Revista de Derecho, Vol. V, diciembre 1994, pp. 102-104

JURISPRUDENCIA

 

IV. Recurso de Protección contra Fiscalizadores de la Contraloría General de la República

 


 

1. Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago

Santiago, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS:

A fs. 1, recurre de protección el abogado don Carlos Tapia Sieglitz, Secretario de la Municipalidad de Huechuraba, en contra del señor Patricio Lira Venegas, Fiscalizador de la Contraloría General de la República.

Funda su acción en que dicho Fiscalizador lo ha sometido a sumario administrativo, en virtud de "lo dispuesto en la Resolución N° 1, de 3 de enero de 1994, del señor Contralor General de la República, que designa al infrascrito para constituirse en visita en los municipios de la Región Metropolitana, con las facultades concebidas en el artículo 133" de la Ley N° 10.336".

Agrega que por resolución fechada el 20 de mayo de 1994, notificada personalmente el 23 del mismo mes y año, se formuló en su contra el cargo que transcribe a fs. 3 de estos autos.

Aduce que la resolución que ordenó instruir aquel sumario "constituye un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra la garantía constitucional del artículo 19 N° 3° inciso 4° de la Constitución", porque en virtud de ella el señor Lira, "arrogándose facultades que ni el organismo del que depende ni la ley le han encomendado, ha resuelto no sólo someterme a un proceso administrativo, sino que ha asumido como instructor del mismo, transformándose así, de hecho, en una especie de tribunal especial".

Fundando su acción, el ocurrente asevera que el Órgano Contralor puede ejercer sus facultades fiscalizadoras "en la forma que señalan los artículos 131° y siguientes de la Ley N° 10.336", puntualizando que sólo el artículo 133° de aquellos está complementado por un Reglamento de Sumarios, dictado por el Contralor General de la República.

Añade que esta última autoridad dictó la Resolución Exenta N° 1 del 3 de enero de 1994, por la cual designó, en cometido de servicio, para visitar los municipios de la Región Metropolitana, entre otros fiscalizadores al recurrido, declarando que el aludido personal "actuará investido de las facultades establecidas en el artículo 131°" de la ley recién citada. Desprende de lo expuesto que dicho funcionario debe entenderse habilitado sólo para el ejercicio de las facultades previstas en aquel artículo 131°, pese a lo cual, "en la resolución que constituye el auto cabeza de proceso, no obstante fundarla en forma expresa en la resolución exenta N° 1 del Contralor, dijo actuar en virtud y encontrarse investido de las facultades del artículo 133° de la Ley N° 10.336". Precisa que para ejercer esta última atribución se requiere de un nombramiento especial, efectuado por el señor Contralor General.

Tras proporcionar referencias al ya aludido Reglamento, concluye que la ilegalidad y arbitrariedad exigidas por la Carta Fundamental, en su artículo 20, se configuran de la manera descrita, situación que lleva consigo, adicionalmente, la nulidad de Derecho Público del acto administrativo impugnado, invocando para ello los artículos 6" y T de la Constitución.

Finalmente, argumenta que el plazo para interponer el recurso se cuenta desde que fue notificado del cargo sumarial en la fecha ya señalada, añadiendo que el sumario es secreto y que, durante tal etapa, si bien compareció a prestar su declaración indagatoria, la cual corre a fs. 61 y siguientes de estos autos, ello no desvirtúa que el plazo sea contado a partir del día indicado, o sea, el 23 de mayo de 1994. Por eso, dice que "en la especie el recurso es oportuno".

En consideración a todo lo cual, el recurrente pide que esta magistratura acoja el recurso y deje sin efecto, consecuentemente, tanto la resolución que dispuso incoar el sumario en su contra cuanto todo lo obrado sobre la base de ella.

Informando el recurso a fs. 105, el Fiscalizador afectado expone que la normativa jurídica que regla estos procedimientos administrativos protege adecuadamente a los funcionarios sometidos a sus disposiciones, en un régimen de pleno imperio del Derecho.

Prosigue sosteniendo que el accionante, "con ocasión de sus descargos, solicitó la nulidad del proceso sumarial, aduciendo las mismas razones en que funda el recurso de autos, lo cual demuestra en forma palmaria que éste ha tenido en dicho proceso la oportunidad de efectuar las observaciones que ha estimado procedentes".

Continúa aseverando que "el Fiscal sumariante no ha tenido aún la oportunidad para pronunciarse respecto de dicha petición de nulidad, atendido que el proceso de que se trata se encuentra en su etapa acusatoria, lo cual deja de manifiesto la improcedencia del recurso de autos".

Invoca en apoyo de lo precedentemente expuesto la jurisprudencia que cita a fs. 109.

En relación con el plazo para deducir la acción, puntualiza que ésta es manifiestamente extemporánea, porque el recurso fue deducido el 7 de junio de 1984 y la resolución objetada había sido expedida el 11 de marzo del mismo año, debiendo otorgarse especial consideración a que el accionante "tuvo noticias o conocimiento cierto de la realización de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General, por hechos en que el actor aparecía involucrado, como quiera que él fue citado y prestó declaraciones en la etapa indagatoria del proceso, lo cual supone un pleno conocimiento de la resolución que dispuso la realización de dicho sumario administrativo".

Continúa afirmando que el artículo 133° de la Ley N° 10.336 permite que cualquier funcionario de la Contraloría General, que esté expresamente autorizado por la autoridad máxima de esta institución, disponga la realización de un proceso sumarial, siendo en virtud de tal norma legal que la autoridad mencionada dictó la resolución exenta N° 2, del 3 de enero de 1994, mediante la cual el recurrido fue investido de las facultades contempladas en tal precepto de la Ley Orgánica Constitucional de la institución fiscalizadora. Precisa, consiguientemente, que: "La circunstancia de que en los Vistos de la resolución de apertura del sumario y que motiva el presente recurso, se citara como fundamento la resolución N° 1 del 3 de enero de 1994, en lugar de la N° 2 de igual fecha, constituye sólo un error dactilográfico que, en ningún caso, configura un vicio invalidante de esa resolución ni menos de todo lo obrado en el sumario, como lo pretende el actor".

Adicionalmente, observa que "en los Vistos de la misma resolución se deja constancia de que actúo investido de las facultades contenidas en el artículo 133° de la Ley N° 10.336, las que, como ya se precisó, me fueron conferidas por medio de la aludida resolución exenta N° 2".

Termina impugnando lo aducido por la recurrente sobre la infracción al artículo 19 N° 3° inciso 4° de la Constitución, porque "la Contraloría General de la República, al instruir un sumario administrativo, no ejerce jurisdicción y no actúa como tribunal, sino que con ello sólo cumple con su deber de fiscalización de los órganos de la Administración del Estado, el que se efectúa en sede administrativa".

En atención a los antecedentes expuestos y teniendo presente las facultades que la Constitución y la ley confieren el Órgano Contralor, el recurrente declara que procede por esta magistratura desestimar la acción tutelar deducida.

A mayor abundamiento y en respuesta a lo solicitado para entrar al conocimiento del recurso, a fs. 129 rola el informe del Contralor General de la República.

Léese en dicho oficio que "el problema de fondo de la situación que se plantea, consiste en determinar si el señor Lira tenía o no atribuciones para disponer la instrucción del referido sumario administrativo". Y en respuesta a lo cual dicha autoridad afirma que "la legitimidad de lo obrado por el fiscalizador objeto del recurso, no admite dudas, por cuanto, a juicio del Contralor General, carece de toda relevancia el hecho de que, por un error, el mencionado servidor citara (...) la resolución N° 1, comoquiera que este simple equívoco no puede constituir un vicio de tal entidad que implique la invalidación de un acto administrativo dictado por quien tiene plenas facultades para ello".

Se trajeron los autos en relación.

Se procedió después a la vista de la causa, habiendo alegado los abogados de ambas partes.

Y teniendo presente:

PRIMERO: Que el acto administrativo impugnado por el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 1 es la resolución dictada, el 11 de marzo de 1994, por el Fiscalizador de la Contraloría General de la República, señor Patricio Lira Venegas, mediante la cual y fundándose en la resolución exenta N° 01, expedida el 3 de enero del mismo año, por el señor Contralor General de la República, dispuso instruir sumario administrativo en la Municipalidad de Huechuraba, acto administrativo el objetado cuya copia rola a fs. 19 de estos autos;

SEGUNDO: Que aquella resolución exenta N° 01 confirió al recurrido las facultades contempladas en el artículo 131° de la Ley N° 10.336, habiendo el señor Contralor General de la República dictado, el mismo día 3 de enero de 1994 e inmediatamente a continuación de la ya citada, la resolución exenta N° 2, incorporada a fs. 18 y en la cual consta que el ocurrido fue investido de las atribuciones previstas en el artículo 133° de la Ley Orgánica Constitucional recién aludida;

TERCERO: Que las dos resoluciones exentas precitadas, emanadas tras otra en idéntico día, habilitaron legalmente al recurrido para decidir la instrucción del sumario administrativo pertinente, ajustándose cabalmente tanto el señor Contralor General como el Fiscalizador recurrido a lo preceptuado en el régimen constitucional y legal vigente en la materia, razón por la cual debe ser desestimada la pretensión de impugnar lo obrado por dicho Fiscalizador, sobre la base que habría sido facultado nada más que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131° de la Ley N° 10.336;

CUARTO: Que un mero error de cita en los vistos de una resolución subordinada a otra habilitante, carece ciertamente de mérito jurídico sustantivo o de fondo bastante como para erigirse, en base suficiente de objeción, de lo resuelto y obrado por los órganos administrativos competentes a propósito de un sumario administrativo, tanto al ordenar instruirlo como al tramitarlo con sujeción a la ley y la reglamentación correspondiente;

QUINTO: Que no se convierte en comisión especial de facto, invasora de la potestad que la Carta Fundamental reserva exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, el funcionario fiscalizador de la Contraloría General de la República que, regularmente investido y facultado, cumple su cometido legal de tal, quedando siempre abiertas al afectado las posibilidades de deducir las acciones y recursos con los cuales desvirtuar los cargos que sean formlados en tal sede administrativa;

SEXTO: Que en atención a las consideraciones de fondo que vienen de ser expuestas, a esta magistratura le asiste la convicción que el recurso deducido carece de fundamento, porque no infringe el precepto constitucional que se dice vulnerado, razón por lo cual él será rechazado;

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de ser desestimado por los motivos antes vertidos, los sentenciadores no harán lugar a dicha acción cautelar, además, en atención a que fue deducida en plazo claramente extemporáneo;

OCTAVO: Que, efectivamente, la resolución causante del recurso, como ya fue destacado, es la expedida, por el funcionario afectado el 11 de marzo de 1994, habiendo el ocurrente prestado declaración ante el fiscal instructor el 14 de marzo de 1994, al tenor de la documentación corriente a fs. 36 de los autos, siendo sólo la resolución con el cargo formulado en su contra la notificada personalmente el 23 de mayo del mismo año, con sujeción a lo acreditado a fs. 59, de este expediente, precisiones de tiempo las enunciadas que dejan de manifiesto que, el secreto sumarial, no fue obstáculo para que el accionante tuviera conocimiento cierto y oportuno de las actuaciones indagatorias que lo afectaban. No cabe duda, por ende, que el recurso fue interpuesto fuera de plazo.

Atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema fechada el 24 de junio de mil novecientos noventa y dos, se desestima la protección de fs. 1 con costas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del abogado integrante don José Luis Cea Egaña.

Rol N° 1.767-94.

 

2. Sentencia confirmación de la Corte Suprema

Santiago, vientidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentenica en alasam con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1°) Que el recurrido Fiscalizador de la Contraloría General de la República, don Patricio Lira Venegas, alegó la extemporaneidad del recurso, señalando que la resolución objetada que dispuso la instrucción del sumario administrativo, es de 11 de marzo del presente año, de la cual el recurrente habría tomado conocimiento a lo menos, cuando prestó declaración en el mismo el 14 del mismo mes, de manera que al deducirlo solamente el 7 de junio último lo hizo fuera del término de 15 días con que contaba al efecto.

2°) Que, teniendo en consideración que lo objetado a través del presente recurso no es la existencia de la resolución que dispuso la instrucción del sumario, sino más exactamente las facultades con que contaba y adujo el funcionario recurrido, constatación material que sólo se pudo efectuar una vez terminada la etapa secreta del procedimiento administrativo, al ser notificado de los cargos, el 23 de mayo último, procede desechar la alegación en estudio pues el recurso aparece deducido dentro de plazo.

SE CONFIRMA la sentencia apelada de 30 de septiembre último, escrita a fs. 135 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

N° 23.913.

Pronunciado por los ministros señores Enrique Zurita C., Osvaldo Faúndez V., Roberto Dávila D., Efrén Araya V. y abogado integrante señor Arturo Montes R. No firman los ministros señores Zurita y Faúndez, por estar en comisión de antimonopolio el primero y con permiso el segundo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo.