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Revista
de Derecho, Nº Especial,
agosto 1999, pp. 31-39
ESTUDIOS
E INVESTIGACIONES
EL
SISTEMA ACUSATORIO Y EL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL PENAL
Sandra
W. Obando Herrera
Profesora
Adjunta Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad
Austral de Chile
Los sistemas
procesales adquieren sus características de acuerdo a la ideología
política que impera en una determinada época y la concepción
del Estado y del sujeto en la administración de justicia, en cuanto
a privilegiar el interés colectivo o el individual, el principio
de autoridad o la libertad individual. En base a estos aspectos es que
hoy en día en materia procesal penal se distinguen básicamente
dos sistemas, el acusatorio y el inquisitivo. En el sistema acusatorio
el individuo ocupa el rol central, el legislador debe establecer los mecanismos
para que se respete su libertad. El Estado se encuentra al servicio de
los individuos para resolver los problemas o conflictos que entre ellos
se susciten. La característica básica del sistema acusatorio
es la división de funciones de acusar, defensa y fallo en órganos
diferentes e independientes entre sí y su finalidad última
es la resolución de conflictos.En el sistema inquisitivo, en cambio,
prevalece la idea del pecado y del delito; quien delinque está
cometiendo un pecado y por ello debe ser sancionado, lo que se busca es
la verdad material. El Estado tiene la función esencial, actúa
prescindiendo del interés de la víctima y como un Estado
Policía capacitado para utilizar cualquier medio, ya que todos
son legítimos, pues se defiende a la sociedad. La división
de funciones de acusación y fallo no existe, ambas funciones la
realiza el inquisidor, quien actúa de oficio. El acusado es un
objeto del proceso, y la tortura es aceptada, ya que es el medio de obtener
una confesión y que el sujeto confiese su pecado.
Producto
de los cambios sociales y culturales estos sistemas básicos sufren
alteraciones en cuanto a su estructura, lo que genera el nacimiento de
otros sistemas que de ellos derivan; es así como hoy en día
se distinguen el sistema acusatorio puro y el sistema acusatorio formal
o mixto.
El sistema
acusatorio puro caracteriza al proceso como un conflicto de intereses
particulares, por ello las partes disponen libremente de él; es
así como, si se retira la acusación, el juez no podrá
pronunciarse sobre el asunto, ni siquiera para absolver, y la confesión
del acusado es una causal de término del proceso. El papel del
juez es el de un arbitro, un tercero imparcial que decidirá en
base a lo que las partes le expongan y prueben durante el juicio oral.
El sistema
acusatorio formal o mixto combina aspectos del sistema acusatorio puro
y del inquisitivo. La acusación y la investigación quedan
en manos de uno o dos órganos diferentes del tribunal llamado a
fallar; podrá tratarse de un Ministerio Público que investiga
y acusa (Alemania) o de un juez de instrucción y un Ministerio
Público que el primero investiga y el segundo acusa (España).
La acusación es la base para la intervención del tribunal
llamado a fallar, pero realizada ella, el dominio del proceso le corresponde
a este (sistema inquisitivo); es así como pasa a tener facultades
de investigación, y para la mayoría de la doctrina no pueden
las partes disponer del proceso para ponerle término. La acusación
que le entrega el dominio del proceso también establece el límite
de actuar, ya que el tribunal no podrá extender su acción
respecto de hechos o individuos ajenos a ella. Puesto que este sistema
es una combinación de los dos sistemas tradicionales, el énfasis
en el sistema acusatorio o el inquisitivo quedará entregado a la
legislación en particular.
Se ha planteado
que el Proyecto de Código Procesal Penal recogería las características
de un sistema del tipo acusatorio, siendo importante determinar si ello
es efectivo o no, pues frente a problemas no resueltos expresamente en
la legislación podremos acudir a los principios que informan el
sistema en cuestión.
CARACTERÍSTICAS
BÁSICAS DE TODO SISTEMA ACUSATORIO
Como se
dijo, es la división de funciones de acusar, defensa y fallo las
que recaen en órganos autónomos e independientes entre sí;
en nuestro proyecto de Código estas funciones se encuentran establecidas
de la siguiente manera:
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Acusación:
es formulada siempre por el Ministerio Público, que
es un organismo autónomo y jerarquizado, encargado de dirigir
en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos
de delito, los que determine la participación punible y los
que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la
acción penal pública en la forma prevista por la ley.
Además le corresponde adoptar las medidas necesarias para
proteger a la víctima y los testigos.
Defensa: cada imputado está facultado para nombrar
un defensor de su confianza desde la primera actuación del
proceso hasta el término de la ejecución de la sentencia
(artículo 6° inciso 2 Proyecto de Código Procesal
Penal). |
La reforma
procesal penal contempla la existencia de la Defensoría Penal Pública,
organismo encargado de prestar defensa a toda persona, sea imputado o
acusado por crimen, simple delito o falta, que sea competencia de un juez
de garantía o tribunal penal, que no haya designado abogado de
confianza (artículo 1° del Proyecto de Ley de Defensoría
Penal Pública). El sistema penal público de defensoría
comienza a operar al momento que el imputado presta su primera declaración
judicial, si carece de defensa particular, debiendo el juez de garantía
nombrarlo, previo a la declaración (artículo 6° inciso
2 Proyecto de Código Procesal Penal). Se establece además
que la defensa en lo penal sea siempre realizada solo por abogados.
Se busca
de esta forma que el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente
sea efectivo. El establecimiento de este organismo, entre otras razones,
obedece a la necesidad de buscar un equilibrio entre quien acusa y la
defensa. Si se dota de facultades y recursos a quien investiga y acusa,
debe existir una defensa que equipare las fuerzas del Ministerio Público
para evitar se transgreda de alguna manera el principio de inocencia que
informa y subyace tras la reforma.
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Fallo:
queda entregado al Tribunal Penal Oral, que es un tribunal
compuesto por tres jueces, que conocerán de las causas criminales
en un juicio oral, público, contradictorio y continuado. |
El tribunal
será presidido por el Presidente del Tribunal. Todos los jueces
deberán estar presentes durante todo el transcurso del juicio,
él se desarrollará en forma continuada en tantas audiencias
como sea necesario, debiendo al término de ellas pronunciarse sobre
la culpabilidad o inocencia del acusado (artículos 378 y 379 del
Proyecto de Código Procesal Penal). Determinada la inocencia o
culpabilidad de acuerdo a las pruebas aportadas en el juicio y de acuerdo
a la sana crítica (artículos 201 y 380 del Proyecto de Código
Procesal Penal), el tribunal, para la redacción del fallo y la
determinación de la pena, contará con un plazo máximo
de 30 días contados desde la fecha en que se dio por terminado
el juicio oral; este fallo ha de ser siempre fundado. Si transcurre el
plazo antes indicado sin que el fallo hubiere sido emitido, se produce
la nulidad del juicio,salvo que se hubiere absuelto (artículo 44
del Proyecto de Código Procesal Penal).
Otro tribunal
que interviene durante el proceso penal, y que es llamado a fallar cuando
la causa se lleva a procedimiento abreviado, es el Juez de Garantía,
figura que se encuentra en el ordenamiento Alemán. En nuestro Proyecto,
el Senado cambió el término "Juez de Control de la
Instrucción" por "Juez de Garantía", a fin
de que quede establecido con énfasis la principal función
de este tribunal, que es la de velar por el cumplimiento y protección
de las garantías de todos aquellos sujetos que se vean involucrados
en una investigación o causa criminal. El Juez de Garantía
pertenece al Poder Judicial y sus funciones están señaladas
en términos generales en el artículo 85 del Proyecto de
Código Penal. Este juez actúa durante la etapa de instrucción,
y su participación en ella hace que la instrucción se formalice,
produciéndose la judicialización de esta. Su rol se extiende
a la etapa intermedia, etapa en que realiza una labor fundamental para
la preparación del juicio oral, ya que recepciona la acusación,
la adhesión a ella o acusación particular, además
de la contestación de aquellas, es decir, la defensa. En la audiencia
de preparación de juicio oral no se busca determinar si hay mérito
para la acusación, sino que la finalidad de esta audiencia es determinar
los hechos materia del proceso y las pruebas que las partes podrán
presentar en el juicio penal oral. Es en la etapa intermedia en que las
partes pueden optar al procedimiento abreviado, en cuyo caso conoce y
falla la causa el Juez de Garantía ante el cual se ha llevado a
efecto la instrucción.
CARACTERÍSTICAS
DEL SISTEMA ACUSATORIO PURO
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1.
En cuanto a la jurisdicción penal:
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Reside en los tribunales que podrán ser populares (Asambleas
del pueblo) o Jurados (un grupo de los integrantes del pueblo). |
En el proyecto
de reforma de Código Procesal Penal el llamado a conocer y fallar
en el juicio penal es el Tribunal Penal Oral, tribunal compuesto por tres
jueces letrados, que pertenecen al Poder Judicial (artículos 11,
84, 86, 378 y 379 del Proyecto de Código Procesal Penal).
Hoy en
día se privilegia el establecimiento de tribunales colegiados para
la toma de decisiones, por la mayor imparcialidad, especialmente en materia
penal, y desde esta perspectiva se plantea en la reforma que el Tribunal
Penal Oral sea colegiado. Estará conformado solo por letrados,
ya que por aspectos de tipo sociales, culturales y económicos no
sería factible instaurar un sistema de jurados o tribunales conformados
por letrados y ciudadanos.
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2.
Persecución penal:
-
Se encuentra en manos del acusador, quien es una persona física
y no un órgano del Estado. Se ha caracterizado por ser privada,
ya que en un principio solo podía acusar el ofendido; pues
se reconoce un interés particular; sin embargo, luego se
admitió la acusación por parte de cualquier ciudadano,
cuando se ve afectado el interés de la colectividad por haber
una ofensa social. En ambos casos se requiere capacidad física
y moral. |
En el Proyecto
de Código Procesal Penal se distinguen los delitos de acción
pública y privada (artículo 62 del Proyecto de Código
Procesal Penal):
|
-
En los delitos de acción pública, el Ministerio Público
es el encargado de dirigiren forma exclusiva la investigación
de los hechos constitutivos de delito, los que determine la participación
punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, de proceder,
debe ejercer la acción penal pública.
-
La labor de investigación la realiza el Ministerio Público
a través de la policía, que para estos efectos está
subordinada funcionalmente al Ministerio Público. La policía
llamada a investigar será la Policía de Investigaciones
de Chile, salvo que en el lugar no exista Policía de Investigaciones,
o existiendo, el fiscal resuelva que investigue Carabineros de Chile
(artículo 99 del Proyecto de Código Procesal Penal).
El Proyecto de Código Procesal Penal en el artículo
63 señala los delitos de acción pública previa
instancia particular, en cuyo caso se requiere la denuncia de la
víctima de los delitos en el artículo señalado
para que intervenga el Ministerio Público y se proceda de
acuerdo a las normas señaladas para los delitos de acción
pública.
-
En los casos de delitos de acción privada, el derecho de
ejercer la acción penal solo corresponde a la víctima
o su representante legal (artículo 64 del Proyecto de Código
Procesal Penal). |
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3.
Acusado
-
Se encuentra en una posición de igualdad respecto del acusador.
Su situación no varía durante el transcurso del proceso,
y por ello la prisión preventiva será excepcional. |
En el Proyecto
de Código Procesal Penal se busca que el sujeto pasivo del proceso
cuente con los derechos que le den una posición de igualdad con
el acusador (Ministerio Público). En vista de lo anterior, desde
que un sujeto es imputado tiene múltiples y variados derechos a
su favor; es así como el artículo 107 del Proyecto de Código
Procesal Penal establece un listado de ellos, entre los que destacan el
derecho de conocer de la investigación, participar de ella y contar
con asesoría desde el inicio de la investigación.
A fin de
que el imputado pueda efectivamente ejercer sus derechos, es que desde
que presta la primera declaración en la causa tiene derecho a contar
con defensa penal pública, la que actuará hasta el término
del proceso si no nombra un defensor particular (artículo 128 del
Proyecto de Código Procesal Penal).
Se busca
además dar efectiva vigencia y aplicación al principio de
inocencia, es decir, se busca que para efectos tanto procesales como extraprocesales
un sujeto sea tratado como inocente en tanto no se dicte en su contra
una sentencia condenatoria. Si se aplica irrestrictamente este principio
no se pueden limitar o perturbar los derechos y libertades de un sujeto
mientras no se dicte una sentencia condenatoria en su contra; es así
como el artículo 4° inciso 1 del Proyecto de Código
Procesal Penal establece que "ninguna persona será considerada
culpable ni tratada como tal en tanto no sea condenada por medio de sentencia
firme". Sin embargo, se contempla la posibilidad de restringir la
libertad u otros derechos del imputado o el ejercicio de ciertas facultades,
realizando la interpretación de la norma que lo permita restrictivamente.
En específico respecto de la prisión preventiva, se plantea
en el Proyecto de Código que el imputado será tratado en
todo momento como inocente; es más, el juez deberá velar
por su integridad física (artículo 180 del Proyecto de Código
Procesal Penal) y aquella podrá imponerse solo en forma excepcional,
cuando las otras medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar
las finalidades del procedimiento (artículo 169 del Proyecto de
Código Procesal Penal).
Para que
se decrete la prisión preventiva debe realizarse una audiencia,
a la que asistirán, como requisito de validez, el imputado y su
defensor. En esta audiencia el fiscal y el defensor deben exponer sus
posiciones (incluso se concede la palabra a los demás intervinientes);
al final de la audiencia el tribunal (Juez de Garantía) se pronuncia.
Además se establece la obligación del Juez de Garantía
de revisar cada cierto período, fijado por el proyecto, todos los
casos en que se dictó la prisión preventiva, revisión
que se hará de los fundamentos que se consideraron para que fuera
en su momento procedente (artículo 174 inciso 2 del Proyecto de
Código Procesal Penal). Se establecen límites temporales
a la prisión: expresamente, no podrá durar más de
la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el
evento de dictarse sentencia condenatoria, por la vía indirecta,
fijando un plazo el Juez de Garantía para que el fiscal cierre
la instrucción, pues en ese momento deberá decidir si solicita
el sobreseimiento o acusa. Se establece en el Proyecto la posibilidad,
en todo momento, de que la prisión preventiva sea reemplazada y
el sujeto recobre su libertad si rinde una caución económica
adecuada (artículo 176 del Proyecto de Código Procesal Penal).
El Proyecto
de Código regula la aplicación de otro tipo de medidas cautelares
personales diferentes a las tradicionales, a fin de que las limitaciones
que se puedan imponer al imputado y que afectan la presunción de
inocencia no sean tan gravosas; entre estas medidas se encuentran el arresto
domiciliario, sujeción a vigilancia, obligación de presentarse
ante el juez periódicamente y ciertas prohibiciones solo podrán
aplicarse para garantizar ciertos fines establecidos en el propio artículo
185 del Proyecto de Código Procesal Penal.
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4.
Procedimiento
-
Se inicia solo ante una acusación. Es por ello que si el
acusador se desiste, el juez no puede dictar sentencia |
En el Proyecto
de Código Procesal Penal solo se irá a juicio oral si el
Ministerio Público acusa (acción penal pública),
ya sea por propia decisión o forzado por el Juez de Garantía
a petición del querellante (artículo 328 del Proyecto de
Código Procesal Penal). De tratarse de un delito de acción
penal privada, quien actúa es la víctima o su representante
legal.
|
- El debate debe
ser público, oral, continuo y contradictorio |
El juicio
penal, de acuerdo al Proyecto de Código Procesal Penal, debe ser
oral, oralidad que alcanza a todos los actos que se realicen en su desarrollo,
tales como alegaciones y argumentaciones de las partes, declaraciones
y recepción de la prueba; es más, se establece expresamente
que el tribunal no recibirá escritos de las partes o los intervinientes
(artículo 356 del Proyecto de Código Procesal Penal). Sin
embargo, la oralidad debe siempre ir acompañada de la inmediación,
contacto directo del tribunal con las pruebas y las partes, pues de no
ser así podría darse que en cumplimiento de la oralidad
se lean actas anteriores al juicio propiamente tal.
Se establece
la publicidad como uno de los principios del juicio oral, publicidad que
se hace efectiva en el juicio oral siempre, salvo restricción expresa,
para cada caso en específico a fin de proteger la intimidad, el
honor o la seguridad de cualquiera que participe del juicio o a fin de
evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley (artículo
353 del Proyecto de Código Procesal Penal).
Otro de
los principios del juicio oral es continuidad y concentración,
principio consagrado en el artículo 347 del Proyecto de Código
Procesal Penal y que plantea la necesidad de que el juicio oral se desarrolle
en forma continua y se prolongue hasta su conclusión, desarrollándose
en tantas audiencias como sea necesario. Se podrá suspender la
audiencia de juicio oral por razones de absoluta necesidad y por un tiempo
mínimo, según el motivo de la suspensión, no pudiendo
ella exceder de 10 días, pues procede la nulidad del juicio y se
ordena su reinicio.
Respecto
de la contradictoriedad, ella fluye del Proyecto de Código en su
generalidad, de la posibilidad de las partes de estar presente en todo
el desarrollo del juicio oral y su posibilidad de rebatir las pruebas
presentadas por la contra parte y presentar las propias (artículos
360 a 374 principalmente).
|
- Los jueces deben
participar de todo el desarrollo del debate; ante ellos se presenta
la prueba, los fundamentos y las pretensiones que las partes buscan
hacer valer, y solo en base a aquello fallan. |
En el Proyecto
de Código se establece que solo deliberan y dictan sentencia los
jueces que han asistido a la totalidad del juicio oral, bajo sanción
de nulidad de la sentencia de no ser así (artículos 378
y 379).
El Proyecto
de Código Procesal Penal en el artículo 381 establece que
la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación
y la defensa, no pudiéndose condenar por hechos no contenidos en
ellas. En todo caso, el tribunal podrá realizar una calificación
jurídica distinta de la señalada en la acusación,
podrá también apreciar la concurrencia de causales que modifican
la responsabilidad del acusado no incluidas en la acusación, debiendo
siempre advertir de esta posibilidad, si se presenta, durante el transcurso
del juicio, a los intervinientes.
|
- La prueba que
se conoce en el juicio es aquella que las partes introducen; el juez
no tiene facultades para su generación. |
El artículo
200 del Proyecto de Código Procesal Penal señala que "La
prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá producirse
durante el juicio oral.", siendo esta la regla general. Es así
como el Ministerio Público deberá señalar los medios
de prueba que hará valer en el juicio; igual obligación
pesa en el querellante y el acusado, medios que quedan clara y detalladamente
determinados en la acusación y la contestación a ella, y
que en definitiva se establecen en la audiencia de preparación
del juicio oral (artículos 329 f), 333 c) y 341 d) y 380 inciso
2 del Proyecto de Código Procesal Penal).
|
- El acusador
es quien tiene la carga probatoria. |
Por aplicación
del principio de inocencia esta característica del sistema acusatorio
cobra vigencia, debiendo la prueba aportada, presentada y analizada en
el juicio penal oral, ser tan contundente que logre derribar el principio
de inocencia. Pero debe además considerarse que el Ministerio Público
es llamado también a investigar todas aquellas circunstancias que
establezcan la inocencia del imputado o atenúen su responsabilidad
(artículos 94 y 253 del Proyecto de Código Penal); este
deber del Ministerio Público nace del hecho de que su labor debe
ser ejercida en forma objetiva.
|
5.
Valoración de la prueba
-
Los llamados a juzgar toman su decisión sin sujetarse a reglas
que establecen el valor probatorio de los medios de prueba, el sistema
es de íntima convicción, y no se requiere fundamentación
del fallo ni del voto. Las razones para no exigir la fundamentación
son principalmente dos: el juez, al ser un representante del pueblo
o el pueblo mismo, es soberano y no rinde cuentas; además
dado que este sistema nace en la antigüedad, el nivel intelectual
de los ciudadanos no les permitía hacerlo. |
En el Proyecto
de Código Procesal Penal se establece que los tribunales apreciarán
la prueba "con entera libertad" (artículo 201), además
ha de considerarse que los medios probatorios no se encuentran enumerados
o taxativamente señalados en el Proyecto, sino que se establece
que cualquier medio apto para producir fe será considerado tal
(artículo 238 del Proyecto de Código Procesal Penal). De
lo anterior resulta que el juez valora libremente todas aquellas pruebas
que se presentaron; no existe un catálogo ni de medios probatorios,
ni de formas de valoración de la prueba, pero debe en todo caso
fundamentar su decisión. Esta fundamentación debe permitir
que se reproduzca en forma clara el razonamiento que lo llevó a
determinar la sentencia de culpabilidad o absolución; la valoración
que se realice no podrá contradecir "las reglas de la lógica,
los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas
de la experiencia" (artículo 201 inciso 3 del Proyecto de
Código Procesal Penal). Por lo tanto, el sistema de valoración
es el de sana crítica.
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6. La sentencia:
es el resultado que arroja la votación de los jueces de acuerdo
a la mayoría o unanimidad |
En el Proyecto
de Código Penal la sentencia, el veredicto de culpable o inocente,
resulta de la votación de los jueces que participaron del juicio
oral durante todo su desarrollo (artículo 384).
|
- Se caracteriza
por ser inapelable; ello deriva del hecho de que el juez representa
al pueblo. Solo cabría en forma excepcional el recurso de casación
cuyo objeto apunta a determinar si se cumplieron las normas del proceso
y se aplicó la ley. |
En el Proyecto
de Código se establece contra la sentencia definitiva el recurso
de casación, de basarse la sentencia en la infracción de
una norma legal o constitucional, no se distinguirá entre recurso
de casación de forma y fondo, se buscaba en el proyecto original
sea este recurso la vía exclusiva de reforma de un fallo,sin embargo,
se introdujo en la Cámara de Diputados el recurso extraordinario,
para los casos de sentencia condenatoria dictada en juicio oral que se
aparte, manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida en la audiencia"
(artículo 409 del Proyecto de Código Procesal Penal).
Por lo
anteriormente expuesto podemos sostener que el sistema que el Proyecto
de Código Procesal Penal busca implantar en nuestro ordenamiento
jurídico penal es uno de corte acusatorio mixto, lo que implica
que contiene características del sistema acusatorio y del inquisitivo.
Hoy en día mundialmente la tendencia es alejarse del sistema inquisitivo
y de establecerse el sistema acusatorio mixto; se busca prevalezcan las
características del sistema acusatorio ¿Ocurre esto en el
Proyecto de Código Procesal Penal o priman las características
de un sistema inquisitivo en instituciones importantes? Esta es la interrogante
fundamental, pues como se dijo la respuesta a ella influirá en
los casos de temas no resueltos expresamente en la normativa, y en vista
de ello a continuación se analizarán ciertos aspectos de
la reforma que llaman a reflexión:
|
a.
El órgano encargado de la persecución penal en delitos
de acción penal pública es el Ministerio Público,
figura que surge con el inquisidor, propio del sistema inquisitivo.
Este órgano en nuestro proyecto no solo es el encargado de
acusar, sino que además dirige en forma exclusiva la investigación.
Esta figura, inmersa en un sistema como el descrito anteriormente,
nos lleva a un sistema acusatorio formal o mixto como el establecido
en Alemania, sistema en el que también actúa el Ministerio
Público, que dirige exclusivamente la investigación,
y que recurre al Juez de Control de la Instrucción cuando
desee tomar medidas que afectan derechos individuales. Vemos así
que tanto la figura del Ministerio Público como la del Juez
de Garantía (cuyo nombre primitivo era "Juez de Control
de la Instrucción" y que fue cambiado en el Senado)
fue extraída del sistema alemán.
El
Ministerio Público en el proyecto actúa en todas las
etapas del proceso penal, él es llamado a iniciar la investigación
y dirige en forma exclusiva la investigación. Las denuncias
podrán ser formuladas por cualquier persona directamente
ante el Ministerio Público o ante funcionario de Carabineros
de Chile, Policía de Investigaciones, Gendarmería
de Chile (delitos cometidos en el interior de un recinto penitenciario)
o ante cualquier tribunal competente en materia criminal. Pero siempre,
cualquiera sea la institución que recibe la denuncia, debe
ponerla en conocimiento inmediato del Ministerio Público
(artículo 246 Proyecto de Código Procesal Penal).
En la etapa de instrucción desformalizada solo tendrán
conocimiento de la investigación el fiscal y el funcionario
de policía encargado de la investigación en concreto;
al formalizarse la investigación, conoce de ciertos aspectos
de ella el Juez de Garantía, luego en la etapa intermedia,
ante el Juez de Garantía debe presentar el fiscal la acusación,
y finalmente en el juicio penal oral será el fiscal quien
debe estar siempre presente para probar su acusación.
Es
interesante analizar ciertos aspectos de lo anteriormente señalado.
El Ministerio Público es quien dirige la investigación
y acusa; dentro de sus funciones están la de investigar los
hechos constitutivos de delito y la participación en ellos,
esto es lógico, pues él acusa; sin embargo, en el
Proyecto de Código (y en la Constitución) se le obliga
además a investigar los hechos y circunstancias que eximan,
extingan o atenúen la responsabilidad del imputado; todo
ello se plantea en virtud de la objetividad con que debe realizar
su función este órgano. En esta obligación
vemos varios problemas: es básico para todo sistema acusatorio
la división de funciones, y aquí tenemos que quien
acusa debe en cierta forma realizar el trabajo que le corresponde
al defensor, además el imputado está amparado con
el principio de inocencia. Por lo tanto, resulta que no hay igualdad
de fuerzas, la defensa cuenta con el principio de inocencia (el
que será derivado solo ante pruebas lo suficientemente contundentes
como para acreditar la participación real) y además
con el propio fiscal, que debe dedicar parte de sus recursos a investigar
y luego señalar las eximentes o causales de atenuación
de la responsabilidad, el fiscal investiga, por tanto, todo, el
hecho, la responsabilidad, y dentro de ella la culpabilidad y las
circunstancias que pudieren modificarlas ¿es ello concordante
con el sistema en general?
Otro
aspecto de la investigación que llama la atención,
es que en nuestro Proyecto se busca no tenga participación
activa un tribunal en la investigación. Es así como
recurre el fiscal ante el Juez de Garantía, en determinadas
circunstancias, para solicitar autorización para la práctica
de ciertas diligencias, pero este no tiene o no debería tener
facultades de investigación; sin embargo, en el artículo
327 del Proyecto se establece la posibilidad, ante requerimiento
del imputado o el querellante, de ordenar autónomamente,
sin solicitud del fiscal que ha cerrado la investigación,
la práctica de diligencias a la policía. ¿Cuál
es el principio que inspira esta facultad?
El
Ministerio Público es además quien acusa; de no haber
acusación por su parte, se pondrá término al
proceso en la etapa intermedia, esta es una característica
propia del sistema acusatorio, no hay decisión judicial de
un caso si previamente no hay acusación, por ello, el Ministerio
Público debe tener dominio absoluto sobre ella, sin embargo
ello en el proyecto no se establece así, toda vez que se
faculta al querellante para forzar la acusación del fiscal,
debiendo recurrir al Juez de Garantía, quien con la solicitud
y analizando los antecedentes de la instrucción determinará
si existe fundamento para el enjuiciamiento y ordenará al
fiscal acusar (artículo 328 Proyecto de Código Procesal
Penal). Si aceptamos que sea el Ministerio Público quien
tenga la facultad de acusar, si le entregamos esta función,
él debería poder ejercerla en forma independiente
y autónoma de cualquier otro órgano, sin embargo se
establece la facultad del Juez de Garantía para forzar la
acusación. ¿Hay una trasgresión a la independencia
de funciones?
b.
El sobreseimiento temporal es una institución que deja en
suspenso la investigación y el desarrollo de un proceso.
En el Proyecto de Código Procesal Penal se establece como
una causal para ello la carencia de antecedentes para acusar, no
pudiendo continuarse la investigación en forma inmediata,
pero existiendo motivos para esperar que surjan antecedentes con
posterioridad (artículo 322 a- Proyecto de Código
Procesal Penal). ¿No sería coherente con el sistema
que se busca implantar, sistema en que rige el principio de inocencia
y que se fundamenta en los intereses y la libertad del individuo,
el que ante la causal de sobreseimiento señalado se dictara
el sobreseimiento definitivo?El sobreseimiento temporal es propio
del sistema inquisitivo en que se busca la verdad material por sobre
cualquier otra consideración, por ello no importa cuánto
tiempo transcurra desde que se inicia la investigación hasta
que descubramos dicha verdad, pudiendo un sujeto imputado quedar
en suspenso por siempre hasta que ella sea determinada. Quizás
para limitar un poco este aspecto inquisitivo es que se estableció
que, transcurrido dos años desde que se dictó el sobreseimiento
por esta causal, producirá los efectos del sobreseimiento
definitivo (artículo 323 del Proyecto de Código Procesal
Penal). Sin embargo, esta limitante en el Senado ha sufrido modificaciones,
es así como este plazo no rige en el caso de tratarse de
delitos contra las personas, secuestro y violación (artículo
323 inciso 2 del Proyecto de Código Procesal Penal).
c.
Los jueces del Tribunal Penal Oral, de acuerdo con el Proyecto de
Código Procesal Penal, se encuentran facultados para, una
vez terminado el interrogatorio de testigos o peritos, dirigirles
preguntas con el "fin de aclarar sus dichos" (artículo
364 inciso 5, última parte del Proyecto de Código
Procesal Penal), además se los faculta para ordenar la declaración
complementaria de testigos o peritos, que hubieren declarado, y
disponer confrontaciones entre testigos o un testigo y el acusado
o entre acusados (artículo 365 del Proyecto de Código
Procesal Penal). ¿Con estas facultades el juez deja de ser
un mero arbitro espectador del desarrollo del juicio?Con el ejercicio
de esta facultad el juez puede producir prueba. Por otra parte,
uno de los principios que fundamentan la reforma es de la contradictoriedad,
principio que en términos generales busca establecer que
las partes actúen y tengan igualdad de derechos y oportunidades
para debatir sobre la prueba que se presente y en general las alegaciones
que se realicen, sin embargo, en este caso, ellos no podrán
objetar las preguntas del tribunal y no podrán realizar el
contra interrogatorio a su respecto. Esta facultad se aviene con
un sistema acusatorio formal o mixto. Pero en definitiva que entorpezca
el desarrollo de un juicio, que cumpla con los principios y características
del sistema queda entregado a los propios jueces. La jurisprudencia
podrá señalar hasta qué punto las preguntas
que se realizan efectivamente solo han de apuntar a aclarar aspectos
del relato, y no impliquen de alguna forma un prejuzgamiento o aporten
información que no fue presentada por las partes.
d.
En el sistema acusatorio la prueba debe rendirse ante el tribunal
llamado a fallar, solo aquello que se presente ante el tribunal
será considerado tal; sin embargo, existe la prueba anticipada
y normas especiales respecto de la inspección personal del
tribunal.
Respecto
de la anticipación de prueba (artículo 259 y 345 del
proyecto), en este caso se realiza una actuación antes del
juicio penal oral, actuación rodeada de múltiples
requisitos que hacen que se cumpla el principio de contradictoriedad.
Esta prueba la presencia el Juez de Garantía y de ella se
dejará constancia para que sea introducida y apreciada en
el juicio oral; la razón para su realización en forma
anticipada será la imposibilidad de su producción
ante el tribunal fallador por determinadas circunstancias que miran
a problemas en la fuente de prueba. En el sistema inquisitivo no
tendríamos problema alguno para su producción, pues
se prestarían ante el llamado a fallar, pues él actúa
en todas las instancias del proceso y además porque se busca
el establecimiento de la verdad material en el sistema acusatorio,
sin embargo, se nos presentan dudas, ya que una característica
central de este es que en el juicio oral presenten y debatan todas
las pruebas.
Respecto
de la inspección personal (artículo 232 del Proyecto
de Código Procesal Penal), se establece en el Proyecto que
tratándose de un tribunal colegiado, como será el
Tribunal Penal Oral, se designará a uno de sus miembros para
que asista a su producción; qué ocurre con la inmediación,
ya que será solo un juez de los tres quien tomará
contacto directo con la prueba; qué ocurre con la exigencia
de solo los jueces que participaron de todo el juicio y presenciaron
todas las pruebas sean los únicos llamados a fallar (artículos
200 y 378 del Proyecto de Código Procesal Penal). Al parecer
la forma de producir esta prueba no se condice con un sistema acusatorio,
y la economía no parece ser una razón suficiente para
transgredir un principio básico como es la inmediación
y fallo de acuerdo a todas la prueba presenciada.
e.
Otro aspecto interesante respecto a la prueba es la llamada prueba
ilícita, es decir, aquella que no ha sido obtenida con respeto
de las garantías fundamentales. En el Proyecto de Código
Procesal Penal se establece que esta prueba no podrá ser
aportada ni presentada en el juicio penal oral (artículos
122 y 216); sin embargo, en nuestro sistema procesal penal este
tema ha sido escasamente tratado y en el Proyecto de Código
Procesal Penal se establecen normas generales relativas a "Métodos
Prohibidos". Es necesario que la jurisprudencia determine la
forma en que en definitiva operará, si se considera ilícita
la prueba directamente obtenida por esta vía o si además
lo es la que deriva de ella, por ejemplo, si a través de
un interrogatorio se conoce el lugar en que está el arma
que se utilizó en la perpetración del delito y el
interrogatorio es ilegal, ¿se admite el arma o solo se excluye
el interrogatorio? La teoría de la prueba ilícita
es plenamente concordante con un sistema acusatorio, pues a diferencia
del sistema inquisitivo este no busca el establecimiento de la verdad
por cualquier medio.
f.
Respecto del término del proceso por desistimiento del acusador,
o confesión del acusado:
En
cuanto al desistimiento, por las distintas normas del Proyecto de
Código Procesal Penal relativas a la dinámica y forma
que tendrá el juicio oral, este debe terminar con la decisión
judicial. El Ministerio Público al cierre de la investigación
podrá solicitar el sobreseimiento,de no hacerlo y acusar,
debe sostener su acusación ante el Tribunal Penal Oral, solo
podría quizás solicitar la absolución,en todo
caso en el Proyecto de Código Procesal Penal no se regula
el punto en específico. En el sistema acusatorio puro, las
partes pueden poner término al proceso retirando la acusación;
sin embargo, en el sistema acusatorio mixto, la mayoría de
la doctrina plantea la imposibilidad del término del proceso
por esta vía, ya que realizada la acusación el juez
pasa a dominar el proceso, siendo su limitante el contenido de la
acusación, los hechos y sujetos en ella señalados.
En el proyecto el Tribunal Penal Oral está obligado a la
acusación en cuanto a los hechos en ella descritos, en la
acusación particular y la contestación de la acusación,
pero respecto de la calificación jurídica de ellos
la situación varía, ya que ella no obliga al tribunal,
'pudiendo cambiarla durante el desarrollo del juicio, siempre que
se lo advierta previamente a las partes.
Respecto de la confesión del acusado: en el sistema acusatorio
puro, es una causal de término del proceso. En el sistema
inquisitivo es la reina de las pruebas y se puede obtener por cualquier
vía. En el Proyecto se reglamentan claramente las formalidades
que deben rodear la declaración del imputado, momento en
el cual podrá generarse la confesión (artículos
116 a 127 del Proyecto), y se prohíben ciertos métodos,
que en un sistema inquisitivo serían válidos. Se establece
además el derecho del imputado de guardar silencio tanto
en la etapa de instrucción, intermedia y en el juicio penal
oral, sin que ello genere ningún efecto (artículos
107 letra h), 119, 374 inciso 2 Proyecto de Código Procesal
Penal). La confesión debe ser considerada solo la expresión
del derecho de una de las partes involucradas en el litigio de expresar
su versión de los hechos; si consideramos la confesión
un medio probatorio estamos imponiendo una característica
propia del sistema inquisitivo y, siendo congruentes, deberíamos
considerar que lo expresado por el acusador debería tener
un valor semejante; no me parece que en el nuevo sistema a imponer
se le dé valor a la confesión sino como planteamiento
de una postura en el caso. Sin embargo, al parecer se busca darle
valor como medio prueba, aunque el Senado cambió el artículo
199 inciso 2 del Proyecto de Código Procesal Penal, para
que ello no sea tan tajante, pues de acuerdo al Senado podrá
constituirse en medio de prueba, y no, como decía en el proyecto
aprobado por la Cámara de Diputados "constituirá
medio de prueba...".
g.
Respecto de la inapelabilidad de la sentencia definitiva, en el
Proyecto original de Código Procesal Penal se buscaba que
ello fuera así (artículo 398); sin embargo, la Cámara
de Diputados introdujo el recurso extraordinario, el que vislumbra
como la vía de apelación. El recurso extraordinario
procederá contra las sentencias condenatorias, dictadas en
juicio oral, que se aparten, manifiesta y arbitrariamente, de la
prueba rendida. No se ve claramente la finalidad tras la introducción
de este recurso, toda vez que si el recurso de casación procede
contra las sentencias dictadas con infracción de ley o norma
constitucional, de dictarse una sentencia que se aparte "manifiesta
y arbitrariamente" de la prueba rendida en el proceso, constituiría
ello una infracción a las normas del debido proceso, por
lo tanto procedería casación. El gran problema surge
ya que si bien el recurso de casación es un recurso de derecho,
el Extraordinario, en los términos que se encuentra establecido,
permitiría el estudio de los hechos, hechos que fueron conocidos
por un tribunal colegiado con respeto de los principios de inmediación,
contradictoriedad, oralidad y publicidad, y que se revisarán
por la vía de las actas, desnaturalizando el sistema procesal
que se busca implantar, sus principios y características
básicas (artículos 409 a 414 del Proyecto de Código
Procesal Penal). La reglamentación de un recurso como el
extraordinario no es más un resabio del sistema inquisitivo
en la apelación, es un recurso permitido, aceptado y muy
utilizado.
h.
En el Proyecto de Código Procesal Penal se reglamenta el
procedimiento abreviado (artículos 466 a 475). Se busca la
aplicación de este procedimiento en aquellos casos en que
no exista mayor controversia entre las partes involucradas en el
proceso respecto de los hechos que son materia de la investigación
y para mayor rapidez es visto y fallado por el Juez de Garantía.
El incentivo para el imputado, es que el fiscal propone una pena
que no puede ser superior a cinco años, y esta proposición
es vinculante al juez, en tanto él no puede imponer una mayor.
El Incentivo para el fiscal es que el imputado acepta los hechos
y las diligencias de la investigación policial que él
dirigió. Nos encontramos ante un procedimiento cuya base
es el acuerdo de las partes con autorización judicial y en
que la prueba será la aportada por el fiscal, y por la forma
que se regula, al parecer debe dar una relación de ella,
no aportarla efectivamente, pues se estaría ante un "minijuicio
penal oral", la defensa actúa en base a prueba de la
contraparte y no está facultada para presentar la propia,
a qué razón, sino a una de carácter económico,
responde la implementación de este procedimiento en que no
se respetan principios básicos del sistema acusatorio, en
que la defensa no puede aportar prueba y falla quien tuvo conocimiento
del caso en la instrucción y podría estar "contaminado".
En
vista de todo lo anterior, podemos afirmar que el sistema procesal
penal que se busca implementar en nuestro ordenamiento jurídico
contiene las características propias del sistema acusatorio
formal o mixto, aunque quizás con demasiados rasgos inquisitivos,
rasgos que podrían ser cambiados si las modificaciones al
Proyecto apuntan a dar mayor énfasis en los principios del
sistema acusatorio, pero el que, en todo caso, impliquen un entorpecimiento
al sistema dependerá directamente de la forma en que los
actores del nuevo proceso penal se desenvuelvan y enfoquen las instituciones. |
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