Revista de Derecho, Vol. V, diciembre 1994, pp. 98-99

JURISPRUDENCIA

 

II. Saneamiento de la posesión de pequeña propiedad raíz

 


 

Valdivia, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción del considerando decimoséptimo, que se elimina, y

TENIENDO, ADEMAS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:

PRIMERO: Que queda perfectamente claro de lo relacionado en los considerandos décimo y undécimo de la sentencia de alzada, que el antecesor en el dominio del inmueble objeto de la acción intentada en estos autos, don Eduardo Lagos Díaz, en primer lugar prometió venderla en el año 1980 a la demandada doña Fidelia Schwerter Gómez, recibiendo el precio de $ 400.000 de contado; pero, a su vez, el mismo prometiente vendedor, en el año 1989, vendió el mismo bien a la actual actora, doña Graciela Grau Flández en la suma de $ 1.600.000, inscribiéndola ésta en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces.

Por otra parte, es hecho también de los autos, debidamente consignado en los autos rol civil N° 57.413 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, que doña Fidelia Schwerter fue objeto de oposición a sus gestiones de saneamiento en razón del D.L. N° 2.695 por parte de doña Graciela Grau, a la cual, por sentencia de primera y segunda instancia se le negó lugar a sus pretensiones por no tener derecho a la acción de oposición por estar en la situación de excepción del inciso 2° del N° 1° del artículo 19 de esa ley.

SEGUNDO: Que el artículo 19 del D.L. recordado concede a los terceros en el procedimiento de saneamiento o regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz el derecho a oponerse a la solicitud, pero en razón de las causales que taxativamente señala, entre las cuales la primera es la de "ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva".

Sin embargo, el inciso segundo niega derecho a invocar esta causal, entre otros casos, "al que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio...".

A continuación, el inciso tercero claramente expresa: "Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho a pedir compensación en dinero establecido en el párrafo tercero del presente título...".

El inciso cuarto que sigue establece una contraexcepción al permitir el ejercicio de esta causal de oposición a aquel que hubiese solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.

Las acciones de dominio están consideradas en el párrafo 2° del D.L. (arts. 26 y 27) y la compensación de derecho en dinero, como ya se hiciera referencia de la ley, en el párrafo 3° (arts. 28 a 30).

TERCERO: Que el artículo 26 dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19", los terceros podrán dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el Tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles, pero esta norma debe interpretarse y aplicarse en armonía con las demás disposiciones y principios contenidos en la misma ley que se comenta, y ello mueve a estas otras reflexiones y consideraciones particulares:

A) Es claro que la normativa invocada por los incisos 1° y 2° del N° 1° del artículo 19 del D.L. 2.695 absolutamente niega derecho a la oposición al que por sí o por sus antecesores, han prometido vender (en lo concreto de estos autos) el todo o parte de un inmueble por escritura pública al peticionario o a quienes éste derive sus derechos, y recibido dinero por el precio, sin estar en la situación excepcional contemplada en su inciso cuarto. En este caso ha concedido al tercero sólo la acción para solicitar la compensación de sus derechos en dinero.

Esta es una norma especial, excepcional y consiguientemente interpretable restrictivamente y no por analogía.

Cuando el artículo 26 concede acción de dominio "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19", en cuestión, no puede tener más alcance que lo será siempre que se trate de acciones de dominio que pudieron ser aptas para fundar oposición, pero jamás aquellas que no lo permitieron expresamente o, lo que es lo mismo, la prohibieron.

B) Lo anterior quedó además claramente manifestado en el séptimo otro sí de la sentencia de segunda instancia dictada en la recordada causa N° 57.413 del Segundo Juzgado de Osorno, en la que al rechazarse la oposición del actual demandante en contra del mismo demandado e invocando el mismo título dominical, a fs. 187 confirmó la sentencia del juez a quo.

La situación producida en razón de la promesa de compraventa y recepción del precio, pone en evidencia el incuestionable propósito del señor Lagos Vivar de desprenderse inicialmente del dominio del inmueble en favor de la actual demandada, ' lo que en el fondo viene a constituir la "ratio legis" de la norma especial del artículo 19.

Pues bien, entender esta normativa en otra forma importa dejar sin razón de ser la disposición excepcional del artículo 19 ya que no se percibe otra al privar del derecho de oposición a una persona que posteriormente podría válidamente actuar mediante la acción reivindicatoría, a no ser por una inconsulta y lamentable pérdida de tiempo durante el cual los derechos no podrían estabilizarse, lo que no puede estar más lejos del espíritu y sentido de la ley, como se tratará de explicar a continuación. La interpretación por la vía del absurdo lo hace comprensible de este modo.

C) Que las fundamentaciones de motivos y consideraciones de la ley expresados en su parte introductoria, claramente conllevan a estimar que su objetivo esencial es privilegiar los actos de posesión material de la propiedad de la pequeña propiedad raíz para cumplir su función social, contemplando "la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros" (considerando 3°), en los casos que la misma establece.

Pues bien, uno de los casos excepcionales es el de autos, en el cual el propósito de enajenar del primitivo poseedor inscrito ha sido claro, evidente y manifiesto, de modo que sólo se requiere, para satisfacer en definitiva los derechos personales de quien lo puede haber sucedido sobre la cosa, regular la correspondiente indemnización, en caso de justificarse ella, frente al derecho obligación del poseedor material para crearse un título que lo habilite erga homes a obtener y conseguir del bien su real incorporación al "proceso productivo nacional", como lo destaca el considerando 1" del decreto ley citado.

Entender las disposiciones legales como se hace está expresamente facultado por el artículo 19 del Código Civil.

CUARTO: Que, no procede acceder lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada fundada en la sentencia definitiva ejecutoriada dictada por la causa civil de oposición al saneamiento N° 57.413 del Segundo Juzgado de Osorno, tenida a la vista, en la cual se rechazó la oposición deducida por la actual demandante fundada en su misma pretensión de ser dueña y poseedora inscrita del inmueble disputado.

Si bien entre aquella acción y la presente se dan las identidades de partes, y causa de pedir, discrepan absolutamente respecto al objeto pedido.

En efecto, en aquella acción de oposición regida por el D.L. 2.695, se persigue el rechazo de la pretensión del poseedor de un predio a ser reconocido como tal con el objeto de habilitarlo para llegar a adquirir su dominio por el transcurso del tiempo. Ello queda más claro aun cuando se deja a salvo a los terceros, entre otras acciones, precisamente la reivindicatoría a dilucidarse en juicio separado (artículo 26 del D.L.).

En la reivindicatoría deducida ahora, se persigue la restitución del bien al dueño no poseedor, por parte de quien se estima es poseedor del mismo sin ser dueño.

QUINTO: Que la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, debe ser condenada al pago de las costas, sin que aparezca en los autos que la demandante haya tenido motivos plausibles tanto para litigar como para alzarse, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 18, 19, 28 del Decreto Ley N° 2.695; 144, 170, 692 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, escrita de fs. 63 a 66 en la parte que no condena en costas de la acción al demandante, y se declara, en su reemplazo, que es condenado en ellas.

SE CONFIRMA en lo demás apelado la antedicha resolución, condenándose en costas del recurso al apelante-demandante.

Regístrese y devuélvase.

N° 5.16793.

Redacción del Ministro titular don Nibaldo Segura Peña.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro titular don Nibaldo Segura Peña y abogados integrantes don Ricardo Morales Guarda y don Fernando Muñoz Berlín. Autoriza don Nelson González de la Vega Orellana, Secretario titular.