Revista de Derecho, Vol. VII, diciembre 1996, pp. 103-112 ESTUDIOS E INVESTIGACIONES
FUNCION CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", entró en vigor el 18 de julio de 1978
Manuel E. Ventura Robles ** *
Conferencia pronunciada en Santiago de Chile el 7 de mayo de 1996.
Son Estados Partes en ella: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname. Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Chile lo hizo el 21 de agosto de 1990. Ha sido suscrita, pero no ratificada por Estados Unidos de América. No la han ratificado ni suscrito: Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Canadá, Cuba, Guyana, Santa Lucía, San Cristóbal y Nevis y San Vicente y las Granadinas. La Convención establece como medios de protección dos órganos competentes:
DIFERENCIA ENTRE LA CORTE Y LA COMISIÓN Estriba, esencialmente, en la diversa naturaleza de ambos órganos de protección y, por ende, la diferente competencia que tienen y las distintas funciones que ejercen. La Comisión es un órgano de naturaleza cuasi política y cuasi judicial. Su naturaleza es cuasi política, porque, al carecer de obligatoriedad sus resoluciones, necesita de apoyo y voluntad política para alcanzar sus metas. Su naturaleza es también cuasi judicial, porque trabaja como un tribunal: recibe denuncias, las tramita, las investiga y emite resoluciones. Pero estas resoluciones imponen como sanción máxima una pena de índole moral: la publicación. La Corte es un tribunal, ejerce función contenciosa y consultiva, y sus decisiones en el campo contencioso son obligatorias. La Comisión , que debe comparecer en todos los casos ante la Corte , tiene en el proceso una clara función auxiliar de la Justicia , a manera de ministerio público del Sistema Interamericano. (Asunto Viviana Gallardo y otras. Resolución del 13 de noviembre de 1981. Párr. 22). LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS El artículo 1 del Estatuto define la Corte como una institución judicial autónoma, cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la Convención , su estatuto y reglamento. Se compone de siete jueces elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales de su país. Su mandato es de seis años y pueden ser reelegidos una sola vez. Gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional y de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Corte está actualmente compuesta por los siguientes jueces: Héctor Fix- Zamudio (México), presidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador), vicepresidente; Alejandro Montiel Arguello (Nicaragua); Máximo Pacheco Gómez (Chile), Oliver Jackman (Barbados), Alirio Abreu Burclli (Venezuela) y Antonio A. Candado Trindade (Brasil). El juez nacional de alguno de los Estados Partes, en un caso sometido a consideración de la Corte , conserva su derecho a conocer del mismo. Si entre los jueces llamados a conocer el caso ninguno fuese de la nacionalidad de los Estados Partes en el caso, cada uno designará uno ad hoc. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. La sede de la Corte es San José de Costa Rica. Puede cambiarse, si así lo acuerdan dos tercios de los votos de los Estados Partes. La Corte puede sesionar en el territorio de cualquier Estado miembro de la OEA , previa aquiescencia del Estado respectivo. La Corte designa a su Secretario y los demás funcionarios son nombrados por el Secretario General de la OEA en consulta con el Secretario de la Corte. La Secretaría de la Corte funciona bajo la dirección del Secretario, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la OEA. La Corte elabora su propio proyecto de presupuesto y lo somete a la aprobación de la Asamblea General de la OEA por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducir modificaciones. El Estatuto de la Corte fue aprobado por la Asamblea General de la OEA y sólo ésta puede reformarlo. El Tribunal dicta su propio reglamento, el cual contiene las normas de procedimiento. COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 2 de su Estatuto, la Corte ejerce función contenciosa y consultiva. De acuerdo con lo dicho anteriormente, hoy nos referiremos a la primera de ellas. FUNCIÓN CONTENCIOSA En uso de su función contenciosa, la Corte tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido la competencia o jurisdicción obligatoria del Tribunal. Han aceptado la competencia obligatoria del Tribunal: Argentina, Barbados, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Concretamente, Chile lo hizo el 21 de agosto de 1990 para hechos posteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. Para que la Corte pueda conocer un caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención , o sea, el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el ejercicio de su función contenciosa, la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión , sino que está habilitada para sentencias libremente de acuerdo con su propia apreciación. Tiene jurisdicción plena como único órgano contencioso en la materia que es. (Caso Godínez Cruz, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 32. Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 29. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, Párr. 34). Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención , la Corte dispondrá que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de indemnización compensatoria de 21 de julio de 1989. Caso Godínez Cruz, sentencia de indemnización compensatoria de 21 de julio de 1989. Caso Velásquez Rodríguez, interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria, sentencia de 17 de agosto de 1990. Caso Godínez Cruz, interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria, sentencia de 17 de agosto de 1990. Caso Aloeboetoe y otros, reparaciones, sentencia de 10 de diciembre de 1993). El fallo de la Corte debe ser motivado y es definitivo e inapelable. Puede ser interpretado a solicitud de cualquiera de las partes. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Los Estados Partes, al ratificar la Convención , se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. El artículo 27 del Convenio de Sede de la Corte con Costa Rica dispone que las resoluciones de la Corte y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicados a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la república, tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses. Cabe señalar, a este respecto, que el artículo 65 de la Convención dispone que la Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la OEA cada año un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza subsidiaria. Opera en defecto de la jurisdicción interna. El Estado es el primero que tiene la obligación de remediar la violación de un derecho humano protegido por la Convención. Si él no lo hace, en su defecto, intervienen con plena competencia los órganos de protección internacional: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como la Convención no ha reconocido plenamente la capacidad de ser sujeto de derecho internacional al ser humano, éste no tiene acceso directo a la Corte Interamericana , acceso que sí tienen los Estados y la Comisión Interamericana. La Comisión es un organismos internacional y tiene acceso a la Corte ; ella es la que puede someter los casos a la Corte y por eso es la entidad facultada para recibir las denuncias y tramitarlas. Así, el artículo 44 de la Convención dispone que "cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental, legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización , puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte". Pero, de inmediato, establece el carácter subsidiario de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. En su artículo 46 dice:
Asimismo, el carácter subsidiario de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos está claramente reconocido en el preámbulo de la Convención , que dice en su párrafo segundo lo siguiente:
Ha sido también reconocido jurisprudencialmente por la Corte. En el asunto Viviana Gallardo y otras, resolución del 13 de septiembre de 1983, al ordenar declarar inadmisible la petición y ordenar archivar el expediente, expuso en el párrafo 5, entre otras razones:
También en sus sentencias sobre el fondo de los casos Velásquez Rodríguez, de 19 de julio de 1988; Godínez Cruz, de 20 de enero de 1989, y Pairen Garbi y Solís Corrales, de 15 de marzo de 1989, en los párrafos 61, 62 y 85, respectivamente, la Corte dijo lo siguiente:
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS En los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Pairen Garbi y Solís Corrales, Honduras interpuso la excepción de no agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna. Al interponer dichas excepciones, el Gobierno mencionó, además del recurso de exhibición personal, diversos recursos eventualmente utilizables, como los de apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias penales contra los eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta. En sus sentencias sobre el fondo de dichos casos ya citadas, la Corte rechazó dicha excepción y dijo lo siguiente sobre el tema que nos ocupa:
Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 63, 64, 66, 67 y 68. Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 66, 67, 69, 70 y 71. Caso Godínez Cruz, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 87, 88, 91, 92 y 93. Sobre el agotamiento de los recursos internos cabe mencionar la Opinión Consultiva OC-11/90, emitida por la Corte el 10 de agosto de 1990. Al someter la opinión consultiva el solicitante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos preguntó a la Corte lo siguiente:
En la sentencia sobre excepciones preliminares del caso Genie Lacayo contra Nicaragua del 27 de enero de 1995, la Corte fue de opinión y resolvió que la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos debía acumularse al fondo del asunto.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y EL HÁBEAS CORPUS El agotamiento de los recursos internos se encuentra muy relacionado con el babeas corpus o recurso de exhibición personal. En opinión de la Corte , este recurso es el adecuado para encontrar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. En los casos citados contra Honduras, Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Pairen Garbi y Solís Corrales, que trataron de desapariciones, la Comisión afirmó que el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna, si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso. En los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, la Corte manifestó que:
Agregó la Corte que:
Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 80 y 81. Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 87 y 88. En el caso Pairen Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. I 10 y 111. la Corte dijo:
Por consiguiente, la Corte rechazó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras. OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO La Corte dictó sentencias sobre excepciones preliminares el 30 y el 31 de enero de 1996 en los casos Castillo Páez y Loayza Tamayo contra Perú. El Gobierno había opuesto en ambos casos la excepción de falta de agotamiento de la jurisdicción interna. Con argumentos similares, en ambos casos la Corte rechazó la excepción opuesta. En el caso Castillo Páez, dijo lo siguiente:
Caso Castillo Páez, excepciones preliminares, sentencia de 30 de enero de 1996, serie C, N° 24, párrs. 39-45. CASOS CONTENCIOSOS SOMETIDOS A CONSIDERACIÓN DE LA CORTE
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Dentro de las facultades que tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de su función contenciosa, está la de tomar las medidas provisionales que considere pertinentes "[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas". Estas medidas pueden tomarse en asuntos que estén en conocimiento de la Corte , o bien en asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, caso en el cual podrá actuar a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Una vez que se recibe la solicitud de medidas provisionales, el presidente dicta medidas de urgencia hasta que la Corte se pronuncie sobre la solicitud en su siguiente período de sesiones. Generalmente, antes de pronunciarse, la Corte escucha a las partes en audiencia pública. Las medidas pueden ser prorrogadas por la Corte cuantas veces lo considere necesario. LISTA DE CASOS EN QUE SE HAN TOMADO MEDIDAS PROVISIONALES
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