Revista de Derecho, Nº Especial, agosto 1999, pp. 60-66

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

FISONOMIA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE CHILE

 

José Luis Cea Egaña *

Profesor Universidad Católica de Chile, Universidad de Chile y Universidad Austral de Chile
* Exposición realizada el 30 de noviembre de 1998 durante el Seminario Internacional "Reforma Procesal Penal en Chile", organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile y celebrado en Valdivia. La información ha sido actualizada al 30 de abril de 2000, manteniendo los juicios y comentarios formulados en la exposición señalada.


 

INTRODUCCIÓN

Resumiré los rasgos principales del nuevo Ministerio Público1 desde el ángulo constitucional y de su legislación complementaria. Me propongo contribuir a la difusión de ese órgano y a su estudio para facilitarla aplicación de los principios y normas llamados a regirlo.

Lo haré con espíritu crítico pero constructivo, preocupándome de realzar ciertas dudas o dificultades que desprendo del texto y contexto de la reforma a la Carta Fundamental que le incorporó dicha institución de jerarquía constitucional.

Aclaro que no he participado en la elaboración de los cuerpos normativos pertinentes. Esto me permite mayor libertad de apreciación, aunque reduce el conocimiento, de primera mano, que tienen quienes intervinieron en al redacción de tales textos.

Ciertamente, me incluyo sin vacilación entre quienes apoyan y defienden la reforma procesal penal en Chile. El régimen inquisitivo y que concentra en el juez la investigación, acusación, sustanciación de la causa y su sentencia es, con certeza, una rémora centenaria que tiene en el nuestro, el único país del mundo con tales anomalías2.

Por consiguiente, que no quede duda que justifico el cambio hecho a nuestro Código Político a propósito del Ministerio Público, pues esta institución será la organización decisiva en el funcionamiento del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. Sin embargo, entiendo que es cumplir un deber académico manifestar, con franqueza y buen espíritu, las inquietudes que despierta la implementación de una innovación en nuestro ordenamiento jurídico, tan compleja y profunda, como la mencionada.

Por eso y para finalizar estas palabras introductorias, pido que se las comprenda con ese ánimo constructivo. Si tengo razón en mis proposiciones, aunque sea parcialmente, entonces habré contribuido, con oportunidad, a que los órganos públicos competentes dispongan de más elementos de juicio para configurar, en definitiva, la fisonomía del Ministerio Público de Chile.

Tal fisonomía se halla ya trazada, en sus ideas matrices, en la Carta Fundamental, de modo que es muy difícil alterarla y tampoco considero necesario hacerlo. Empero, resta todavía una labor legislativa considerable, que incluye revisiones de textos recién aprobados, con la esperanza que un régimen procesal penal, eficiente y eficaz, imparcial y justo, se consolide en nuestra Patria. En esa situación se halla la ley sobre defensoría pública, la ley que adecúa diversos textos legales vigentes a la reforma en curso de implementación, y el nuevo Código Procesal Penal, a punto de ser despachado, en segundo trámite, por el Senado3.

Ese es el objetivo final de los breves comentarios que paso a exponer. Los presento como guías o pautas, nada más que eso, para el análisis de la nueva institución4.

I. NATURALEZA

Trátase de un organismo autónomo y jerarquizado5.

Va emergiendo así una institución que debe gozar de amplia libertad en el desempeño de sus funciones constitucionales y legales, sin perjuicio, por supuesto, de los frenos y contrapesos que han de operar sobre ella, como lo destacaré en el párrafo respectivo.

Por otra parte, el carácter jerarquizado denota la idea de una estructura u ordenamiento en diversos niveles, relacionados entre sí en secuencia descendente desde el Fiscal Nacional, como autoridad máxima, a los Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos. Dicha secuencia se extiende al área administrativa de la institución. Despréndese de la misma característica el aspecto disciplinado que conlleva toda jerarquía cuando es respetada, para lo cual se contemplan mecanismos de control permanente6. La evaluación anual, practicada también en orden jerárquico decreciente, refuerza el rasgo comentado7. Esta evaluación se extiende a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, así como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones8.

Sucede, sin embargo, con el Ministerio Público lo que ocurre con todos los demás órganos constitucionales autónomos en Chile, salvo el Presidente de la República, o sea, que la autonomía o libertad de apreciación y decisión dentro del Derecho y sin sobrepasarlo, queda limitada por la falta de patrimonio propio y la ausencia de facultad para determinar el presupuesto de la Institución.

Efectivamente9, el Ministerio Público se sujeta a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado, debiendo la Ley de Presupuestos del Sector Público consultar, anualmente, los recursos necesarios para su funcionamiento. Por eso y repitiendo la fórmula ya aplicada a otros órganos constitucionales autónomos, como el Tribunal Constitucional, finaliza el precepto citado señalando que, para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.

Lo concreto es que ese procedimiento culmina, como es sabido, en negociaciones que resuelve el Gobierno, con merma de la autonomía constitucionalmente proclamada para el ente autónomo.

Se vincula también, como lo he ya realzado, con esa autonomía constitucional la carencia de personalidad jurídica de Derecho Público propia. Esto significa que el Ministerio Público actúa con la personalidad jurídica común del Estado y que, por idéntica razón, pese a ser un órgano constitucional autónomo, no es descentralizado.

II. FUNCIONES

Tres son las funciones primordiales de la nueva institución. Una visión panorámica de ellas se ofrece a continuación.

1. Dirigir la Investigación de Hechos Delictivos

Esta es la primera y más relevante función constitucional. Incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos siguientes, debiendo hacerlo con rasgos de racionalidad y justicia10:

A. Los constitutivos de delito;

B. Los que determinen la participación punible; y

C. Los que acrediten la inocencia del imputado.

Pertinente es puntualizar que el Ministerio Público no practica las investigaciones sino que las conduce o dirige. En nexo con la labor directiva y no operativa en la investigación de los hechos se halla otra idea medular en la Carta Fundamental y en la legislación complementaria. En efecto, el Ministerio Público puede impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública durante la investigación, precepto que aclara, en consecuencia, que es la Fuerza Pública conformada por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, la encargada de realizar, prácticamente, el cúmulo de actividades que forman parte de la investigación de los hechos referidos.

Precisa el Código Político que la autoridad policial requerida debe cumplir sin más trámites

las órdenes de los Fiscales, prohibiéndosele calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso11.

  Llégase así a plantear otra inquietud

Así es, porque las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que asegura la Constitución,o lo restrinjan o perturben, requieren de aprobación judicial previa12. La amplitud de los términos de la disposición constitucional recordada, repetida en la Ley Orgánica13, lleva a pensar en los tropiezos que enfrentarán las actuaciones del Ministerio Público, como asimismo en la injerencia que, por esta vía, adquiere el Poder Judicial en el funcionamiento de un órgano constitucional autónomo, como es el indicado.

Más aún, la Ley Orgánica preceptúa14 que los fiscales, sin distinción ni excepción, que se desempeñen en el Ministerio Público están afectos a la prohibición de efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa. Precisamente, el magistrado llamado a intervenir en los asuntos mencionados es el juez de garantía, llamado también juez de control de instrucción, cuya primera competencia es asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo al Código del ramo15.

2. Ejercicio de la Acción Penal

Esta es la segunda función constitucional del Ministerio Público. Tiene ella carácter eventual,o sea, no es inevitable o necesariamente deducible tal acción. En efecto, ella se hará efectiva solo en su caso, es decir, cuando el fiscal competente considere procedente ejercer la acción penal pública16.

Útil es agregar que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, pueden entablar, igualmente, esa acción17.

Cuando sea el Ministerio Público quien accione, debe hacerlo en la forma prevista por la ley. Además, cada fiscal, en los casos que tenga a su cargo, lo hará con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece también el ordenamiento legal18. Ilustro esta disposición aclarando que el Fiscal Nacional no puede dar instrucciones,ordenar la realización o prohibirla ejecución de actuaciones en casos particulares, salvo la situación excepcional prevista en el artículo 18° de la Ley Orgánica19.

En nexo con lo expuesto se hallan las Fiscalías Locales, las cuales son las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación,ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos. Los miembros de tales Fiscalías Locales son los Fiscales Adjuntos. Cada Fiscalía Local está a cargo de un Fiscal Jefe20.

Los Fiscales Adjuntos están obligados a obedecer las instrucciones particulares que les imparte el Fiscal Regional con respecto a un caso que les hubiere asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, entonces pueden representar dichas instrucciones21.

3. Proteger a las Víctimas y Testigos

He aquí la tercera y última función constitucional del Ministerio Público22. Se relaciona con ella el precepto legal según el cual corresponde al Fiscal Nacional resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación,el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas y testigos.

Hallamos aquí otro motivo de preocupación, reconocido por tres Ministros del Tribunal Constitucional en la prevención insertada en seguida23:

"La víctima es la que sufre las consecuencias del acto del delincuente y, por lo tanto, es ella la que primordial y principalmente debe ser amparada por todo sistema de justicia penal y especialmente por sus jueces.

De la lectura de las leyes vigentes, del proyecto sometido a control y del resto de las proposiciones traídas a la vista se desprende una tendencia a dar protección jurisdiccional privilegiada al imputado, por sobre los derechos del que sufrió los efectos de su acción criminal.

Ello, en opinión de los previnientes, vulnera en sustancia lo que debe ser una sana convivencia social en que justamente el ejemplo de una sentencia eficaz produce como efecto residual la lección para que los futuros delincuentes se abstengan de cometer hechos delictivos.

En este contexto deberá examinarse con mucha prudencia la competencia que el proyecto sometido a control de constitucionalidad otorga a los jueces de garantía.

En lo que a este proyecto se refiere debe observarse el tenor del artículo 14°, en cuanto fija la competencia o atribuciones de los jueces de garantía, concebidos según el tenor literal para"asegurar los derechos del imputado" y además de los otros intervinientes en el proceso penal.

Ello se traduce en que los jueces de garantía siempre deberán asegurar los derechos del imputado y, además, los de los otros intervinientes,en cuanto corresponda. Entre estos últimos se encuentra la víctima, por expresa disposición del texto en examen.

Debe tenerse presente que según consta en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se crean 151 Juzgados de Garantía con 413 jueces que sumados a los 43 tribunales orales con 396 jueces, dan un total de 809 nuevos jueces. Se suprimen 86 jueces del crimen y se contará con el apoyo de 2.640 funcionarios, además de los que conforman el Ministerio Público y la Defensoría Pública.

(...)

Nunca debe dejar de considerarse que es el delincuente el que genera el proceso penal y que el objeto del delito -persona o cosa- es lo que busca amparo jurisdiccional a través de la sentencia y la reparación de sus garantías constitucionales violentadas a través del proceso penal.

Sobre el particular la preceptiva constitucionales clarísima,y se apoya en las siguientes disposiciones esenciales que a continuación se indican:

 
Artículo 1°. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. El participante en un delito siempre afecta la dignidad o los derechos del hombre y debe ser castigado por el Estado ya que es su deber, como lo dice el inciso final "resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia".

(...)

La competencia de los numerales 1° y 2° del artículo 14° es absolutamente jurisdiccional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73° de la Constitución Política; en cambio al ordenarle el legislador que asegure los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal la propia norma lo sitúa en una posición de tutelador de derechos procesales que en lo esencial le corresponden al Ministerio Público y al defensor de los imputados.

El juez de garantía, como juez, debe velar porque a ninguno de los intervinientes en el proceso se le violenten sus garantías. Como consecuencia a este juez no debería encargársele especialmente el aseguramiento de los derechos del imputado en cuya protección solo deberá intervenir cuando quien lo defienda no lo haga en la forma que la ley determine u otro sujeto atente contra ellos violándose así su derecho al debido proceso.

III. ESTRUCTURA

El ya referido carácter jerárquico se hace evidente en la organización del Ministerio Público.

Efectivamente, en él existe una Fiscalía Nacional y Fiscalías Regionales. Estas últimas realizan su trabajo a través de Fiscalías Locales. Existe, además, un Consejo General, el cual tiene índole asesora y de colaboración del Fiscal Nacional24

El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento. Es designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con el acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Permanece diez años en el ejercicio de sus funciones y no puede ser designado para el período siguiente. Lo subroga el Fiscal Regional que determine el mismo Fiscal Nacional. La Fiscalía Nacional tiene su sede en Santiago25.

En punto a los Fiscales Regionales, téngase presente que existe uno en cada región, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existen cuatro. Son nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la región respectiva. Duran diez años en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser designados como Fiscales Regionales,por el período siguiente,lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público,v. gr., Fiscal Nacional,Fiscal Adjunto o Director Ejecutivo Nacional. Los Fiscales Regionales cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad, causal que no rige, curiosamente, para el Fiscal Nacional26.

Finalmente, los Fiscales Adjuntos sirven sus oficios en las Fiscalías Locales. Los designa el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo. Cada Fiscalía Local está a cargo de un Fiscal Adjunto que, con la denominación de Fiscal Jefe, es nombrado por el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional correspondiente. La ubicación de las Fiscalías Locales la determina el Fiscal Nacional, también a propuesta del Fiscal Regional pertinente, atendiendo especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos. Los Fiscales Adjuntos cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad27.

En cifras totales, puede resumirse la Planta de Fiscales del Ministerio Público señalando que existe un Fiscal Nacional, 16 Fiscales Regionales y 625 Fiscales Adjuntos28.

Por otra parte, la estructura del Ministerio Público contempla un Consejo General, integrado por el Fiscal Nacional, quien lo preside, y por los Fiscales Regionales. Sesiona ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoca solo el Fiscal Nacional29.

Internamente, la Fiscalía Nacional se organiza en seis Unidades Administrativas. La primera es la División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de Gestión y la última, la División de Atención a las Víctimas y Testigos30.

Corresponde al Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público organizar y supervisar el funcionamiento de las Unidades Administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional31.

Cierro esta síntesis con una referencia a las Unidades Administrativas de las Fiscalías Regionales. Son cinco en cada una de tales Fiscalías, comenzando con la Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión y terminando con la Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos. Incumbe al Director Ejecutivo Regional organizar y supervisar la labor de esas Unidades, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional32.

Nuevamente y en cifras totales puede cuantificarse la Planta de Funcionarios del Ministerio Público diciendo que, con sujeción al artículo 72° de la Ley Orgánica, alcanza a 2.975 cargos, desde el Director Ejecutivo Nacional hasta los profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares.

IV. ATRIBUCIONES

Para el cumplimiento de las funciones ya descritas, la Constitución y la Ley Orgánica han distribuido las competencias, ciñéndose al criterio jerárquico que fue explicado, distribuyéndolas con detalle.

Así y primeramente corresponde al Fiscal Nacional fijar, oyendo precisamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público, para lo cual debe dictar las instrucciones generales que estime necesarias; crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los Fiscales a cargo de la investigación de determinadas categorías de delitos, siendo necesario crear al menos una de tales unidades para investigar el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; ejercer la potestad reglamentaria que corresponda en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución; y resolver las dificultades que se susciten entre Fiscales Regionales33.

Con respecto a los Fiscales Regionales, entre sus atribuciones se hallan las siguientes: Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento tanto de la Fiscalía Regional como de los Fiscales Adjuntos; conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente en un proceso penal formule con relación a lo actuado por un Fiscal Adjunto en la región correspondiente; supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las Fiscalías Locales que de ella dependan; y disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las Fiscalías Locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes34.

Por último, las Fiscalías Locales son las unidades operativas de los Fiscales Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos. Dentro de cada Fiscalía Local los Fiscales Adjuntos ejercen directamente las funciones referidas en los casos que se les asignen. Con dicho fin, es obligación suya dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito y, cuando proceda, ejercer las demás atribuciones que les entregue la ley35.

V. OBLIGACIONES

Los Fiscales del Ministerio Público deben actuar con criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con este parámetro esencial, deben investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino que también los que le extingan de ella, la eximan o la atenúen36.

Por otra parte, los Fiscales deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Por ser próximo a lo anterior, cabe añadir que los procedimientos del Ministerio Público deben ser ágiles y expeditos, procurando la simplificación y rapidez de sus actuaciones37.

Todos los funcionarios de esa Institución deben observar el principio de probidad administrativa, ejercer sus funciones con transparencia y asegurar el acceso a los fiscales por cualquier interesado38.

Los actos administrativos del Ministerio son públicos. Lo son también los documentos que les sirvan de sustento o de complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos por cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánica, v. gr., cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones institucionales39.

Todos los Fiscales del Ministerio Público deben efectuar una declaración de intereses ante notario u oficial del Registro Civil. Tal declaración debe ser actualizada cada cuatro años40.

La Ley Orgánica prescribe que las funciones de los Fiscales, sin distinción de jerarquía, son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. En reacción contra lo ocurrido con los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, la misma Ley Orgánica dispone que, excepcionalmente, los Fiscales podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles41.

Por último, el Fiscal Nacional está obligado a rendir cuenta, en audiencia pública, de las actividades de la institución a su cargo, lo que debe hacer en el mes de abril de cada año. Rendir cuenta pública y anual de sus actividades es también obligación de cada Fiscal Regional, para lo cual la ley le fija el mes de enero42.

VI. PROHIBICIONES

En caso alguno, el Ministerio Público puede ejercer funciones jurisdiccionales43. Por supuesto, este es un principio matriz y perfectamente enten-dible, pero no siempre fácil de llevar a la práctica, porque hay atribuciones cuasi jurisdiccionales, por ejemplo, denegar diligencias probatorias, sobreseer y solicitar la prisión preventiva44.

Además, queda vedado a los fiscales en general, cualquiera sea su jerarquía o calidad como órganos del Ministerio Público, ejercer la profesión de abogado, salvo situaciones excepcionales; intervenir en asuntos en que tengan interés personal; efectuar actuaciones, como ya fue advertido, que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución; exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes; en fin y sin agotar el catálogo, les está prohibido ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales45.

VII. RESPONSABILIDADES

Visto desde el ángulo constitucional, procede decir que el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales pueden ser removidos solo por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción, dicha Magistratura debe reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio46.

Sin embargo, la remoción de los Fiscales Regionales tiene un régimen más amplio, ya que puede ser solicitada también por el Fiscal Nacional, reiterándose con ello el carácter jerárquico de la institución.

Una vez más cabe observar la amplitud de las causales mencionadas, rasgo que abre a la Corte Suprema, al pronunciarse sobre los requerimientos, otra vía de influencia en el Ministerio Público, a la vez que, en sentido positivo, induce en este a tener presente los criterios del Tribunal Supremo.

Procedente es puntualizar que la Ley Orgánica no recortó el vasto alcance de las causales mencionadas. En efecto47, se limitó a declarar que la solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuere el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno de la Corte Suprema, convocado con ese objeto, la declarará inadmisible en cuenta y sin más trámite.

Además de la responsabilidad constitucional, la Ley Orgánica preceptúa que los Fiscales del Ministerio Público tienen responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones48, pormenorizando el procedimiento destinado a hacerla efectiva49.

VIII. VIGENCIA

De acuerdo con lo prescrito en la trigesima-sexta disposición transitoria, agregada a la Constitución por la ley Nº 19.519, ya citada, las normas del capítulo VI-A, concernientes al Ministerio Público, regirán al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica respectiva. Esta Ley, prosigue esa disposición constitucional, "podrá establecer fechas diferentes para la entrada en rigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país."

Pues bien, el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640 dispuso que:

 
Artículo 4°. Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación, plazos que se contarán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley:

IV y IX Región                                          14 meses
II, III y VII Región                                     24 meses
Región Metropolitana                                 36 meses
I, V, VI, VIII, X, XI y XII Regió n                  48 meses

Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.

En el caso de las regiones Metropolitana y de las que deben seguirla, la vigencia de las facultades indicadas en el inciso primero estará condicionada a la vigencia de un sistema nacional de defensa pública.

Aclara el sentido y alcance del precepto recordado el considerando 13° de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el control preventivo de supremacía de aquella Ley Orgánica50:

 
"Que la cuestión concreta planteada indica que en las Regiones Cuarta, Novena, Segunda, Tercera y Séptima, es posible que empiece a operar el Ministerio Público sin que exista un sistema de defensoría pública.

(...)

Como contrapeso a esta institución (Ministerio Público) estará la defensoría pública, que constituye la garantía de que las personas van a tener la posibilidad de igualdad ante la ley en un proceso penal.

Debido a la imposibilidad de aprobar el proyecto de defensoría pública en un plazo breve, se ha establecido un sistema de gradualidad que, en la práctica, va a significar la posibilidad de que en las regiones señaladas entre en vigencia esta iniciativa legal sin que exista un sistema de defensoría pública. Respecto de esas regiones, el equilibrio entre el Ministerio Público y la defensoría pública se romperá, con lo cual se provocará un discriminación arbitraria que constituye un acto de inconstitucionalidad, según el cuestionamiento de que se trata;

Que el Tribunal Constitucional estima que el artículo 4° transitorio del proyecto remitido es constitucional en atención a que la disposición trigesimosexta transitoria de la Carta Fundamental faculta a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público para "determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país". En estas circunstancias, el legislador se encuentra habilitado por una norma expresa de la Constitución para regular la gradualidad a que ella se refiere, la cual puede consistir en el establecimiento de plazos o condiciones, puesto que la Constitución no distingue, y, en el caso presente, se ha dispuesto su entrada en vigor a la sujeción de un plazo gradual que fluctúa entre 14 y 48 meses y a la condición de estar vigente el sistema nacional de defensa pública para su entrada en vigor en el caso de la Región Metropolitana y de las que deben seguirla.

A mayor abundamiento, confirma lo anterior la norma del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas y no existe desigualdad arbitraria ante la ley entre las cinco regiones donde funcionará provisionalmente el Ministerio Público sin el sistema de defensa pública y en aquellas otras siete regiones más la Metropolitana en que sí se exige la vigencia efectiva del sistema de defensoría pública para que el ente autónomo que se crea opere plenamente respecto de ellas. En efecto, de los antecedentes que tuvo a la vista el Tribunal se colige que el actual ordenamiento vigente permite entregar adecuada asesoría jurídica a aquellas cinco regiones en la forma que la ley señala, a través de las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de los Programas del Sistema de Asistencia Jurídica a cargo del Ministerio de Justicia, mientras el Congreso Nacional apruebe la preceptiva del referido sistema que cubrirá todo el territorio nacional.

EPÍLOGO

Se ha avanzado considerablemente en la reforma procesal penal, pero es mucho y difícil lo que falta.

Han resurgido dudas acerca del financiamiento de cambios tan onerosos y existen aprensiones en punto a la capacitación de Fiscales y funcionarios en un régimen por completo diferente del que rige hoy.

Las Facultades de Derecho han comenzado a impartir asignaturas dedicadas a tal proceso, pero es sensato preguntarse no solo por quienes ahora estudian en ellas, sino también con respecto a los profesionales acostumbrados a la legislación que rige todavía y que, curiosamente y como lo demuestra el Fiscal Nacional en su artículo de esta Revista, subsistirá por un tiempo considerable.

Pese a todo, lo claro y valioso es que la reforma procesal penal avanza. Ojalá que el impulso que la lleva a buen término se extienda al contencioso administrativo y al procedimiento civil. Cuando las tres áreas mencionadas se desenvuelvan en Chile con sujeción a regímenes modernos, entonces será posible afirmar que nuestro Estado de Derecho es más real, efectivo y justo.

NOTAS

1 Creado por la ley de reforma constitucional N° 19.519, publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 1997. Una síntesis, con referencia a la historia fidedigna, se encuentra en Emilio Pfeiffer Urquiaga: Ministerio Público. Antecedentes de la Reforma Constitucional (Santiago, Ed. ConoSur, 1997).

2 Una visión sinóptica de los diversos regímenes en el Derecho Comparado, seguida de la crítica a la normativa aún vigente en nuestro país se hallaen Guillermo Piedra buena Richard: Introducción a la Reforma Procesal Penal (Santiago, Editorial Fallos del Mes, 2000) pp. 13 ff.

3 Uno de los tópicos que suscita debate es el de ausencia de apelación, siendo útil consultar Hugo Pereira Anabalón: "Oralidad e Instancia Única o Doble en el Proceso Penal", Gaceta Jurídica N°233(1999).

4 Han sido publicadas numerosas monografías en el tema, en la Revista Chilena de Derecho (número especial, 1998).

5 Artículo 80° A inciso 1° agregado a la Constitución por la reforma ya citada.

6 Artículo 7° inciso 1° de la ley N° 19.640, Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1999.

7 Id., artículo 70°.

8 Id., artículo 7° inciso 2°.

9 Id., artículo 90°.

10 Constitución, artículo 80° A inciso 1° ya citado, en armonía con el nuevo texto del artículo 19° N° 3° inciso 5° de la Carta Fundamental, introducido también por la ley N° 19.519 mencionada en la nota 2.

11 Id., inciso 3°.

12 Id.

13 Artículo 4°.

14 Artículo 63° inciso 1° letra d).

15 Nuevo artículo 14° del Código Orgánico de Tribunales, introducido por el artículo 11° de la ley N° 19.665, publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo de 2000.

16 Constitución, artículo 80° A inciso 1°.

17 Id., inciso 2°.

18 Constitución, artículo 80° A inciso 1°, en relación con el artículo 2° inciso 2° de la Ley Orgánica ya citada.

19 Artículo 17° letra a) inciso 2° de la Ley Orgánica.

20 Artículo 38 de la Ley Orgánica.

21 Id., artículo 44°.

22 Constitución, artículo 80° A inciso 1°.

23 Sentencia pronunciada el 3 de febrero de 2000 (Rol N° 304), ejerciendo el control de supremacía de la reforma del Código Orgánico de Tribunales, introducida por la ley N° 19.665 ya citada (énfasis agregado).

24 Artículo 12° de la Ley Orgánica.

25 Constitución, artículo 80° C en relación con los artículos 13° a 16° y 23° de la Ley Orgánica.

26 Constitución, artículo 80° D, en armonía con los artículos 28° a 31° de la Ley Orgánica.

27 Constitución, artículo 80° F, en ligamen con los artículos 38° a 44º de la Ley Orgánica.

28 Artículo 72º de la Ley Orgánica.

29 Id., artículos 24° y 26°.

30 Id., artículo 20°.

31 Id.

32 Id., artículo 34°.

33 Constitución, artículo 80° I, en armonía con los artículos 13° y 17° letras a), c), d) y f) de la Ley Orgánica.

34 Artículo 32° letras a), b), c) y g) de la Ley Orgánica.

35 Id., artículos 38° y 44°.

36 Id. 3°.

37 Id., artículo 6°.

38 Id., artículo 8° incisos 2° y 3°.

39 Id., inciso 4°.

40 Id., artículo 9° en relación con el artículo 47°.

41 Id., artículo 62°.

42 Id., artículos 21° inciso 1° y 36° inciso 1°.

43 Constitución, artículo 80° A inciso 1°.

44 Véase Piedrabuena, nota 1 en pp. 48, 55, 129 y 131.

45 Artículo 63° de la Ley Orgánica citada.

46 Constitución, artículo 80° G inciso 1°

47 Artículo 53° de la Ley Orgánica.

48 Id., artículo 45°.

49 Id., artículos 46° a 52°.

50 Pronunciada el 28 de septiembre de 1999 (Rol Nº 293. Enfasis agregado).