Revista de Derecho, Vol. V, diciembre 1994, pp. 99-101

JURISPRUDENCIA

 

III. Abandono de procedimiento

 


 

Valdivia, veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

VISTOS Y TENIÉNDOSE ÚNICAMENTE PRESENTE:

PRIMERO: Que son hechos del proceso los siguientes:

1° Que ante la oficina provincial de Bienes Nacionales de Osorno se inició solicitud de regularización de posesión de inmueble por parte de los señores Daniel Villagrán, Alejandro Bahamonde, Luis Zapata, Juvenal Barra, Ubaldo Avila.

2° Que dicha solicitud fue objeto de oposición por parte de doña Blanca Victoria de las Mercedes Pesse Herrera quien actúa por sí y en representación de sus hijos, fundada en hechos y circunstancias que estima amparadas por el N° 2 del D.L. 2.695 ya que su comunidad tiene posesión inscrita y vigente sobre el inmueble objeto de la solicitud de regularización.

3° En razón de la oposición el señor jefe provincial de Bienes Nacionales de Osorno adjunta los antecedentes al Juzgado de Letras de Turno de esa misma ciudad, iniciándose ante el Primer Juzgado la tramitación legal de los mismos.

4° En virtud de ello son citadas las partes a comparendo de estilo (fs. 61) que se celebra en las condiciones que dan cuenta las actuaciones de fs. 67, 69 y 73, disponiéndose en enero de 1988 el archivo de la causa por retardada.

5° A fs. 76 se confiere por la solicitante de saneamiento nuevo patrocinio y poder que se provee "téngase presente", el día 23 de marzo de 1988, notificada por cédula a la parte oponente (fs. 76 vuelta).

6° El día 24 de mayo de 1989 los demandados de oposición solicitan abandono de la instancia (fs. 78) por estimar que se cumplen los requisitos y plazo para ello tomando como base inicial de éste el día 23 de marzo de 1988, de la última resolución.

7° Que los oponentes se han negado a la incidencia sosteniendo,sucintamente, que el incidentista, invistiendo la calidad de demandante en los autos no puede alegar el abandono.

SEGUNDO: Que para dilucidar la cuestión propuesta es menester previamente recapitular brevemente sobre algunos aspectos procesales contenidos en el D.L. 2.695 que fijó normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

La referida ley, al fundamentar sus motivos de dictación en su considerando 3° señala como conveniente adecuar la anterior y defectuosa legislación sobre la materia a la realidad del momento, estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley, "y que contempla la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros".

Referente con lo anterior es que la ley ha establecido como instancia procesal las gestiones administrativas ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, quien reconoce la calidad de poseedores regulares de los solicitantes quedando habilitados para adquirir el dominio por prescripción. Al respecto, minuciosamente reglamenta el procedimiento administrativo en su título II.

Es el propio Servicio que, no habiendo oposición y practicadas las respectivas publicaciones, quien ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, conteniendo las menciones que expresa el artículo 12 de la ley.

TERCERO: Que sólo en forma excepcional, para el solo caso de oposición legítima y garantizar los derechos de terceros, en su título IV reglamentó el ejercicio de estos derechos, y de ellos nos interesa ahora la normativa del párrafo 1°, de lo cual se desprende que una vez deducida oposición a la solicitud tramitada administrativamente ante el Servicio y dentro de plazo, éste debe abstenerse de continuar el procedimiento y remitir los antecedentes al Juez de Letras en lo civil respectivo.

Este tribunal analiza la oposición y si estima que tiene fundamentos plausibles la somete a tramitación siendo ésta la siguiente:

a) Se cita a las partes a una audiencia de contestación en una fecha más próxima posible, comparendo que se realiza con o sin la asistencia de las partes.

b) De haber necesidad de prueba ésta se rendirá en el plazo y forma de los incidentes.

c) La prueba se aprecia en conciencia como también los antecedentes administrativos.

d) El juez dicta sentencia dentro del plazo de diez días hábiles después de rendido el probatorio o de cumplidas las medidas para mejor resolver.

La sentencia que rechace la oposición debe ordenar la inscripción en favor del peticionario y en el caso de aceptarla deberá ordenarla a nombre del oponente, precisamente en el caso del N° 2 del artículo 19 de la ley, que es cuando el oponente alega igual o mejor derecho que el solicitante, caso en el cual el oponente debe deducir reconvención solicitando la inscripción a su nombre.

CUARTO: Que, además, es interesante destacar otros dos aspectos importantes de la ley.

Por una parte exige que el escrito de oposición contenga la individualización de él o los componentes, sus fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen (art. 20).

Por la otra, el Servicio está facultado por el artículo 21, por excepción, asumir el patrocinio y representación del peticionario de escasos recursos contra quien se dirija la oposición, ante el tribunal respectivo.

QUINTO: Que es obvio, entonces, reconocer que en la materia en análisis el legislador ha establecido como regla general una instancia administrativa en la que existe una relación entre solicitante y el Servicio correspondiente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. En ella no existe contienda entre partes y termina, normalmente, con la resolución del órgano oficial que ordena la correspondiente inscripción.

Eventualmente y para el caso de oposición, se inicia la instancia judicial que somete la controversia producida entre las partes a un tribunal y procedimiento especialmente reglamentado.

SEXTO: Que en esta controversia judicial, sólo es dable reconocerle al solicitante de regularización el carácter de demandado y al oponente el de actor y ello precisamente por lógica aplicación de los conceptos jurídicos ya vertidos anteriormente.

En efecto, al oponente el artículo 20 exige su individualización, sus fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que formulen, que son los elementos que debe contener este especial tipo de demanda y que será en definitiva objeto de rechazo total o parcial o de aceptación en la sentencia que se dicte, como lo dispone el artículo 24.

Sometida a tramitación la oposición, la audiencia de estilo es de contestación, como clara y expresamente lo sanciona el artículo 22 y con lo que en ella señale el solicitante queda enmarcada la cuestión controvertida.

Como corolario de lo anterior es también ilustrativo al respecto la redacción del artículo 21, que faculta al Servicio asumir el patrocinio y poder del peticionario de saneamiento de escasos recursos, contra quien se dirija la oposición, y es de elemental conocimiento que es demandada la persona en contra de la cual se dirige una acción judicial, y actor el sujeto activo de la misma, es decir, quien la intenta y mantiene ante los tribunales.

SÉPTIMO: Que entenderlo de otro modo, por lo demás, la institución del abandono del procedimiento en este especial tipo de materia vulneraría el principio generacional de la ley contenida en sus considerandos y por los cuales se pretende con la nueva normativa corregir defectos de la ley anterior que entorpecía la normal constitución del dominio de inmuebles y que impedían que "gran número de ellas se incorpore efectivamente al proceso productivo nacional".

Un opositor de mala fe, que se tuviera como "demandado" en la oposición, podría tener en sus manos la paralización de la gestión de saneamiento toda vez que no ordenada aún la inscripción, al ser él el único que podría hacer valer el abandono por imperio del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y no dejaría en suspenso las pretensiones del solicitante y el expreso sentido y destino de la ley quedará indefinidamente insatisfecha o seriamente entrabada.

OCTAVO: Que así también lo ha entendido el actor durante el curso anterior de la litis al dirigir su acción contra los solicitantes, y recibir y aceptar el trato de actor o demandante y el solicitante de demandado en las diferentes audiencias de comparendo, y en tal sentido autocalificarse expresamente en su escrito de fs. 63.

NOVENO: Que en nada altera o anterior la única argumentación que el inciso 2° del N° 2 del artículo 19 de la ley exige al oponente, en el caso que señala, deduzca reconvención, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre.

El término reconvención, como acertadamente lo señala la incidentista no está tomado en el sentido técnico procesal de demanda del demandado sino en el general del léxico de "hacer cargo a uno, arguyéndole ordinariamente con su propio hecho o palabra", que corresponde exactamente a la acción ejercitada y perseguida con la oposición frente a la pretensión del solicitante ante un determinado inmueble, el mismo disputado por el oponente.

Especialmente clarificador y en el mismo sentido es el inciso 2° del artículo 24 por cuanto impone al tribunal que acepta la oposición la obligación de ordenar la inscripción a nombre del oponente, todo lo cual no puede tener otra razón que un sentido práctico de economía procesal y de aceleración para que el destino y propósito de la ley se cumpla, al evitar una nueva gestión administrativa por parte ahora del oponente que obtuvo resolución favorable a su demanda.

DÉCIMO: Que habiéndose deducido la incidencia de abandono del procedimiento por la parte legalmente habilitada para hacerla valer y transcurrido un año desde el día 23 de marzo de 1988, fecha de la última resolución, y cumpliéndose, entonces, todos los requisitos legales, y:

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 144, 152, 153, 154, 171 del Código de Procedimiento Civil, citas legales ya hechas del Decreto Ley N° 2.695, artículos transitorio de la Ley 18.705, SE REVOCA la resolución apelada de veinte de julio último, escrita a fs. 82 y se declara que se hace lugar, en todas sus partes, a la incidencia de abandono de fs. 78, condenándose en costas de ella al actor y oponente.

Regístrese, devuélvanse.

Rol N° 2.19789.

Redacción del Ministro titular don Nibaldo Segura Peña.

Entre líneas /la alega/ vale.

Pronunciada por el señor Presidente titular don Rodolfo Patricio Ábrego Diamantti, ministros titulares señores Nibaldo Segura y abogado integrante señor Félix Urcullú Molina. Autoriza la señora secretaria titular doña M. Isabel Martínez Várela.