Revista de Derecho, Vol. IV, diciembre 1993, pp. 67-72

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

Excepción del Artículo 1683 del Código Civil relativa a personas que pueden solicitar la nulidad absoluta

 

Hernán Larraín Ríos

Profesor de Derecho Civil


 

La nulidad y la rescisión figuran entre los modos de extinguir las obligaciones (Nº 8 del artículo 1567).

En realidad, la nulidad y la rescisión no constituyen un modo de extinguir obligaciones, sino que son una causa legal de disolución de los contratos y de los actos jurídicos.

Indirectamente, extinguen las obligaciones convencionales y únicamente las convencionales, haciendo desaparecer o atacando la fuente de donde tales obligaciones emanan. Destruido el contrato, como la unidad opera con efecto retroactivo, se reputa que nunca el contrato ha sido celebrado y, por consiguiente, que nunca han nacido de él obligaciones. En este sentido, la nulidad y la rescisión extinguen las obligaciones contractuales.

Nuestro Código Civil se ocupa de esta materia en el Título XX del Libro IV, que contiene reglas que son aplicables tanto a los contratos como a los actos jurídicos propiamente tales. Casi todos los artículos de dicho título hablan de actos o contratos. El fundamento que ha tenido el legislador para establecer la nulidad es bien claro.

Para garantizar la seriedad de los actos jurídicos, la ley ha ordenado que en su ejecución o celebración, las partes deben cumplir con ciertos requisitos que ella misma establece. Pero, como es natural, cuidó también de castigar a los que no cumplieran las normas que establecen tales requisitos. Pues bien, la sanción, el castigo que estableció, fue la nulidad del acto, es decir, privar al acto de toda clase de efectos jurídicos.

De lo anterior, se deduce que las normas legales relativas a la nulidad y a la rescisión, deben interpretarse restrictivamente, toda vez que se trata de disposiciones de carácter excepcional, en atención a que no pueden existir sin un texto expreso de la ley que las establezca, y la nulidad es una pena civil.

La nulidad -se ha dicho- es el castigo que la ley impone por no haberse observado en la ejecución del acto jurídico los requisitos que la misma ley establece con respecto a ese acto.

Así se desprende de la disposición del inciso 1° del artículo 1681:

"Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes".

La nulidad, entonces, podría ser definida como la sanción civil establecida por el legislador respecto de los actos y contratos en cuya celebración se han omitido los requisitos legales, y que consiste en privarlos de sus efectos civiles.

Dentro de los actos o contratos pueden distinguirse dos clases de requisitos legales:

Unos están establecidos por la ley en atención a la naturaleza del acto o contrato. Otros están establecidos por la ley en atención a la calidad o estado de las partes que ejecutan o celebran el acto o contrato.

Esta distinción resulta del mismo inciso 1° del artículo 1681, al referirse a los requisitos que la ley prescribe para el valor de los actos o contratos según su especie, es decir, según su naturaleza o en atención a su naturaleza, o según la calidad o estado de las partes.

De los anteriores requisitos, son más importantes los que se exigen en atención a la naturaleza, que los exigidos en consideración al estado o calidad de las partes, por lo que el castigo por la omisión de aquellos es más severo que el castigo por la omisión de los últimos.

La omisión de los primeros está sancionada con la nulidad absoluta, mientras que la omisión de los segundos está sancionada con la nulidad relativa o rescisión.

De lo anterior, emana la división de la nulidad en absoluta y relativa, que consagra el inciso 2° del artículo 1681, diciendo:

"La nulidad puede ser absoluta o relativa".

Las normas legales relativas a la nulidad, son de orden público. Así lo manifiesta el artículo 1469, que dispone:

"Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad".

Lo mismo se desprende del artículo 11, que dice:

"Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar al ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley".

De las normas anteriores se desprende, además, que la acción de nulidad no puede renunciarse anticipadamente, lo mismo que el dolo y la prescripción. De otro modo, en todo contrato se insertaría la cláusula de renuncia y se autorizaría la violación de la ley.

Entre las personas que pueden solicitar la nulidad, conforme al artículo 1683, figuran todos los que tengan interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Los autores y casi la unanimidad de la jurisprudencia están de acuerdo en que el conocimiento a que se refiere dicha disposición legal, no es el conocimiento presunto y ficticio de la ley, contemplado por el artículo 8° del Código Civil, sino el conocimiento real, efectivo, positivo de la ley, como más adelante lo expondré.

Sin embargo, por sentencia de la Corte Suprema, de 8 de noviembre de 1994 (R.D y J, Tomo XCI, 2a parte, sección 1a, pág. 108), se llega a la conclusión contraria al establecerse, en lo pertinente, que "el conocimiento del vicio dice relación con el conocimiento real, efectivo, serio y verdadero del hecho, circunstancias o motivos que causan la ineficacia del acto jurídico, por lo que han vulnerado (los Ministros recurridos), la excepción contemplada para el contratante malicioso, toda vez que la norma dice relación con el que -a sabiendas- y, como se ha dicho, el demandante sabía que la compraventa estaba viciada...", y agrega que "por otra parte, la norma en estudio afecta también al que "debiendo saber" lo que involucra la presunción de derecho de conocimiento de la ley que estipula el artículo 8° del Código Civil. La tesis de los Ministros recurridos echa por tierra esta presunción que no admite prueba en contrario y que, de aceptarse, puede hacer inoperante la sanción que el artículo 1683 del mismo cuerpo legal establece para el contratante que a sabiendas o debiendo saber celebra un contrato nulo.

En la referida sentencia, nuestro Alto Tribunal siguió la doctrina consignada por él mismo en fallo de 7 de agosto de 1940 (R.D. y J. Tomo 38, sección 1a, pág. 254), expuesta en la siguiente forma:

Al establecer el artículo 1683 que no puede alegar la nulidad del acto o contrato el que lo ejecutó o celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, distingue dos situaciones perfectamente definidas: la primera, relativa al conocimiento personal de ese vicio por el que ejecuta el acto o celebra el contrato, expresado en la palabra sabiendo, y la segunda, relativa a la obligación de conocerlo en virtud de deducirse del contexto de otros preceptos legales, situación esta última expresada en las palabras debiendo saber.

Nos parece errónea la conclusión del fallo primeramente citado como, asimismo la sentencia del año 1940, estimando que en ambas situaciones que propone el artículo 1683, se requiere el conocimiento real y efectivo, sin distinción alguna, de modo que la excepción no está referida al conocimiento presunto o ficticio de la ley.

En efecto, son dos los requisitos que deben concurrir para que tenga lugar la referida excepción. En primer término, debe tratarse de una persona que como parte, o sea, que haya concurrido con su voluntad a generarlo con intención de producir efectos jurídicos propios del acto o contrato y, en segundo lugar, se requiere que dicha persona haya intervenido en el acto o contrato "sabiendo o debiendo saber el vicio" que lo invalidaba, es decir conociendo la causa generadora de la nulidad absoluta del negocio jurídico.

Para don Arturo Alessandri Besa, en su obra sobre la nulidad, es menester que el contratante tenga un conocimiento real y efectivo del vicio o defecto que produce la nulidad absoluta, pues aquí no se trata de la presunción de conocimiento de la ley que establece el artículo 8° del Código Civil. Esto es evidente -agrega- porque, de otro modo, nunca podrían los que ejecutan o celebran un acto o contrato, alegar su nulidad absoluta, ya que siempre la ley los consideraría como sabedores del vicio que afecta al negocio jurídico. Además, es preciso hacer presente que el artículo 1683 se refiere exclusivamente al conocimiento que se tenga, no de la ley, sino del vicio o defecto que acarrea la nulidad del acto; por ello, es necesario que el conocimiento recaiga sobre la circunstancia que produce la nulidad absoluta.

No cabe duda que la solución propuesta por el señor Alessandri se refiere no sólo al que "sabía" del vicio o "debía saber" del mismo.

A la misma conclusión llega don Luis Claro Solar en sus "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", manifestando que -excepcionalmente- la ley niega el derecho de alegar la nulidad absoluta al que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, agregando que en el Proyecto de Código Civil la excepción se estableció para el que ha contratado "a sabiendas" de la causa ilícita que vicia el contrato; pero en el Código definitivo se cambiaron estas expresiones dándoseles una generalidad ilimitada, estableciéndose la redacción que hemos transcrito del artículo 1683, esto es, comprendiéndose al que ejecutó el acto o celebró el contrato "sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba".

Agrega el señor Claro que "aquí la ley no se ha referido a la presunción de conocimiento de la ley, sino al conocimiento efectivo, material por decirlo así, del vicio del acto o contrato".

Por otra parte, debe decirse que el artículo 1683 del Código Civil no se contenta con prohibir el ejercicio de la acción de nulidad al que conocía real y efectivamente el vicio que la produce, sino que establece igual prohibición respecto del que "debía saber" aquella circunstancia. Esta distinción no tiene otro alcance que señalar que ambas situaciones pueden producirse en la práctica, pues en algunos casos puede que la persona que alega la nulidad, conocía efectivamente el vicio invocado en su apoyo en la demanda, o sea, que obró con pleno conocimiento del defecto de que adolecía el acto o contrato o bien, en otros casos, puede racionalmente suponerse o presumirse ese conocimiento en quien alega la nulidad, porque se reúne tal cúmulo de circunstancias que sólo por una grave negligencia de su parte no tiene noticia efectiva del vicio que causa la nulidad absoluta.

Según don Arturo Alessandri Rodríguez, la pérdida del derecho de alegar la nulidad absoluta en el caso del artículo 1683 constituye una reparación en especie, del daño causado a la otra parte por el contrato nulo, cuyo vicio se conocía. "Reparar un daño es hacerlo cesar, restablecer el estado de cosas existentes al tiempo del delito o cuasidelito y que este destruyó. De ahí que, en principio, la reparación debe ser en especie; pero ello no obsta a que pueda hacerse en equivalente. Es en especie cuando consiste en la ejecución de actos o en la adopción de medidas que hagan desaparecer el daño en sí mismo, siempre que esos actos o medidas no sean la mera cesación del estado de cosas ilícito creado por el delito o cuasidelito. Si estas medidas consisten en la mera cesación de este estado, no hay propiamente reparación; esta sólo es tal cuando se refiere a un daño distinto de la simple alteración del orden jurídico producido por el hecho ilícito. Así, la restitución del objeto robado, hurtado o retenido injustamente, la extinción de una servidumbre usurpada, etc., no son propiamente reparaciones en especie. Lo es, en cambio, la pérdida del derecho de alegar la nulidad absoluta según el artículo 1683. No puede haber una reparación más eficaz que obligar a su autor a cumplir el acto o contrato, ya que así se impide que el otro contratante sufra el perjuicio que podría irrogarle la invalidación del mismo acto o contrato".

Según don Clemente Fabres, la prohibición establecida por el artículo 1683 "no tiene lugar sino cuando el vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato. Es inútil alegar la nulidad si el juez debe declararla de oficio; pero si el juez no puede ni debe declararla de oficio, es importante y necesaria tal alegación. El artículo 1683 dice que el juez puede y debe declararla, pero sólo cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; luego no puede ni debe hacerlo a petición del que no puede alegarla cuando aparece de manifiesto".

Sostiene asimismo don José Clemente Fabres que las partes que ejecutan o celebran un acto o contrato que adolece de causa u objeto ilícito, nunca pueden alegar la nulidad que proviene de esas circunstancias porque, en todo caso, saben o deben saber el vicio. Don Luis Claro Solar refuta esta tesis y dice que "es inexacta la doctrina en cuanto se funda en la suposición de que el objeto y la causa ilícita deben ser siempre conocidos por las partes. De acuerdo con esta presunción de conocimiento de la ley, jamás podrían las partes solicitar la declaración de la nulidad absoluta, puesto que si tal presunción se aplica al objeto y a la causa ilícitos, debería aplicarse también a los demás requisitos de validez, tanto internos como externos, y habría que llegar a la conclusión de que el vicio habría sido o debería haber sido sabido de las dos partes".

"No es exacto pues, que el objeto ilícito y la causa ilícita sean siempre vicios ocultos que no puede el juez declarar de oficio; ni es exacto que los vicios ocultos sean o deban ser siempre conocidos de los contratantes y no pueden estos alegar la nulidad que producen. Una de las dos partes puede ignorar la existencia del vicio y podrá alegar la nulidad que le está prohibido alegar a la otra parte que ha conocido el vicio y lo ha mantenido oculto precisamente para poder llevar a efecto el acto o contrato en que incide".

A propósito de esta limitación que establece el artículo 1683 se han presentado diversas cuestiones de bastante interés que han sido resueltas por nuestros Altos Tribunales de Justicia, y que han merecido opiniones de nuestros profesores y tratadistas.

En primer término se pregunta si los herederos del que celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, pueden solicitar la nulidad absoluta.

Existen razones para pensar que el heredero puede, en tal caso, solicitar la nulidad absoluta.

Si se examina la historia fidedigna de la prohibición, se llega a la conclusión que ella sólo tuvo por objeto impedir que alguien pueda alegar su propia inmoralidad, razón que no existe respecto del heredero.

Puede alegar la nulidad absoluta todo el que tenga interés, y el heredero lo tiene, sin ni siquiera invocar este derecho como adquirido del causante.

El artículo 1683 establece una prohibición, y las prohibiciones deben interpretarse restrictivamente y no por analogía.

Cuando el legislador quiso extender la prohibición a los herederos, lo señaló expresamente, como sucede con el artículo 1685.

Es cierto que el heredero representa la persona del causante y le sucede en todos sus derechos y obligaciones, conforme a los artículos 951 y 1097 del Código Civil; pero es también cierto que no le sucede en sus inhabilidades, las cuales no se transmiten.

No debe olvidarse que el conocimiento que exige la leyes el conocimiento real y efectivo del vicio, lo que no se da tratándose del heredero.

Razones que existen para concluir que el heredero no puede solicitar la nulidad absoluta que no pudo intentar el causante, porque supo o debió saber el vicio que invalidaba el contrato.

El heredero representa al causante, conforme a los artículos 951 y 1097 del Código Civil y, por tanto, le afectan todas las calidades y vicios de los derechos de este último, no pudiendo tener más derechos que los que el causante tenía.

Es cierto que puede solicitar la nulidad absoluta cualquier persona que tenga interés en ello, pero el interés del heredero es el mismo interés del causante; y tiene ese interés precisamente por su calidad de heredero.

Pensar de otra manera sería burlar la prohibición legal una vez fallecido el causante.

Extender la prohibición al heredero no significa aplicarla por analogía, puesto que él se identifica con el causante como continuador de su persona.

El artículo 1684 prueba que el interés del heredero es el mismo del causante, toda vez que permite solicitar la nulidad relativa a los herederos.

En segundo término, se pregunta si una persona ejecuta un acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y no puede -por tanto- pedir la nulidad absoluta, ¿puede solicitarla el cesionario del derecho de herencia adquirido a uno de sus herederos?

La Corte Suprema se ha inclinado por la negativa, pero el conjunto de razones anteriores permiten concluir por la afirmativa, en especial porque el cesionario no ha tenido conocimiento real y efectivo del vicio.

En el caso en que el que celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba no pueda solicitar la nulidad absoluta, ¿puede ella ser declarada de oficio por los tribunales si aparece de manifiesto en el contrato?

La respuesta es afirmativa, porque la limitación afecta a las partes y, para algunos, además a sus sucesores, pero no a los Tribunales de Justicia.

Producida esta situación, no se alteran los efectos de la nulidad, entre ellos el que las cosas deben volver al estado en que se encontraban con anterioridad, toda vez que la limitación del artículo 1683 dice relación con la declaración de la nulidad, pero no se refiere a los efectos de la misma, que son siempre iguales una vez ella declarada.

¿Puede un representado pedir la nulidad absoluta de un acto o contrato que su representante ejecutó o celebró a nombre de él sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba? ¿Se considera que el representante, por ser el sujeto activo y pasivo de los derechos que de tal acto y contrato emanen, sabe o debe saber igualmente el vicio que lo afectaba?

La solución del problema depende de la doctrina que se acepte para explicar el funcionamiento de la representación en los actos jurídicos.

Aplicando la teoría de la representación-modalidad se llega a la conclusión indiscutible de que siendo el representante quien contribuye con su exclusiva voluntad a la generación del acto o contrato, en la cual el representante no tiene intervención alguna, es a él a quien afecta la prohibición del artículo 1683 y no al representado, porque lo que la ley sanciona es el hecho inmoral y culpable de celebrar un acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, y esta sanción debe recaer sobre el que efectivamente intervino en la generación del negocio jurídico, sobre el que realizó ese hecho, que es el representante y no el representado, cuya voluntad no ha jugado papel alguno en dicha celebración.

En consecuencia, los vicios que puedan afectar al acto en su formación, se deben a las voluntades de los que intervienen en ella y, si el acto adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, y este vicio es conocido de las partes que lo ejecutan o acuerdan, serán estas partes, única y exclusivamente, quienes no podrán alegar la nulidad absoluta de que adolece dicho acto jurídico.

La doctrina de la representación-modalidad es perfectamente aplicable en Chile, dados los términos que emplea el artículo 1448. "El legislador chileno -dicen don David Stitchkin- ha considerado al representante como el generador del acto para cuya ejecución lo facultó el representado y, consiguientemente, en el representante ha visto al verdadero contratante y ha considerado que es la voluntad de este, concurriendo con la del tercero, la que da nacimiento al acto o contrato que afectará al poderdante".

Forzoso es concluir que, de acuerdo con esta doctrina, el representado que ignoraba el vicio de que adolecía el acto o contrato celebrado por su representante, puede alegar la nulidad absoluta de este acto o contrato, aun cuando el representante que lo ejecutó o acordó haya conocido o debido conocer ese vicio.

La Corte Suprema acogió la teoría de la representación-modalidad de los actos jurídicos, reconociendo expresamente, en una sentencia de 29 de julio de 1941, que la prohibición del artículo 1683, no alcanza al que obró representado en la ejecución o celebración del acto o contrato, aun cuando su representante supiera o debiera saber el vicio que lo invalidaba.