Revista de Derecho, Vol. VI, diciembre 1995, pp. 123-135

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

LA ESTIPULACION POR OTRO: COMENTARIOS Y APORTES A UNA DISCUSION

 

Marcia Molina Pezoa, Rodrigo Frías Molina, André Gay Schifferli 1


 

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se aboca al comentario de algunos problemas puntuales de la institución, consagrada en el artículo 1449 del Código Civil2, denominada estipulación por otro. Está divido en tres números.

En el primer número, y luego de una breve introducción histórica, se aborda la institución desde una perspectiva general y teórica, haciendo referencia a su naturaleza jurídica, analizando el rol de la aceptación y proponiendo una teoría propia que, a nuestro juicio, mejora las herramientas con que se suele enfrentar los problemas que la figura plantea.

En los números siguientes se atacan cuestiones más puntuales, frente a los cuales señalamos las soluciones que tradicionalmente se vienen dando por la doctrina y la jurisprudencia, y proponemos interpretaciones propias, que deberán ser juzgadas por el lector. Así, el número segundo trata de la capacidad, especialmente la del beneficiario, y el tercero, de los vicios del consentimiento, centrándose en el error y el dolo.

Como se podrá advertir por la sola estructuración formal del trabajo, éste no pretende agotar el tema, ni referirse a todos los aspectos que la figura puede presentar. Solamente se quiere acometer aquellos puntos que a juicio de los autores son más conflictivos.

Sabemos que nuestro Derecho Civil es tributario del Derecho francés, que es producto de un proceso histórico gatillado por uno de los acontecimientos de mayor fuerza en la historia humana, la Revolución Francesa. Sus propulsores buscaron una forma de asociación que defendiera y protegiera con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca libre como antes. En el Derecho Civil esta idea esencial fundamenta los principios informadores del ordenamiento privado, en especial la igualdad y el respeto a los demás. Así se faculta a las partes para pactar libremente y para dotar el pacto de contenido, con los solos límites que la sociedad les impone, que se traducen en la ley (que es voluntad soberana), la moral y las buenas costumbres. De este modo el pacto es inviolable para los contratantes; es un asunto entre ellos y sólo puede alterarse por su acuerdo mutuo o por la ley (o sea, por la voluntad social).

Esta idea matriz está grabada en la mente del hombre occidental y con particular fuerza en los juristas. Pero existe una institución que no es representativa de ella, sino que constituye una gruesa excepción, la que es conocida con el nombre de "estipulación por otro".

El artículo 1165 del Código Civil francés consagra el principio general: "Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no pueden perjudicar ni aprovechar a terceros, sino en el caso previsto en el artículo 1121"3.

Por otra parte, el artículo 1119 del mismo código ratifica el principio aludido: "No se puede en general obligarse a una prestación, ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo".

Con todo, el artículo 1121 prescribe: "Se puede igualmente estipular en provecho de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace para sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho esta estipulación no puede revocarla luego que el tercero ha declarado querer aprovecharse de ella".

Así pues, el legislador francés consagra un principio general con sus respectivas excepciones. Se comprende que la aceptación de la figura en estudio es restringida.

Sin embargo, en 1940 Planiol4 señala: "Actualmente la máxima no se puede estipular por otro, no es más que una fórmula muerta y sin sentido, y su mantenimiento en las leyes debe considerarse como un fenómeno de supervivencia histórica. La fórmula que expresa las soluciones que hoy día se admiten afirma lo contrario de lo que dice la ley, ya sea por aplicación del artículo 1121, ya sea por la asimilación que puede hacerse con los casos que este precepto legal prevé, ya sea, en fin, por el subterfugio de la cláusula (estipulación) penal".

La institución de la estipulación por otro se consagra en el artículo 1449 del Código Civil chileno5. Se la suele estudiar como una excepción al principio general del efecto relativo de los contratos, y genera una serie de problemas de difícil solución, por cuanto las herramientas con las cuales se ha propuesto atacarlos están concebidas para enfrentar conflictos de otra índole. De aquí que en el tema abundan más las preguntas que las soluciones.

1. CUESTIONES GENERALES

1.1. Naturaleza jurídica de la institución

Con el fin de intentar explicar la naturaleza jurídica de la estipulación por otro, la doctrina ha elaborado tres teorías principales: la de la oferta, la de la agencia oficiosa y la teoría de la creación directa del derecho. Para una mejor comprensión del presente trabajo es preciso enunciar brevemente el contenido de cada una de ellas.

Transcribiremos a continuación el texto correspondiente de la obra de Ramón Meza Barros, "Fuentes de las obligaciones"6.

"Doctrina de la oferta. La doctrina de la oferta supone que el estipulante ofrece al tercero el derecho de que se trata y éste lo incorpora a su patrimonio por medio de la aceptación. Por este motivo, aceptada la oferta, prometiente y estipulante no pueden echar marcha atrás.

El estipulante adquiere para sí el derecho y lo incorpora a su patrimonio; luego ofrece al tercero transmitirle el derecho, traspasarle los beneficios de la estipulación, que le sustituya como acreedor del prometiente.

Aceptada la oferta, interviene un segundo acuerdo de voluntades para transferir el derecho del estipulante al tercero.

Doctrina de la agencia oficiosa. La doctrina de la agencia oficiosa considera al estipulante como un gestor de negocios y reputa interesado al tercero.

El estipulante gestiona intereses ajenos y no los suyos propios. La aceptación no es otra cosa que la ratificación del interesado de una gestión que le resulta beneficiosa. Los efectos de la ratificación se retrotraen al momento del contrato; la ratificación convierte la gestión en un mandato y, en suma, se considera que el tercero ha tratado directamente con el prometiente.

Doctrina de la creación directa del derecho. La doctrina de la creación directa del derecho considera la estipulación a favor de otro, francamente, como una derogación del principio general en cuya virtud los contratos no aprovechan a terceros.

Por excepción al principio, el contrato crea directamente un derecho para el tercero, como los que genera para las partes.

La doctrina así enunciada más bien constata que explica el resultado de la estipulación.

El crédito del tercero tiene su origen en una declaración unilateral de voluntad. Solamente el prometiente ha consentido en obligarse. El derecho del tercero, antes que el futuro acreedor manifieste su voluntad, se origina en una declaración unilateral de la voluntad del estipulante".

1.2. Doctrina y jurisprudencia sobre la aceptación

Doctrinariamente se ha señalado que la aceptación:

a) Sólo se limita a impedir una revocación ulterior del derecho del tercero (beneficiario)7.

b) Es un presupuesto necesario para la exigibilidad del derecho8.

c) Se ha dicho también que la aceptación no es más que la "renuncia al derecho a renunciar"9.

d) La doctrina francesa (Baudry Lacantinerie et Barde) ha señalado que la aceptación constituye una toma de posesión del derecho que para el beneficiario resulta de la estipulación10.

Con respecto a este punto, la posición jurisprudencial parece nítida. Así, un fallo de la Corte de Concepción, del 21 de diciembre de 1938, señala que "La aceptación sólo tiene por efecto impedir la revocabilidad de una estipulación a favor de un tercero"11; en el mismo sentido la Corte de Talca en un fallo de 29 de diciembre de 192212.

En función de lo expresado, se percibe, indiscutiblemente, que se recoge la teoría de la creación directa del derecho. No es posible entender de otra forma la construcción doctrinaria y la aplicación jurisprudencial explicitada.

1.3. Consecuencias de la teoría de la creación directa del derecho

Las consecuencias principales de aceptar esta tesis, que ha encontrado acogida doctrinaria y jurisprudencial, son las siguientes:

a) Al ser la aceptación un requisito de exigibilidad, mientras ésta no se presta, el derecho no es exigible por el beneficiario, aun cuando éste ha nacido y se ha radicado en su patrimonio, desde que se realiza la estipulación.

b) De no mediar la aceptación, la pregunta que surge es: ¿Durante cuánto tiempo el prometiente se encontrará obligado a realizar la prestación a favor del beneficiario? Para contestarla creemos que hay que acudir a las normas generales sobre prescripción extintiva de las acciones. Así, según lo prescrito por los artículos 2514 y siguientes, transcurridos que sean los plazos correspondientes, el beneficiario ya no tendrá acción para demandar la prestación. De tal forma podrá estimarse que estamos frente a una acción civil extinguida por la prescripción, transformándose en una obligación natural (artículo 1470 N° 2).

c) Radicado el derecho en el patrimonio del beneficiario (desde que se realiza la estipulación), según las reglas generales, deberá estimarse que forman parte de una eventual masa hereditaria. Luego, los herederos podrán prestar la aceptación, que el causante no alcanzó a dar, y por tanto exigir lo estipulado.

d) Realizada una estipulación en la que va envuelta un bien registrable, se ha planteado el problema de determinar a nombre de quién debe realizarse la competente inscripción. Al respecto se han esbozado algunas soluciones, siendo las principales:

 

i) De acuerdo a la teoría de la creación directa del derecho debe inscribirse el bien a nombre del beneficiario, ya que el derecho se radica ipsofacto en su patrimonio.

ii) En la práctica los conservadores de bienes raíces no inscriben el inmueble mientras el beneficiario no concurra con su aceptación, la que se manifiesta, comúnmente, mediante escritura pública. Así lo ha entendido la jurisprudencia en un fallo de la Corte de Talca de 28 de agosto de 191413.

De lo señalado en los párrafos anteriores se puede vislumbrar un panorama medianamente claro, en cuanto a la teoría de la creación directa del derecho, así como de las consecuencias que ésta genera.

Esta teoría es una creación doctrinaria francesa, que ha sido ampliamente recogida por los autores nacionales. Sin embargo, debemos tener presente que en el Derecho francés el solo contrato transfiere el dominio, mientras que nuestra legislación, siguiendo al Derecho romano, hace necesaria la concurrencia de la dualidad título-modo.

Esta realidad acarrea un sinnúmero de problemas y confusiones al incorporar la doctrina francesa de la creación directa del derecho, porque se incorpora una elaboración que no puede funcionar eficientemente. Por ello es que en las siguientes líneas proponemos una teoría correctiva de la anterior, más acorde con la dualidad título-modo que impera en nuestro Derecho Civil.

1.4. Teoría correctiva de la creación directa del derecho

Pensamos que debido a que en nuestro Derecho se exige, para la adquisición del dominio, la concurrencia copulativa de título y modo (y no hay discusión alguna al respecto al tratarse de un modo derivativo como es la tradición), la radicación del derecho real en el patrimonio del beneficiario sólo se logra con el cumplimiento de la prestación por parte del prometiente.

Esto es así, por cuanto para que dicha radicación se produzca se requiere de un título anterior, que es la estipulación a su favor, y de un modo de adquirir que es la tradición efectuada por el prometiente. Antes de esta tradición el beneficiario no tiene en su patrimonio el derecho de dominio sobre el bien, emanado de la conjunción título-modo; lo que se radica inmediatamente en su patrimonio es un derecho personal, es decir, la facultad de exigir la prestación. Así lo ha señalado el legislador en el artículo 1449, cuando prescribe: "Sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado".

Por ejemplo: "Patricio compra a Pedro un inmueble para Juan Andrés". Para que el derecho de dominio sobre el inmueble se radique en el patrimonio de Juan Andrés se necesita un título (estipulación por escritura pública) y un modo de adquirir (tradición de inmuebles, inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces).

Esta inscripción en el Conservador es la tradición y a la vez es la única forma que tiene Pedro para cumplir la prestación. Se explica así que el derecho de dominio de Juan Andrés no nace con la escritura pública donde consta la estipulación a su favor, sino que nace en el momento de la tradición, que es un acto posterior y distinto a la estipulación.

Con la escritura pública sólo nace para Juan Andrés el derecho de exigir a Pedro la tradición del inmueble, del mismo modo como del contrato de compraventa sólo nace el derecho personal o crédito para exigir la transferencia del dominio.

En el caso de bienes muebles la idea se repite, ya que si bien no se requiere inscripción, siempre será necesaria la tradición, la que deberá hacerse según lo dispuesto por el artículo 684. En relación al primer caso descrito, lo único que varía es la forma de hacer la tradición, manteniéndose siempre la idea de que es un acto posterior y distinto a la estipulación.

Como consecuencia de lo anterior, la acción que nace para el beneficiario es una acción personal, por medio de la cual puede dirigirse contra el prometiente para demandar lo estipulado, y ante la eventualidad de un incumplimiento por parte de éste, el beneficiario podrá iniciar acciones, ya sean de cumplimiento o de indemnización de perjuicios.

Distinta es la situación en la legislación francesa, en la que el mero contrato transfiere el dominio, por lo cual la teoría de la creación directa del derecho se aplica sin mayor cuestionamiento, debido a que con la estipulación el derecho de dominio se radicará inmediatamente en el patrimonio del beneficiario.

La construcción precedente atiende además a un criterio de utilidad, ya que mediante ella se solucionan una serie de puntos conflictivos que se ocasionan desde la perspectiva de las teorías clásicas y que se cristalizan en una serie de dudosas soluciones.

Así por ejemplo, en los casos en que el objeto de la obligación sea un bien registrable, la opinión dominante requiere que se efectúe la inscripción. Luego, si las partes revocan el acto (antes de la aceptación), deberá cancelarse la inscripción a nombre del beneficiario y reinscribir el bien a nombre del prometiente, trámite que dificulta el tráfico jurídico. Es necesario tener presente que uno de los objetivos principales de la normativa que regula la celebración de actos jurídicos patrimoniales es la expedita circulación de los bienes, lo que se logra plenamente si aceptamos que al patrimonio del beneficiario ingresa sólo un derecho personal, consistente en la facultad de exigir el cumplimiento de lo estipulado a su favor.

Por otro lado, no es menos importante considerar que nuestra posición no desatiende un punto fundamental, cual es la protección que debe darse al beneficiario, ya que éste, al tener una acción personal, puede perseguir el cumplimiento o la indemnización, pudiendo dirigirse contra el prometiente, aun cuando éste hubiere dispuesto del bien.

1.5. La calidad del beneficiario

De lo expuesto anteriormente surge una cuestión que es necesario meditar, y que adquirirá relevancia al abordar el siguiente capítulo, referido a la capacidad: ¿El beneficiario es tercero o parte?

La respuesta depende de la teoría que se acepta acerca de la naturaleza jurídica de la estipulación.

Si se adhiere a la teoría de la oferta, en el momento en que el estipulante y prometiente estipulan a favor del beneficiario, éste es un tercero absoluto; pero desde que otorga su aceptación a la oferta que el estipulante le hace, es parte y se ha formado una relación contractual perfecta entre ellos.

Esta teoría desvirtúa la naturaleza jurídica de la estipulación, desconociendo que ésta constituye una excepción a los efectos relativos del contrato. Fue abandonada debido a que los efectos de la estipulación quedan radicados en el patrimonio del estipulante, permaneciendo afectos al derecho de prenda general de los acreedores de éste y pasando a formar parte de una eventual masa hereditaria.

A la luz de la teoría de la gestión de negocios o agencia oficiosa, el beneficiario no es parte mientras no ha ratificado lo obrado por el gestor (estipulante), y en el momento en que ratifica se entiende que es parte desde que se celebró la estipulación.

Esta teoría presenta una dificultad práctica para el intérprete en cuanto a la calificación jurídica correcta de la institución, ya que la estipulación por otro y la gestión de negocios son dos instituciones diferentes, sujetas a distinta regulación y por lo tanto no podrían confundirse sus efectos.

En la teoría de la creación directa del derecho debe, necesariamente, concluirse que el beneficiario es un tercero extraño a la convención celebrada entre estipulante y prometiente, ya que son sólo los efectos de la estipulación los que se radican inmediatamente en su patrimonio y ni aun después que otorga su aceptación pasa a ser parte, porque para esta teoría la aceptación sólo es un requisito de exigibilidad del derecho. Nuestra tesis correctiva no altera en absoluto esta conclusión.

Así lo ha entendido la jurisprudencia. En este sentido, los fallos ya citados de la Corte de Talca del 29 de diciembre de 1922 y Corte de Concepción del 21 de diciembre de 1938.

Sin embargo, la doctrina es contradictoria. Así, Avelino León señala que aun cuando el beneficiario no es contratante debe considerarse que es una de las partes, por el hecho de que se radican directamente en su patrimonio todos los beneficios de la estipulación14.

Guillermo Atria, por su parte, dice que el beneficiario no es un tercero extraño, dada la relación especial que existe entre éste y el contrato, que sin ser parte en él, es su elemento15.

2. LA CAPACIDAD EN LA ESTIPULACIÓN POR OTRO

La capacidad de ejercicio, que en nuestra legislación es un requisito de validez de los actos jurídicos, es "la aptitud legal de las personas para adquirir y ejercitar por sí mismas los derechos civiles"16.

Así, el artículo 1445 del Código Civil señala que "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1o que sea legalmente capaz".

En la estipulación a favor de otro, las partes son el estipulante y el prometiente, sólo ellos intervienen en su celebración. Así, siguiendo las reglas generales, tanto estipulante como prometiente deben tener capacidad de ejercicio.

El problema surge respecto del beneficiario, ¿se le exigirá también tener capacidad de ejercicio o bastará con la capacidad de goce?, ¿en qué momento debe contar con esta capacidad?

La doctrina en forma unánime ha afirmado que el beneficiario sólo debe tener capacidad de goce, es decir, aptitud jurídica para adquirir derechos, debido a que él no es parte, no puede exigírsele capacidad de ejercicio en el momento en que se celebra a su favor la estipulación.

Distinta es la situación en que el beneficiario acepte expresa o tácitamente lo estipulado en su favor. En este caso, los autores afirman que el beneficiario necesita capacidad de ejercicio para otorgar la aceptación, y si no la tiene debe darla por medio de sus representantes legales.

En cuanto a la jurisprudencia, muy citado por los autores es un fallo de la Corte Suprema del 27 de septiembre de 1933. El problema que se presentó era el siguiente: se celebró un contrato de compraventa de un bien raíz entre un padre y un hijo suyo, mayor de edad, el que compró para sí y para sus dos hermanos menores de edad, a los que no representaba, los que aceptaron la compra por escritura pública cuando ya tenían la mayoría de edad.

Se solicitó ante los tribunales la nulidad de este contrato, señalando que a la fecha en que se celebró la compraventa los menores eran hijos de familia del prometiente y les afectaba, por lo tanto, la prohibición dispuesta en el artículo 1796 del Código Civil.

En la primera y segunda instancia la demanda fue rechazada, argumentando la Corte que el contrato de compraventa se celebró entre el padre y el hijo mayor de edad, sin intervención de los menores, los que aceptaron cuando ya estaban habilitados de edad.

El tribunal estima que sólo desde el momento de la aceptación se consuma respecto de los beneficiarios el contrato de compraventa y produce todos sus efectos, en relación a ellos17.

Se interpuso un recurso de casación ante la Corte Suprema, la que en su sentencia acogió la demanda señalando que para que la estipulación en favor de otro sea válida el beneficiario debe tener capacidad para contratar en el momento en que se estipula en su favor, "por cuanto, si bien puede decirse que el contrato queda en suspenso mientras no interviene la aceptación del favorecido, dados los efectos retroactivos de esta aceptación, debe exigirse que sus calidades le hubieren permitido contratar en aquel momento", indicando que de lo contrario estaría permitiéndose una contratación por interpósita persona, cuestión que nuestra legislación no acepta, precisamente para prevenir fraudes a la ley y para lograr que se cumplan las prohibiciones que establece18.

Del análisis de la jurisprudencia citada se aprecia claramente que la Corte de Apelaciones acoge la teoría de la oferta o policitación. Así, las partes del contrato son el padre de familia (prometiente) y su hijo mayor de edad (estipulante), acto que no adolece de nulidad ni cae dentro de la prohibición del artículo 1796 del Código Civil. Señala que sólo desde el momento en que los beneficiarios aceptan, nacen para ellos los derechos y obligaciones que emanaron de la estipulación, antes no son considerados parte y tampoco produce ningún efecto respecto de ellos el contrato de compraventa, y es sólo entonces que, siguiendo las reglas generales, deben tener capacidad para obligarse y si no tienen esta capacidad deben aceptar por intermedio de su representante legal.

Al contrario, la Corte Suprema acoge la teoría de la gestión de negocios, ya que señala que la ratificación tendría el efecto de hacer parte al beneficiario, con efectos retroactivos al momento mismo en que estipula en su favor. Por ello, como los beneficiarios no tenían capacidad para obligarse al celebrarse la estipulación, declara nulo el contrato de compraventa.

Creemos que esta última posición es errónea. Al seguirla llegamos al absurdo de que no podría estipularse en favor de incapaces, como, por ejemplo, si Juan celebra un contrato con Pedro y compra libros para Luis, que es impúber; sería nula también la estipulación en favor de personas futuras, por ejemplo, Juan contrata un seguro de vida con una compañía, para su mujer y su hijo que está por nacer; y tampoco podría estipularse en favor de personas indeterminadas, por ejemplo, un empleador contrata un seguro para todos los trabajadores de su empresa, cuestiones todas que la doctrina acepta, por lo cual no serán abordadas en el presente trabajo.

Por otro lado, aun siguiendo la teoría de la creación directa del derecho, podemos afirmar que el beneficiario no requiere capacidad de ejercicio al celebrarse la estipulación en su favor, requiere sólo capacidad de goce, ya que él no es parte del contrato, son sólo sus efectos los que se radican en su patrimonio y la aceptación no es más que un requisito de exigibilidad de ese derecho.

3. LA ESTIPULACIÓN POR OTRO Y LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

La estipulación por otro, por ser un acto jurídico, debe cumplir con los requisitos de existencia y validez que la ley ha señalado para éstos, entre los cuales está la voluntad exenta de vicios. El artículo 1451 señala que son vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo. Por su parte, los artículos 1452 al 1459 regulan en forma minuciosa cada una de las clases de vicios y los efectos jurídicos que producen.

Examinaremos sólo el error en la persona del beneficiario y el dolo del mismo, que son, a nuestro entender, las dos instituciones cuya aplicación a la estipulación por otro pueden llegar a ser conflictivas, no así el resto de las normas que regulan esta materia, las que se aplicarán sin mayores inconvenientes. Así por ejemplo, la fuerza vicia el consentimiento cuando es grave, injusta y determinante, la que, como señala el artículo 1457, puede provenir de uno de los contratantes o de un tercero que la empleó con el objeto de obtener el consentimiento, por lo que, tanto la fuerza que emplee el estipulante, como la fuerza que utiliza el beneficiario, y no importando la teoría que se adopte sobre la naturaleza jurídica de la estipulación por otro, viciará el consentimiento.

3.1. Error en la persona del beneficiario

3.1.1. ¿Vicio del consentimiento?

Los artículos 1452 al 1455 han regulado las diversas clases de error que pueden sufrir las partes contratantes, y ninguna de éstas hace mención al error que puedan padecer sobre un tercero, por lo que surge de inmediato la siguiente pregunta: ¿Qué efectos produce el error en la persona del beneficiario?

Héctor Salas N. sostiene que "el error acerca de la persona con la cual se contrata sólo vicia el consentimiento cuando la consideración de esta persona ha sido la causa principal del contrato. Los contratos a título gratuito son siempre hechos en atención a la persona a quien se concede el beneficio. La estipulación por otro, por lo general, constituye una liberalidad, y siendo así, es de toda evidencia que la persona del tercero es la causa principal del contrato, y por lo tanto me parece que el error acerca del beneficiario constituye un vicio del consentimiento y da lugar a la nulidad de la estipulación"19. En idéntico sentido se pronuncia Erika Díaz en su texto "El efecto relativo de los contratos"20.

Sin embargo, si tenemos presente que el artículo 1455 trata la especie de error en que la ignorancia o equivocación recae sobre "la persona con quien se tiene intención de contratar", cuando la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato, las conclusiones a que arriban los autores citados sólo son válidas a la luz de la teoría de la oferta y la teoría de la gestión de negocios, en que la persona del beneficiario pasa a ser parte de la relación contractual. Pero resulta inapropiada si la examinamos bajo el prisma de la teoría de la creación directa del derecho, ya que en este caso el beneficiario es un tercero extraño al contrato, aun después de su aceptación, por lo cual no se cumple con uno de los requisitos que exige el artículo 1455, esto es que el error recaiga en la persona con quien se contrata.

Por nuestra parte, estimamos que la solución de este asunto no se encuentra en una interpretación extensiva forzada del texto del artículo 1455, sino en la causa de la estipulación por otro, para fundamentar lo cual expondremos muy sucintamente las distintas posiciones doctrinarias que existen sobre el tema.

Unger21 señala que la causa de la estipulación por otro se encuentra en la voluntad de los contratantes de favorecer al beneficiario. Por tanto, la persona del beneficiario es esencial, ya que las partes desean favorecer a ese beneficiario y no a otro, razón por la cual cualquier error en la persona a quien se quiere favorecer constituye el llamado por la doctrina "error en la causa", que hoy se entiende más propiamente como una falta o ausencia de causa, lo que se sanciona de acuerdo a los artículos 1445, 1467 y 1682, con nulidad absoluta. En subsidio de ésta podrá intentarse la acción de reembolso que está consagrada en el artículo 2295, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:

 

- Que una persona experimente un empobrecimiento.
- Que otra obtenga un enriquecimiento.
- Una relación de causalidad entre ambas.
- Carencia de causa.
- La actio in rem verso es subsidiaria.

Hay otro grupo de autores, entre ellos Avelino León H., que señalan que la causa del prometiente está en la contraprestación que ha asumido a su favor el estipulante22. Esta distinta concepción de la causa en la estipulación por otro no difiere en sus efectos a lo anteriormente señalado, debido a la naturaleza recíproca de la noción de causa en los contratos bilaterales. Así esta noción debe analizarse no sólo desde el punto de vista del prometiente, sino que también del estipulante, para quien la causa será la obligación que asume el prometiente de favorecer a un beneficiario determinado, y no a otro. De tal modo, el error en dicha persona constituye una falta de causa, sancionable, como ya se dijo, con nulidad absoluta. Subsidiariamente, puede ejercerse, como se dijo, la actio in rem verso.

3.1.2. Aspectos procesales relacionados con el error en el beneficiario

a) El titular de la acción de reembolso es el estipulante (ya que es su patrimonio el que sufre un empobrecimiento), pero ¿en qué momento está habilitado para ejercerla? Ño hay duda que su acción podrá ser deducida sólo desde el momento en que el prometiente pagó al beneficiario errado, ya que antes de esto no se dan todos los requisitos exigidos para dicha acción.

b) En caso que el beneficiario errado acepte lo estipulado a su favor y el prometiente se niegue a cumplir, ¿qué efectos se producen? Frente a esta situación, y como es lógico, el beneficiario errado ejercerá la acción de cumplimiento que se le concede según lo dispuesto en el artículo 1449, a lo que el prometiente (en la medida que adscribamos a la tesis sostenida por Unger) opondrá la excepción de nulidad absoluta por falta de causa. Sin embargo, la solución varía si aceptamos la posición sustentada por Avelino León H., ya que en este caso la obligación del prometiente tendrá causa y deberá, por tanto, cumplir la prestación en favor del beneficiario errado. Pero, al mirar la causa de la obligación del estipulante, nos percatamos que ésta no existe, por lo que estará habilitado para deducir la acción de reembolso, del artículo 2295, en contra del beneficiario errado. Consideramos que no es adecuado ejercer la acción de nulidad absoluta, ya que el artículo 1687 señala que los efectos retroactivos de ésta se dan sólo entre las partes, y como sabemos, el beneficiario no es parte, sino que un tercero ajeno a la convención.

Lamentablemente no hemos tenido conocimiento de jurisprudencia que se haya pronunciado sobre el tema, opinión que sería interesante conocer.

3.2. Dolo del beneficiario

Según el artículo 1458 el dolo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes, y además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos sólo da lugar a acción de perjuicios.

Ahora bien, si el dolo es determinante, pero realizado por el beneficiario, ¿vicia el consentimiento?

La respuesta es simple si adscribimos a la teoría de la oferta o de la gestión de negocios, en que el beneficiario desde que acepta, en la primera, o ratifica en la segunda, pasa a ser parte de la relación contractual, por lo cual su actuación dolosa será de aquellas que, según los términos del artículo 1458, vician el consentimiento.

Sin embargo, para la teoría de la creación directa del derecho resulta problemática, y por tanto discutible, la respuesta a la interrogante planteada. Así, Guillermo Atria postula que el dolo del beneficiario trae consigo la nulidad de la estipulación ya que si bien no es parte, tampoco es un extraño en los términos del artículo 1458; esto se debe a la relación especial que existe entre el beneficiario y el contrato, en que sin ser parte en él, es su elemento23.

Para Héctor Salas N. el beneficiario es una persona totalmente extraña a la convención, por tanto la persona que ha sufrido el dolo únicamente podrá pedir indemnización de perjuicios al culpable24.

Avelino León H., en "La causa", sostiene que el dolo del beneficiario no vicia el consentimiento ya que no es parte25. Sin embargo, este mismo autor en "La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos" estima que vicia el consentimiento tanto el dolo del estipulante como el del beneficiario, quien si bien no es contratante debe considerarse que es una de las partes, por el hecho de que se radican directamente en su patrimonio todos los beneficios de la estipulación26.

Las opiniones de la doctrina, y en especial las diversas posturas que asumió León en sus textos, nos dan cuenta de lo problemático del asunto.

Para tratar el punto es preciso hacer las siguientes distinciones:

En aquellos casos en que el dolo de beneficiario ha sido realizado en complicidad con el estipulante, nos encontramos claramente ante un acto que es anulable por estar viciado en los términos que señala el artículo 1458. Esta es una solución que ha adoptado la jurisprudencia nacional y extranjera, por medio de la cual se amplía el concepto de autoría a aquella parte de la relación contractual que ha sido cómplice del autor directo de la maniobra dolosa.

En aquellos casos en que el estipulante contrata con el prometiente sabiendo que éste es víctima de una conducta dolosa de parte del beneficiario, en la cual el estipulante no ha participado ni tampoco se ha concertado con el beneficiario para realizarla, al igual que en la situación anterior, la jurisprudencia comparada ha ampliado el concepto de parte, por lo que el dolo del beneficiario será de aquellos que vicien el consentimiento27.

Finalmente están los casos en que el beneficiario ha realizado una conducta dolosa que afecta al prometiente, pero de la cual el estipulante es absolutamente ajeno, al punto que ni siquiera la conoce. La Corte Suprema en su fallo del 15 de abril de 193228 reconoció indirectamente que el dolo del beneficiario vicia el consentimiento haciendo anulable el acto. En dicho fallo no se declaró la rescisión de un contrato de seguro, porque no se logró probar dolo del estipulante o del beneficiario. A contrario sensu, si se hubiera probado el dolo del estipulante o del beneficiario se habría declarado la invalidez del contrato de seguro.

En definitiva, si interpretamos en términos estrictos la voz "parte" que utiliza el artículo 1458 y teniendo presente que el beneficiario no reúne esta calidad, tendremos que concluir que el dolo de este último dará lugar sólo a indemnización de perjuicios. Sin embargo, esta solución conduce a una situación evidentemente contraria a justicia, puesto que tolera un beneficio (validez del acto) derivado de una propia conducta dolosa. (Es el beneficiario quien induce a error al prometiente, consiguiendo ingresar válidamente a su patrimonio una determinada prestación, en detrimento del patrimonio del prometiente). En consecuencia, debe buscarse una solución que concluya en que el dolo del beneficiario vicia el consentimiento, si ha sido determinante, dando lugar a la rescisión del acto y a la indemnización de perjuicios. Creemos que tal solución debe fundarse directamente en los principios jurídicos que sostienen la arquitectura del ordenamiento privado. El principio de la responsabilidad por los propios actos, el de la protección de la buena fe, el de la evitación del enriquecimiento sin causa, y su expresión en el viejo aforismo jurídico que reza que "nadie puede aprovecharse de su propio dolo", conducen todos a justificar una interpretación no literal del artículo 1458, y a concluir que el dolo del beneficiario vicia la voluntad del prometiente.

NOTAS

1 Los autores son alumnos de la carrera de Derecho de la Universidad Austral de Chile, y ayudantes de la cátedra de Derecho Civil.

2 Artículo 1449: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato".

3 Esta y las siguientes citas textuales del Código de Napoleón, citadas por SALAS NEUMANN, HÉCTOR: La Estipulación por otro, p. 35; y CLARO SOLAR, LUIS: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo V, p. 426.

4 PLANIOL, MARCEL: Traté Élémentaire de Droit Civil, tomo II. Citado por Salas N. Héctor, ob. cit., p. 38.

5 En adelante, toda cita de texto legal debe entenderse hecha al cuerpo del Código Civil chileno, a menos que se indique otra cosa.

6 MEZA BARROS, RAMÓN: De las Fuentes de las Obligaciones, Tomo I, p. 36 y siguientes. Para una síntesis más acabada, véase ABELIUK MANASEVICH, RENE: De las obligaciones. Tomo I.

7 En tal sentido. SALAS NEUMANN, HÉCTOR, ob. cit., p. 148, y CLARO SOLAR, LUIS, ob. cit., p. 431. El último autor, sin embargo, sostiene además que "la aceptación del tercero es, pues, necesaria para que el derecho estipulado se incorpore a su patrimonio", con lo cual no puede inscribírsele entre los partidarios de la doctrina de la creación directa del derecho.

8 Así, LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, en Los Contratos. Parte General, p. 255.

9 BIBILONI, JUAN: Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino, Tomo II, p. 446, citado por SALAS N., HÉCTOR, ob. cit., p. 150.

10 Citado por SALAS N., HÉCTOR, ob. cit., p. 149.

11 Gaceta de los Tribunales, 1938, 2°sem. N° 106, p. 486. C. Concepción, 21 diciembre 1938.

12 Gaceta de los Tribunales, 1922, 2° sem. N° 255, p. 1088. "Si bien en el contrato se menciona a un tercero como beneficiario de ese derecho, el tercero, como que no interviene en la celebración del contrato, no puede ser tenido como parte en él; y porque, al aceptarlo posteriormente, él no hace en realidad otra cosa que ejercer ese derecho que ya existe en su favor y poner de esa manera término a la facultad que la ley confiere a las partes de revocar el contrato por su sola voluntad". Corte de Talca, 29 de diciembre 1922.

13 Gaceta de los Tribunales, 1914, 2° sem. N° 378, p. 1052. "El bien raíz adquirido por una persona para una tercera, de quien no tiene poder, no entra al patrimonio de esta tercera persona mientras no acepte la adquisición por medio de escritura pública". Corte de Apelaciones de Talca, 28 de agosto de 1914.

14 LEÓN HURTADO, AVELINO: La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos, p. 167.

15 ATRIA, GUILLERMO: De la Estipulación en Provecho de Tercero, Memoria de prueba, 1936, p. 47, citado por SALAS N., HÉCTOR, ob. cit, p. 70.

16 LEÓN HURTADO, AVELINO, ob. cit, p. 231.

17 "Que en orden a la segunda causal de nulidad, esto es, en cuanto a que la compraventa es nula porque se verificó entre un padre de familia e hijos menores suyos, sometidos a su potestad, corresponde observar que no existe tal contrato de un padre con un hijo de familia, porque la compraventa se verificó el 19 de noviembre de 1928 entre Daniel Venegas y su hijo Arturo Venegas, mayor de edad, sin intervención de los menores Juan Eduardo y Tulia Venegas, y si bien Arturo Venegas expresó que compraba para sí y sus hermanos menores Juan Alberto y Tulia, estos no aceptaron la compra sino el 25 de abril de 1929, cuando ya estaban habilitados de edad, y sólo entonces se consumó respecto de ellos el contrato de compraventa que oficiosamente había celebrado para ellos su hermano Arturo, pues sólo entonces nacieron para los nombrados Juan Alberto y Tulia los derechos obligaciones de compradores y sólo desde entonces quedó substraída a la sola voluntad de Daniel y Arturo Venegas la potestad de dejar sin efecto el contrato de fojas". (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXI, 2a parte, sec. 1a, p. 43).

18 "Que en la estipulación por otro se permite a los que intervinieron en el contrato revocarlo por la sola voluntad de ellos mientras no intervenga la aceptación del tercero favorecido, lo que indica que hasta ese momento, bajo tal punto de vista, el contrato se reputa celebrado exclusivamente entre los que lo suscribieron en realidad. Pero tal consideración tiene sus modalidades, y, al efecto, sólo la tercera persona puede demandar lo estipulado; la tradición que podría considerarse inválida para el tercero a la fecha de la estipulación por falta de consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación; y la posesión, de la misma manera, se retrotrae al momento en que fue tomada a su nombre".

"Que del conjunto de los preceptos recordados es lógico sostener que para la validez de la estipulación por otro se requiere que esta tercera persona sea capaz para contratar en el momento mismo en que se celebra para ella la estipulación, de igual modo que si se hiciera con derecho para representarla; por cuanto si bien puede decirse que el contrato queda en suspenso mientras no interviene la aceptación del favorecido, dado los efectos retroactivos de esta aceptación debe exigirse que sus calidades le hubieran permitido contratar en aquel momento".

"Que contribuye a este raciocinio la contratación por interpósita persona que el código se encarga expresamente de impedirla, siempre tratando de precaver un fraude y que se burlen sus prohibiciones, lo que vendría a tolerarse si en la estipulación oficiosa por otro no se le exigiera a éste ningún requisito a la fecha de esa celebración ni se respetaran las prohibiciones que en ese momento le afectaban". (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXI, Segunda Parte, Sec. 1a, p. 43).

19 SALAS NEUMANN, HÉCTOR, ob. cit., p. 67.

20 DÍAZ MUÑOZ, ERIKA: El Efecto Relativo de los Contratos, p. 45.

21 Citado por TOSAR ESTADES, HÉCTOR: La Estipulación para Otro, referencia realizada por Salas N., Héctor, en ob. cit., p. 73.

22 LEÓN HURTADO, AVELINO: La Causa, p. 42.

23 Citado por SALAS N., HÉCTOR, ob. cit., p. 70.

24 SALAS NEUMANN, HÉCTOR, ob. cit., p. 70.

25 LEÓN HURTADO, AVELINO, ob. cit., p. 42.

26 LEÓN HURTADO, AVELINO, La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos, p. 167.

27 VARAS BRAUN, JUAN ANDRÉS: Los Vicios de la Voluntad y la Lesión, p. 25.

28 "Don Samuel Mera Jaramillo se presentó a uno de los Juzgados de Valparaíso demandando a la Compañía de Seguros La Germano Chilena y pidiendo se declare: 1° Que la Compañía expresada debe pagarle, ejecutoriada que sea la sentencia que recaiga en este juicio, la cantidad de $ 30.000 objeto del seguro de vida estipulado por el demandante en unión de su esposa doña Berta Paredes de Mera con la Compañía demandada en beneficio del que sobreviviera.

Contestando la Compañía pidió el rechazo de la demanda y reconviniendo el demandante solicitó que en definitiva se declare la nulidad o rescisión del contrato de seguro con indemnización de perjuicios, con costas.

Que, si bien las declaraciones escritas hechas por la señora Berta Paredes, acompañadas, sirvieron de fundamento al contrato, no se ha probado en autos que ellas adolezcan de inexactitud esencial que pueda viciar el consentimiento, ya que refiriéndose al punto materia de la controversia, consta que la asegurada dio a conocer a la Compañía la enfermedad que un médico le había pronosticado.

Que, finalmente, para que haya dolo es necesario que se pruebe la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, lo que no aparece de autos, según todas las consideraciones expuestas y, además, porque sometida incondicionalmente la asegurada al examen del perito designado por la Compañía aseguradora, estaba en manos de ésta el averiguar todo lo necesario antes de tomar sobre sí el riesgo, averiguación que no parece imposible ya que del certificado consta que el doctor señor Albert diagnosticó la enfermedad antes del examen del Instituto Sanitas; y ya que el doctor Junemann, empleado de la Compañía y encargado especialmente por ella para este efecto, asegura haber tenido conocimiento de dicha enfermedad, lo que vale decir que la Compañía también lo tuvo, o a lo menos debió tenerlo, aceptando por lo tanto el riesgo en esas condiciones.

Que de todo lo anterior se deduce que no resulta de autos ni que la señora Paredes haya obrado con dolo al contratar el seguro testimonial a fojas 1, ni que la Compañía aseguradora haya contratado por error acerca de las circunstancias esenciales del contrato, por lo cual éste debe cumplirse en todas sus partes". Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIX, 2a parte, Sec. 1a, p. 377.

BIBLIOGRAFÍA

1. ABELIUK MANASEVICH, RENE: De las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, Santiago, 1993.

2. CLARO SOLAR, LUIS: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, Santiago, 1992.

3. DÍAZ, ERIKA: El Efecto Relativo de los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, Santiago, 1985.

4. LEÓN HURTADO, AVELINO: La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, Santiago, 1991.

5. LEÓN HURTADO, AVELINO: La Causa, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, Santiago, 1990.

6. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE: Los Contratos (Parte General), Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, Santiago, 1986.

7. MESSINEO, FRANCESCO: Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomos I y IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979.

8. MEZA BARROS, RAMÓN: De las Fuentes de las Obligaciones, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Séptima Edición, Santiago, 1992.

9. POTHIER, ROBERT JOSEPH: Tratado de las Obligaciones, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1978.

10. SALAS NEUMANN, HÉCTOR: La Estipulación por Otro, Memoria de prueba, Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, 1941.

11. VARAS BRAUN, JUAN ANDRÉS: Los Vicios de la Voluntad y la Lesión, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile, Apuntes de clases, Valdivia, 1995.