Revista de Derecho, Nº Especial, agosto 1999, pp. 133-139 ESTUDIOS E INVESTIGACIONES
EL REGIMEN PROBATORIO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROYECTO DE CODIGO PROCESAL PENAL CHILENO
Juan Carlos Ferrada Bórquez, Yanira Zúñiga Anazco Profesor de
Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,
Universidad Austral
de Chile
1. INTRODUCCIÓN El perfeccionamiento de los sistemas de enjuiciamiento criminal tradicionales en orden a construir modelos que aseguren una efectiva garantía de los derechos fundamentales del individuo ha sido una preocupación constante de los ordenamientos estatales1 lo que ha tenido un correlato inmediato en la creación normativa del Derecho Internacional moderno. La existencia de una cantidad importante de tratados internacionales que se ocupan del tema, ya de manera nuclear ya en .forma periférica no hace sino confirmar este aserto. Chile no ha permanecido ajeno a este esfuerzo, toda vez que es parte de un porcentaje significativo de dichos instrumentos2. Aún más, la modificación introducida al art. 5° de la CPR en el año 19893 comporta el reconocimiento explícito del constituyente chileno de la fuerza vinculante de las referidas convenciones4. Sin perjuicio de ello, forzoso es advertir que a la actual construcción y funcionamiento del proceso penal en Chile pueden formulársele reparos tanto desde la perspectiva Constitucional como desde el punto de vista de la regulación y principios contenidos en los distintos instrumentos internacionales. 2. LAS BASES CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL Y LA NORMATIVA INTERNACIONAL Como se sabe, la Carta Fundamental contiene una reglamentación general sobre el tema que nos ocupa, la que está dada -de modo específico-en el art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República -en adelante CPR-, es decir, dentro del capítulo III que trata de los Derechos y Deberes Constitucionales. Lo anterior es sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el propio artículo 19, así como otros preceptos del Texto Fundamental que inciden en esta materia. En este sentido, se establece la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; el derecho a la intervención del letrado en la defensa jurídica de un ciudadano y el deber del Estado de procurársela cuando este no pueda hacerlo por sí mismo; el derecho a ser juzgado por un tribunal legalmente constituido y establecido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que se juzgan; el derecho a ser juzgado mediante un procedimiento legalmente tramitado; la obligación del legislador de establecer garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos;la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal; y, por último, la prohibición de imponer a una persona una pena distinta a la establecida por la ley vigente al momento de la comisión del delito, a menos que una ley posterior establezca otra que le sea más favorable. Los derechos y garantías referidos previamente coinciden de manera satisfactoria con la normativa internacional, fundamentalmente en lo que dice relación con la concepción y formulación de la exigencia de un debido proceso. Empero, el diseño legislativo del proceso penal chileno se aleja sensiblemente de satisfacer la entelequia aristotélica5, toda vez que las normas que regulan el juicio criminal en Chile, fundamentalmente las contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente -en adelante CPP-, en muchos casos se sustraen de este marco constitucional. Este "desacoplamiento" entre la CPR y la ley, si bien obedece a razones históricas, no morigera ni atenúa la responsabilidad del Estado chileno en cuanto a permanecer en una situación de infracción respecto de los preceptos internacionales en la materia. Dicha observación es válida a pesar de lo dispuesto en el inc. 2° del art. 5° de la CPR antes aludido, toda vez que ello no es suficiente para dar cumplimiento a la obligación por antonomasia que dimana de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, que se expresa en la obligación de "respeto y garantía". Esta obligación compleja impone a los Estados una conducta negativa y otra positiva. La primera supone la prohibición de contradecir la normativa internacional y, la segunda, comporta la exigencia de materializar acciones que aseguren un efectivo y adecuado disfrute de tales derechos por parte de los individuos6. Ni una ni otra cosa se satisface hoy por hoy. Nótese, a guisa de ejemplo, en lo ilusorio que se vuelven los principios de publicidad, inmediación e imparcialidad del tribunal, contenidos explícita o implícitamente en diversos instrumentos internacionales7 comparado con el modelo inquisitivo que inspira nuestra legislación procesal penal actual, el que es esencialmente escrito y en el que al juez se le atribuye una personalidad esquizoide que le permite, hipotéticamente, abordar sin mayores problemas los roles de investigador y de sentenciador y, no obstante ello, su imparcialidad permanece incólume. Adviértase, asimismo, la precariedad de la regulación actual en lo que se Venere a cautelar adecuadamente el principio de contradicción. En efecto, no es osado afirmar que, en la práctica, el juicio criminal suele circunscribirse a los antecedentes recabados en el sumario atendido el hecho de que la fase probatoria en el plenario es eventual8. Si añadimos a ello el carácter secreto del sumario9, no cabe sino concluir que la posibilidad del imputado o del procesado de controvertir la prueba, así como de presentar recursos eficaces respecto de las resoluciones que someten a proceso o que lo sujetan a prisión preventiva, se encuentra notablemente disminuida. Sin duda ello atenta contra la esencia del derecho a defensa que proclaman la CPR y los tratados internacionales10 y lesiona, de la misma manera, la garantía que consagran tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante PIDC y P y CADH, respectivamente- en cuanto a la posibilidad cierta de contrainterrogar a los testigos de cargo e interrogar a los de descargo que pudieran fortalecer la posición del imputado11. Mención aparte requieren instituciones como el recurso de amparo y la prisión preventiva ligadas al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La primera, tal cual está diseñada en nuestro ordenamiento, cumple satisfactoriamente con la exigencia de los tratados internacionales en orden a constituir un recurso rápido y expedito no sujeto prácticamente a formalidad alguna12. No obstante, su eficacia se pone entredicho toda vez que la CPR no impone en su tramitación, como requisito ineludible, la exhibición de la persona privada de libertad13. Ampliamente conocidas son en nuestro país las consecuencias perniciosas que dicho tratamiento puede traer aparejado14. La segunda, la prisión preventiva, regulada en el art. 19 N° 7 letra e) de la CPR tiene un carácter excepcional15. Aún así, la reglamentación en en comento contempla un mayor espectro de procedencia de la que admite el PIDC y P, ya que su art. 9.3 solo permite la aplicación de esta medida en cuanto fuese necesaria para asegurar la comparecencia del imputado. Por el contrario, el Constituyente chileno contempla otras tres causales que justifican la adopción de esta medida, a saber: 1°-que la privación de libertad sea estimada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario; 2°- que sea considerada necesaria para la seguridad de la sociedad; 3°- que sea considerada necesaria para la seguridad del ofendido. No obstante, es oportuno señalar a estos efectos, que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (reglas de Tokio)16 contemplan como causales de inexcarcelación la protección de la sociedad y de la víctima17, de lo que se deduce que la normativa internacional ha experimentado una evolución en el tema que coincide con los criterios establecidos por nuestro constituyente18. La única pregunta que cabe formular y que, por cierto, no se sigue de la reglamentación constitucional,es si la tradicional dilación de los procesos criminales y, por consiguiente, la eventual prolongación desmesurada de la prisión preventiva -al no existir, en general, un límite temporal predeterminado por la ley- no transforma a esta institución,en la práctica, en una herramienta extraordinariamente lesiva para los derechos de los inculpados, desvirtuando de paso la presunción de inocencia que consagran numerosos instrumentos internacionales.Tal interrogante se vuelve aún más pertinente si se piensa que la facultad de los Estados para imponer restricciones y suspensiones que afecten los derechos de los individuos debe supeditarse, entre otras cosas, a exigencias de razonabilidad19. Al respecto, y confirmando lo anterior, el PIDC y P es categórico al disponer en su art. 9,3 que: "Toda persona detenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", norma que prácticamente es reproducida por la CADH20. 3. ANÁLISIS DE LAS BASES CONSTITUCIONALES Y DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL COBRE LA PRUEBA En el ámbito específico del régimen probatorio, la CPR no contempla una regulación sistemática y detallada de esta materia, a diferencia, por ejemplo, de lo que preceptúa su homologa española en su art. 24.2 al establecer que todos tienen derecho, entre otros, "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables". El precepto recién transcrito, evidentemente, es mucho más claro y categórico que la disposición contenida en el art. 19 N° 7 letra f) de la CPR que, a propósito del derecho a la libertad y seguridad personal, señala que "en las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a declarar bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley". Sin perjuicio de lo expuesto, esta falencia bien puede salvarse, a nivel constitucional, mediante la interpretación de algunas menciones genéricas de las que se pueden deducir ciertos principios de alcance general con consecuencias jurídicas en este ámbito. Nos referimos en particular a:
Estas obligaciones y prohibiciones encierran ciertas garantías para los ciudadanos, en la medida que van delimitando ciertos criterios generales que debe abordar el legislador a la hora de regular tanto la investigación como el juzgamiento de un individuo. Sin embargo, como hemos apuntado anteriormente, muchos de estos derechos y garantías se desvirtúan e incluso, en la práctica, se violan sistemáticamente por la autoridad lo cual no se condice con lo dispuesto en el CPP21. 4. LA RECEPCIÓN DE ESTAS BASES CONSTITUCIONALES Y DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL EN EL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL Como punto de partida, podemos señalar que, el proyecto de código procesal penal -en adelante PCPP- al establecer un procedimiento esencialmente oral, resguarda en términos más eficaces la exigencia de un debido proceso y, evidentemente, garantiza de mejor forma los derechos proclamados por las convenciones internacionales sobre derechos humanos22. Al efecto, el Libro Primero del proyecto legal en análisis contiene en su Título I los principios básicos en que se inspira, enunciando, el art. 1° del PCPP la norma fundamental:
El condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo procedimiento por el mismo hecho." Por otro lado, el PCPP reitera algunos principios contenidos en la Carta Fundamental o precisa derechamente otros. Así, establece la presunción de inocencia del imputado (art. 4° PCPP), dispone la amplia participación del letrado en las actuaciones judiciales (art. 6° PCPP) o la aplicación directa de disposiciones constitucionales y de tratados internacionales en esta materia (art. 9° PCPP)23. En el ámbito concreto del régimen probatorio, el PCPP profundiza los principios constitucionales, especialmente en cuanto:
En cuanto a las disposiciones contenidas en tratados internacionales, debemos tener en consideración, entre otras normas: la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5° De la Declaración Universal de Derechos Humanos -en adelante DUDH-, art. 7° PIDC y P, art. 5° CADH y Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes); reconocen el derecho de toda persona a tener un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial y con todas las garantías necesarias para su defensa (arts. 10 y 11 DUDH; art. 14 PIDC y P y art. 8° CADH); declaran el derecho del acusado de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y hacer comparecer e interrogar a los testigos de descargo (art. 14.3 letra e) PIDC y P y art. 2° letra f) CADH), derecho que se extiende a los peritos en algunas convenciones internacionales (art. 2° letra f) CADH); y por último, reconocen el derecho del acusado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (art. 14.3 letra g) PIDC y P y art. 2° letra g) CADH). Como corolario de todo lo anterior, el propio PCPP dispone que las pruebas obtenidas durante el período de instrucción con inobservancia de las garantías fundamentales -léase derechos fundamentales- deberán ser declaradas inadmisibles por el juez de control en el auto de apertura del juicio oral (art. 341 PCPP). Además se establece una presunción de derecho de existencia de perjuicio, para los efectos de plantear la nulidad procesal, cuando durante la instrucción se hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales vigentes o en las demás leyes de la República (art. 193 PCPP). 5. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL RÉGIMEN PROBATORIO DEL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL Por último, abordaremos el complejo tema de los derechos fundamentales en el régimen probatorio del PCPP. Esta complicada cuestión requiere, sin duda, un análisis detallado de cada uno de los medios probatorios que establece el proyecto, poniéndolo en relación, en cada caso, con los derechos fundamentales asegurados en la CPR y en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Un esfuerzo de tal magnitud, evidentemente, excede con creces los límites propios de un trabajo de estas características, de tal suerte que solo nos permitiremos expresar unas breves reflexiones sobre algunos aspectos que consideramos relevantes. En primer lugar, en lo concerniente a la prisión preventiva, el PCPP introduce límites a la duración de la misma. En efecto, el Art. 181 párrafo 2 del PCPP señala que: "Cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el juez citará de oficio a una audiencia oral, con el fin de considerar su cesación o prolongación". A su turno, el párrafo 3 de la misma disposición establece que: "Vencidos los plazos previstos en el inciso anterior, no se podrá ordenar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción por medio de la fuerza pública al solo efecto de asegurar la comparecencia del imputado ante el tribunal, cuando ello fuere necesario". Sin embargo, el PCPP no modifica la actual regulación del recurso de amparo que -como hemos señalado- no constituye siempre y en todo caso un verdadero habeas corpus. En lo relativo al proceso de obtención de los medios probatorios en la etapa de instrucción, el PCPP establece -a diferencia del Código de Procedimiento Penal actual- que el imputado y su defensor tienen el derecho a intervenir en todas las actuaciones del procedimiento que pueden servir a la incorporación de elementos de prueba (art. 6 PCPP). En todo caso, la exclusión excepcional del imputado a propósito de ciertos medios de prueba -la inspección personal o la prueba testimonial, por ejemplo (art. 233 y 259 PCPP, respectivamente)- no impide la intervención del defensor o del defensor público, en su caso, en la diligencia probatoria. Ahora bien, en cuanto a la obtención de medios de prueba afectando derechos constitucionales, el proyecto establece que, en la etapa de instrucción,la ejecución de cualquier actuación procesal que implique, respecto del imputado o de un tercero, la privación, restricción o perturbación de los derechos que la Constitución asegura a todas las personas, requerirá de la aprobación judicial previa del juez de control (art. 96, 267, 268, 273, 276, 280 y 290 PCPP). En este sentido, el juez de control de instrucción se transforma en el órgano estatal que garantiza los derechos del imputado y demás intervinientes en el procedimiento (art.85 letra a PCPP), estando obligado -como ya señalamos anteriormente- a rechazar en el "auto de apertura del juicio oral", aquellas pruebas ofrecidas por las partes que hubieren sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales (art. 341 PCPP). En todo caso, el juez de control deberá siempre fundar y motivar suficientemente la autorización de una diligencia probatoria que afecta los derechos fundamentales de una persona (art. 267 PCPP), exigencia legal que pretende, precisamente, evitar la arbitrariedad en la adopción de estas medidas. La infracción de estos preceptos generará -al decir del propio proyecto- un perjuicio de pleno derecho para la persona afectada, lo cual constituye una causal de nulidad procesal (art. 193 PCPP) o de casación, en su caso (art. 198 en relación al art. 421 PCPP). Estas disposiciones son de vital importancia para los derechos constitucionales del imputado, porque ante la renuencia de nuestros tribunales -a nuestro juicio equivocada- a aceptar Recursos de Protección contra actos judiciales que infringen los derechos constitucionales24, constituyen estas las únicas vías efectivas que tiene para ello25. En relación a la forma y oportunidad de rendir la prueba que sirve de base a la sentencia definitiva, esta debe realizarse, por regla general, en el juicio oral (arts. 200 y 380 PCPP). De esta manera se pretende cumplir con el principio de racionalidad y justicia del procedimiento que establece el art. 19 N° 3 CPR y, más aún, con lo dispuesto expresamente en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en esta materia(art. 11 DUDH; 14 PIDC y P y 8 CADH). De ahí que el PCPP establezca la obligación de repetir o presentar en el juicio oral la prueba recogida durante la etapa de instrucción (arts. 329 y 362 y ss PCPP), haciendo realidad los principios de inmediación, contradicción y publicidad que establecen el Título I del libro I y el párrafo 2° del Título III del Libro II de este PCPP, todos en relación con el art. 19 N° 3 CPR. Esto último se explica, precisamente, en la propia naturaleza del juicio oral, en la medida que es aquí donde se produce la verdadera contradicción procesal entre, por un lado, la acusación presentada por el ministerio público en la preparación del juicio oral y los medios de que se piensa valer (arts. 329 PCPP o 310 -juicio inmediato-, en su caso); y, por otro, las alegaciones y probanzas ofrecidas por el imputado al efecto (arts. 333 letra c PCPP o 310 -juicio inmediato-, en su caso). Así, un tribunal colegiado imparcial e independiente -distinto de los fiscales del ministerio público que llevaron la instrucción y de los jueces de control que garantizaron los derechos de los intervinientes en el procedimiento-, es el encargado de conocer y fallar el asunto sometido a su decisión, formando su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral (art. 380 PCPP). Por lo mismo, la sentencia definitiva condenatoria que se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en el juicio oral, podrá ser impugnada ante la Corte de Apelaciones respectiva, vía el "Recurso extraordinario" que establece el proyecto (art. 409 y ss. PCPP). 6. CONCLUSIONES 1. El PCPP contiene una serie de normas que tienden a proteger los derechos constitucionales de los imputados o acusados, cumpliendo de esta manera con el principio de "racionalidad y justicia del procedimiento y la investigación" que establece la Constitución y que imponen los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. 2. El PCPP tiene la virtud de incorporar en su articulado los derechos fundamentales del imputado o acusado, los cuales ya se encuentran protegidos, de algún modo, por la propia Constitución y los Tratados Internacionales. De esta manera, se está poniendo al país a salvo de futuras demandas internacionales por falta de compatibilidad de su legislación interna con los compromisos internacionales adquiridos, lo que no obsta a las eventuales condenas que puedan afectarle por incumplimiento de estas normas en casos concretos. 3. Se establece en el PCPP que el debate procesal se centra en el juicio oral, quedando la etapa de instrucción como una etapa de investigación y de recolección de pruebas. Así, el juicio oral como la etapa esencial del proceso penal en la que se comprobará la verdad real de lo sostenido por la acusación y la defensa. 4. El PCPP atribuye al juez de control de instrucción una función principal en el control de los derechos fundamentales del inculpado, debiendo velar en todo momento por la integridad de los mismos, salvo las excepciones que él mismo fundadamente establezca. 5. La objetividad e imparcialidad en la investigación y juicio contradictorio se constituyen en pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal, guardando coherencia formal con lo dispuesto en la Carta Fundamental en esta materia (art. 19 N° 3 CPR). NOTAS 1 La idea de que la pretensión punitiva del Estado no puede ejercerse sin el adecuado respeto de los derechos fundamentales de los individuos es recogida, en el ámbito nacional, por Rene Jorquera Lorca quien define la jurisdicción penal como la "potestad de resolver con decisión motivada el conflicto entre el derecho punitivo del Estado deducido en proceso mediante la acción penal, y el derecho de libertad del imputado, de conformidad con la norma penal".Véase Jorquera Lorca, Rene y Herrera Fuenzalida, Paola. Curso de Derecho Procesal Penal Chileno, Ediciones Jurídicas La Ley, Santiago, 1993, p. 29. (La cursiva es nuestra). 2 Entre los más relevantes pueden mencionarse los siguientes: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Chile en 1972 (D.O. 29/04/1989) y su Protocolo Facultativo, ratificado por Chile en 1992 (D.O. 20/08/1992); Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Chile en 1972 (D.O. 27/05/1989); Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Chile en 1990 (D.O. 05/01/1991); Convención sobre la tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por Chile en 1988 (D.O. 26/11/1988); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ratificada por Chile en 1988 (D.O. 26/114988), Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Chile en 1990 (D.O. 27/09/1990), Convención sobre asilo político ratificada por Chile en 1935 (D.O. 17/057 1935) y Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio ratificada por Chile en 1953 (DO. 11/12/1953). 3 Reforma introducida por la Ley de Reforma Constitucional N° 18.825, de 17 de agosto de 1989. 4 En relación a la interpretación y alcance de la enmienda introducida al art. 5° de la CPR; consúltese los siguientes trabajos:Cumplido Cereceda, Francisco. "Historia de una Negociación para la Protección y Garantía de los Derechos Humanos" en Nuevas Dimensiones en la protección del individuo, Instituto de Estudios Internacionales, Universidad de Chile, Santiago, 1991, pp. 191-197; Silva Bascuñán, Alejandro. "Reforma sobre los Derechos Humanos" en Revista Chilena de Derecho, Universidad Católica de Chile,Vol. 16 N° 3, 1989, pp. 579-589; Panatt K., Natacha. "La Modificación del Artículo 5° de la Constitución Chilena de 1980 en relación con los Tratados" en XX Jornadas Chilenas de Derecho Público,Tomo II, Edeval, Valparaíso, 1990, pp. 585-605; Medina, Cecilia y Mera Figueroa, Jorge. Cuadernos de Análisis Jurídicos, Sistema Jurídico y derechos Humanos, N° 6, Universidad Diego Portales, Santiago 1996, pp. 59-73 y Tellez Soto, Claudia. "Valor Jurídico de los tratados internacionales en el Derecho interno" en Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, Vol. IX, diciembre de 1998, pp. 179-190. 5 Aristóteles llama "entelequia" al hecho de poseer la perfección o cumplimiento, es decir, al hecho de que la forma se haya realizado en la materia. La materia equivale pues, en cierto modo, a la misma actualidad. 6 En relación a la obligación de garantía, consúltese Memorial en Derecho amicus curiae, texto presentado por Amnistía Internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Consuelo Benavides Cevallos - Ecuador; en http://www.derechos.org/nizkor/ecuador/doc/aiamicus.html 7 A propósito de la publicidad y de la imparcialidad del tribunal, véase lo dispuesto en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8 párrafo 5 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8 Considérese que los arts. 429, 449,450, 451, 499, 468, 469 y 470 del CPP autorizan a las partes a renunciar al término probatorio, presumiéndose inclusive dicha renuncia en el caso que no se solicite expresamente en los escritos de adhesión a la acusación, de acusación particular o de contestación a la acusación, en su caso, la ratificación de las diligencias probatorias. 9 El art. 78 del CPP dispone: "Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley." 10 Véase, por ejemplo, art. 14. N° 3 letras b), c), e) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8 N° 2 letras c), d), e), O y g) de la Convención Americana de Derechos Humanos. 11 Véase art. 14.3.e) del PIDC y P y art. 8.2.0 de la CADH. 12 El art. 9.4 del PIDC y P dispone: "Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o de prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. A su turno, el art. 7.6 de la CADH establece que: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir a tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueren ilegales...". Finalmente el Art. 25.1 de la misma Convención dispone: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". (La cursiva es nuestra). 13 Adviértase que el inciso 2° del art. 21 de la CPR utiliza la expresión "podrá" en vez de "deberá", de lo que se deduce que la exhibición de la persona privada de libertad tiene, en nuestro ordenamiento, un carácter facultativo. 14 Al respecto, el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación ("Informe Rettig"), entre otras consideraciones sobre la actuación del Poder Judicial chileno en lo relativo al recurso de amparo durante el gobierno militar,señala: "Si las Cortes hubieran respetado el mandato constitucional de actuar de inmediato; o acatado el mandato legal de fallar dentro de 24 horas; o ejercido la facultad legal que constituye la esencia del recurso, consistente en ver físicamente al detenido (hábeas corpus); o, en fin, hubieran cumplido la norma del Auto Acordado de dictar sentencia antes de que el mal causado por la prisión injusta adquiriera grandes proporciones, la muerte, la desaparición y la tortura se podrían haber evitado en muchísimos casos y, además, los hechores habrían quedado notificados de que sus actuaciones eran rechazadas al menos por un poder del Estado del que, eventualmente, podían recibir sanciones" (la cursiva es nuestra).Véase Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, Tomo I, pp. 98-104, disponible en http://www.derechoschile.com/pub/rett_3.rtf. En idéntico sentido, respecto del contexto latinoamericano, véase Opinión Consultiva de la Corte ínter americana de Derechos Humanos - en adelante Corte I.D.H.- OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrafos 36 y 37 ("El hábeas corpus bajo suspensión de garantías") en http://wwwl.umn.edu/humanrts/iachr/b_ll_4hs.htm. 15 Nótese que la redacción del Art. 19 N° 7 letra e) de la CPR establece, como regla general, la procedencia de la libertad provisional. En efecto, la disposición aludida señala: "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad...". 16 Resolución 45/110 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990. 17 El art. 6.1 de las "Reglas de Tokio" establece: "En el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima". 18 Por su parte, la Convención Europea de Derechos Humanos en su art. 5.1. c) permite que se decrete la prisión preventiva cuando "se estime necesario para impedir al sujeto que cometa una infracción". 19 En el sistema latinoamericano la Corte I.D.H ha desarrollado una interesante doctrina en relación a los límites que deben observar los Estados en orden a imponer restricciones o suspensiones en el ejercicio de los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Véase por ejemplo, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 ("La colegiación obligatoria de periodistas"), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 ("El hábeas corpus bajo suspensión de garantías"), Opinión Consultiva OC-9/87 del 06 de octubre de 1987 ("Garantías judiciales en estados de emergencia"), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983 ("Restricciones a la pena de muerte"); todas en http://wwwl.umn.edu/humanrts/iachr/seriesaS.htm. Véase, además, sentencia de la Corte I.D.H. en el caso Castillo Petruzzi y otros, dictada el 30 de mayo de 1999; en particular,el considerando 61. 21 Véase por ejemplo, a propósito de la prueba de testigos y del careo, los arts. 193, 202, 204, 205, 208, 352, 354 y 355 del CPP que consagran, implícitamente, el principio de la inmediación. Las normas antes citadas imponen la presencia del juez en las diligencias aludidas y, en consecuencia, no permiten la delegación de tales actuaciones en otros funcionarios del tribunal. Como es sabido, lo anterior dista mucho de tener aplicación en la práctica. 22 Sobre el particular consúltese; Medina, Cecilia, y Mera Figueroa, Jorge, en Cuadernos de Análisis Jurídico, Sistema Jurídico y Derechos Humanos, N° 6, Universidad Diego Portales, Santiago 1996, pp 259-263. 23 La referencia del art. 9° PCPP a los tratados internacionales no es más que la aplicación de lo dispuesto en el art. 5 Párrafo 2° de la CPR. Véase, además, supra 4. 24 Al respecto véase, a modo ejemplar, sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmada por la Corte Suprema, Rol N° 33482, de 24/10/95, en Gaceta Jurídica, abril de 1996, N° 190, pp. 33-39; Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 439-98, de 18/02/98, en Gaceta Jurídica, febrero de 1998, N° 212, pp. 134 -139. Véase además, Verdugo M., Mario; Pfeffer U., Emilio y Noguiera A., Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1994, pp. 334 - 335. (Hay jurisprudencia en contra, aunque minoritaria). 25 Evidentemente está por verse si la jurisprudencia de nuestros tribunales seguirá en el camino de declarar inadmisible los recursos de protección contra actos judiciales que infrinjan derechos constitucionales. En este contexto, las limitaciones a la doble instancia en los procesos penales pueden abrir una vía expedita para la impugnación de resoluciones judiciales que priven, perturben o amenacen este tipo de derechos.
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