Revista de Derecho, Vol. VI, diciembre 1995, pp. 137-142
JURISPRUDENCIA
Desecha Recurso de Protección deducido por la Asociación de Académicos de la Universidad Austral
Valdivia, doce de junio de mil novecientos noventa y cinco *.
VISTOS:
A fs. 18 comparece doña Ester Pecci Pérez, ingeniero comercial, como Presidenta de la Asociación Gremial de Académicos de la Universidad Austral de Chile, ambos domiciliados en Campus Isla Teja Valdivia, en representación de la Asociación Gremial, ya mencionada y por tanto de todos sus integrantes, quien interpone recurso de protección en contra del decreto N° 085 dictado por el Rector (S) de la Universidad Austral de Chile, don Germán Campos Pérez, de fecha 13 de abril de 1995, en cuanto formaliza acuerdos de la Junta Directiva de la Universidad que establece la necesidad de continuar con los procesos de racionalización de dicho establecimiento universitario, y que subsana defectos de procedimiento administrativo en relación con la facultad conferida por el artículo 27 letra h) de los Estatutos de la Corporación, y, cuando acuerda ratificar los despidos y reducciones de jornada efectuados por la Universidad hasta la fecha del acuerdo, con excepción de los señores Rodrigo Palma Troncoso y Claus Halemann Bredemkamp y finalmente en cuanto acuerda delegar la facultad que le otorga el artículo 27 letra h) de los Estatutos de la Corporación, de despedir al personal de la Universidad, en una comisión de la Junta formada por el Rector, por don Ornar Henríquez Fuentes, en representación de los académicos, y por don Roberto Dalmastro en representación del directorio.
Asimismo recurre de Protección en contra de la resolución N° 07 de 18 de abril de 1995, suscrita por el Vicerrector de Finanzas y Apoyo Administrativo don Gonzalo Paredes Veloso, que establece un procedimiento para la modificación de los contratos de trabajo del personal de la Universidad según el artículo 161 del Código del Trabajo.
Agrega que por los recurrentes, en su oportunidad se presentó un reclamo administrativo ante la Junta Directiva representando la ilegalidad del proceso de ajuste.
Continúa señalando que la Vicerrectoría elaboró unas fichas con antecedentes cuantitativos de los académicos denominado Precalificación, la que fue entregada a los decanos quienes debían hacer una evaluación cualitativa, proponiendo a quienes debían ser exonerados o debía reducírseles la jornada de trabajo, lo que se tradujo en despidos y reducción de jornadas, fundados en esta hoja que contenía criterios de referencia para definir la situación contractual del personal académico, adquiriendo un verdadero carácter de proceso evaluativo paralelo, con infracción a la normativa vigente por cuanto existe el Decreto 315 que es el reglamento de evaluación del personal Académico de la Universidad, el que no ha sido derogado. Que según dicho reglamento todos los académicos actualmente en funciones, se entiende calificados sin observaciones o lista 1, para el año académico 1994, encontrándose pendiente el proceso evaluativo correspondiente al año 1995.
Expresa que de acuerdo a la normativa vigente para despedir a un profesor se requiere la instrucción de una investigación sumaria o un sumario administrativo conforme al reglamento de sumarios existente y que eventualmente puede traducirse en una causal de terminación de contrato conforme a la ley laboral que se aplica supletoria o subsidiariamente por cuanto los Estatutos de la Universidad son la ley fundamental que regula la organización y funcionamiento de esta persona jurídica que es la universidad.
Manifiesta que los actos administrativos de despido y reducción de jornada personal están reglados en los Estatutos de la Universidad, ley fundamental y en ella se señala que el Rector no tiene facultad de despedir, como tampoco los Vicerrectores o comisiones ad hoc, en quienes se delegó esta facultad vulnerándose el artículo 27 letra h) de dicho Estatuto, que establece que ella le corresponde en forma exclusiva a la Junta Directiva de la Universidad, y al haber sido realizados por otra autoridad, son nulas.
Que además el acto administrativo de despido se encuentra reglado tanto en su génesis, procedimiento a seguir, como en su ejecución, puesto que se requiere calificar el desempeño académico conforme al Decreto 315.
Señala el recurrente que el decreto N° 085 de 13 de abril de 1995 dictado por el Rector de la Universidad Austral de Chile, "ratifica los despidos y reducciones" y que tal ratificación hecha por la Junta Directiva carece de valor puesto que no se ha completado ninguno de los requisitos para la validez de los despidos. Además carece de validez por cuanto la Junta Directiva está integrada por el Rector, cuyos actos fueron impugnados; por don Ornar Henríquez, quien se encuentra inhabilitado por estar afectado por el proceso de ajuste, por lo que no puede tener independencia e imparcialidad. Objetan por ello la integración tanto de la Junta Directiva como de las comisiones ad hoc creadas a este efecto y además por carecer dichas comisiones de competencia para despedir.
Puntualiza que de acuerdo a lo antes expresado se colige que se ha infringido el derecho al "debido proceso" consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, que señala que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ella.
Que la comisión establecida en el Decreto que se impugna es una comisión especial, de suyo ilegal por cuanto los Estatutos de la Universidad no confieren a la Junta Directiva la facultad de delegar esta atribución sancionatoria y disciplinaria en un tercero.
Continúa señalando que la Junta Directiva reconoció que se había incurrido en ilegalidad al haber actuado el Rector sin tener facultades para despedir, por cuanto conforme al tantas veces mencionado artículo 27 letra h tal facultad radica en la Junta Directiva. No obstante la Junta Directiva delegó esta facultad de despedir en una comisión. Y, luego para tratar de enmendar lo actuado el Vicerrector de Finanzas y Apoyo Administrativo don Gonzalo Paredes Veloso dicta la resolución N° 07 de 18 de abril pasado donde se faculta para despedir o modificar el contrato unila-teralmente al Vicerrector Académico conjuntamente con el Decano respectivo o simplemente informándole por escrito vulnerándose de esta manera el derecho de propiedad sobre una cosa corporal, como lo es la calificación conferida por el reglamento contenido en el Decreto 315, derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución por tratarse de un derecho adquirido incorporado al respectivo patrimonio.
Indica que también se ha violado el derecho de propiedad sobre el ejercicio de las funciones de los cargos de los académicos y constituye una amenaza del porvenir, por cuanto obtenida una calificación "sin observaciones" no puede privárseles del derecho a ella, sino por causa legal o reglamentaria prevista en la normativa vigente.
Que la amenaza para los académicos que aun no han sido despedidos o a quienes se les pretenda reducir la jornada de trabajo está configurada no sólo por la comisión primitivamente constituida para estos efectos, sino además por esta subcomisión o comisión paralela integrada por el Vicerrector Académico con el Decano respectivo a que se refiere la resolución N° 07 ya referida.
Indica que con fecha 27 de marzo de 1995 se envió la comunicación interna N° 313 del Vicerrector Académico don Germán Campos, al Decano de la Facultad de Filosofía, donde se propone para ser despedidos a un sinnúmero de académicos señalándose a otros a quienes se le reducirá la jornada de trabajo.
Con las citas legales que formula termina solicitando se tenga por interpuesto Recurso de Protección y se adopten las medidas proteccionales conducentes a restablecer el imperio del derecho conculcado por las autoridades universitarias descritas, al dictar las resoluciones que se impugnan con la consiguiente privación, perturbación o amenaza que se cierne sobre el resto de los académicos que son motivo del denominado proceso de ajuste, solicitado al copiar fs. 21 vta. desde la hasta penúltima línea donde dice con costas.
A fs. 67, informa don Germán Campos Pérez y a fs. 105, lo hace don Gonzalo Paredes Veloso, Vicerrector Académico y Decano de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad Austral respectivamente.
Manifiesta don Germán Campos Pérez, que por parte de los recurrentes hay falta de legitimación activa, por haber sido interpuesto en favor de un grupo indeterminado de personas. Que la Resolución 085, de 13 de abril de 1995, se limitó a promulgar acuerdos de la Junta Directiva adoptada en sesiones de 7 y 9 de abril de 1995, cumpliendo la obligación que le impone el artículo 36 letra c) de los Estatutos de la Universidad.
Señala a continuación que la Universidad Austral de Chile es una Corporación de derecho privado, regida por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y si bien está regida por los Estatutos de ella, también está sometida a la ley.
En relación a los acuerdos impugnados señala que las terminaciones de los contratos de trabajo se hicieron en uso de la facultad establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo y las reducciones de horario de mutuo acuerdo con los académicos.
Que no es efectivo que para hacer uso de la causal de terminación de contrato o su modificación, deba la autoridad universitaria sujetarse a normas de reglamento de evaluación de personal académico y de sumarios administrativos.
Manifiesta que la ratificación efectuada por la Junta Directiva de los actos ejecutados por la autoridad universitaria es eficaz y ajustada a derecho por cuanto los actos de los miembros de una Corporación que no respeten sus estatutos no adolecen de nulidad, sino que están sujetos a la Sanción que los propios estatutos establecen.
Continúa expresando que las terminaciones de los contratos de trabajo de los académicos ha sido aceptada por los afectados quienes han suscrito finiquitos en la Inspección del Trabajo, percibiendo indemnizaciones, lo que también constituye una ratificación.
En cuanto a la impugnación de la delegación de facultades para despedir, expresa que en los Estatutos no está prohibida la delegación y no existe impedimento legal para delegar dicha atribución.
Puntualiza que no se han vulnerado las garantías fundamentales señaladas por los recurrentes, y en cuanto a la garantía Constitucional del debido proceso, por cuanto tal derecho constitucional está referido a que nadie puede ser juzgado por Comisiones especiales, y "acordar" o decidir la terminación de un contrato de trabajo no puede entenderse que sea ejercer la facultad de juzgar, de ejercer jurisdicción de ninguna especie sino hacer uso de un derecho.
Considera que en cuanto a la conculcación del derecho de propiedad sobre el ejercicio de las funciones de los académicos, en realidad se ha planteado la propiedad del cargo que no está amparado por la Constitución. Señala que si una legislación laboral contempla la estabilidad del empleo, ella se conserva mientras no se produzca una causal de terminación del contrato de trabajo.
En relación a la resolución N° 07 de 1995 del Vicerrector de Finanzas y Apoyo Administrativo, mediante ella no se crea ninguna comisión, dicha resolución se limita a señalar los funcionarios encargados de recopilar elementos que puedan configurar la causal de terminación del Contrato de Trabajo establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Se acompañan documentos por ambas partes.
En la vista de la causa se escuchó alegatos de los abogados de las partes.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando como consecuencia de un acto u omisión ilegal, se sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos contemplados taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que en el caso de autos la impugnación va dirigida en contra del decreto N° 085 dictado por el Rector (S) de la Universidad Austral de Chile, don Germán Campos Pérez, de fecha 13 de abril de 1995, en cuanto formaliza acuerdos de la Junta Directiva de la Universidad que establece la necesidad de continuar con los procesos de racionalización de dicho establecimiento universitario, y que subsana defectos de procedimiento administrativo en relación con la facultad conferida por el artículo 27 letra h) de los Estatutos de la Corporación, y en cuanto acuerda ratificar los despidos y reducciones de jornada efectuados por la Universidad hasta la fecha del acuerdo, con excepción de los señores Rodrigo Palma Troncoso y Claus Halemann Bredemkamp y finalmente en cuanto acuerda delegar la facultad que le otorga el artículo 27 letra h) de los Estatutos de la Corporación, en relación a los despidos de personal de la Universidad, en una comisión de la Junta formada por el Rector, por don Ornar Henríquez Fuentes, en representación de los académicos y por don Roberto Dalmastro en representación del directorio.
Asimismo recurre de Protección en contra de la resolución N° 07 de 18 de abril de 1995, suscrita por el Vicerrector de Finanzas y Apoyo Administrativo don Gonzalo Paredes Veloso, que establece un procedimiento para la modificación de los contratos de trabajo del personal de la Universidad según el artículo 161 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que la Universidad Austral de Chile es una Corporación autónoma, con patrimonio propio, de derecho privado reconocida por el Estado, así se señala en el artículo 1o de sus Estatutos.
Dada una naturaleza, Corporación de Derecho Privado está sujeta a las normas del título XXXIII Libro I del Código Civil entre las cuales el artículo 553 establece los Estatutos de una Corporación tenían fuerza obligatoria sobre toda ella y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
CUARTO: Que por su parte el artículo 548 del Código Civil establece que los Estatutos de las Corporaciones están sujetos a la aprobación del Presidente de la República, que se le concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, las leyes o las buenas costumbres. Por su parte la letra d), del artículo 7 de los Estatutos en la Universidad Austral, señala dicha Corporación podrá dictar que para su Gobierno interior las ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones compartidas con las leyes y con dichos Estatutos.
Dado otro lado, toda persona natural o jurídica está sometida primeramente a la Constitución, a las leyes de la República y en el caso de las Corporaciones a sus Estatutos.
QUINTO: Que habiéndose impugnado por los recurrentes primeramente el decreto N° 085 del 13 de abril de 1995, dictado por el Rector (S) de la Universidad Austral de Chile y habiendo fundado tal impugnación en que ni el Rector, ni los Vicerrectores, ni comisiones ad hoc tenían facultades para despedir a los académicos de la Universidad, que esta facultad radica exclusivamente en la Junta Directiva y no puede delegarle y finalmente la junta directiva que adoptó tal acuerdo no estuvo debidamente integrada, es necesario analizar los Estatutos de la Universidad para determinar los órganos de ella y sus facultades.
SEXTO: Que el artículo 24 de los Estatutos establece que a la Junta Directiva le corresponde la Administración y Supervisión General de la Universidad, en conformidad a las disposiciones de dicho Estatuto y que un Reglamento dictado por la propia Junta establecerá las condiciones concernientes a su funcionamiento; por su parte el artículo 25 establece quienes integran dicha Junta Directiva y el artículo 27 señala las atribuciones de ella entre las cuales está la de nombrar y despedir personal de la Universidad de acuerdo a los Estatutos, Reglamentos y leyes vigentes.
El reglamento sobre funcionamiento de la Junta Directiva promulgado por el decreto 241 de 5 de junio de 1987 en el artículo 21 señala que la Junta Directiva tendrá las atribuciones indicadas en el artículo 27 de los Estatutos de la Corporación y en cuanto a los acuerdos de la Junta el artículo 25 del Reglamento antes indicado expresa que deben adoptase por la mayoría absoluta de los asistentes con derecho a voto.
SEPTIMO: Que del análisis de las disposiciones inferidas en el motivo anterior debe concluirse que siendo la Junta Directiva el órgano encargado de la administración general de la Universidad y no apareciendo de los Estatutos y Reglamentos que la rige, que se le prohiba delegar sus funciones y tratándose de una Corporación regida por el Derecho Privado en que como lo señala el recurrido se puede hacer todo lo que la ley no prohiba, a juicio de estos sentenciadores la Junta Directiva podía delegar facultades para poner término a un contrato de trabajo o reducir horarios.
OCTAVO: Que como aparece de copia de resolución 085 de 13 de abril de 1995, se promulgan mediante ella acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la Universidad en sesión ordinaria de 7 de abril, continuada y concluida el 9 de abril de 1995.
Según consta de copia de sesiones ordinarias en Junta Directiva de 7 y 9 de abril de 1995 que rola en el cuaderno de documentos, a ella asistieron 7 de sus integrantes, y en la sesión del día 9 excusó participar en ella uno de los integrantes de la Junta. En consecuencia la sesión se realiza con 6 de sus 11 miembros y los acuerdos adoptados en sesión de 9 de abril lo fueron por la unanimidad de los presentes, de manera que se adoptaron por la mayoría exigida estatutariamente.
NOVENO: Que en relación a la supuesta inhabilidad del señor Rector y de don Ornar Henríquez para adoptar tales acuerdos, lo cierto es que como ya se expresara, aun cuando se estimare que les afectara tal inhabilidad, lo cierto es que los acuerdos de que da cuenta resolución N° 085 fueron en todo caso adoptados por la mayoría exigida por los estatutos.
DECIMO: Que alegó el recurrente que mediante la declaración del decreto 085 tantas veces mencionado, se infringió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 4o de la Constitución Política que establece que nadie puede ser juzgado por Comisiones especiales sino por el Tribunal que la ley señala y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
UNDECIMO: Que, en el caso de la resolución 085, no se está decidiendo sobre conductas de los académicos sino que se está haciendo uso de una facultad, cual es la establecida en la letra h) del artículo 27 de los Estatutos de la Universidad de nombrar y despedir a Personal de la Universidad de acuerdo a los Estatutos, Reglamentos y leyes vigentes.
DUODECIMO: Que, como se dijera en la motivación segunda, se ha recurrido de protección también en contra de la resolución N° 07 de 18 de abril de 1995, suscrita por el Vicerrector de Finanzas y apoyo administrativo en cuanto ella establece un procedimiento para la modificación de los Contratos de Trabajo de personal de la Universidad señalándose que con esta resolución se han conculcado las garantías constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 19 N° 3 inciso 4o de la Constitución Política, el Derecho de Propiedad sobre una cosa corporal consagrado en el artículo 19 N° 24 y el Derecho en propiedad sobre el ejercicio de las funciones en los cargos de los académicos.
DECIMO TERCERO: Que, la resolución N° 07 de 18 de abril de 1995, establece un procedimiento administrativo para modificar o poner términos a los contratos de trabajo del personal de la Universidad cuyas etapas son las siguientes.
1. El Vice Rector Académico acordará con el Decano respectivo o informará por escrito de la decisión de iniciar el procedimiento, modificar o poner término del contrato de trabajo; de esta decisión el Decano informará al afectado personalmente, entregándole una carta con los fundamentos y condiciones pertinentes.
En esta oportunidad puede acordarse que la causal de modificación o término del contrato es por mutuo acuerdo de las partes de conformidad con el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo.
2. Verificado por el Vicerrector Académico la información personalizada del caso entre el Decano y el afectado, remite a la Dirección de Personal los Antecedentes Académicos que justifiquen la decisión con indicación de condiciones definitivas en cuanto a fecha de término o modificación, indemnización y otras.
La Dirección de Personal en la medida que sea aplicable el artículo 161 del Código del Trabajo reúne antecedentes académicos, económico-administrativos o legales que faculten su tratamiento por la comisión ad hoc de la Junta Directiva y las remite al Secretario General.
3. El Secretario General citará a la comisión ad hoc (de la Junta Directiva), para el análisis y resolución de los casos en trámite y si lo estimare necesario solicitará un informe de legalidad a la Dirección Jurídica.
En la letra f) de la resolución en análisis se establece que la Comisión resuelve: a) sobre la modificación contractual y b) el término contractual señalándose los trámites posteriores a tales resoluciones.
Claramente, a juicio de los sentenciadores aparece que quien resuelve sobre las modificaciones al contrato de trabajo o sobre su terminación, es la comisión ad hoc de la Junta Directiva y que la intervención del Vice Rector, los Decanos, la dirección de Personal y del Secretario General en su caso se limita a reunir antecedentes que se someten a la decisión de la Comisión ad hoc de la Junta Directiva.
Habiéndose establecido anteriormente que la Junta Directiva está facultada para delegar algunas de sus atribuciones en esta Comisión ad hoc, que está integrada precisamente por miembros de la Junta Directiva, no puede estimarse que en dicha resolución se haya conculcado la garantía del debido proceso tanto porque delegó válidamente su atribución de despedir, poner término a los Contratos de Trabajo, que no es juzgar, cuanto porque la comisión ad hoc actúa como si fuera la Junta Directiva, pues la representa y los actos realizados por el representante, o mandatario se entiende que han sido realizados por el representado o mandante.
DECIMO CUARTO: Que en cuanto a la violación de la garantía constitucional del derecho de propiedad sobre una cosa corporal, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política y que consiste en el que los académicos tenían sobre su calificación, expresa el recurrente que el decreto N°315 de 10 de noviembre de 1994, es el Reglamento de evaluación del personal académico en la Universidad y según él, todos los académicos actualmente en funciones se entienden calificados sin observaciones o lista 1 para el año 1994. Que, pese a ello la Vicerrectoría Académica elaboró unas fichas con antecedentes cuantitativos de los académicos, número de horas de clases y publicaciones, denominado Precalificación, que fueron entregados a los decanos, quienes haciendo una evaluación cualitativa proponía quienes debían ser exonerados o debía reducírseles su jornada de trabajo, fundado en dicha ficha, por lo que éste prácticamente se transformó en un proceso evaluativo paralelo que no estaba regulado en forma previa e infringiendo la normativa contenida en el ya mencionado Decreto 315.
DECIMO QUINTO: Que, según aparece del Decreto 315 que rola en el cuaderno de documentos según su numerando 1o contiene el Reglamento de Evaluación del Personal Académico en la Uniyersidad Austral y en su artículo 2o establece la Comisión de Evaluación Académica cuya finalidad es conocer los casos de incumplimiento de las normas que rigen el quehacer académico e identificar al Personal Académico que merezca calificación de mérito.
En su artículo 3o
indica la oportunidad en que la comisión puede proponer la terminación
del contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones de académicos.
En su artículo 14 transitorio establece que todos los académicos
actualmente en funciones se declaren calificados sin observaciones.
Queda pues establecido en los antecedentes que existe un reglamento de calificaciones y que al año 1994 todos los académicos en funciones fueron calificados sin observaciones.
DECIMO SEXTO: Que a juicio de los sentenciadores si bien el Derecho a la Calificación es un derecho constitucional y en tal calidad debe entenderse comprendido en la Garantía Constitucional del artículo 19 N° 24, en el caso de autos no se encuentra acreditado que se haya violado tal garantía Constitucional pues nadie ha privado a los académicos de su calificación.
La circunstancia de que se hayan reunido antecedentes sobre horas de trabajo de los académicos o de trabajos de investigación y se haya sugerido, como aparece en documentos que rola a fojas 99 de los autos, propone su terminación de contrato de trabajo o recontratación a honorarios, no altera la calificación de ninguno de ellos ni se les priva de su calificación y coinciden los sentenciadores en que tales antecedentes están referidos a la situación administrativa de la Universidad que dicha entidad puede solicitar para, en su caso, realizar un análisis de gestión de dicho organismo, así pues se concluye que no hay violación al derecho de propiedad sobre calificaciones.
DECIMO SEPTIMO: Que también la recurrente alega que con la dictación a la resolución N° 07 de 18 de abril pasado se ha violado el derecho de propiedad sobre el ejercicio de las funciones de los cargos de los académicos.
DECIMO OCTAVO: Que el derecho a la función que implica el ejercicio de un cargo público o privado y que emana sea del acto de nombramiento o del contrato de trabajo o por elección de un cuerpo electoral, está referido sólo a los casos en que se goce de inamovilidad en el empleo o en que el acto por el que se pone término a la función sea ilegal.
La propiedad en el empleo o función está amparado constitucionalmente en el artículo 19 N° 24 de la Constitución en la medida en que no se le ponga término a la función o cargo por causas legales.
En el caso de autos se está haciendo uso de una facultad de la Junta Directiva de poner término a los contratos de trabajo, o a modificarlas y en relación a sus académicos la Universidad está ligada por los contratos de trabajo con ellos celebrados y por los estatutos y reglamentación interna y en la medida que se estime que las causales que invoque la Universidad para realizar tales actos no tengan causa legal, debiera ocurrirse ante la justicia laboral quien determinará la justicia o injusticia de acto de despido o modificación contractual.
No puede pretenderse, vía Recurso de Protección, que se califique la procedencia o no de actos semejantes; ello llevaría a que los tribunales del trabajo serían sustituidos en parte de sus funciones por las Cortes de Apelaciones, lo que indudablemente no estuvo en el ánimo de los legisladores al crear el Recurso de Protección.
DECIMO NOVENO: Que se alegó por parte de los recurridos falta de legitimación activa para accionar de protección fundada en que el recurso se interpuso en favor de un grupo indeterminado de personas como son "todos los integrantes académicos de la Asociación" sin advertirse cuál es el interés de la Asociación, que tal alegación debe ser desestimada desde que el Recurso de Protección favorece o resguarda los derechos de todo ente individual o colectivo, en el caso sublite el de los derechos de los Académicos de la Universidad Austral, integrantes de la Asociación Gremial de Académicos, en cuanto con las resoluciones impugnadas estiman ver amenazados sus derechos fundamentales a que se ha hecho referencia en las motivaciones de este recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 inciso 4°, 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política, auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DESECHA el recurso de Protección deducido a fs. 18 por doña Ester Pecci Pérez. Presidenta de la Asociación Gremial de Académicos de la Universidad Austral y en su representación.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 6.172-95.
Redacción de la Sra. Ministra doña Emma Díaz Yévenes.
No firma el señor Ministro don Fernando Castro Poblete, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Valdivia, trece de junio de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS:
Habiéndose incurrido en error de transcripción en la resolución de doce de junio en curso, que rola a fojas 120 y siguientes, a fojas 124 de ella, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, elimínase lo escrito en la última línea de tal foja, desde donde dice "a) copiar", hasta la primera línea de fojas 125, donde dice "con costas" y en su reemplazo insértase el siguiente párrafo:
"a) Se deje sin efecto el acuerdo N° 3 de la Junta Directiva, promulgado por el Decreto N° 085 de fecha 13 de abril de 1995, firmado por el Rector (S) Germán Campos Pérez y por el Secretario General don Juan Andrés Varas Braun, en cuanto se delega la facultad de despedir que tiene la Junta Directiva, conforme el artículo 27 letra h) de los Estatutos de la Universidad Austral, en una Comisión, conformada por el Rector don Manfred Max-Neef, por don Ornar Henríquez Fuentes, en representación de los académicos, y por don Roberto Delmastro, en representación del Directorio.
b) Se deje sin efecto la Resolución N° 07/95 de 18 de abril de 1995 firmada por el Vicerrector de Finanzas y Apoyo Administrativo, don Gonzalo Paredes Veloso, en tanto establece procedimiento de modificación y término de contratos de trabajo, y en cuanto establece una nueva comisión constituida por el Vicerrector Académico, con el Decano respectivo, en su totalidad, por violar ambos la garantía constitucional del debido proceso.
c) Suspender el conocimiento por la o las Comisiones, de la situación contractual de despido o reducción de jornada de don Rodrigo Palma Troncoso, según da cuenta el propio Decreto N°085de 13 de abril de 1995.
d) Todas las medidas proteccionales que S.S.I. estime pertinentes, adecuadas para restablecer el imperio del derecho, con costas".
Téngase la presente resolución como parte integrante de la de fojas 120 y siguientes.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 6.172-95.
No firma el Ministro don Fernando Castro Poblete, por encontrarse ausente.
Pronunciada por los Ministros Titulares Sr. Fernando Castro Poblete, Sra. Emma Díaz Yévenes y Abogado Integrante Sr. Ricardo Morales Guarda. Autoriza la Secretaria Subrogante Srta. M. Luisa Estrada Iturra. Segunda Sala.
NOTA
* Esta sentencia quedó
firmada o ejecutoriada al no ser apelada.