Revista de Derecho, Vol. V, diciembre 1994, pp. 97-98

JURISPRUDENCIA

 

I. Invalidación de oficio

 


 

Valdivia, ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS Y TENIÉNDOSE PRESENTE:

PRIMERO: Que se conoce por la vía del recurso de apelación, en razón de retención previa, de la sentencia de quince de noviembre del año recién pasado, escrita de fs. 58 a 60, por la cual se ha declarado la nulidad del matrimonio celebrado el 30 dé enero de 1980 ante el Oficial del Registro Civil de Villa Alemana entre la actora, Bessie Helen Williams Salce, y el demandado, Jorge Armando Villarroel Muñoz.

SEGUNDO: Que durante la vista de la causa se apreciaron defectos procesales que dan lugar a la invalidación de oficio de la sentencia en referencia cuyos alcances se analizarán enseguida y de los cuales no pudo oírse a la defensa de las partes por no haber concurrido ninguna de ellas a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la acción de nulidad la ha iniciado doña Bessie Helen Williams Salce en contra de su cónyuge Jorge Armando Villarroel Muñoz.

Argumentando que el demandado no se encuentra en Chile el que estaría probablemente en Canadá y que en todo caso ella ignora su domicilio y fundándose en el artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales, solicitó y obtuvo del tribunal que el señor Defensor Público, en calidad de Defensor de Ausentes, asumiera la representación del demandado (fs. 8 vuelta y 11), se le notificara (fs. 9) y contestara la demanda (fs. 11), y en tal calidad actuara en todo su desarrollo.

Complementariamente a lo anterior, se solicitó informe a Policía Internacional, el que rola a fs. 5, en el que se sostiene que el ciudadano chileno Jorge Armando Villarroel Muñoz registra como última salida del país el 29 de enero de 1985 con destino a Canadá y no registra entrada posterior; además, a fs. 7 rinde información sumaria de dos testigos en razón de lo dispuesto en los artículos 473 del Código Civil y 845 del Código de Procedimiento Civil, contestes en cuanto al hecho de la salida del país de la persona indicada con destino a Canadá, en donde se supone reside sin saberse su actual domicilio, y en las circunstancias que tampoco dejó en Chile representante para asuntos judiciales ni extrajudiciales.

CUARTO: Que con lo ya relacionado queda absolutamente claro que en el caso de autos se está en presencia de un demandado ausente de Chile, del cual se ignora su paradero y domicilio actual y no ha dejado apoderado constituido.

En tal caso no es legítima la representación legal ni judicial del Defensor Público, ni aun a pretexto de serlo como Defensor de Ausentes y no la contempla la invocada norma del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.

Dicha representación especial y extraordinaria habilita y faculta a este Auxiliar para representar al ausente, pero sólo en los casos en que no habiendo dejado constituido procurador en el país, se sabe, no se ignora, su paradero o, si habiéndolo constituido e ignorándose su paradero, se le ha negado al procurador expresamente la facultad de contestar nuevas demandas y hasta mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, casos todos a los cuales se refiere precisamente la letra del artículo 367 recién señalado.

En la situación de autos no cabía otro camino que la designación previa de un curador de bienes para la persona del demandado, único habilitado para asumir su representación legal en el juicio. Ello en razón, además, de las normas expresas de los artículos 43, 390, 473, 474 y siguientes del Código Civil; 11, 285, 844, 845 y 846 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que se han ignorado absolutamente tales disposiciones, inclusive por el Ministerio Público, y la falta de un representante legal, amén que de legítima personería judicial de quien ha comparecido en nombre del demandado, conlleva a estar afectada de absoluta invalidez la relación procesal de los autos, requisito esencial, básico y fundamental de toda litis.

Se reprocha, entonces, la falta de un trámite expresamente declarado, esencial por la ley, cual es la falta de emplazamiento del demandado, como también más que ello aún, la falta de un requisito esencial por cuyo defecto no cabe más que declarar nulo todos los actos del procedimiento en que se ha producido.

SEXTO: Que pueden los tribunales, conociendo por la vía de la apelación o consulta, entre otros, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación de forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768 causal 9a, 776, 786, 795 N° 1° del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA, DE OFICIO, la sentencia apelada de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, escrita de fs. 58 a 60, como asimismo todo lo obrado en autos a contar de la resolución de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, escrita a fs. 6 vuelta, en adelante, y se repone la causa al estado que la demandante deduzca su actual acción cumpliendo, previamente, todos los trámites legales necesarios para asegurar la legal, debida y válida representación legal y procesal del demandado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Titular don Nibaldo Segura Peña.

Rol N° 5.30494.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Presidente titular doña Emma Díaz Yévenes, Ministro titular don Nibaldo Segura Peña y Abogado Integrante don Ricardo Morales Guarda. Autoriza don Nelson González de la Vega Orellana, Secretario titular.