oral, se designará a uno de sus miembros para que asista a su producción; qué ocurre con la inmediación, ya que será solo un juez de los tres quien tomará contacto directo con la prueba; qué ocurre con la exigencia de solo los jueces que participaron de todo el juicio y presenciaron todas las pruebas sean los únicos llamados a fallar (artículos 200 y 378 del Proyecto de Código Procesal Penal). Al parecer la forma de producir esta prueba no se condice con un sistema acusatorio, y la economía no parece ser una razón suficiente para transgredir un principio básico como es la inmediación y fallo de acuerdo a todas la prueba presenciada.

e. Otro aspecto interesante respecto a la prueba es la llamada prueba ilícita, es decir, aquella que no ha sido obtenida con respeto de las garantías fundamentales. En el Proyecto de Código Procesal Penal se establece que esta prueba no podrá ser aportada ni presentada en el juicio penal oral (artículos 122 y 216); sin embargo, en nuestro sistema procesal penal este tema ha sido escasamente tratado y en el Proyecto de Código Procesal Penal se establecen normas generales relativas a "Métodos Prohibidos". Es necesario que la jurisprudencia determine la forma en que en definitiva operará, si se considera ilícita la prueba directamente obtenida por esta vía o si además lo es la que deriva de ella, por ejemplo, si a través de un interrogatorio se conoce el lugar en que está el arma que se utilizó en la perpetración del delito y el interrogatorio es ilegal, ¿se admite el arma o solo se excluye el interrogatorio? La teoría de la prueba ilícita es plenamente concordante con un sistema acusatorio, pues a diferencia del sistema inquisitivo este no busca el establecimiento de la verdad por cualquier medio.

f. Respecto del término del proceso por desistimiento del acusador, o confesión del acusado:

En cuanto al desistimiento, por las distintas normas del Proyecto de Código Procesal Penal relativas a la dinámica y forma que tendrá el juicio oral, este debe terminar con la decisión judicial. El Ministerio Público al cierre de la investigación podrá solicitar el sobreseimiento,de no hacerlo y acusar, debe sostener su acusación ante el Tribunal Penal Oral, solo podría quizás solicitar la absolución,en todo caso en el Proyecto de Código Procesal Penal no se regula el punto en específico. En el sistema acusatorio puro, las partes pueden poner término al proceso retirando la acusación; sin embargo, en el sistema acusatorio mixto, la mayoría de la doctrina plantea la imposibilidad del término del proceso por esta vía, ya que realizada la acusación el juez pasa a dominar el proceso, siendo su limitante el contenido de la acusación, los hechos y sujetos en ella señalados. En el proyecto el Tribunal Penal Oral está obligado a la acusación en cuanto a los hechos en ella descritos, en la acusación particular y la contestación de la acusación, pero respecto de la calificación jurídica de ellos la situación varía, ya que ella no obliga al tribunal, 'pudiendo cambiarla durante el desarrollo del juicio, siempre que se lo advierta previamente a las partes.

Respecto de la confesión del acusado: en el sistema acusatorio puro, es una causal de término del proceso. En el sistema inquisitivo es la reina de las pruebas y se puede obtener por cualquier vía. En el Proyecto se reglamentan claramente las formalidades que deben rodear la declaración del imputado, momento en el cual podrá generarse la confesión (artículos 116 a 127 del Proyecto), y se prohíben ciertos métodos, que en un sistema inquisitivo serían válidos. Se establece además el derecho del imputado de guardar silencio tanto en la etapa de instrucción, intermedia y en el juicio penal oral, sin que ello genere ningún efecto (artículos 107 letra h), 119, 374 inciso 2 Proyecto de Código Procesal Penal). La confesión debe ser considerada solo la expresión del derecho de una de las partes involucradas en el litigio de expresar su versión de los hechos; si consideramos la confesión un medio probatorio estamos imponiendo una característica propia del sistema inquisitivo y, siendo congruentes, deberíamos considerar que lo expresado por el acusador debería tener un valor semejante; no me parece que en el nuevo sistema a imponer se le dé valor a la confesión sino como planteamiento de una postura en el caso. Sin embargo, al parecer se busca darle valor como medio prueba, aunque el Senado cambió el artículo 199 inciso 2 del Proyecto de Código Procesal Penal, para que ello no sea tan tajante, pues de acuerdo al Senado podrá constituirse en medio de prueba, y no, como decía en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados "constituirá medio de prueba...".

g. Respecto de la inapelabilidad de la sentencia definitiva, en el Proyecto original de Código Procesal Penal se buscaba que ello fuera así (artículo 398); sin embargo, la Cámara de Diputados introdujo el recurso extraordinario, el que vislumbra como la vía de apelación. El recurso extraordinario procederá contra las sentencias condenatorias, dictadas en juicio oral, que se aparten, manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida. No se ve claramente la finalidad tras la introducción de este recurso, toda vez que si el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas con infracción de ley o norma constitucional, de dictarse una sentencia que se aparte "manifiesta y arbitrariamente" de la prueba rendida en el proceso, constituiría ello una infracción a las normas del debido proceso, por lo tanto procedería casación. El gran problema surge ya que si bien el recurso de casación es un recurso de derecho, el Extraordinario, en los términos que se encuentra establecido, permitiría el estudio de los hechos, hechos que fueron conocidos por un tribunal colegiado con respeto de los principios de inmediación, contradictoriedad, oralidad y publicidad, y que se revisarán por la vía de las actas, desnaturalizando el sistema procesal que se busca implantar, sus principios y características básicas (artículos 409 a 414 del Proyecto de Código Procesal Penal). La reglamentación de un recurso como el extraordinario no es más un resabio del sistema inquisitivo en la apelación, es un recurso permitido, aceptado y muy utilizado.

h. En el Proyecto de Código Procesal Penal se reglamenta el procedimiento abreviado (artículos 466 a 475). Se busca la aplicación de este procedimiento en aquellos casos en que no exista mayor controversia entre las partes involucradas en el proceso respecto de los hechos que son materia de la investigación y para mayor rapidez es visto y fallado por el Juez de Garantía. El incentivo para el imputado, es que el fiscal propone una pena que no puede ser superior a cinco años, y esta proposición es vinculante al juez, en tanto él no puede imponer una mayor. El Incentivo para el fiscal es que el imputado acepta los hechos y las diligencias de la investigación policial que él dirigió. Nos encontramos ante un procedimiento cuya base es el acuerdo de las partes con autorización judicial y en que la prueba será la aportada por el fiscal, y por la forma que se regula, al parecer debe dar una relación de ella, no aportarla efectivamente, pues se estaría ante un "minijuicio penal oral", la defensa actúa en base a prueba de la contraparte y no está facultada para presentar la propia, a qué razón, sino a una de carácter económico, responde la implementación de este procedimiento en que no se respetan principios básicos del sistema acusatorio, en que la defensa no puede aportar prueba y falla quien tuvo conocimiento del caso en la instrucción y podría estar "contaminado".

En vista de todo lo anterior, podemos afirmar que el sistema procesal penal que se busca implementar en nuestro ordenamiento jurídico contiene las características propias del sistema acusatorio formal o mixto, aunque quizás con demasiados rasgos inquisitivos, rasgos que podrían ser cambiados si las modificaciones al Proyecto apuntan a dar mayor énfasis en los principios del sistema acusatorio, pero el que, en todo caso, impliquen un entorpecimiento al sistema dependerá directamente de la forma en que los actores del nuevo proceso penal se desenvuelvan y enfoquen las instituciones.