Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 223-238

JURISPRUDENCIA

 

NATALIO VODANOVIC SCHNAKE CON WINDSOR SCHOOL. RECURSO DE PROTECCION

 

Juan Carlos Ferrada Bórquez *

* Doctor en Derecho - Prof. de Derecho Administrativo Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Austral de Chile.


Resumen

"Dos maneras hay de presentar las grandes verdades a los hombres. La primera imponérselas como artículos de fe, confiarlas a la memoria antes que a la razón. Muchas personas sostienen que la ley siempre debe asumir ese carácter. Concediendo que así fuese, una Declaración de los derechos del ciudadano no es una serie de leyes, sino de principios. La segunda manera de ofrecer la verdad es no privarla de su carácter esencial, la razón y la evidencia. No se sabe realmente algo si no es por medio de la razón. Creo que es así como los representantes de los franceses del siglo XVIll deben hablar a sus comitentes". 1


 

I. INTRODUCCION

La sentencia que me corresponde comentar en esta ocasión, es de aquellas que generan una justificada controversia jurídica y social y que, por lo mismo, impulsan a los estudiosos del Derecho a una honda reflexión crítica de la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se trata, nada más y nada menos, de un conflicto jurídico entre dos derechos fundamentales: por un lado, la libertad de enseñanza que posee un colegio privado para imponer ciertas medidas restrictivas a los estudiantes en conformidad a su ideario educativo; y, por otra, los derechos de los estudiantes -y en este caso concreto de los padres- para ejercer ciertos derechos o libertades básicos relacionados con su apariencia personal o vida afectiva. Es decir, no estamos, en este caso, ante una disputa sobre simples derechos emanados de normas legales o reglamentarios -como parece sugerir erróneamente la sentencia de la Corte Suprema (considerandos 4° y 16 de la sentencia, en adelante SCS)2-, sino que una controversia de rango constitucional, donde el conflicto se plantea sobre el alcance de ciertos derechos fundamentales, debiendo el intérprete armonizar coherentemente sus ámbitos de acción.

En fin, en el asunto en concreto que nos convoca, creo que la cuestión sobre la cual debemos centrarnos es determinar si la dirección de un colegio privado puede o no -en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de enseñanza- legítimamente imponer prohibiciones a sus alumnos relacionadas con el uso de ciertos objetos de adorno o impedirles demostraciones afectivas en sus aulas; o, por el contrario, si esta libertad inicial cede ante los derechos de los estudiantes, especialmente en cuanto estos se relacionan con el derecho a la integridad psíquica, pleno desarrollo de la personalidad, vida privada y pública y libertad de expresión que el mismo texto -además de lo que disponen los tratados internacionales- garantiza.

II. LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES

En primer término, es claro que la libertad de enseñanza que está reconocida en la Constitución Política de 1980 -en adelante CPR- (art. 19 n° 11), está contenida en términos muy amplios y generosos, definiéndola la doctrina "como el derecho que asiste a todas las personas para participar en los procesos de enseñanza y aprendizaje y comprende tanto la enseñanza reconocida oficialmente o sistemática como la no sistemática (experimental)"3. Esta libertad así entendida es, evidentemente, una libertad cultural4, teniendo un contenido mucho más complejo que una simple expresión de la libertad de iniciativa empresarial (art. 19 n° 21 CPR), relacionándose con aspectos éticos, morales, religiosos, políticos y sociales5.

Ahora bien, esta libertad de enseñanza tiene como únicos límites la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional (art. 19 n° 11 inciso 2° CPR). Es decir, el ejercicio de esta libertad por algún centro educativo -ya creado o en creación- tiene como límites constitucionales alguno de estos conceptos "jurídicos indeterminados" de difícil precisión, debiendo, en todo caso, ajustarse el colegio -en su reglamentación interna o normas educativas y disciplinarias- a estas restricciones dadas por el constituyente. En el caso en cuestión, debemos, entonces, determinar si las órdenes verbales o escritas -si estuvieren contenidas en el reglamento interno- dadas por la dirección del colegio a los alumnos, imponiendo modos de vestir, o prohibiendo otros, y restringiendo comportamientos afectivos entre los mismos, caen dentro de alguna de las limitaciones que impone el constituyente o, por el contrario, son del todo extrañas a estas y, por tanto, lícitas.

Así las cosas, creo que, en primer lugar, está meridianamente claro que cualesquiera sean los términos en los cuales concibamos las voces "seguridad nacional" o "buenas costumbres" no parecen comprender este tipo de órdenes, al menos como un fundamento de la limitación de la libertad de enseñanza. Algo distinto ocurre con los términos "moral" y "orden público", ya que su amplitud conceptual genera algunas controversias más difíciles de soslayar sin más.

En cuanto al primero, la "moral", es evidente que su contenido está determinado por los parámetros sociales y culturales de cada época6, por lo que es frecuente que lo que era moral hace algunas épocas -por ejemplo, excluir a las alumnas embarazadas de la jornada diurna de los colegios- hoy sea considerado absolutamente inmoral (además de ilegal, claro está). De ahí que en estas breves líneas no podamos decir con precisión y rotundidad si las prohibiciones impuestas por el "Colegio Windsor School" a sus alumnos en ejercicio de su libertad de enseñanza sean contrarias o no a la moral, cuestión compleja, sin duda, que ameritaría un razonamiento de mayor profundidad que el que permiten estas líneas. Simplemente dejo planteada la duda, no dando por sentado lo que parece ser un dogma de fe7.

En lo tocante al "orden público", el asunto adquiere mayores complicaciones si se puede. En concreto, más allá de la definición que se adopte de "orden público"8, parece evidente que no se puede excluir de la misma a los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando ellos son considerados como el fundamento y el límite de la soberanía estatal (art.l 0 inciso 4° y 5° inciso 2° CPR)9. De ahí que pueda sostenerse, sin temor a equivocarse, que los derechos fundamentales de los alumnos del "Windsor School" son un límite efectivo a los potestades de disciplina y orden de la dirección del colegio, limitación que no emana de la ley, sino que de la Constitución que los reconoce (art. 5° CPR), asegura (art.19 CPR), protege (art. 20 CPR) y ampara (art. 21 CPR). De este modo -exagerando el ejemplo-, en el caso que el colegio quisiera establecer ciertas medidas privativas o restrictivas de ciertos derechos fundamentales de los alumnos, como la integridad física (cortándole una oreja) o la libertad personal (encerrándoles en un calabozo interior), serían procedentes las acciones constitucionales que franquea el ordenamiento jurídico.

En suma, el conflicto jurídico originalmente planteado está resuelto. No hay colisión posible entre estos derechos fundamentales, sino que la libertad de enseñanza reconoce expresamente como limitación jurídica a los derechos fundamentales, los cuales se enmarcan en el concepto amplio de "orden público". Ahora bien, cuestión distinta es si en este caso concreto los alumnos se han visto privados, perturbados o amenazados en sus derechos fundamentales por las órdenes impartidas por la dirección del colegio. Este es el punto que debemos esclarecer.

III. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ALUMNOS

El recurrente plantea como derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la dirección del colegio, los señalados en los numerales 2, 4 y 24 del art.19 CPR, es decir, igualdad ante la ley, respeto a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia y derecho de propiedad (considerando 4° sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en adelante, SCA). Sin embargo, un análisis más integral del conflicto planteado sugiere citar otros derechos involucrados, como la integridad psíquica, la libertad de expresión, el derecho a la educación y el derecho a la propia imagen. Pasemos a revisar cada uno de ellos y su conexión con el asunto expuesto.

En relación al último de los derechos mencionados, es decir, el derecho a la propia imagen, es claro que este no se encuentra reconocido expresamente en nuestro texto constitucional10. Sin embargo, su contenido esencial tiene un enorme parentesco con los derechos a la integridad psíquica o moral y al respeto a la vida privada de una persona, en cuanto estos últimos dicen relación con interdicción de actos contrarios a la dignidad moral de una persona11 o que impliquen una intromisión en lo más personal de su vida12. Ahora bien, estos últimos derechos sí se encuentran reconocidos y amparados por nuestro Texto Fundamental, considerándose al primero de los mencionados como el desarrollo concreto de estos últimos13 y, por tanto, como partes integrantes del mismo14. En todo caso, más allá de la aceptación o no de este reconocimiento del derecho a la propia imagen en nuestro ordenamiento, parece evidente que las prohibiciones impuestas por el colegio recurrido inciden sobre la integridad psíquica y la vida privada de los estudiantes, en cuanto imponen determinadas convenciones sociales de vestuario y comportamiento afectivo en el colegio, las cuales afectan a lo más íntimo de su ser (considerando 8° SCA).

Pero aún más, las restricciones y prohibiciones de la parte recurrida perturban el derecho fundamental de los estudiantes de la libertad de expresión (art. 19 n° 12 CPR), en cuanto esta se expresa no sólo en mensajes escritos o hablados, sino también en formas de vestir o actuar que dan cuenta una forma de concebir el mundo que le rodea. Visto así, la libertad de expresión no es más que un corolario de la libertad de conciencia (art 19 n° 6 CPR), la cual se extiende bastante más allá que lo meramente religioso15, en cuanto precisamente aquella es el complemento necesario para esta16, haciendo realidad la pluralidad democrática declarada en el art. 4° CPR.

Asimismo, es evidente que -como muy bien lo señala la SCA (considerandos 8°, 9° y 10 o - las prohibiciones impuestas por el colegio "Windsor School" a los alumnos restringen el derecho a la educación asegurado en el art. 19 n° 10 CPR. En efecto, si partimos de la idea que "la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida" -como lo señala expresamente la Carta Fundamental (art.19 n° 10 inciso 2°)-, entendiendo bajo esta expresión el "desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad" (art. 2° de la Ley N ° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, en adelante LOCE), es obvio que las restricciones antes apuntadas afectan este desarrollo integral de los alumnos, poniendo en tela de juicio su perfeccionamiento como persona integrada y responsable en su comunidad familiar y nacional17.

IV. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LOS DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES Y LIBERTAD DEL IDEARIO EDUCATIVO

Ahora bien, en este estado de cosas resulta legítimo preguntarse si los actos restrictivos de derechos de los estudiantes, en cuanto constituyen privaciones o perturbaciones de alguno de sus derechos fundamentales, están admitidas por el ordenamiento jurídico y, en caso que así sea, cuál sería el fundamento de estas restricciones. En este punto, parece necesario partir señalando que los derechos fundamentales de las personas no son derechos absolutos excluyentes entre sí, sino, por el contrario, son derechos que deben ponerse en relación armónica unos y otros, asumiendo las restricciones que el ordenamiento señala en cada caso. De ahí que es legítimo sostener que, en el caso que nos ocupa, los derechos de los estudiantes a expresarse, ya sea a través de su vestuario o de sus relaciones afectivas, a su vida privada, a su integridad psíquica o moral y a su derecho a una educación integral, tienen también un límite, el cual está constituido por la libertad del ideario educativo y la normativa de orden y disciplina estrictamente necesaria -conforme a los derechos fundamentales- para llevar a cabo el proceso de formación valórica consiguiente (la enseñanza religiosa, por ejemplo).

Es evidente que en este caso concreto -como lo señala acertadamente la SCA (considerando 8°)-, las normas disciplinarias impuestas por el colegio "Windsor School" van mucho más allá de ser un mero complemento del ideario educativo o de normas disciplinarias integrantes del mismo, para entrar a reglamentar creencias y actitudes de los estudiantes que en nada influyen en el proceso educativo y que más dicen relación con una concepción conservadora del orden social y educacional. En este mismo sentido, la SCS (considerando 12°) pone en conexión la libertad de enseñanza con los propósitos de enseñanza, formativos y valorativos del colegio, aunque posteriormente -y en un salto argumental inexplicable- llega a concluir la legitimidad de cualquier restricción a las conductas de los estudiantes.

Esto último resulta particularmente grave, ya que el fallo del Tribunal de apelación ha dejado abierta la puerta para que el colegio, a través de normas privadas, pueda restringir derechos fundamentales de los estudiantes, teniendo como justificación su ideario educativo, restricción que podría llegar incluso a afectar el contenido esencial de esos derechos (cuestión que ni al legislador está permitido en nuestro ordenamiento constitucional, art.19 n° 26 CPR). Con ello se desnaturaliza el alcance de la libertad de enseñanza como derecho fundamental, en cuanto transgrede los límites expresos que la propia Constitución prevé para el mismo -en particular, la moral y el orden público-, dándole una fuerza expansiva que se opone abiertamente al aseguramiento y protección de los demás derechos de las personas.

V. A MODO DE CONCLUSIÓN

En suma, el derecho fundamental a la libertad de enseñanza que posee el colegio "Windsor School" tiene como límites expresos los derechos fundamentales de los estudiantes -en este caso, la integridad psíquica, la vida privada, el derecho a una educación integral y la libertad de expresión- además de los derechos contemplados en los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile en materia de derechos humanos (art. 5° CPR)-, los cuales podrían ceder parcial y limitadamente en favor del primero en cuanto influyan decisivamente sobre el ideario educativo del colegio. En este caso, no estamos ante una contraposición entre el ideario educativo del colegio y los derechos de los estudiantes, sino simplemente ante normas disciplinarias caprichosas y arbitrarias del establecimiento educacional, que en base a una concepción conservadora de la sociedad y la educación restringen derechos de los estudiantes, derechos que se encuentran asegurados y protegidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia18.

A estas alturas convendría preguntarse si la Corte Suprema esta suficientemente empapada del contenido de los derechos fundamentales en una sociedad democrática y, por tanto, esta preparada para defenderlos19 . De lo contrario, es oportuno empezar a pensar en las bondades que traería la creación de una acción directa ante el Tribunal Constitucional -como intérprete máximo de la Carta Fundamental- que realmente ampare a los ciudadanos contra violaciones a sus derechos. Recuérdese que -como ya lo señaló hace más de dos siglos la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (art.16)- una "sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni determinada la separación de los poderes carece de Constitución ".

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA

Recurso de Protección N° 8.589-98

Nombre Recurrente: Natalio Vodanovic Schnake.

Contra: Windsor School , representado por Antonio Yelincic Beros y Nelson Saldías Pedrotti.

Valdivia, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

En fs. 4, por lo principal, comparece don Natalio Vodanovic Schnake, en su calidad de padre, apoderado y ciudadano domiciliado en Edificio Prales oficina 312-D y recurre de protección a favor de sus hijos, Mariana y Eduardo Vodanovic Undurraga de 15 y 13 años respectivamente de su mismo domicilio, del propio recurrente y de todos aquellos estudiantes y apoderados del mismo colegio que por los actos que describe, estima han sido vulnerados derechos esenciales que la Carta Política de la nación les reconoce.

Deduce su acción en contra de la Dirección del Colegio Windsor School, de esta ciudad, representada para estos efectos por don Antonio Yelincic Beros y su Inspector General don Nelson Saldías Pedrotti, ambos domiciliados en esta ciudad, Avenida Francia esquina Simpson. Señala que el día 2 de marzo de 1998 al iniciar el años escolar, los alumnos del establecimiento fueron advertidos de una serie de prohibiciones que afectaban su manera de ser, actuar y presentarse. Se les informó a todos que en el colegio estaba prohibido, entre otras cosas: 1° El uso de cabello largo por los varones; El uso del pelo con tinturas de ciertos colores, por las mujeres; 3° El uso de aros por los varones; 4° Tomarse -simples o no- entre los jóvenes que fueren pololos. A algunos muchachos, su hijo entre ellos, se les obligó a cortarse el pelo y a sacarse los aros. A algunas niñas se les conminó a eliminar el color de sus cabelleras, enunciándose cuatro tonos (fucsia, verde, amarillo y algún otro). Que pese al reclamo de algunos jóvenes, el día martes 10 fueron controlados en el cumplimiento de la censura.

Agrega que aparentemente la Dirección del colegio actuaba bajo la convicción de que las restricciones que denuncia por el presente recurso, serían necesarias o legítimas para mantener el orden y la disciplina, hacer prevalecer el sentido social o mayoritario de un concepto educacional y amparado en cierto reglamento disciplinario interno.

Señala que el procedimiento adoptado por la autoridad educacional lesiona profundamente la integridad y personalidad de los jóvenes que han sido objeto de su aplicación coactiva; y contraría inalienables derechos de sus padres a dirigir y orientar su desarrollo, conforme a sus creencias y valores y se han vulnerado a lo menos las Garantías del artículo 19 de la Constitución Política N° 2 y 4 y amenazan la garantía establecida en el N° 24 de la disposición constitucional antes señalada, en cuanto a los escolares, a causa de la aplicación de sanciones, podrían ser privados de su condición de alumnos regulares e incondicionalidad, cualidad y derechos incorporales que han sido integradas a su patrimonio como al de sus padres.

A fs. 16 rola informe emanando de don Antonio Yelincic Beros y Nelson Saldías Pedrotti, Rector e Inspector General respectivamente del colegio Windsor School, en que solicitan se declare la ex- temporaneidad del recurso o su rechazo por la inexistencia de actos ilegales y arbitrarios, inexistencia de privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de garantías constitucionales.

Ambas partes acompañan documentos.

Se agregó a los autos informe de la Dirección Provincial de Educación.

Se trajeron los autos para resolver.

CONSIDERANDO:

Primero: Que los recurridos han alegado la extemporaneidad del recurso deducido, sosteniendo que el recurrente toma como fecha de conocimiento de los hechos denunciados, el día dos de marzo de 1998, en el que sus hijos fueron advertidos de una serie de prohibiciones que los afectaban y que han quedado detalladas en la parte expositiva de este fallo, las cuales, sin embargo, han sido impuestas hace años y puestas en conocimiento oportuno de los apoderados, desde que fueron sus hijos matriculados en el Establecimiento recurrido.

Segundo: Que tales prohibiciones, en términos específicos, no aparecen consignadas literalmente en la guía académica del Windsor School, como tampoco, en el reglamento interno del colegio, agregados a los autos. De la lectura del reglamento disciplinario de alumnos consignado en la página 61 del mismo, así se constata.

Si bien se consigna en el N° 12 del reglamento disciplinario de alumnos, la prohibición de usar joyas, alhajas y accesorios, prohibición ratificada en el anexo N° 6 del Reglamento Interno de Prevención de Riesgos para la Educación Parvu- laria , Enseñanza Básica y Media Huma- nístico-Científica y Técnico Profesional dictado por la Dirección de Educación General del Ministerio de Educación a que hace referencia informe de fs. 28, esta constituye, según se lee, una recomendación a los alumnos y tiene como finalidad evitar accidentes; recomendación emanada de la Secretaría Ministerial de Educación Región de Los Lagos y establecida en términos generales en el reglamento escolar, y en el reglamento emanado del Ministerio antes mencionado, es solamente una recomendación a los alumnos, salvo en el interior de talleres y laboratorios donde es una prohibición absoluta, pero la prohibición específica referida a los aros a alumnos varones aparece impuesta en términos recientes y no contenida en ninguno de los reglamentos referidos en este razonamiento.

De lo señalado precedentemente, no se desprende que por el solo hecho de matricular a un alumno en el colegio Windsor School, los apoderados hubiesen tomado conocimiento exacto de las prohibiciones objeto del recurso, por lo que la ex- temporaneidad alegada debe ser desestimada.

Tercero: Que los actos arbitrarios e ilegales denunciados por el recurrente cometidos por la recurrida habrían consistido en las siguientes prohibiciones que el colegio Windsor School impuso a sus alumnos: el uso de cabello largo por parte de los varones, el uso de ciertas tinturas en el pelo por parte de las alumnas; el uso de aro a los varones, y el tomarse de la mano y darse caricias entre los jóvenes que fueren pololos.

Cuarto: Que la normativa legal en que el recurrente se ampara lo constituye la Constitución Política de la República artículo 19 N os - 2, 4 y 24; esto es, igual protección ante la ley, respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y por último el derecho de propiedad en cuanto a que los escolares a causa de aplicación de sanciones por infracciones a los reglamentos internos pudieran ser privados de su condición de alumnos regulares e incondicionales, cualidad y derechos incorporales que han sido integrados tanto a su patrimonio como al de sus padres.

Quinto: Que el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República establece que la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales y que la libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Por su parte, la ley 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, para los fines que nos ocupan, dispone en su artículo 6° que la enseñanza que se imparte en los establecimientos o instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Además, el DFL. N° 1 de 1996 que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley 19.079 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación en el Párrafo IV sobre Autonomía y Responsabilidad Profesional de la Educación, dispone en el artículo 16 que los profesionales de la educación que se desempeñen en la función docente gozarán de autonomía en el ejercicio de esta, sujeta a las disposiciones legales que orientan al sistema educacional, del proyecto educativo del establecimiento y de los programas específicos de mejoramiento e innovación; tal autonomía se ejerce de acuerdo con el texto en referencia, en el planteamiento de los procesos de enseñanza y aprendizaje, aplicación de textos de estudio y relación con familias y apoderados de sus alumnos.

El artículo 81 de la misma ley dispone: que los establecimientos educacionales particulares dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos: a) normas generales de índole técnico-pedagógicas incluyendo las relativas al Consejo de Profesores; b) normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y c) normas de prevención de riesgos, higiene y seguridad. Con ello dice relación la prohibición de usar anillos, argollas, relojes, corbatas, collares y cadenas en los laboratorios, situación que se presenta al margen de las prohibiciones específicas impuestas por el colegio, que motivan el recurso.

Sexto: Que de la normativa transcrita aparece que la libertad de educación implica que el Estado reconoce a los educadores plena libertad para ejercer su cometido garantizando la calidad de la enseñanza con un alto grado de exigencia académica a los educadores.

Séptimo: Que es necesario tener consideración que la declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, ratificada por nuestro país, dispone en el Principio 7 que el niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria a lo menos en las etapas elementales y que se dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades desarrollar sus aptitudes, agrega que el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación y que dicha responsabilidad incumbe en primer lugar a sus padres.

Octavo: Que la educación y los derechos del niño de acuerdo con la normativa revisada implica, por parte de los educadores, enmarcar la entrega de esta dentro de lineamientos básicos de orden técnico- pedagógico a fin de cumplir el elevado objetivo que les ha sido encomendado; resultando idónea a tal propósito de cualquier exigencia que apunte a una mejor organización del establecimiento, en cuanto a horario, comportamiento y conductas.

Sin embargo, las exigencias hechas a los alumnos en orden a respetar ciertas convenciones sociales o modas, aparece intrascendente y del todo ajeno al fin perseguido por la educación, porque tales convenciones sociales o modas corresponden evidentemente a la vida privada de los individuos y en el caso de autos y atendida la edad y condición de educandos de los menores afectados, son de responsabilidad de sus padres y no se divisa que las mismas pudieren implicar el resguardo del cometido entregado a los educadores, en términos de que estos estén en condiciones de exigirlas coercitivamente sin incurrir en arbitrariedad; la moda en verdad no parece ser parte del cometido educacional de acuerdo con lo analizado.

Sobre este aspecto, resulta útil consignar que la ley 18.692 Orgánica Constitucional de Educación, en su Título I, artículo 12, señala que la enseñanza media tiene como objetivos generales: a) Desarrollar las capacidades intelectuales, afectivas y físicas basadas en valores espirituales, éticos y cívicos que le permitan dar una dirección responsable a su vida tanto en el orden material como espiritual y que le faculten para participar permanentemente en su propia educación; b) Desarrollar su capacidad de pensar libre y reflexivamente y juzgar, decidir y emprender actividades por sí mismo, y c) Comprender el mundo en que vive y lograr su integración en él.

Noveno: Que como lo señala la Declaración de los Derechos del Niño, el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita amor y comprensión, y debe ser educado en espíritu de comprensión, tolerancia, amistad; dentro de este contexto el respeto por él implica aceptarles sus formas de vestir, de peinar, y de convivir cuando corresponden a un consenso social entre sus pares que lo identifica y le da seguridad; el largo de la cabellera, el uso de adornos en su cuerpo, el tipo de vestimenta, el empleo de un mayor o menor colorido para adornar su rostro o cabellera, forman parte de la rebeldía propia de la juventud, que necesita canalizarse en alguna forma, siendo estas modas o costumbres transitorias, una de las formas en que expresan tal rebeldía y no parecen vulnerar los principios y propósitos básicos de enseñanza propuestos por el Establecimiento Educacional ni atenían en contra del orden público, la moral o las buenas costumbres.

Importante es señalar también que el intercambio de sanas caricias forma parte de la formación afectiva de los jóvenes, considerando en particular que los Colegios Mixtos, como el dirigido por los recurridos, facilitan el natural contacto directo entre hombres y mujeres.

Lo expresado precedentemente se encuentra en armonía con los Principios Educativos del Colegio, que aparecen en la página 5 de la Guía Académica que señala que el colegio Windsor School aspira al "crecimiento de la persona en comunidad. Se basa en que el ser humano es perfectible y tiende a lograr su plenitud en armonía con sus semejantes, la naturaleza y el entorno en que le corresponde vivir".

Décimo: Que, conforme lo analizado, el colegio recurrido, al imponer las prohibiciones objeto de este recurso, consistentes en: 1° El uso de cabello largo por los varones; 2° El uso del pelo con tinturas de ciertos colores, por las mujeres; 3° El uso de aros por los varones; 4° Tomarse o darse caricias entre los jóvenes que fueren pololos, transgredió la disposición constitucional del artículo 19 N° 4 que dispone el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de su persona y de su familia teniendo en cuenta que la normativa impuesta ingresó en la vida privada de los alumnos en la relación con sus familias y transgredió en el área en que fueron impuestas la disposición de las declaraciones de los derechos del niño contenidas en el Principio 7, que entrega la responsabilidad de la educación y orientación de los niños en primer lugar, a sus padres. Norma esta última que de conformidad con el artículo quinto de la Constitución Política, tiene rango constitucional. Perspectiva desde la cual el acto impugnado resulta ser ilegal, y arbitrario si se tiene en consideración que persigue un objetivo ajeno a las propuestas de la educación y no tiene un fundamento racional.

Si las decisiones cuestionadas en este recurso, se miran desde un punto de vista disciplinario, las que fueron adoptadas por los directivos del colegio Windsor School de imponer las acciones u omisiones que se reprochan por el recurso, si bien podrían ser justificadas desde un punto de vista disciplinario trascienden el ámbito meramente educacional del colegio.

Undécimo: Que el recurrente se ha amparado además como sustento de su recurso en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, es decir, alega que con las prohibiciones impuestas por el colegio Windsor School se han conculcado las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies.

Al respecto, estos sentenciadores no aprecian que tales prohibiciones afecten o vulneren tales garantías, en cuanto con los mismos no coloca a los supuestos afectados en situación de desigualdad ante la ley atendido el carácter de norma reglamentaria interna que tiene la prohibición.

De otro lado, el supuesto atentado al derecho de propiedad, fundado en que la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las prohibiciones impuestas, podría privar a los menores afectados de su condición de alumnos regulares o incondicionales, no puede estimarse que vulnere derecho de propiedad alguno, por cuanto la calidad de alumno regular la mantendrá el alumno en cuanto cumpla con las demás normas y reglamentos racionales del colegio respectivo.

Duodécimo: Que como aparece de presentación de fs. 4, el recurrente ha formulado las siguientes peticiones:

 

1. Que las restricciones y prohibiciones denunciadas son arbitrarias e ilegales, y en consecuencia quedan o se declaran sin efecto.

2. Todas aquellas otras decisiones o medidas que sean conducentes a preservar la libertad, dignidad, honra e igualdad ante la ley, de los recurrentes en relación a las prohibiciones atacadas, poniendo remedio al mal causado.

Décimo Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política , expresamente entregó al tribunal la facultad privativa de adoptar las providencias que estime necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección al perjudicado, siendo por tanto de competencia del tribunal la adopción de las medidas correctivas y reesta- blecedoras, por lo que resulta legítimo a este tribunal resolver como se señalará en lo expositivo y rechazar las pretensiones del recurrente en cuanto por ellas persigue declaraciones de una amplitud que trascienden el ámbito de un recurso de protección.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 29 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que SE ACOGE el Recurso de Protección deducido en lo principal de fs. 4 por don Natalio Vodanovic Schnake en su favor y en el de sus hijos Mariana y Eduardo Vodanovic Undurraga en contra del colegio Windsor School, representado por el Rector don Antonio Yelincic Beros y su Inspector General, don Nelson Sal-días Pedrotti, sólo en cuanto las restricciones y prohibiciones objeto del recurso, quedan sin efecto, desechándoselo en lo demás.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra señora Emma Díaz Yévenes.

Rol N° 8.589-98.

PRONUNCIADA POR LA SEGUNDA SALA por el presidente de Sala Ministro señor Nibaldo Segura Peña; Sra. Emma Díaz Yévenes y Fiscal Sra. Ada Gajardo Pérez. Autoriza el Secretario titular don Juan Ignacio Correa Rosado.

En Valdivia, a veintiocho de julio mil novecientos noventa y ocho notifiqué por el estado diario la resolución precedente y la de fs.

CERTIFICO: Que, con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 28 de julio de 1998.

CORTE SUPREMA

Santiago, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada -de 28 de julio de 1998, escrita en las fojas 53 a 59- con excepción de sus considerandos 2°, 8°, 9°, 10° y 13°, que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente:

1° Que don Natalio Vodanovic Schnake deduce recurso de protección, ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, en favor de: a) sus hijos Mariana y Eduardo Vodanovic Undurraga; b) de él, y c) de todos los estudiantes y apoderados del "Windsor School", contra la dirección del colegio, representada por el Rector, don Antonio Yelincic Beros, y su Inspector General, don Nelson Saldías Pedrotti, domiciliados en Valdivia, Av. Francia esq. Av. Simpson. Funda su solicitud en que el 2 de marzo de 1998, al iniciarse el período escolar, los alumnos fueron advertidos de varias prohibiciones, entre ellas el uso de cabello largo y de aros por los varones, de pelo teñido con tinturas de ciertos colores por las mujeres y tomarse de la mano o dar caricias -simples o no- entre los pololos. Tales disposiciones violarían las garantías aseguradas por el art. 19 N os - 2 y 4 de la Constitución Política y amenazarían la del N° 24 del mismo artículo, fuera de lesionar la integridad y personalidad de los estudiantes y de contrariar los inalienables derechos de sus padres para dirigir y orientar el desarrollo de sus hijos conforme a sus creencias y valores.

2° Que los señores Yelincic y Saldías solicitan el rechazo del recurso por ser extemporáneo y no existir actos ilegales o arbitrarias.

3° Que por sentencia de 28 de julio de 1998 (fs. 53 y siguientes) se acoge el recurso, sólo en cuanto las restricciones y prohibiciones objetadas quedan sin efecto, fallo apelado por ambas partes. La apelación del señor Vodanovic se debe a que en primera instancia se da lugar a la protección sólo en favor de él y de sus hijos.

4° Que corresponde analizar si el acto impugnado adolece de ilegalidad o arbitrariedad.

5° Que, para resolver la controversia, es imprescindible estudiar algunos conceptos de orden general y jurídico.

6° Que el N° 10 del artículo 19 de la Carta Fundamental garantiza "El derecho a la educación" y la caracteriza diciendo que "tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida". Agrega que "Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos".

7° Que, a su vez, el N° 11 del mismo precepto dispone que "La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional". "Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos".

8° Que la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define la educación como "el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad" (art. 2). En el artículo 6° prescribe que "La enseñanza que se imparta en los establecimientos o instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional".

9° Que de las disposiciones legales de que se trata en los tres fundamentos anteriores fluye, con toda claridad, que en Chile existe una amplia libertad de enseñanza, que no se refiere sólo a determinar los contenidos programáticos de las asignaturas o a los métodos docentes que utiliza, sino también a definir la filosofía educacional, expresada en los principios y valores que la inspiran y en los objetivos que pretende, todo ello sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

10° Que es obvio que al impedirse que los varones usen pelo largo o aros, o que las mujeres se lo tiñan de ciertos colores, o que los pololos se tomen de la mano o se den caricias -simples o no- se está lejos de atentar contra las únicas restricciones a la libertad de enseñanza que la Constitución y la ley N° 18.962 autorizan.

11° Que es también evidente que las prohibiciones establecidas por el "Windsor School" pueden no ser del agrado ni merecer la aprobación de la unanimidad de los padres de familia y que incluso algunos consideren que tales medidas son anticuadas o puritanas o atentatorias a la libre expresión de los alumnos; pero sin duda otra porción, grande o pequeña, de los apoderados sí las aprueban, las califican de un modo diferente e incluso pueden figurar entre los factores que han considerado para elegir colegio para sus hijos. La posición de unos y otros puede ser igualmente respetable. De ahí la importancia fundamental de la libertad de enseñanza, que permite que haya establecimientos educacionales con principios diferentes, siempre que no se contravengan las limitaciones ya enunciadas.

12° Que en virtud de esta libertad de enseñanza, plenamente ejercida, pueden los establecimientos educacionales imponer normas de presentación personal y de conducta para sus alumnos, las que se encuentran naturalmente inspiradas en sus propósitos de enseñanza, formativos y va- lorativos, que pretenden trasmitir a sus educandos.

13° Que esta pluralidad de visiones de los colegios es esencial para que los padres de familia puedan ejercer realmente su "derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos", que establece la Constitución en el N° 11 del artículo 19. Este proceso de elección debe ser precisamente la ocasión para que los padres conozcan los valores qué inspiran la acción educadora y las normas pedagógicas usadas para transmitirlos.

14° Que no es atinado seleccionar para los hijos un colegio cuyos principios no son conocidos a fondo y reclamar después judicialmente contra él con la pretensión de que sean cambiados, sin que se conozca siquiera la opinión de otros apoderados, ya que de ningún modo consta la representación de otros apoderados que el recurrente se atribuye.

15° Que, finalmente, para resaltar la falta de fundamentos del recurso basta poner un ejemplo relacionado con el aspecto religioso. Si padres católicos matriculan, inadvertidamente, a un hijo en un colegio mormón, no pueden intentar después que el establecimiento cambie sus valores y métodos.

16° Que de todo lo expresado fluye claramente que la directiva del "Windsor School" no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno al aplicar las prohibiciones o restricciones de que se ha tratado, por lo que el recurso debe ser rechazado.

17° Que, en consecuencia, es inoficioso entrar a pronunciarse sobre la extem- poraneidad alegada, sin perjuicio de dejar establecido que, según consta del documento de la foja 14, de 19 de noviembre de 1996, los jóvenes Mariana y Eduardo Vodanovic quedaron matriculados en el "Windsor School" para el año lectivo 1997; y que en el mismo instrumento el actual recurrente declaró conocer los estatutos y aceptar el reglamento interno del colegio.

Por tanto, con el mérito de lo expuesto y de lo prevenido en las disposiciones constitucionales y legales citadas y en los autos acordados de la Corte Suprema sobre la tramitación de los recursos de protección, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de julio del año en curso, escrita en las fojas 53 y siguientes, y se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la foja 4 por don Natalio Vodanovic Schnake, en su favor y en el de sus hijos Mariana y Eduardo Vodanovic Undurraga y de otras personas indeterminadas, en contra de la dirección del establecimiento educacional "Windsor School", representada por los señores Antonio Yelincic Beros y Nelson Saldías Pedrotti.

Redactada por el abogado integrante señor Arturo Montes Rodríguez. Regístrese y devuélvase. Rol N° 2670-98.

Pronunciado por los ministros señores Servando Jordán L., Osear Carrasco A., Eleodoro Ortiz S. y Enrique Tapia W. y el Abogado Integrante señor Arturo Montes R. No firma el Ministro señor Jordán, no obstante haber concurrido al conocimiento del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

Valdivia, veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Por recibidos los autos.

Cúmplase.

Regístrese el fallo de la Excma. Corte Suprema rolante a fs. 85 y siguientes. Archívese en su oportunidad. Rol N° 8.589-98.

PROVEÍDO POR LA ILTMA. CORTE 1 a SALA

En Valdivia, a veintitrés de octubre mil novecientos noventa y ocho notifiqué por el estado diario la resolución precedente y la de fs.

NOTAS

1 "Preliminares de la Constitución. Reconocimiento y exposición razonada de los derechos del hombre y del ciudadano. Lectura hecha los días 20 y 21 de julio de 1789 al Comité de Constitución por el abate Sieyés", en Faure, Christine. Las declaraciones de los derechos de hombre de 1789, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, p. 81.

2 Es ya tradicional ver en la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores en materia de Recurso de Protección, un análisis legalista y reglamentario del conflicto. Nada más equivocado con la verdadera naturaleza de la acción constitucional de Protección, la cual no tiene por objeto -como el prof. Soto Kloss ha señalado- resolver conflictos privados, sino tutelar derechos fundamentales. Soto Kloss, Eduardo. "1976-1986, Diez años de Recurso de Protección. Una Revolución silenciosa", en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXIII, primera parte, sección Derecho, p. 177. De ahí que no nos cansemos de criticar el enfoque restrictivo que hacen los tribunales en esta materia, enfoque que parece ser más fruto de su falta de manejo del texto constitucional en los conflictos jurídicos, que de criterios jurídicos afinados.

3 Verdugo Marinkovic, Mario, Pfeffer Urquiaga, Emilio y Nogueira Alcalá, Humberto. Derecho Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1994, Tomo I, p. 278.

4 ídem, p. 276.

5 En el ámbito del Derecho español, ver Alvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 1996, Vol. I, pp. 431-432.

6 La "moral" esta definida en nuestro diccionario de la Lengua Española como lo "perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia. || 2. Que no pertenece al campo de los sentidos, por ser de la apreciación del entendimiento o de la conciencia".

7 Es evidente que desde la perspectiva de la moral cristiana católica, las prohibiciones que nos ocupan no serían contrarias a la moral, siendo, al contrario, una aplicación estricta de esta. Sin embargo, no tendríamos por qué asumir que es esa la moral que nos sirve de parámetro constitucional limitativo, ya que vivimos en un Estado no confesional, abierto a distintas religiones y posiciones morales. Así, la moral invocada en la Constitución debe ser entendida, al contrario, como una moral pública racional, que está abierta a las distintas concepciones del mundo que tienen todas las personas que habitan este país. En este sentido, Peces-Barba, siguiendo a Habermas, señala que la única moralidad aceptable en un Estado democrático de Derecho es la que se funda en la libertad social, es decir, una moral procedimental que permite a cada integrante de la comunidad establecer libremente sus planes de vida o elegir entre aquellos proyectos de planes de vida institucionalizados. Peces-Barba,Gregorio. Etica, poder y derecho. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, p. 75. Desde esta perspectiva, podría sostenerse que las limitaciones impuestas por el Colegio en cuestión, transgreden esta moral pública racional, imponiendo restricciones que no hacen posible asumir determinados proyectos de vida.

8 Sobre este punto, ver Streeter Prieto, Jorge. Orden Público Económico, materiales de trabajo en clases. Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 1985.

9 En este sentido vale la pena recordar la definición clásica de "orden público" dada por la Corte de Apelaciones de La Serena hace casi medio siglo (13 de marzo de 1954): "Por el concepto de orden público debe entenderse la situación de normalidad y armonía existente entre todos los elementos de un Estado, conseguida gracias al respeto cabal de su legislación y en especial de los derechos esenciales de los ciudadanos, situación dentro de la cual elimina toda la perturbación de las normas morales, económicas y sociales imperantes y que se ajusta a los principios filosóficos que informan dicho Estado". Citado de Streeter, J. El Orden Público Económico, ob. cit., p. 11.

10 En el ámbito del Derecho español este derecho a la propia imagen sí tiene reconocimiento en la Constitución , señalando esta expresamente en su art. 18.1 que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen". Cosa distinta es determinar si bajo este derecho encuentra protección el derecho a la propia apariencia, tema sobre el que no hay acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia. Ver, en este sentido, Alegre Martínez, Miguel Angel. El derecho a la propia imagen, Tecnos, Madrid, 1997, pp. 88-91.

11 Alvarez Conde. E. Curso de Derecho Constitucional, ob. cit., p. 319.

12 Pfeffer Urquiaga, Emilio. Manual de Derecho Constitucional, Ediar ConoSur, Santiago, s.f., p. 386.

13 En palabras de Alvarez Conde -refiriéndose al art. 18.1 de la Constitución española-, "el reconocimiento de estos derechos fundamentales efectuado por el art.18.1 debe ser considerado como una manifestación concreta del derecho a la integridad moral del art.15. Estamos, pues, en presencia de derechos de la personalidad...". Alvarez Conde, E. Curso de Derecho Constitucional, ob.cit., p. 338. En el mismo sentido, Alegre Martínez, M.A. El derecho a la propia imagen, ob.cit., pp. 32-34.

14 A estos efectos nos puede ilustrar una sentencia (99/1994) del Tribunal Constitucional español sobre la materia. Dicho fallo señala en su considerando 5° que "el primer elemento a salvaguardar sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo". Sentencia citada por Alegre Martínez, M.A. El derecho a la propia imagen, ob. cit., pp. 58-59.

15 Ya el comisionado Jaime Guzmán daba cuenta de esta amplitud conceptual de la libertad de conciencia en los términos siguientes: "La libertad de conciencia es la libertad de fuero interno, que se entiende siempre en forma absoluta e inviolable, en la cual nadie puede penetrar y a la cual la esfera del Derecho no alcanza. Así entendida, la libertad de conciencia se puede extender a materias religiosas en forma prioritaria, pero se puede extender a otras materias" (Sesión n° 130, pág.12). Citado de Verdugo, M. Pfeffer, E. y Nogueira, H. Derecho Constitucional, ob. cit., p. 252.

16 Verdugo, Pfeffer y Nogueira expresan esta idea con toda claridad: "En su proyección objetiva esta libertad (de conciencia) consiste en el derecho a la manifestación exterior o pública de todas las creencias, ya sea individual o colectivamente, sea mediante la simple manifestación de una religión determinada, sea mediante su práctica y mediante su enseñanza", ídem, p. 252.

17 Precisamente, el art. 8 LOCE señala como fin específico de la enseñanza media "procurar que cada alumno, mediante el proceso educativo sistemático, logre el aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley, perfeccionándose como persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional (art. 8 LOCE).

18 Ver, en este sentido, art. 12, 26 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 27 de la Convención de Derechos del Niño.

19 Como señala Pérez Luño, "en su significación axiológica objetiva los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrando a partir de relaciones de tensión y de los consiguientes esfuerzos de cooperación encaminados al logro de nietas comunes. Por ello, corresponde a los derechos fundamentales un importante cometido legitimador de las formas constitucionales del Estado de Derecho, ya que constituyen los presupuestos del consenso sobre el que se debe edificar cualquier sociedad democrática". Pérez Luño, Antonio. Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1995, pp. 20-21.