Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 213-222

JURISPRUDENCIA

 

LEY DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS (COOPERACION EFICAZ)

 

Sandra W. Obando Herrera *

* Colaboradora Docente Facultad de Cs. Jurídicas, Universidad Austral de Chile.


 

La atenuante especial de responsabilidad penal denominada "Cooperación Eficaz" es una de las innovaciones introducidas por la Ley N ° 19.366 que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, cuya aplicación despierta gran interés por la facultad que otorga al juez de reducir la pena hasta dos grados. En las sentencias antes reproducidas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la aplicación de la atenuante alegada por Carlos Segundo Amolef Aburto, por su parte la lima. Corte de Apelaciones de Valdivia la consideró aplicable.

En el fallo de la lima. Corte de Apelaciones se plantea que al identificar Carlos Segundo Amolef Aburto a su proveedor y entregar los datos necesarios para su efectiva ubicación, se están cumpliendo los presupuestos necesarios para que se configure la atenuante cooperación eficaz. Sería menester entonces, para su configuración, la entrega por parte de un procesado o acusado de datos precisos, verídicos y comprobables, datos que conduzcan a la determinación del cuerpo cierto del delito o de sus autores, cómplices o encubridores. En el caso, los datos entregados condujeron a la identificación del proveedor, y fue posible su detención y el procesamiento por el delito de tráfico de drogas contemplado en el artículo 5 de la Ley N ° 19.366. Por lo tanto, gracias a la información entregada por el acusado fue posible la detección de otro individuo que al parecer actúa como infractor de la ley de drogas. De lo anterior se vislumbra claramente el mecanismo de acción de la cooperación eficaz, es decir, sirve como incentivo para que los procesados o acusados por delitos de la ley antes mencionada, entreguen toda la información que posean relativa a otros involucrados en el tráfico ilícito de drogas y de esta forma se les pueda reducir la pena hasta en dos grados, adquiriendo las autoridades la información necesaria para continuar su actuar tendente a pesquisar y sancionar los actos que se cometan en infracción de la Ley de Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

La decisión de la lima. Corte de Apelaciones de Valdivia se encuentra plenamente acorde con la jurisprudencia nacional, es así como la lima. Corte de Apelaciones de Valparaíso, al pronunciarse respecto del Recurso de Apelación en la causa contra Cancino González, Fresia y otra, con fecha 16 de junio de 1998, denegó la aplicación de la atenuante especial cooperación eficaz, ya que el solo hecho de reconocer que se es vendedor de marihuana no la configura, y en este mismo sentido la sentencia de 15 de junio del presente año, en la causa contra Albornoz Miranda, Patricia del T. y otros señaló que el confesar haber participado en el hecho punible no hace que se configure la atenuante, pues ella requiere que "se suministre datos o informaciones precisas, verídicas o comprobables que contribuyan necesariamente al esclarecimiento del delito". (Gaceta Jurídica, mes de junio 1998, Materia Penal, Corte de Apelaciones de Valparaíso, págs. 164 a 166).

CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE OSORNO

Juez: don Edmundo Moller Bianchi. Secretaria: doña Natalia Rencoret Oliva.

Querellado: Carlos Segundo Amolef Aburto. Abogado: Juan C. Lagos Catalán (partic. fs. 274).

Querellado: Osvaldo del Carmen Calfurrapa Obando. Abogado: Jorge Ellenberg Navarrete (turno fs. 55).

Querellado: María Zoila Eligoro Grandón. Abogado: Mario Anuch Fuelle (Corp. Asist. Jud. Fs. 294).

Procurador del reo: Rene Sánchez Rocha.

Denunciante: Carabineros.

Es parte: Fisco de Chile (Fs. 100).

Delito: Infracción a la Ley 19.366.

Iniciado el 17 de febrero de 1996.

Tramitador: señor Juris Meza Mellado.

Osorno, julio siete de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

En los autos rol 3.262 seguidos ante este Cuarto Juzgado de Letras de Osorno, María Zoila Eligoro Grandón, Run. 11.428.027-5, nacida en Osorno el 20 de diciembre de 1968, soltera, lee y escribe, labores del hogar, domiciliada en calle 18 de Setiembre N° 120 de Osorno; Osvaldo del Carmen Calfurrapa Obando, Run. 7.131.462-6, nacido en Osorno el 17 de abril de 1955, soltero, con antecedentes penales, obrero, domiciliado en calle 18 de Setiembre N° 118 de Osorno; y Carlos Segundo Amolef Aburto, Run. 11.307,649-6, nacido en Osorno el 29 de mayo de 1968, soltero, lee y escribe, apodado "El Panda Chico", con antecedentes penales, comerciante ambulante, domiciliado en calle Madrid N° 2291, Población Quinto Centenario, Osorno, se encuentran acusados como autores de tráfico de drogas.

Los hechos que dieron origen a la formación de la causa fueron denunciados al Tribunal a fs. 1 por Christian Gacitúa Caniuqueo, quien como Teniente de Carabineros da cuenta que por antecedentes han llegado a determinar que en dos inmuebles de esta ciudad, ubicados en la Población Quinto Centenario de Rahue Alto y calle Alessandri de Rahue Bajo se estaría traficando marihuana.

A fs. 286 el Abogado Procurador Fiscal en representación del Estado de Chile se adhirió a la acusación dictada por el Tribunal.

A fs. 305 la defensa de Eligoro Grandón contestó la acusación solicitando la dictación de sentencia absolutoria en favor de su representada, dado que legal-mente no se ha comprobado el delito por el que se le acusa. Agrega que el único antecedente acusatorio lo constituye el parte policial de fs. 35, ya que su representada ha negado su participación en el delito que se le imputa. En subsidio invoca la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, la que solicita sea ponderada como muy calificada. Termina solicitando se le conceda la reclusión nocturna o libertad vigilada.

A fs. 291 la defensa de Calfurrapa Obando contestó la acusación solicitando la absolución de su representado en razón de no haberse comprobado legalmente que le haya correspondido una participación culpable y penada por la ley en el ilícito que se le imputa. Señala que el único antecedente incriminatorio en su contra es el parte policial donde se expresa que se encontraron 20 gramos de marihuana en el interior de su vivienda. Dicho parte es sólo un antecedente más de la causa que resulta insuficiente para dar por establecido por si solo el hecho punible conforme lo dispone el artículo 110 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal. Hace presente que el inculpado niega categórica y reiteradamente toda participación en el delito. En subsidio solicita rebajar la pena imponiéndosele el' mínimo establecido en la ley, atendida la insignificante cantidad de marihuana encontrada a su defendido, esto es 20 gramos. También solicita se le conceda el beneficio de la reclusión nocturna o libertad vigilada.

A fs. 288 la defensa de Amolef Aburto contestó la acusación solicitando la absolución o en su defecto que sea condenado al mínimo de la pena. Para ello hace presente que no se ha logrado acreditar fecha recientemente que al acusado le haya cabido participación en el delito por el que se le procesa, no está probado que haya traficado cannabis sativa. En subsidio pide se tenga en consideración la escasa cantidad de la hierba encontrada, la nula gravedad de los hechos y la cooperación de su representado en la investigación. También solicita la reclusión nocturna.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

Primero: Que para establecer la existencia de hechos que podrían llegar a configurar un delito se han reunido en autos los siguientes elementos de prueba:

a) denuncia de fs. 1 ya resumida en lo expositivo de este fallo;

b) parte policial de fs. 2 con el que se da cuenta que se efectuó un trabajo de vigilancia y seguimiento en el sector de la Población Quinto Centenario de esta ciudad, pudiéndose establecer que en el domicilio de calle Madrid N° 2291 y habitado por Amolef Aburto se comercializaba y traficaba marihuana. Al ser registrado el inmueble, oculta debajo de un cilindro de gas fue encontrada una pistola con diez cartuchos y en un mueble lavaplatos, adosados a la pared, fueron encontrados dos envoltorios con marihuana tipo "empanadas". En el exterior y bajo la casa se encontró oculto en un costado del soporte de cemento un tarro que contenía once envoltorios con marihuana prensada, tipo "empanadas". Fueron incautados la suma de $ 560.000 en dinero efectivo, producto de la venta del alucinógeno y una balanza marca Kologn que utilizaban para pesar la droga, y antecedentes a él agregados consistentes en acta de allanamiento de fs. 9 donde consta que el 23 de febrero de 1996 a las 12:45 hrs. fue allanado el inmueble ubicado en calle Madrid N°2291, Población Quinto Centenario, de Osorno, donde se encontraron trece envoltorios conteniendo marihuana procesada tipo cogollo con "sumidades floridas", una pistola con diez cartuchos y una balanza; acta de decomiso de droga de fs. 10 donde consta que el 23 de febrero de 1996 decomisaron 256 gramos de marihuana prensada y 16 gramos de marihuana procesada tipo cogollo con sumidades floridas a Amolef Aburto desde el domicilio de calle Madrid N° 2291 de Osorno, la que mantenía oculta en once envoltorios tipo "empanada" en un tarro bajo el piso del inmueble y dos envoltorios tipo "empanada" en el interior de un mueble lavaplatos adosados a la pared; acta de incautación de dinero de fs. 14 donde aparece que el mismo día a Amolef Aburto le fueron incautados un total de $ 560.000 en dinero efectivo, producto de ventas anteriores de droga;

c) testimonio de Navia Molina Ríos de fs. 17, quien declara que efectivamente sabe que su conviviente se dedica al tráfico de marihuana y a mediados de enero y febrero de 1996 fue al norte a comprar "merca". En estas últimas ocasiones trajo marihuana "prensada" y "cogollos". La primera la escondió en un tarro y envuelta en papeles, el que ocultó debajo de la casa, y la otra en papel debajo del lavaplatos;

d) orden de investigar diligenciada por Carabineros a fs. 20 solo en cuanto reproduce antecedentes del parte policial ya resumido;

e) parte policial de fs. 35 con el que se da cuenta que en el sector denominado Barracones Municipales de esta ciudad, en el inmueble signado con el N° 120 y habitado por Calfurrapa Obando se traficaba marihuana, que se comercializaba en la ciudad de Osorno. Agrega que el 6 de marzo de 1996 a las 19:30 hrs. se ingresó al domicilio donde se encontraba Calfurrapa Obando y al ser registradas las dependencias fueron encontrados ocultos debajo del colchón dos envoltorios de papel tipo "empanadas", los que contenían uno de ellos semillas de marihuana y el otro marihuana del tipo cogollo; en otro dormitorio oculto en una caja se encontraron cuatro envoltorios que contenían marihuana. En un compartimiento del refrigerador se encontró una bolsa con 82 cigarrillos artesanales con marihuana en su interior y tres mil pesos en dinero efectivo. Fueron incautados $ 8.500 en dinero efectivo, presumiblemente producto de las ventas ilícitas, los que se encontraban en un portadocumentos sobre el refrigerador. Hace presente el parte que momentos antes de proceder a la detención de Calfurrapa Obando, este efectuó una venta de droga a un joven, quien al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga arrojando un envoltorio de papel que contenía marihuana;

f) protocolo de análisis de fs. 224 donde consta que la cantidad total recibida por el Servicio de Salud fue de 20 gr y al examen farmacognósico indicó que la muestra analizada corresponde a sumidades floridas de cannabis sativa y al análisis químico demostró la presencia de los principios activos de cannabinol;

g) protocolo de análisis de fs. 232 donde consta que la cantidad total recibida por el Servicio de Salud fue de 272 gr que al análisis farmacognósico correspondió a sumidades floridas de cannabis sativa y el análisis químico demostró la presencia de los principios activos del cannabinol;

h) informe técnico sobre acción y tráfico del cannabis en el organismo de fs.

252 y en el que se concluye que la planta cannabis no tiene ninguna indicación terapéutica y su uso genera todas las características de los estupefacientes, a excepción de la dependencia física, lo que no exime a la droga de acarrear graves perjuicios a jóvenes en pleno desarrollo físico o intelectual, y por ende a la sociedad, como a la salud pública de la nación.

Segundo: Que los elementos de juicio resumidos precedentemente apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica constituyen un conjunto de presunciones judiciales que demuestran que el 23 de febrero de 1996 fue allanado el inmueble de calle Madrid N° 2291 de Osorno donde fueron encontrados trece envoltorios que contenían 272 gr de sumidades floridas de cannabis sativa y que se encontraban ocultos bajo el piso del inmueble y en el interior del lavaplatos. Además fueron incautados $ 560.000 producto de la venta de la droga y una balanza. Así mismo queda asentado que el 6 de marzo de 1996 fue registrado el inmueble de los Barracones Municipales N° 120, donde fueron encontrados dos envoltorios bajo un colchón y 82 cigarrillos en el refrigerador con un total de 20 gr de sumidades floridas de cannabis sativa y la suma de $ 8.500.

Tercero: Que los hechos descritos precedentemente configuran los delitos de tráfico de drogas estupefacientes capaces de provocar daños considerables a la salud pública, cometido en esta ciudad el 23 de febrero de 1996 y 6 de marzo de 1996, por cuanto unos sujetos sin contar con la autorización competente poseían y guardaban tales sustancias sin que hayan justificado que estaban destinadas a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo.

Cuarto: Que Calfurrapa Obando a fs. 47 señala que no es efectiva la inculpación que le hace Carabineros, ya que en su casa no tenía la marihuana que ellos dicen. Agrega que fueron los funcionarios policiales quienes pusieron los 83 "pitos" de marihuana en el "frigider". Aclara que nunca ha vendido marihuana y que los papelillos de diarios que se le exhiben no son de él y tampoco fueron sacados de su casa. Finalmente señala que el dinero que le fue incautado no tiene relación alguna con compra o venta de marihuana. Sin embargo a fs. 134 reconoce que el día que fue detenido, un policía sacó desde una caja de cartón que se guarda en el refrigerador una bolsa con unos pitos de marihuana, aunque no sabe de dónde salieron esos pitos. En esos momentos pensó que los policías los habían puesto ahí, pero después de conversar con su conviviente esta le confesó que la marihuana era de su sobrino. Tal versión es categóricamente desmentida por la conviviente de este acusado.

En contra de los dichos de Calfurrapa Obando existe en autos la imputación que Carabineros formula en contra de este imputado en el parte de fs. 35, señalando que ingresaron al domicilio de Calfurrapa Obando y en el registro, ocultos debajo de un colchón, encontraron dos envoltorios tipo "empanadas", uno de los cuales contenía semillas de marihuana y el otro marihuana tipo "cogollo", en un dormitorio ocultos en una caja de cartón encontraron cuatro envoltorios con marihuana molida, semillas y marihuana tipo "cogollo"; y en el interior del refrigerador encontraron una bolsa con 83 cigarrillos artesanales con marihuana en su interior. Tales antecedentes apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica demuestran que Calfurrapa Obando tomó parte de manera inmediata y directa, esto es como autor, en el delito de tráfico de drogas estupefacientes que se le imputa.

Quinto: Que Eligoro Grandón, a. fs. 53 menciona que el día que llegó Carabineros se pusieron a registrar la casa y según ellos encontraron "pitos" de marihuana en el refrigerador de la casa, lo que le parece muy raro pues el freezer es de uso diario y no había visto esos supuestos "pitos", por lo que no sabe de dónde salieron. En autos no existen otros antecedentes que incriminen a esta acusada, por lo que a su respecto la acusación deberá ser desestimada.

Sexto: Que Amolef Aburto, domiciliado en Madrid N° 2291 de Osorno, a fs. 16 reconoce que desde el año 1988 se dedica a traficar marihuana, por lo que ha sido detenido en dos oportunidades y condenado una vez. Añade que una vez que cumplió y estuvo totalmente libre nuevamente se dedicó a la comercialización de marihuana. Declara que a mediados de enero de 1996 compró a un tal Juan Jesús 300 gr de marihuana tipo "cogollo", la que vendió en su domicilio. De ella le quedaron alrededor de 16 gr que mantenía oculta bajo un lavaplatos. La marihuana prensada fueron 250 gr que compró a un comerciante ambulante de Santiago y que no alcanzó a comercializar, pues le fue decomisada desde su domicilio donde la mantenía escondida en un tarro y en papeles de diario que mantenía debajo de la casa. Esta declaración apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica demuestra que Amolef Aburto tomó parte de manera inmediata y directa, esto es como autor, en el delito de tráfico que se le imputa.

Séptimo: Que aunque los hechos que se han calificado como delito de tráfico de drogas estupefacientes se encuentran legalmente acreditados, procede absolver a Eligoro Grandón por no haberse acreditado su participación en ellos, así no resulta necesario referirse a la solicitud subsidiaria formulada por la defensa.

Octavo: Que no procede dictar absolución en favor de Calfurrapa Obando, como lo solicita su defensa, porque los hechos constitutivos del delito de tráfico de drogas estupefacientes, como la participación que en ellos le cupo, este acusado se encuentran suficiente y legalmente acreditados.

Noveno: Que tampoco se dará lugar a la solicitud subsidiaria en cuanto a rebajar la pena atendida la insignificante cantidad de marihuana encontrada a este acusado, como lo solicita la defensa, porque la cantidad de 82 cigarrillos artesanales lejos de ser insignificante es una cantidad aprecia- ble de dosis que como consta del informe técnico de fs. 252 su uso acarrea graves perjuicios a la sociedad y a la salud pública de la nación,

Décimo: Que tampoco procede absolver a Amolef Aburto porque en autos se encuentra fehacientemente acreditado con la propia confesión del acusado su participación en el delito de tráfico de drogas estupefacientes. Tampoco puede considerarse escasa la cantidad de droga que le fuera encontrada, porque como ya está dicho la cantidad de dosis que se pueden obtener del total que le fue incautado es significativo y representa un grave perjuicio para la sociedad y para la salud pública de la nación.

Undécimo: Que como consta en el parte policial de fs. 2 desde el domicilio de Amolef Aburto fueron incautados $560.000 y desde el domicilio de Cal-furrapa Obando la suma de $ 8.500 que corresponden a utilidades originadas por los delitos de tráfico. De acuerdo a lo prescrito en el artículo 27 de la Ley 19.366 corresponde que el dinero ya individualizado sea decomisado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 12 N° 16, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 47, 49, 50, 56, y 68 del Código Penal, 1, 5, 26, 27, 28, 36, y 39 de la Ley 19.366 sobre Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, 1, 3, 108, 109, 110, 111, 456 bis, 500, 501, 503, 504, y 533 del Código de Procedimiento Penal; y Ley 18.216 se declara:

Que se absuelve a María Zoila Eligoro Grandón de la acusación que como autora de tráfico de drogas estupefacientes se formulara en su contra.

Que se condena a Osvado del Carmen Calfurrapa Obando a Cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarías mensuales que deberán ingresarse al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa como autor del delito de trafico de sustancias estupefacientes cometido en esta ciudad el 6 de marzo de 1996. Por no reunir los requisitos para ello no se le concede ninguno de los beneficios que la ley contempla para el cumplimiento alternativo de la condena y en consecuencia cumplirá efectivamente la pena corporal impuesta desde que se presente a hacerlo o sea habido, sirviéndole el tiempo que en estos autos permaneció privado de libertad desde el 6 de marzo de 1996 (fs. 35) y hasta el 15 de julio de 1996 (fs. 192).

Que se condena a Carlos Segundo Amolef Aburto a Cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarías mensuales que deberán ingresarse al Fondo Nacional de Desarrollo Regional, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa como autor del delito de tráfico de sustancias estupefacientes cometido en esta ciudad el 6 de marzo de 1996. Por no reunir los requisitos para ello no se le concede ninguno de los beneficios que la ley contempla para el cumplimiento alternativo de la condena y en consecuencia cumplirá efectivamente la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en estos autos desde el 23 de febrero de 1996 (fs. 2).

Si los sentenciados no tuvieren bienes para satisfacer las multas impuestas, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributario mensual, sin que pueda ella exceder de seis meses.

Que se ordena el comiso del dinero que los sentenciados Amolef Aburto y Calfurrapa Obando poseían al momento de su detención y que corresponde a la suma de quinientos sesenta mil pesos y ocho mil quinientos pesos respectivamente, debiendo estos ser ingresados al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para ser utilizados en programas de prevención y rehabilitación del uso de drogas.

Anótese, regístrese, notifíquese, consúltese si no se apelare y una vez ejecutoriado el fallo cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.

Dictada por Edmundo G. Moller Bianchi, Juez titular del Cuarto Juzgado de Letras de Osorno; autoriza Paulina A. Gallardo García, Secretaria titular.

ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA

Valdivia, dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho escrita de fs. 402 a fs. 406, con las siguientes modificaciones:

En el considerando Primero se sustituye la frase "...que podrían llegar...", por la palabra "destinados". Se eliminan los considerandos Tercero y Noveno y la cita del artículo 28 del Código de Procedimiento Penal.

Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE:

Primero: Que con el mérito de lo establecido en los considerandos Primero y Segundo del fallo en alzada ha quedado configurado un delito de tráfico de vegetales del género "cannabis", previsto en el artículo quinto de la Ley 19.366 y sancionado en el artículo primero inciso segundo de la misma ley, ya que se trata de sustancias no comprendidas en el inciso 1° de la última disposición legal citada, puesto que no producen dependencia psíquica o física capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños a la salud.

Segundo: Que si bien se encontró cannabis sativa en el domicilio que era ocupado por María Zoila Eligoro Gran- dón y Osvaldo Calfurrapa Ovando, ubicado en la casa N° 120 de la Población Barracones Municipales de Osorno, con el mérito de los antecedentes no se encuentra suficientemente acreditada la participación de la primera mencionada en el delito tipificado precedentemente, puesto que sólo se ha comprobado el hecho que María Eligoro convivía con Osvaldo Calfurrapa, cuya participación en el delito, sí se encuentra acreditada, se concuerda con la determinación del Juez a quo que absolvió de todo cargo a la procesada.

Tercero: Que la defensa del procesado Carlos Segundo Amolef Aburto, a fs. 420, solicitó se aplicara la atenuante especial contemplada en el artículo 33 de la Ley 19.366, ya que Amolef contribuyó y colaboró al esclarecimiento de los hechos, lo que permitió determinar otras responsabilidades.

Cuarto: Que el artículo 33 de la Ley 19.366, señala que es circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca a la determinación del cuerpo del delito o de sus autores, cómplices o encubridores. Se define además la cooperación eficaz como el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido.

Quinto: Que el procesado Amolef en su declaración de fs. 29 señala que prestará cooperación eficaz y menciona quién es su proveedor de la droga, un tal Ricardo Madariaga, que tiene domicilio en localidades rurales de Rancagua, dando los datos precisos para su ubicación que lograron posteriormente su detención, como consta del parte policial de fs. 63; Madariaga prestando declaración a fs. 89, 92 y 266, y fue sometido a proceso posteriormente a fs. 94, con fecha 19 de marzo de 1996, por el delito de tráfico de drogas contemplado en el artículo 5° de la Ley 19.366, causa que se radicó en el Cuarto Juzgado del Crimen de Rancagua, como consta de fs. 242.

Sexto: Que con lo expuesto se encuentra suficientemente acreditada la modificatoria de responsabilidad penal, cooperación eficaz, contemplada en el artículo 33 de la Ley 19.366, puesto que con los datos proporcionados por el procesado Amolef se logró la determinación del individuo que le proveía de la droga, el cual fue sometido a proceso posteriormente.

Séptimo: Que siendo el delito investigado en autos de los contemplados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 19.366 se aplicará la pena contemplada en el inciso 1° rebajada en un grado, esto es, se aplicará a los procesados una pena de presidio menor en su grado máximo.

Octavo: Que respecto del procesado Amolef es facultativa la aplicación de la disposición del artículo 33 de la Ley 19.366, la minorante de responsabilidad penal, la cooperación eficaz por el Tribunal; esta se tendrá presente en la aplicación de la pena del mencionado procesado.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 33 de la Ley 19.366 y artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 402 a fs. 406, con las siguientes declaraciones:

I. Que el procesado Osvaldo del Carmen Calfurrapa Obando queda condenado a la pena de Tres años y un día (3 años 1 día) de Presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, contemplado en el artículo 5° y sancionado en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19.366.

II. Que el procesado Carlos Segundo Amolef Aburto queda condenado a la pena de Cuatro años (4 años) de Presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico de estupefacientes contemplado en el artículo 5° y sancionado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 19.366.

Que no se concede a los condenados ningún beneficio de la Ley 18.216.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro don Patricio Ábrego Diamantti.

No firma la Ministra Sra. Emma Díaz Yévenes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

Rol N° 84.204-98.

Pronunciada por la Segunda Sala , por el Ministro titular Sr. Rodolfo Patricio Ábrego Diamantti; Ministra señora Emma Díaz Yévenes y Abogada Integrante Sra. Helga Steffen Riedemann. Autoriza el Secretario titular don Juan Ignacio Correa

En Valdivia, a dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las 18,00 horas notifiqué personalmente en Secretaría al Sr. (a) Fiscal doña Ada Gajardo Pérez y Procurador del Número don Luis Humberto Zumelzu Pinuer y no Rosado. firmaron.

CERTIFICO: Que, con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.- Valdivia 2 de 1998.