Revista de Derecho, Vol. IV, diciembre 1993, pp. 55-56

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

Inaplicabilidad del Decreto Ley N° 2.695 y derogación tácita

 

Miguel Ángel Fernández González

Abogado. Magíster en Derecho Público Profesor de Derecho Político y Constitucional


 

I. EXPLICACION

Con motivo de habérseme solicitado preparar un recurso de inaplicabilidad respecto del Decreto Ley Nº 2.695 de 19791, que no se llegó a deducir porque las partes acordaron una transacción extrajudicial, tuve oportunidad de analizar los dos tópicos siguientes:

Primero, la pugna aparente entre la derogación por la Carta Fundamental de los preceptos legales anteriores a ella y la procedencia del recurso de inaplicabilidad respecto de esas mismas normas; y

Segundo, las razones precisas por las que, a mi juicio, el Decreto Ley N° 2.695 es inconstitucional, especialmente de frente a una institución aparentemente similar, pero que se ajusta a la Constitución, como es la prescripción adquisitiva prevista en el Código Civil2.

II. DECLARACIONES DE INAPLICABILIDAD Y DEROGACION NO SE EXCLUYEN.

1. Planteamiento

Sabido es que la Corte Suprema sostuvo, con vacilaciones, hasta 1990 que no correspondía recurrir de inaplicabilidad en contra de preceptos legales anteriores a la Constitución, pues de ser contrarios a la Carta Fundamental lo que procedía era declararlos derogados, materia para la que resultaba competente el juez que estaba conociendo el asunto planteado. También es conocido que, desde el año mencionado, la Corte varió, acertadamente, su criterio y comenzó a pronunciarse sobre los recursos relativos a preceptos legales anteriores a la Constitución3.

Sin embargo, tal cambio en el criterio de la Corte podría llevar a sostener, ahora, que los jueces del fondo no pueden declarar derogado un precepto legal anterior a la Constitución cuando lo consideren, fundadamente, contrario a ella, sino que es menester recurrir siempre de inaplicabilidad ante la Corte Suprema.

Con ello, la limitación de competencia que, antes de 1990, se autoimpuso la Corte Suprema podría ser, en la actualidad, asumida por todos los tribunales inferiores y por las Cortes de Apelaciones, no declarando la derogación de los preceptos legales que, al conocer el fondo de un asunto, consideraran contrarios a la Carta Fundamental.

Antes y al contrario, ambas potestades -la de declarar la inaplicabilidad por la Corte Suprema y la de declarar la derogación por los jueces del fondo- coexisten armónicamente, conforme a lo previsto en los artículos 6°, 7°, 73° y 79° de la Carta Fundamental.

2. Explicación

El recurso de inaplicabilidad es un arbitrio de carácter constitucional que tiene por objeto resolver la controversia entre la Carta Fundamental y preceptos legales vigentes, con el objeto que aquella y no estos sean los que imperen en caso de contradicción, pues todas las normas -incluso las leyes- deben dictarse conforme a la Constitución, al tenor de lo preceptuado en el artículo 6° inciso 1° del Código Político que consagra el Principio de Supremacía Constitucional, el cual ha venido a reemplazar al decimonónico Principio de Soberanía de la Ley.

Para asegurar el respeto de dicha supremacía se contempla, entre otros mecanismos, el recurso previsto en el artículo 80° de la Constitución, cuyo conocimiento y resolución ha sido entregado, con carácter exclusivo y excluyente, a la Corte Suprema, de manera tal que el único órgano habilitado para resolver la inaplicabilidad de un precepto legal es dicha Corte. Por ello, por ejemplo y en concreto, los jueces del fondo no pueden pronunciar dicha inaplicabilidad, sino que deben limitarse a declarar la derogación de los preceptos anteriores a la Constitución que estimen contrarios a ella.

Cuando un juez declara derogado un precepto legal anterior a la Cana Fundamental, por ser contrario a ella, no está declarándolo inaplicable al caso particular, sino que carente de vigencia jurídica. En cambio, en la declaración de inaplicabilidad que efectúa la Corte Suprema trátase de dos normas vigentes -la norma constitucional y el precepto legal en discusión- una de las cuales -la ley- no puede ser considerada en la gestión judicial pendiente, en razón de la referida supremacía constitucional.

En ambos casos, la inaplicabilidad y la derogación, sobre viene el mismo efecto: La norma no debe ser considerada por el juez del fondo cuando resuelva el asunto sometido a su decisión y ello porque el precepto legal es considerado contrario a la Carta Fundamental. Pero la razón jurídica que permite una y otra declaración es distinta: En el caso de la derogación, el precepto respectivo no debe ser considerado porque la norma no está vigente, al haber quedado sin efecto con la dictación de la Constitución que es contraria a ella, lo cual es constatado y declarado por el juez competente; y, en el caso de la inaplicabilidad, porque, hallándose vigente el precepto legal en cuestión, se constata por la Corte Suprema su contradicción, formal o sustantiva, con la Carta Fundamental.

3. Clasificación

La derogación y la inaplicabilidad proceden durante toda la secuela de la gestión pendiente de que se trate, con lo cual la posibilidad de que el juez del fondo se pronuncie acerca de la eventual derogación de una norma legal no obsta a que la Corte Suprema declare su inaplicabilidad, salvo que esta Corte haya decretado orden de no innovar, pues de ser así, el juez del fondo ya no podrá declarar la derogación, sino que habrá de esperar la resolución en el procedimiento de inaplicabilidad.

En cambio, si la Corte niega lugar a dicha orden o ella no le es solicitada, entonces, el juez del fondo puede pronunciarse acerca de la derogación, sin perjuicio de la inaplicabilidad pendiente y de la competencia de los Tribunales Superiores para revisar tal declaración de derogación.

En concreto, la resolución que la Corte Suprema adopte en un procedimiento de inaplicabilidad es siempre vinculante para el juez del fondo. A la inversa, en cambio, la decisión del juez del fondo en orden a declarar derogado un precepto legal por ser contrario a la Constitución, no obliga a la Corte Suprema ni le impide proseguir el recurso de inaplicabilidad que se haya deducido respecto de ese mismo precepto legal y para el mismo caso particular, salvo que la declaración de derogación se encuentre ejecutoriada, pues allí opera el efecto de cosa juzgada.

En resumen, mientras no se haya efectuado por el juez del fondo un pronunciamiento expreso y que goce del efecto de cosa juzgada, en orden a declarar derogado un precepto legal, es procedente el recurso de inaplicabilidad o que esta sea declarada de oficio por la Corte Suprema, pues toda norma jurídica se presume válida y vigente en tanto un tribunal no resuelva lo contrario, con lo cual tanto la Carta Fundamental como la disposición tachada se encuentran vigentes, condición indispensable para poner en movimiento el mecanismo de control del Principio de Supremacía previsto en el artículo 80° de la Constitución.

Pero, si el juez del fondo ha declarado derogado un precepto legal anterior a la Constitución, por ser contrario a ella, y tal decisión queda a firme, entonces ya no procede la inaplicabilidad, pues sólo la Constitución está en vigor y aquella declaración afinada de derogación ha surtido el efecto de cosa juzgada.

4. Justificación

La Corte Suprema, según lo dispone el artículo 80° -expresamente y sin limitaciones en cuanto al momento en que se dictó el precepto legal en cuestión-, puede declarar la inaplicabilidad de todo precepto legal contrario a la Constitución, incluso los que se hayan dictado con anterioridad a ella, a menos que se encuentre derogado expresamente por el legislador o por resolución judicial firme.

Lo contrario sería sostener que la Corte Suprema queda sometida a la decisión del juez del fondo acerca de una eventual derogación, con lo cual no sólo se invierte por completo la estructura jerárquica y piramidal, base sobre la cual se configura el Poder Judicial en Chile, sino que se dejaría sin efecto el Principio de Supremacía Constitucional, tanto porque la Corte Suprema no estaría ejerciendo la atribución que se le ha asignado en virtud del artículo 80° de la Carta Fundamental, tal y como este precepto se la ha entregado, cuanto porque quedaría dependiente del obrar del juez subordinado.

Con ello, además, podría darse el absurdo que el juez del fondo nunca se pronunciara acerca de la derogación, sino hasta que la sentencia de término se encontrara ejecutoriada y, entonces, la Corte Suprema ya no podría declarar la inaplicabilidad.

Es totalmente contrario a los más elementales principios de estructura, organización y relaciones que configuran el Poder Judicial un resultado como el referido. Inexplicable resultaría, entonces, que la Corte Suprema tuviera la superintendencia de todos los tribunales de la República, que participara en la designación de los jueces y Ministros de Corte de Apelaciones, que cumpliera las funciones previstas en la legislación sobre calificaciones, que pudiera enmendar, por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, las resoluciones de los tribunales inferiores, y, sin embargo, no estuviera habilitada para resolver un recurso de inaplicabilidad en tanto el juez del fondo no se pronunciara acerca de la derogación de la norma legal en cuestión.

Mas y correlativamente, el juez del fondo debe declarar derogado un precepto legal anterior a la Constitución cuando lo considere contrario a ella, decisión que será susceptible de todos los recursos que en Derecho correspondan y que no significa ejercer una inaplicabilidad encubierta, sino que dar cumplimiento al artículo 6º inciso 2º, en virtud del cual se consagra el Principio de Vinculación Directa. Conforme a este Principio, la Carta Fundamental -antes y por sobre la ley- obliga a todos los órganos estatales y a toda persona, institución o grupo4 y, por ende, también a los jueces cuando deban resolver la contradicción entre una ley y la Constitución. Si aquella es anterior y contraria a esta, entonces, deben declararla derogada y si tal decisión surte efecto de cosa juzgada para el caso particular en el cual se pronunció, ya no procederá inaplicabilidad alguna ni se podrá revivir su vigencia.

En suma, la Corte Suprema debe declarar la inaplicabilidad de un precepto legal contrarío y anterior a la Constitución, mientras este se encuentre vigente, esto es, en tanto no haya sido derogado por el propio legislador o no lo haya así declarado, por sentencia firme, el tribunal competente. Asimismo, el juez del fondo tiene competencia para declarar derogado un precepto legal anterior a la Constitución, cuando lo considere contrario a ella, ya que sólo así se respetan los Principios de Supremacía Constitucional y de Vinculación Directa consagrados en el artículo 6° incisos 1º y 2º de la Carta Fundamental.

III. INCOSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE LEY Nº 2.695

Útil es comprobar en qué consiste, concretamente, el quebrantamiento de la Carta Fundamental en que incurren las disposiciones del Decreto Ley N° 2.695, pues este continúa vigente e, incluso, ha sido objeto de recientes reformas por el legislador, v. gr., la Ley N° 19.455 publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 19965. Antes, sin embargo y con el objeto de precisar tal infracción, resulta necesario detenerse en explicar el sentido y alcance del sistema contenido en el Decreto Ley Nº 2.695.

1. Significado del Decreto Ley N° 2.695

El Decreto Ley referido, publicado en el Diario Oficial el 21 de julio de 1979, tiene por objeto regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, tendiente a consolidar el dominio sobre ella, por cuanto -como se lee en sus considerandos- la deficiente constitución del dominio sobre pequeñas propiedades rurales y urbanas genera problemas de índole socioeconómica.

Con aquella finalidad en mente, el Decreto Ley establece un mecanismo -radicado en sede administrativa- para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus meros tenedores, transformándolos, en virtud de la resolución pertinente, en poseedores y, eventualmente transcurrida la prescripción especial de corto tiempo, en propietarios.

Por ello, es incorrecto sostener -como lo hacen los artículos 1° y 2° N° 1° del Decreto Ley- que los poseedores materiales de los bienes raíces que indica pueden iniciar el trámite de regularización ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, por cuanto no se trata de poseedores, sino de meros tenedores que, en virtud del trámite administrativo, van a obtener justo título -la resolución que acoge la solicitud de regularización- para ser considerados poseedores, y, si se añade la prescripción de un año, serán reputados propietarios.

En consecuencia, el Decreto Ley no establece un mecanismo de regularización de la propiedad ni tampoco de la posesión, sino que un procedimiento administrativo para transformar una mera tenencia en posesión, cuando el interesado cumpla los requisitos previstos, principalmente, en los artículos 1° inciso 1°, y 2° de la ley, conforme al trámite contemplado en su Título II.

Por ende, el Decreto Ley Nº 2.695 no modifica y menos deroga las disposiciones correlativas del Código Civil, sino que constituye un estatuto especial aplicable a los inmuebles y meros tenedores que se encuadren en los artículos 1° y 2° de aquel Decreto Ley, quedando a salvo e incólume el régimen contemplado en el Código Civil que prohíbe al mero tenedor trocar en poseedor y culminar en dueño.

En resumen, los meros tenedores de inmuebles cuyo avalúo fiscal resulte inferior a ochocientas o trescientas unidades tributarias -según sea urbano o rural- y que cumplan los requisitos del artículo 2° pueden acogerse al procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº 2.695, por cuanto -y esto no puede perderse de vista-, si intentaran llegar a ser dueños conforme al régimen previsto en el Código Civil jamás se transformarían en poseedores menos en propietarios en virtud de prescripción adquisitiva alguna. En cambio, el mero tenedor del Decreto Ley N° 2.695, por medio de un trámite simplemente administrativo, obtiene la posesión y el derecho a adquirir conforme a una prescripcion especial de corto tiempo -apenas un año-, provocando la cancelación de las inscripciones vigentes.

2. Sistema del Decreto Ley y Régimen del Código Civil

¿Por qué el régimen de posesión más prescripción adquisitiva contemplado en el Código Civil se ajusta a la Constitución, respetando el derecho de dominio, mientras que el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695 quebranta la Carta Fundamental?

La respuesta a tal interrogante radica en que es ajustado a la Constitución y respetuoso del derecho de propiedad que el poseedor, o sea, quien tiene una cosa determinada con ánimo de señor y dueño y cumple con los requisitos previstos en la ley, pueda transformarse en propietario, operando la prescripción como una genuina sanción en contra del dueño anterior. Pero que el mero tenedor pueda llegar al mismo resultado, sancionándose también al propietario con la pérdida de su dominio, incluso contra inscripción válida y vigente, resulta lesivo de la esencia del derecho de dominio.

Como lo ha sostenido la Corte Suprema, por ejemplo en la sentencia pronunciada el 8 de junio de 19906, precisamente para declarar inaplicable el Decreto Ley N° 2.695, el régimen de posesión inscrita que contempla el Código Civil es la base de la actual organización económica y social del país.

En este sentido, el sistema propuesto en el Decreto Ley N° 2.695 -junto con lesionar en su médula el derecho de propiedad, por cuanto priva al legítimo dueño de un bien raíz, transformando al simple tenedor en poseedor y luego en propietario por prescripción especial de corto tiempo- quebranta uno de los principios de nuestra organización socioeconómica, como es el régimen de posesión inscrita. Y todo esto en virtud de un procedimiento radicado en sede administrativa.

Por ende, la diferencia que torna inconstitucional al Decreto Ley Nº 2.695 mientras que ajustado a la Carta Fundamental al Código Civil en la materia analizada, radica en que aquel convierte al mero tenedor -que reconoce dominio ajeno- en poseedor, por medio de una resolución administrativa, convirtiéndolo en dueño por el transcurso de un breve plazo, en tanto que las normas pertinentes del Código Civil llevan a que el poseedor -que tiene el inmueble como señor y dueño- quede habilitado para ser propietario, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos y judicialmente acreditados.

3. Constatación

No se puede negar, como ya fue explicado, que el Decreto Ley N° 2.695 es un sistema.

Por ende, la Corte Suprema debe declarar la inaplicabilidad completa de ese estatuto, puesto que allí se establece un procedimiento, el cual no es susceptible de ser fraccionado, sino que sólo puede ser comprendido en la secuencia cronológica de sus diversas etapas.

Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema se ha inclinado, a partir de una interpretación literalista de la expresión precepto legal, por considerar que sólo se puede pronunciar la inaplicabilidad de normas legales precisas y determinadas, sin que pueda declararse así todo un texto legal7. En circunstancias que la locución empleada por la Carta Fundamental -precepto legal- tiene por objeto definir el nivel o jerarquía de las normas susceptibles de ser declaradas inaplicables y no circunscribir la competencia de la Corte Suprema a artículos singulares de una ley.

Con todo y sea considerando los preceptos cardinales del Decreto Ley N" 2.695, como son los contenidos en sus artículos 1°, 2°, 10°, 15° y 16°, o hallándose en él un sistema, la lesión de diversos derechos constitucionales, especialmente los previstos en el artículo 19º Nos 2º, 3° inciso 5°, 24º y 26° de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad y la esencia de los derechos, resulta -a mi entender- evidente.

A. Quebranta el Derecho de Propiedad

El artículo 1º inciso 1º del Decreto Ley N° 2.695 dispone que "los poseedores materiales (en verdad, meros tenedores) de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley".

En este precepto se configura, básicamente, el modelo previsto en el Decreto Ley N° 2.695, en virtud del cual el mero tenedor puede, en virtud de un trámite simplemente administrativo y conforme a una prescripción de cortísimo tiempo, transformarse en propietario.

Es más, el artículo 2º inciso 2° del Decreto Ley N° 2.695 dispone que no será obstáculo para impetrar el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley N° 2.695 que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el inmueble respectivo.

Efectivamente, el artículo 2º inciso 2° bajo la apariencia de un procedimiento de regularización, oculta una privación del dominio para radicarlo en quien ha impetrado ese mecanismo, como si la Carta Fundamental nada asegurara en relación con la propiedad.

En otras palabras, la ley habilita -ni siquiera lo hace por sí misma- a la Administración para que esta autorice a una persona para adquirir el dominio de un bien ajeno, transformándola de mero tenedor en poseedor, en circunstancias que la Constitución, a la que la ley debe someterse conforme al Principio de Supremacía previsto en el artículo 6° inciso 1° de aquella, asegura ese dominio en el patrimonio de su titular, sin que pueda privárselo sino por expropiación, con la indemnización correlativa, o por medio de los modos de adquirir el dominio, voluntarios o sancionatorios, como el régimen de posesión inscrita y prescripción contemplado en el Código Civil.

Y no puede considerarse que lo establecido por el Decreto Ley N° 2.695 sea un modo de adquirir el dominio, puesto que lo que allí se contempla es un procedimiento de regularización. Y si se lo considerara como tal -como lo hizo la sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 19 de mayo de 1993-, quebranta igualmente la Carta Fundamental, pues lesiona en su esencia los derechos constitucionales, particularmente, en este sentido, el artículo 19° N° 26° del Código Político.

En efecto, si el dueño no accede voluntariamente a poner término a su derecho de propiedad ni operan instituciones sancionatorias, como el embargo y remate en sede judicial, la ley no está habilitada, sin quebrantar la Constitución, para configurar un sistema en el que un simple tenedor -que reconoce dominio ajeno- de los bienes pueda -autorizado por una resolución administrativa- privar al dueño de su propiedad legítima. La posesión es un hecho que constata y declara el juez competente y no una calidad que se adquiere por resolución administrativa.

En este último sentido obra el Decreto Ley N° 2.695 cuando, en su artículo 15º, confiere el carácter de justo título a la resolución del Servicio que acoge la solicitud del interesado, estableciendo por sí v ante sí que, desde ese momento, el mero tenedor se ha transformado en poseedor, incluso de carácter regular, y que tiene la virtualidad de adquirir el dominio por prescripción especial de corto tiempo, cancelando las inscripciones válidas y vigentes que existan.

En suma, el Decreto Ley N° 2.695 es inconstitucional porque, revistiendo al mero tenedor de los caracteres del poseedor, en virtud de una simple resolución de la Administración, se culmina en la privación del dominio por una vía no ajustada a la Constitución, ya que no hay voluntariedad del dueño, tampoco constituye una expropiación debidamente indemnizada ni se trata de una sanción al dueño negligente, sino que un privilegio del que gozan sólo los meros tenedores que se encuadran en el Decreto Ley N° 2.695.

B. Vulnera Igualdad Ante la Ley

El artículo 10º del Decreto Ley N° 2.695 señala que el Servicio no debe dar lugar a la solicitud cuando el interesado pueda acceder a la regularización de la propiedad por otros procedimientos, más fáciles o expeditos, previstos en la ley. Pues bien, es del caso que no existe otra forma de obtener la regularización a que se refiere dicho artículo.

En efecto, ninguna ley contempla la transformación del mero tenedor en propietario, declarándolo por simple resolución administrativa poseedor y operando una prescripción especial de corto tiempo, y si dicha normativa legal existiera sería tan inconstitucional como la que se contiene en el Decreto Ley N° 2.695.

La única forma como aquel mero tenedor podría llegar a ser dueño es convirtiéndose en poseedor por los mecanismos previstos en el Código Civil, o sea, cumpliendo los requisitos que aquel señala, según la posesión sea regular o irregular, lo cual debe ser constatado y declarado en sede judicial, como garantía mínima del respeto al debido proceso.

El Decreto Ley N° 2.695 es la única manera como el mero tenedor puede llegar a ser dueño y allí se configura la infracción de la igualdad ante la ley, por cuanto el mero tenedor que se sitúa en los requisitos del Decreto Ley Nº 2.695 puede hacer lo que ningún otro simple tenedor va a poder lograr, cual es transformarse en dueño de un bien raíz, que se priva inconstitucionalmente a su titular legítimo.

Encuéntrase allí, como ya se comprobó, la diferencia sustancial y discriminatoria con el régimen de posesión inscrita previsto en el Código Civil, donde el poseedor tiene apariencia de dominio que culmina en la prescripción adquisitiva que es una sanción para el propietario anterior. Pero este mecanismo, que se ajusta a la Carta Fundamental, dista mucho de otro en que un simple tenedor del bien raíz, donde no existe tal apariencia de dominio, lo adquiere por virtud de una decisión administrativa y queda en situación de llegar a ser dueño en un año, cancelando las inscripciones, válidas y vigentes, anteriores.

Puede argumentarse que todos los que se encuentren en la situación descrita por el Decreto Ley pueden impetrar su procedimiento, por lo que no sería discriminatorio, pero ocurre que no todos los meros tenedores están habilitados para acudir a tan expedito procedimiento, sino sólo los que cumplan los requisitos previstos en sus artículos 1° y 2°.

¿Qué razón justifica las condiciones allí establecidas, especialmente el monto del avalúo en la cantidad que contempla su artículo 1° y no en otro valor? ¿Qué motivos, suficientemente indubitados, se encuentran para que sólo esos meros tenedores y no otros accedan a los beneficios del Decreto Ley N° 2.695? ¿Qué explica, sin asomo de duda o controversia, que esos meros tenedores puedan acudir a la sede administrativa imponiendo al legítimo propietario el gravamen de quedar situado dentro del Decreto Ley N° 2.695?

En suma, el Decreto Ley N° 2.695, en cuanto aparenta que el procedimiento que él contempla es uno entre muchos otros, en circunstancias que es la única vía para obtener lo que allí se propone -que el mero tenedor llegue a ser dueño-, vulnera la Constitución porque habilita para privar del dominio a su titular y discrimina respecto de otros meros tenedores que no se encuadren en las injustificadas condiciones que exigen sus artículos 1°, 2° inciso 1°, y 10°.

C. Infringe el Debido Proceso

El artículo 16° del Decreto Ley N° 2.695 declara que, transcurrido el plazo de un año desde la inscripción de la resolución que acogió la solicitud del interesado, caducan las acciones que emanan, entre otros, del derecho de dominio.

Con esta disposición, por ende, no sólo se priva a su titular del inmueble regularizado, sino que también se lo priva, sin que medie expropiación y menos indemnización, de las acciones o derechos que el ordenamiento jurídico le concede para hacer valer el dominio, es decir, de bienes incorporales que se encuentran incorporados al patrimonio de su titular.

Consúmase, en esta norma, el quebrantamiento del dominio que la Constitución asegura a todas las personas, pues el titular no sólo pierde la propiedad del bien raíz de que es dueño, sino que además queda privado, sin indemnización, de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico le concede para resguardar esa propiedad. Contraviene este precepto, expresamente, lo dispuesto en la última parte del artículo 19° N° 24° inciso 3° de la Constitución, en virtud del cual el expropiado tendrá siempre derecho a reclamar la legalidad del acto expropiatorio, con lo cual toda otra forma de privación del dominio, que no sea expropiatoria, con mayor razón debe dejar a resguardo las acciones y recursos del afectado.

Tampoco puede reputarse que la indemnización exigida por la Constitución esté representada por la compensación en dinero prevista en los artículos 28°, 29° y 30° del Decreto Ley N° 2.695, pues si así fuera, tal normativa también sería inconstitucional, por ejemplo, porque establece una forma de pago de la indemnización, a falta de acuerdo entre las partes, que contraviene lo dispuesto en el artículo 19° N° 24° inciso 4° de la Constitución.

Mas, en el artículo 16° no sólo hay una privación del dominio, sino que también queda en evidencia la infracción de las garantías mínimas del debido proceso que la Carta Fundamental asegura a todas las personas en su artículo 19º N° 3º inciso 5°.

En suma, se añade a la privación inconstitucional del dominio, constituido sobre el bien raíz respectivo, la de las acciones que emanan de él, precisamente, para cautelarlo ante exacciones inconstitucionales como la que el propio Decreto Ley N° 2.695 configura. Ciérrase de esta manera el sistema que el legislador ha trazado respecto del propietario legítimo: Primero lo priva de su bien raíz y luego le quita las acciones para defenderse de esa privación, vulnerando el derecho de propiedad y también el derecho al debido proceso.

D. Afecta Esencia de los Derechos

La Constitución, en su artículo 19° N° 26°, asegura que el legislador, al regular, complementar o limitar los derechos constitucionales, jamás puede afectarlos en su esencia o impedir su libre ejercicio. Así, la Carta Fundamental prohíbe a la ley desnaturalizar los derechos constitucionales; transformarlos en disposiciones programáticas; hacerlos desaparecer; o tornar, total o parcialmente, difícil o imposible su ejercicio.

Las disposiciones del Decreto Ley N° 2.695 vulneran, entonces, la esencia de los derechos constitucionales referidos, pues algunos meros tenedores -privilegiados discriminatoriamente- pueden trocar en poseedores, en virtud de una resolución administrativa, que los habilita para adquirir el dominio por prescripción de un año, dejando sin efecto las inscripciones válidas y vigentes.

Con ello, se lesiona la médula del derecho de propiedad, particularmente las facultades y atributos esenciales del dominio, superlativamente la de disposición y el carácter perpetuo de que goza la propiedad en nuestro sistema jurídico. Despoja también a sus titulares de las acciones suficientes para cautelar su propiedad, afectando en su esencia el derecho al debido proceso.

IV. CONCLUSIONES

La declaración de inaplicabilidad que corresponde a la Corte Suprema tanto respecto de los preceptos legales anteriores cuanto de los posteriores a la Constitución de 1980, no obsta a que respecto de las normas anteriores al 11 de marzo de 1981 el juez que está conociendo el fondo del asunto pueda declarar su derogación, la cual queda a firme si se encuentra en una sentencia ejecutoriada, pero no impide la inaplicabilidad mientras tal ejecutoriedad ocurra.

El Decreto Ley N° 2.695 vulnera la igualdad ante la ley, pues habilita a ciertos meros tenedores para llegar a ser dueños, sin que aparezca justificación alguna para que los simples tenedores que no se encuentren en la situación de los artículos 1° y 2° de ese Decreto Ley tengan el mismo derecho.

Asimismo, el Decreto Ley referido vulnera el derecho de propiedad, pues configura un procedimiento que priva del dominio a su legítimo titular sin que este haya consentido en ello, sin que pueda reputárselo un mecanismo sancionatorio y, lo que es más grave, sin expropiación debidamente indemnizada. Así también y para evitar que el dueño pueda reclamar por medios jurídicos, se lo priva de las acciones que amparan su propiedad, dejándole apenas a salvo las que el propio Decreto Ley contempla, vulnerando el articulo 19º Nos 3° inciso 5° y 24° de la Constitución.

Finalmente, el Decreto Ley N° 2.695 vulnera la esencia de los derechos constitucionales referidos al configurar una discriminación, hacer ilusorio el derecho de propiedad y tornar imposible el respeto del debido proceso.

NOTAS

1 Publicado en el Diario Oficial el 21 de julio de 1979. Su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 541, fue publicado en el mismo Diario el 17 de octubre de 1996.

2 Sobre el recurso de inaplicabilidad puede leerse Alejandro Silva Bascuñán: "Comentario a un Fallo de la Excelentísima Corte Suprema Recaído en un Recurso de Inaplicabilidad" en Gaceta Jurídica N° 46, pp. 36-38; gustavo fiamma olivares: "El Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad (Antecedentes Contenidos en las Actas Oficiales)" en Gaceta Jurídica N° 94, pp. 3-14, especialmente interesante es la cita de trabajos sobre el tema que el Profesor Fiamma incorpora en la nota N° 1; Luz Bulnes Aldunate: "El Recurso de Inaplicabilidad en la Constitución de 1980" en Recursos de Rango Constitucional (Santiago, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 1983) pp. 25-46; y José Luis Cea Egaña: Tratado de la Constitución de 1980 (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1988) pp. 320-322, sobre todo en cuanto a la procedencia de la inaplicabilidad por vicio de forma, coincidiendo este autor con lo sostenido por el Profesor Cea Egaña. Asimismo y en nexo con la jurisprudencia, véase Emilio Rioseco Enríquez: El Derecho Civil y la Constitución Ante la Jurisprudencia (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1996) pp. 106-108.

3 Jurisprudencia sobre inaplicabilidad y derogación tácita puede hallarse en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Constitución Política de la República de Chile 1980 (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1993) pp. 217-218.

Especialmente interesante es la sentencia pronunciada el 19 de junio de 1991, reproducida en LXXXVIII Revista de Derecho v Jurisprudencia 2a p., S. 5a, p. 159, donde se plantea el problema de la derogación en un recurso de inaplicabilidad, precisamente, respecto del Decreto Ley N° 2.695.

4 Francisco Fernández Segado: "La Teoría Jurídica de los Derechos Fundamentales en la Doctrina Constitucional" en Revista Española de Derecho Constitucional Año 13 N° 39 (septiembre-diciembre, 1993).

Señala, Fernández Segado que "el carácter normativo de la Constitución, unánimemente aceptado en nuestros días, quiere significar que no estamos en presencia de un mero catálogo de principios, sino que de una norma cuyo contenido a todos (ciudadanos y poderes públicos) vincula de modo inmediato, siendo sus preceptos, como regla general, sin perjuicio de algunas matizaciones particulares a esta regla, alegables ante los tribunales y debiendo considerarse su infracción antijurídica" (pp. 211-212).

Asimismo, véase Alejandro Silva Bascuñán: IV Tratado de Derecho Constitucional (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1997) pp. 133-135.

Nuestra jurisprudencia confirma la extensión absoluta del carácter normativo de la Constitución, v. gr.. en el considerando 4° de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 12 de julio de 1991 en LXXXVIII Revista de Derecho y Jurisprudencia, 2a p., S. 5a, p. 182.

5 Durante la tramitación del proyecto de ley aludido, se planteó que. no obstante persistir la inconstitucionalidad del Decreto Ley N° 2.695, las modificaciones propuestas repararían en gran medida el mal que está produciendo su aplicación, como se lee en la intervención del senador Otero contenida en el Diario de Sesiones del Senado, sesión 3a, celebrada el jueves 6 de octubre de 1994, pp. 288-289.

6 Sabido es que la jurisprudencia de la Corte Suprema, en relación con el Decreto Ley N° 2.695, ha sido errática, incluso después de 1992.

Por ejemplo, declaró inadmisible el recurso, porque el arbitrio previsto en el artículo 80° de la Constitución tiene por objeto obtener la inaplicabilidad de un precepto legal, en circunstancias que la normativa tachada, contenida en el Decreto Ley N° 2.695, ya fue aplicada, con lo cual, en verdad, lo que se intenta es invalidar una situación jurídica creada con la aplicación, ya efectuada, del precepto legal impugnado, en las sentencia pronunciadas el 28 de enero de 1992. reproducida en Gaceta Jurídica N° 139, pp. 49-53; el 5 de mayo de 1993, publicada en XC Revista de Derecho y Jurisprudencia 2a p., S. 5a, pp. 143 - 145; el 21 de marzo de 1994, contenida en Gaceta Jurídica N° 165, pp. 59-64; y en la sentencia pronunciada el 13 de mayo de 1994 reproducida en Fallos del Mes N° 426, p. 236.

Por su parte, la Corte Suprema declaró la inaplicabilidad en las sentencias pronunciadas el 8 de junio de 1990, contenida en Fallos del Mes N° 379, p. 285; el 10 de abril de 1992, contenida en LXXXIX Revista de Derecho v Jurisprudencia 2a p., S. 5a, p. 35; y el 19 de mayo de 1993, publicada en XC Revista de Derecho Jurisprudencia 2a p., S. 5a, pp. 149 - 154. Así también ocurrió en la sentencia contenida en Fallos del Mes N° 401 (abril de 1992) p. 130 y en el pronunciamiento que se reproduce en Gaceta Jurídica N° 123, p. 19.

En cambio, la Corte Suprema había declarado constitucional el Decreto Ley N° 2.695 en la sentencia pronunciada el 19 de junio de 1991, publicada en LXXXVIII Revista de Derecho y Jurisprudencia 2a p., S. 5a, pp. 86-92.

7 Así lo sostuvo para rechazar un recurso de inaplicabilidad, respecto del Decreto Ley N° 2.695, en la sentencia pronunciada el 26 de julio de 1992 reproducida en LXXXIX Revista de Derecho y Jurisprudencia 2a p., S. 5a, pp. 169-173. Pero, en cambio y confirmando lo errática de su jurisprudencia, la Corte Suprema ha declarado la inaplicabilidad global del Decreto Ley N° 2.695 en las sentencias que se reproducen en Gaceta Jurídica N° 120, pág. 28; en Gacela Jurídica N° 142, p. 28; y en la sentencia pronunciada el 24 de abril de 1992, contenida en Gaceta Jurídica N° 143, pp. 23-35.