Revista de Derecho, Vol. VI, diciembre 1995, p. 143

JURISPRUDENCIA

 

Abandono de Procedimiento de Regularización de la Posesión de Pequeña Propiedad Raíz

 


 

Valdivia, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, escrita de fojas 37 a 38 con las siguientes modificaciones:

Se eliminan sus considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

Y teniendo, además, y en su lugar presente:

PRIMERO: Que se ha solicitado al abandono de procedimiento en estos autos de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz para la constitución del dominio sobre ella, reglamentado el el Decreto Ley 2.695 de 1979.

SEGUNDO: Que en el cuerpo legal señalado se distinguen 2 fases claramente establecidas para obtener la regularización de la propiedad raíz según los preceptos que ella contiene y son:

a) Una fase administrativa ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en que el poseedor regular hace la solicitud de regularización; habiendo cumplido todos los trámites que la disposición legal dispone y no habiendo oposición, se ordena la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

b) Una fase judicial en caso en que haya oposición de terceros; entonces se envían los antecedentes al Juzgado de Letras respectivo y se tramita y falla según lo establecido en los artículos 22 a 25 del. D.L. 2.695.

De lo expuesto se desprende que la regla general es la fase administrativa en que no hay contienda entre partes, sólo una relación entre el solicitante y el Servicio pertinente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

En caso de oposición, hay contienda entre partes y con ella comienza la instancia judicial donde el oponente tiene el carácter de actor y el solicitante de demandado y esta situación se desprende de lo que dispone el mismo D.F.L. en comento; así el artículo 20 exige que el oponente se individualice, señale fundamentos, documentos y medios de prueba en que apoya las peticiones concretas que formule, esto es, la oposición debe cumplir los requisitos de una demanda; el artículo 22, señala que el Tribunal cita a las partes a una audiencia de contestación, con esto queda delimitada la cuestión controvertida; el artículo 21 establece que por excepción el Servicio puede asumir
el patrocinio y representación del peticionario de escasos recursos en contra quienes se dirija la oposición.

TERCERO: Que no debe turbar la inteligencia la disposición del artículo 19 N° 2 inciso segundo que exige al oponente, en el caso que allí señala, que deduzca "reconvención"; este vocablo se debe de interpretar en su sentido general de "hacer cargo a uno", como en el caso de los juicios especiales de mandamiento en que se debe hacer "dos reconvenciones" de pago.

CUARTO: Que si no se interpretara de modo que el oponente se considerara actor y el solicitante demandado, se favorecería al oponente de mala fe, quien por el sólo hecho de la oposición y radicada la causa en un Juzgado de Letras podría retardarla indefinidamente a fin de que no se pudiera regularizar el bien raíz de que se trata, dejando en suspenso la pretensión del solicitante y por lo tanto la finalidad de esta ley quedaría seriamente alterada.

QUINTO: Que con lo expuesto quien dedujo la incidencia de abandono de procedimiento, el demandado es quien estaba legalmente autorizado para ello; que con el mérito de los antecedentes, se dictó la última resolución útil a fojas 31 el día 20 de junio de 1991, transcurriendo con largueza el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe hacerse lugar a la incidencia.

Y visto lo dispuesto en los artículos 144, 152, 153, 154 y 171 del Código de Procedimiento Civil; Decreto Ley 2.695 SE REVOCA la resolución apelada de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, escrita de fs. 37 a fs. 38 y se declara que SE HACE LUGAR al abandono de procedimiento solicitado a fojas 33, por el demandado, con costas.

Devuélvanse.

Rol N° 4.715-93.

Redacción del Ministro Sr. Rodolfo Patricio Abrego Diamantti.

No firma el Abogado Integrante don Edgardo Pineda Yunge, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber sido nombrado Conservador de Mariquina.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministros titulares don Patricio Abrego Diamantti, don Darío Ildemaro Carretta Navea y Abogado Integrante don Edgardo Pineda Yunge. Autoriza doña Ma Luisa Estrada lturra, Secretaria subrogante.