Revista de Derecho, Vol. IV, diciembre 1993, pp. 127-144

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

 

La escasa incidencia de la Ilustración para la tutela penal de la Libertad de Conciencia en el Derecho Español

 

Fernando Santamaría Lambás

Universidad de Valladolid


 

I. PRIMEROS ESFUERZOS POR REMOVER OBSTÁCULOS SOCIALES, POLÍTICOS Y LEGALES

La sociedad europea se asoma al siglo XVIII con el convencimiento de que la sociedad estatal y jerarquizada ha muerto, y que el individuo comienza a jugar un papel como tal.

En distintas épocas en la historia han prevalecido las ideas y los fenómenos culturales frente a los acontecimientos políticos y bélicos, y es precisamente el siglo XVIII uno de esos momentos.1

Toda esa corriente de preilustrados entiende que de lo que se trata es de indagar un saber válido, para lo que será necesario la libertad intelectual, contraria a toda actitud dogmática. Cuando se está propugnado la defensa de una libertad filosófica y científica, se está clamando por la libertad de conciencia.

Es el momento de la libertad de pensamiento que, como libertad política, se desarrolla en la vertiente de su libertad de expresión, que a su vez se plasmará en la doble variante de la libertad de reunión y de la libertad de imprenta.

Todas estas ideas tuvieron unos primeros apuntes en el siglo XVI, con las ideas sobre la tolerancia que se van difundiendo por Europa, a través de diversos caminos: por la gramática y la filología, por los estudios sobre los Santos Padres, por la renovación científica y por la educación de la gente.

Así, en 1685 Holanda se convertirá en el paraíso de la libertad y la tolerancia, frente a otros países que serán la vanguardia en la defensa de la unidad religiosa, estableciéndose luchas por toda obra que se tildase de "sospechosa".

En los países católicos se establece una lucha contra lo impreso, que se trata de explicar por el "peligro de lo protestante".

Será la llegada de Lutero la que cambie el rumbo en el control de lo escrito. Se pasa así de un control sobre todo lo escrito en Europa, a que los controles se tengan que ceñir al interior de algunos países, entre los que se encuentra España.

En Europa, en el tercer cuarto del siglo XVIII, se está todavía lejos de aceptar la libertad de pensamiento, y menos de ejercerla públicamente, salvo en el caso de algunos críticos que se arriesgaron.

Pero lo que sí es cierto es que se sientan unas bases en las que lo que se propone no es una filosofía, sino el uso que se hace de una filosofía, o sea, del pensamiento. Se removerán los cimientos filosóficos que habían estado basados en Aristóteles y en la escolástica, y se encontrará un nuevo concepto de la naturaleza.

Esta nueva concepción de la vida afecta a la ciencia, las letras y también a la religión. Aunque en esta última se producen resistencias que se han visto apoyadas a lo largo de la historia por los Estados defensores del catolicismo que acudían en ayuda de la Iglesia, allí donde esta los necesitaba; pero sin duda surgen pensadores que se atreverán a tratar la religión de una forma diferente a la que mantenía la más pura ortodoxia.

Por eso, al hablar de religión en esos momentos, los pensadores se posicionan de dos maneras: por un lado están lo arreligiosos que atacan todo lo que ven de la religión, lo satirizan y ponen en ridículo; y por otro, surge un cristianismo crítico, también denominado libertinismo cristiano, que pretende librar a la religión de creencias míticas e irracionales, e intentan librar al pueblo de la inercia intelectual a que se han visto abocados.

II. INFLUENCIAS EN FRANCIA DE ESAS IDEAS ILUSTRADAS 2

El Antiguo Régimen va a morir primero en Francia, para después extenderse las nuevas ideas a toda Europa. Ante la crisis financiera que se vivía hacia 1789, se convocan, por Luis XVI, los Estados Generales, que se transformaron en Asamblea Nacional Constituyente. De los tres estados existentes, (clero, nobleza y tercer estado o pueblo llano), será el bajo clero el que se ponga de parte del tercer estado, lo que hará la revolución posible.

Acontecen una serie de sucesos que afectaron a la Iglesia Católica, entre los que destaca el artículo 10° de la "Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano", que proclama la libertad de conciencia y de culto. El clero consiente en dejar fuera de sus manos distintos objetos de culto, junto con otros bienes eclesiásticos que pasaron a disposición de la nación. Todas las divisiones territoriales pasan a coincidir con las civiles: distritos, cantones y municipios. Se elude la presencia de los obispos como electores de los departamentos.

En esos momento, la Iglesia en Francia se divide en dos; por un lado, quienes defienden lo que será la Iglesia galicana o constitucional y, por otro, el clero fiel a Roma.

La Asamblea revolucionaria impone a los funcionarios eclesiásticos el juramento "libertad-igualdad". Se prohíbe llevar el hábito eclesiásticos, se cierran conventos, se decreta la laicización del estado civil, y se instituye el divorcio.

Tras la ejecución de Luis XVI, la situación se dispara y la Convención delega todos sus poderes en un Comité de Salud Pública, que instaura un régimen de terror que duró del verano de 1793 a julio de 1794. Se cambia el calendario cristiano por el republicano y lo mismo sucede con las fiestas religiosas. Se prohibió todo culto. La Convención suprimió oficialmente el cristianismo.

En 1795 los dos sectores en conflicto desean iniciar un nuevo régimen de relaciones, se inaugura así el nuevo régimen de separación Iglesia-Estado. Tras la llegada de Napoleón a Primer Cónsul, la lucha contra el cristianismo toca a su fin. Será tras la victoria sobre los austríacos cuando las negociaciones para la conclusión de un concordato comiencen. De nuevo la utilización mutua del poder político y del religioso se pone de manifiesto, al reconocer Napoleón la necesidad que tiene de la Iglesia para dominar al pueblo y que este se vea obligado moralmente al cumplimiento de la ley. A su vez, la Iglesia necesita del poder civil para subsistir, aunque no sea en las condiciones que ella desearía.

Este marco de relaciones se refleja en la legislación penal, a través del Código Penal de 1810, que, en los artículos 199 a 208 trata del ejercicio en concreto de los problemas aportados al orden público por los ministros de los cultos en el ejercicio de su ministerio.

El artículo 199 castiga al ministro religioso que celebre un matrimonio en forma religiosa, sin previo matrimonio civil; en el artículo 200 se prevé el supuesto en que cometa nuevas contravenciones; los artículos 201 a 203 recogen la punición de las críticas, censuras o provocaciones realizadas por un ministro de culto, dirigidas contra el gobierno o su legislación; en los artículos 204 a 206 se castigan esas mismas conductas cuando se cometen a través de escrito pastoral, y en los artículos 207 a 208, se establecen restricciones a la libertad de correspondencia de los ministros de culto.

El proyecto de Código sometido al Consejo de Estado no contenía lo dispuesto en los artículos 199 a 208 del Código. Esas disposiciones han sido objeto de un proyecto de ley especial presentada al Consejo de Estado y recogida en los artículos 1° a 8°.

La mayoría de esos artículos fueron adoptados prácticamente sin observaciones, aunque entre las que se presentaron destacamos la de Portalis, quien señaló que las circunstancias obligaban a que los ministros de cultos organizados, pusiesen en conocimiento de la autoridad los escritos que se proponían publicar. Se decía que esa medida extraordinaria no podía establecerse más que por un reglamento temporal, y no por una ley permanente.

Con posterioridad, la Ley de 1905, de separación Iglesia-Estado, derogó los artículos 201 a 208.

En cuanto a la infracción de las leyes sobre inhumaciones, las mismas se recogen en los artículos 358 a 360, donde se castiga a quienes, sin autorización previa de la autoridad pública, procediesen a la inhumación de un individuo fallecido; así como a quienes violasen las tumbas o sepulturas.

III. ENTRADA EN ESPAÑA DE LAS NUEVAS IDEAS EUROPEAS

En España, debido en gran parte por un lado a la unión poder político-poder religioso, con la pretensión del mantenimiento de la unidad de la fe y, por otro, a una sociedad que había sido configurada de tal modo por el poder que no era propicia a los cambios, se acoge con retraso la entrada de las ideas ilustradas, pero esa resistencia cederá por múltiples vías.

Por ello, la superación de la sociedad estamental se produce, en España, de un modo más lento que en el resto de Europa. Según manifiesta Maravall, nuestro Barroco había impedido que las fuerzas de expansión emergieran.

Hasta esos momentos, las políticas defensoras de regalismo, de la censura y de otros medios de control ideológico, no habían permitido -como dice L. Domergue- ni a nivel social o de hecho, ni formalizada a través de la normativa de la época en derecho, vislumbrar siquiera la libertad de pensamiento.

Los principios que habían inspirado la sociedad tradicional quiebran, y así se rechaza el principio de autoridad. Se pasaba de la defensa a ultranza de la jerarquía manifestada en tres poderes3, a una defensa del diálogo con la autoridad, que podría resumirse en "no a la autoridad, sin razón". A partir de ahora, se invierten los términos, la base del orden es la libertad, y la autoridad aparece como instrumento derivado, secundario, para mantener la libertad.

Comienza a darse un sentido positivo a la duda que, hasta entonces estaba prohibida,,ya que de la misma surgen nuevas ideas y modos de enfrentarse a los problemas del ser humano; se valora la pluralidad de opiniones, lo que es una muestra clara de que la tolerancia comienza a ejercitarse; y en general, todo lo que tenga que ver con lo novedoso, es bien recibido.

Todo este proceso comienza a tener sus frutos bajo el reinado de Carlos III, a través de las universidades, aunque en principio tímidamente, estamos ante un proceso imparable, tanto por las muestras intelectuales en favor de esa concepción, como por la percepción cada vez mayor a nivel social, de esas ideas a través de la llegada de la cultura europea, sobre todo a través del libro.

Las muestras intelectuales, podemos decir que vienen influidas en España, por autores sin los cuales no se podría hablar de pensamiento español; así Descartes, Gassendi, Boyle, Locke, Wolff, La Mettri, Holbach y Rousseau, entre otros.

El movimiento de los "novatores" mantiene que se puede renunciar a Aristóteles y continuar siendo católico, los Santos Padres no tienen tanta autoridad cuando tratan temas físicos, los seglares (no sólo los teólogos), pueden tratar los asuntos teológicos y, sobre todo, intentan sustraer la filosofía del dominio o de la autoridad eclesiástica.

Estas ideas europeas calan en España, y tendrán un excelente defensor en Feijoo, representante del cristianismo crítico, que intenta depurar la religión manteniendo la presencia de Dios en el mundo. Dirá Feijoo que no eran los dogmas sagrados los que frenan el pensamiento y ahogan la ciencia, sino esas autoridades usurpadas, con lo que combatía el falso aristotelismo que había paralizado el pensamiento español, que en pleno siglo XVIII todavía quería mantenerlo embotado.

Defiende las novedades de la ciencia, aceptando la distinción en comportamientos separados de los sistemas de valores que rigen en el campo de la religión y en el de la investigación científica.

Se ha dicho que Feijoo, como representante de una fe liberal, pretendió en la medida que pudo en su época, poner en práctica el principio del libre examen, lo que defenestraba definitivamente el principio de autoridad.

Se atribuyó al P. Tosca el haber introducido en la Universidad de Valencia, la "libertad de filosofar", que ya había tomado empuje con la libertas philosofandi de Galileo, antecedente de la Philosophia literaria de Isaac Cardoso. Esa libertad de filosofar, reconocida en esos exponentes, nos indica que se quería la liberación del pensamiento de todo género de prejuicios por parte del pensador y del científico, rechazando las posiciones doctrinales sostenidas con el argumento de autoridad, que se basaba en la tradición.

El Abate Gándara ya propuso un amplio cuadro de materias en las que debía reconocerse la libertad política para que, dejando a los escritores libertad, y ejerciendo la crítica, se aclarasen las ideas científicas, distintos aspectos de las ciencias naturales, los derechos de regalía, las disputas legales, las controversias eclesiásticas, las cuestiones morales, los discursos políticos, etc.

Jovellanos manifiesta que, al desaparecer el rey, se da entrada a la "libertad de filosofar", y pone de manifiesto la entrada de una serie de conocimientos científicos que chocarán con lo que él denomina "sectarismo eclesiástico". Sostendrá que "la libertad de opinar, escribir e imprimir, se debe mirar como absolutamente necesaria para el progreso de las ciencias y para la instrucción de las naciones".

También en Valentín de Foronda se encuentra un gran defensor de la libertad de pensamiento, aunque se reconocen límites a la misma, o que todavía le da un mayor grado de credibilidad a la defensa de la citada libertad. Esos límites recuerdan al artículo 11° de la Declaración francesa de 1789: "la libre comunicación de pensamiento y de opiniones, es uno de los derechos más preciados del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir, imprimir libremente, siendo responsable del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley".

En cuanto a la percepción social de la cultura ilustrada, como ya dijimos, es el libro el que la trae a España y, precisamente, serán los que se resisten a las nuevas ideas quienes busquen medios que frenen esta expansión.

En España son dos las ciudades a través de las cuales llega la cultura europea, Cádiz e Irún. Son libros de lengua francesa pero que, en su inmensa mayoría, no proceden de Francia, sino de Venecia y de otros múltiples lugares, lo que dificulta más el control de los libros.

A pesar de que debían registrarse los libros en los inventarios, pronto el sistema quebraría, por la complicidad en el fraude de las autoridades locales que, en ocasiones llegaba, como ocurría en la frontera franco-española, por limitarse a percibir los derechos de Inquisición por cada bulto de libro, sin preocuparse del contenido de los mismos y sin levantar inventario.

Las autoridades intentan establecer un "cordón sanitario" que ponga freno a tal situación y, para ello, en 1770 se nombró un nuevo Comisario de la Inquisición, Pedro Sánchez Bernaldez, quien intentó detener la entrada ilícita de libros extranjeros, aplicando con rigor las normas del Santo Oficio.

Entre los diversos modos de impedir que penetrase la cultura ilustrada tenemos: el control de las fronteras, las visitas periódicas a las librerías, las denuncias y las condenaciones que podían recaer sobre los lectores de libros prohibidos.

Los abusos de la Inquisición que -por definición- perseguía la libertad de conciencia, llegaron incluso a ir contra sus propios fines, ya que se consideró la propia Biblia como libro prohibido y en la propia estructura del Santo Oficio, se detecta a través de sus luchas internas, como en un determinado momento, cuando el Inquisidor General encomienda la tarea a los Padres Carrasco y Casani, se puso en tela de juicio la actividad inquisitorial,al observar cómo se hacían diferencias entre los libros según la orden religiosa a la que perteneciesen.

IV. Bajo el constitucionalismo del siglo XIX

Desde comienzos del siglo XIX el derecho en general, y en concreto el penal, se ve influido por las doctrinas liberales traídas del extranjero.

A lo largo de los diferentes textos legislativos se tratan los delitos políticos o contra el Estado que, a decir de Bentham, eran "los que atacaban o amenazaban con un peligro más o menos próximo, a un número incierto de individuos no determinables, sin que pareciera que ninguno de ellos estaba en particular más expuesto que los otros". Dentro de la clasificación del citado autor se pueden encontrar los delitos contra la soberanía (entre los que incluye la rebelión, la difamación política y el libelo político), así como los delitos contra la religión.

En relación a estos últimos, la transformación en la protección penal se ve claramente, al producirse la separación completa entre el orden religioso y el jurídico, produciéndose la secularización del derecho represivo.

A comienzos de 1808 se ponía como excusa el cumplimiento del Tratado de Fontanebleau, para que las tropas francesas se dirigiesen a Portugal. Ante tal decisión, la disyuntiva que se plantea es si se quería invadir España para apoderarse y someter un territorio o, por el contrario, se quería traer las ideas ilustradas. En cualquier caso, para quienes defendemos que el fin no justifica los medios, esa invasión debe ser rechazada cualquiera que fuera la intención del ejecutor.

Se realizaron tres Proyectos de Estatuto4 para España, con un texto definitivo de 7 de julio de 1808. En el artículo 1° del Estatuto se acoge como principio rector la confesionalidad de la Nación y del Rey, del que se derivan algunas manifestaciones. Será en diciembre de ese mismo año, cuando además se acoja como nota característica del sistema, la intolerancia, al recogerse en los acuerdos pactados en la Constitución de Madrid de 4 de diciembre de 1808 que "La conservación de la religión Católica, Apostólica y Romana, sin tolerancia de otra alguna".

Con la llegada de los franceses se abre el debate en materia religiosa, poniéndose de manifiesto dos posturas: a) la de quienes pretenden en las Cortes abolir el Santo Oficio e introducir la tolerancia religiosa (Arribas y Gómez Hermosilla), y b) los continuistas (el Inquisidor Ethernard): El rey francés se comprometió a conservar la religión católica.

En el Estatuto no se incluye una declaración de derechos pero, para algunos, como la libertad de imprenta, se establecieron unas garantías. Se recogía en el artículo 39 que la regulación de la libertad de imprenta debería hacerse por ley, pero tal ley no se llegó a dictar.

Hubo varios intentos que fallaron5 para el reconocimiento de la libertad de imprenta. Entre otros, Calvo Rozas propuso a la Junta Central que se reconociese lo que de hecho ya venía existiendo. Flórez Estrada, en su "Reflexiones sobre la censura", alude a los males de la misma y pide el restablecimiento de la imprenta. Jovellanos también defendió esta libertad en sus "Bases para la formación de un plan general de Instrucción Pública" redactadas en Sevilla el 16 de noviembre de 1809.

Será el Decreto de Libertad Política de la Imprenta, de 10 de noviembre de 1810, el que reconozca la libertad de imprenta para que los ciudadanos puedan publicar sus pensamientos e ideas políticas con arreglo al mismo.

Aquí es donde se percibe la concepción relativa que se tenía de la libertad de imprenta. Mientras que para los liberales era sinónimo de progreso, a través de la cual se podrían discutir las cuestiones referentes a la inmunidad, jurisdicción temporal, patrimonio de la Iglesia y otras cuestiones referentes al clero, para el clero absolutista suponía un peligro6, porque permitiría la entrada de otras ideas diferentes a las suyas.

En este RD se recoge la extensión de la libertad de imprenta en el artículo 1°, diferenciándose dos niveles: a) por razón de los sujetos: "Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado que sean..."; b) y por razón del contenido: limitándose aquí la libertad de imprimir sólo a las ideas políticas, diciendo, "...tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto".

Precisamente esa relatividad en el derecho se manifiesta al recogerse en el artículo 6° las restricciones cuando se trata de materia religiosa, puesto que los escritos de la misma quedan sujetos a la previa censura de los Ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento.

Por tanto, se abolirán los juzgados de imprenta, y la censura de las obras políticas anteriores a este RD, con lo que la censura va reduciéndose a todas aquellas conductas que no están conformes con la religión, tal y como es entendida por los defensores del sistema de confesionalidad imperante.

Así, según el artículo 12°, los impresores que publicaran escritor sobre materias de religión sin la licencia de los Ordinarios, deberían sufrir las penas pecuniarias que les fueran impuestas, sin perjuicio de las que "en razón del exceso en que incurran, tengan ya establecidas las leyes". Asimismo, se dice en el artículo 19° que no puede el Ordinario negar la licencia, sin previa censura y audiencia del interesado, aunque se exige esa licencia para los libros en materia de religión.

A juicio de Eguizábal, un "descuido" como el de no señalar penas concretas, no podía atribuirse a la ignorancia; al contrario se hizo "con conocida intención" porque la clasificación de los delitos y la designación de sus penas "hubiera disgustado extraordinariamente después de tanta opresión", al recordarse que en la legislación del Antiguo Régimen había una escala de penas que principiaba con multas y terminaba con la muerte.

Tras el Estatuto de Bayona hubo un intento de reconocer la libertad de cultos, a través del Proyecto de Constitución presentado por Flórez Estrada ante la Junta Central de Sevilla el 1 de noviembre de 1809, en el que se establecía que ningún ciudadano fuese molestado en su religión.

Como ya se puso de manifiesto al hablar de la entrada en España de la cultura europea, el intento de evitar las herejías hizo que el origen de la intervención penal en materia de imprenta7 fuese de naturaleza eclesiástica8.

1. La libertad ideológica restringida por la confesionalidad del Estado

El comienzo de la Constitución de 1812 es "En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad", y además, en el artículo 12° incluido en el Capítulo II, "De la Religión", dentro del Título II, "Del territorio de las Españas, su Religión y Gobierno, y de los ciudadanos españoles", se dice "La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra".

De ambas declaraciones extrae Llamazares9 la calificación de confesionalidad doctrinal que supone tres cosas: 1a) El Estado valora y considera verdaderas unas determinadas creencias religiosa, por lo que se compromete a favorecerlas y protegerlas. 2a) Esta valoración se considera indiscutible, como un dogma que tampoco podrá cambiar el futuro. 3a) Se excluye el ejercicio, tanto público como privado, de otras creencias. Suárez Pertierra10 también pone de manifiesto que la expresión del artículo 12°, "única verdadera", es demostrativa de esa confesionalidad doctrinal, así como además el segundo inciso del artículo denota la intolerancia, lo que ya declaró en aquel momento constitucional, Arguelles.

Nos encontramos por tanto con dos situaciones que transcurren paralelas; por un lado, los constitucionalistas afirman la catolicidad de la nación, y, por otro, las Cortes intentan favorecer la entrada de nuevas ideas, para lo que necesitan reducir la influencia de la jerarquía eclesiástica.

A la resistencia a las ideas ilustradas se pondrá en cabeza la Inquisición, que actuó de freno a la libertad de pensamiento y ciencia. Por ello, aunque suprimida por Bonaparte, se mantenía presente por las Juntas de Fe, es abolida de nuevo.

El 8 de diciembre de 1812 la Comisión presentó a las Cortes su dictamen sobre los Tribunales de Fe, y se declaró incompatible el Santo Oficio con el nuevo régimen constitucional. La decisión se tomó con votación ajustada y habiendo votos particulares12.

En 1813, a través de una serie de decisiones políticas, como la supresión de la Inquisición, la desamortización de bienes eclesiásticos, la reducción de conventos, la posibilidad de convocar un Concilio nacional y, sobre todo, el cambio de concepción en la forma de pensar y de vivir, se da lugar a un nuevo planteamiento que suponía el enfrentamiento con una jerarquía eclesiástica que no comprendía la evolución de los tiempos, que no distinguía los privilegios, muchos anacrónicos, de lo que era necesario para su misión, que no aceptaba los derechos de conciencia, los inconvenientes y las ventajas de la libertad de prensa.

Pues bien, frente a los esfuerzos de la Inquisición por controlar las conciencias, a través del mecanismo de restricciones de la libertad, un primer paso de entrada de nuevas ideas se da a través del reconocimiento de la libertad de imprenta13, aunque se da sólo para la materia política.

Así, el artículo 371° de la Constitución de 1812 copia lo recogido en el Decreto de 10 de noviembre de 1810, pero limitándolo sólo a las ideas políticas.

Si bien es cierto que cabe detectar un cambio en relación a los sujetos que, a diferencia de lo que se decía en aquel decreto ("cuerpos" y "personas particulares" de "cualquiera condición y estado"), en la Constitución se pasa a hablar de "Españoles".

Se puede proceder al proceso de desarrollo de la libertad de imprenta a través de los decretos que se dictaron en ese período posterior a la Constitución de 1812. Se dictaron los siguientes, dentro de los cuales podemos distinguir, por un lado, los textos que recogen algún atisbo de las libertades ilustradas y, por otro, los que no reflejan esas nuevas ideas.

Dentro de los textos que recogen ideas ilustradas: 1) A través del proyecto de 13 de julio de 181314, se quiso poner bajo la jurisdicción ordinaria a quienes infringiesen la Constitución, ya que los privilegios de fuero no debían llegar a este tipo de conductas, y 2) El Decreto LV, de 22 de octubre de 1813, que contiene el Reglamento acerca de la libertad de imprenta, en su artículo 1° aboga por la libertad del pensamiento. Se establece un límite de la punibilidad, al no haber previa censura en la difusión del impreso.

Frente a estos, nos encontramos con los textos en que no penetraron las ideas ilustradas, sino que es más, incluso se combatieron a través de los mismos:

1) El Decreto de 22 de febrero de 181315, que estableció que el rey tomaría una serie de medidas para que no se introdujeran por las aduanas libros o escritos "prohibidos, o que sean contrarios a la Religión", sujetándose los que circularan a las disposiciones "de la libertad de imprenta" y a las siguientes: El obispo o su vicario, previa la censura fijada en dicha ley, "dará o negará la licencia de imprimir los escritos de religión, y prohibir los que sean contrarios a ella", oyendo antes a los interesados y nombrando un defensor "cuando no hay parte que los sostenga". Los jueces seculares "recogerán aquellos escritos que de este modo prohíba el Ordinario, como también los que se hayan impreso sin su licencia". Los autores que se sintieran agraviados "podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda, en la forma ordinaria".

Esa tensión poder político-poder religioso se manifiesta en "La Instrucción Pastoral"16, publicada por seis obispos en 1813, provocó un incidente al criticarse varias medidas de las Cortes.

2) El Decreto CCLXIII, de 10 de junio de 1813, de "Adiciones a la Ley de Libertad de Imprenta"17, en el que se amplía el catálogo de escritos delictivos, añadiéndose los sediciosos. En el artículo 29° se incorpora la exceptio veritatis, referida a los escritos injuriosos.

La prohibición existente para Prelados eclesiásticos, Magistrados y Jueces, y cualquier otra persona que ejerza jurisdicción civil o eclesiástica, de formar parte de las Juntas de Censura, es a juicio de Gómez Reino18, para que el poder eclesiástico se circunscribiese a los asuntos de su estricta competencia, declarando sujetos a los prelados eclesiásticos, tanto seculares como regulares, cuando realizasen escritos sobre materias no relativas a la religión. Se prevé el secuestro de las pastorales, instrucciones o edictos de las autoridades eclesiásticas que "contengan cosas contrarias a la Constitución o a las leyes, y en su caso, la Regencia".

También se recogen otros Decretos en este período: el Decreto XXXVII, de 7 de junio; "Reglas para el procedimiento de los delitos de los Diputados por abuso de la libertad de imprenta". En el Decreto VI se establecen las penas que habrán de imponerse a los conspiradores contra la Constitución e infractores de ella. Y en el Decreto VII, sobre conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiración.

2. La regresión de las libertades por el autoritarismo político-religioso

La llegada de Fernando VII supuso el final de unos primeros intentos democráticos. El rey no podrá convertirse, de repente, del despotismo a ser un monarca constitucional.

Fernando VII juró la Constitución en 1820, pero ya la monarquía había quedado supeditada a las Cortes. La Constitución, después de tres años, fue abolida en 1823, tras la entrada en España de los Cien Mil Hijos de San Luis.

Tras la llegada de Fernando VII se suceden una serie de acontecimientos19 que influirán en la regresión de las libertades; entre ellos podemos destacar: a) La publicación de unos cuantos decretos, así el Decreto de 4 de mayo de 1814, que declaró nula la Constitución; el Real Decreto, de 29 de julio de 1814, que restableció la Inquisición, y el Real Decreto de 19 de mayo de 1815, permitió de nuevo el establecimiento en España de los jesuitas, b) Las relaciones entre la Iglesia y el Estado se vieron empañadas por una serie de tensiones que surgieron entre las autoridades civiles y eclesiásticas, ya que el Estado pretendía que todos los miembros del clero regular y secular juraran la Constitución, y que la misma se explicase en las parroquias durante la celebración eucarística. Como en otras fases de nuestra historia, la política anticlerical, más que ayudar en la conquista de las libertades, hizo de freno, al provocar una reacción en la jerarquía eclesiástica, que se sintió objeto de venganza y de marginación. c) El hecho de que ya hubiese comenzado la división del liberalismo en dos corrientes, de liberalismo moderado y de radicalismo de los exaltados, supuso una mayor dificultad para frenar los ataques del absolutismo contra el gobierno constitucional, d) La Iglesia vio empeorada durante este período su situación económica.

Todas estas y otras medidas hicieron frenar el proceso de apertura hacia las libertades que se había iniciado tímidamente, por lo que respectaba a las "ideas políticas", y así por RD de 4 de mayo de 1814se prohibió imprimir cualquier diario o escrito sin el permiso previo de la autoridad. Al año siguiente, el rey Fernando VII prohibió a todos los periódicos que pudiesen tener un contenido político o que no se dedicasen "a la sana ilustración del pueblo", salvo la excepción de "La Gaceta" y "El Diario de Madrid".

El Decreto de 2 de mayo de 1815 prohíbe, salvo autorización posterior, la publicación de cualquier periódico o folleto, con las excepciones de "La Gaceta Oficial" y "El Diario de Madrid". La Real Orden Circular de 27 de mayo del mismo año, restablece la vigencia de las Reales Cédulas de 10 de septiembre de 1791 y 22 de agosto de 1792, que se referían -respectivamente- a la exigencia de remitir todo a la literatura revolucionaria y la Constitución francesa de 1791. Volvieron a funcionar los Consejos de Castilla y de la Suprema Inquisición.

Durante el trienio liberal, en lo referente a la legislación de imprenta, según las palabras de Lago Blanco20, "las cosas van a cambiar". En los momentos anteriores, se pueden señalar algunas disposiciones. Con carácter fundamental cabe destacar el Decreto de 22 de octubre de 1820, que contiene una serie de novedades, que nos recordarán a la primera época del liberalismo español.

3. De la prohibición legal implícita de la libertad de conciencia

A modo de introducción, conviene hacer previamente algunas consideraciones. Por determinar el estudio, vamos a ceñirnos al Código Penal de 182221, que es fruto de los liberales, aunque -en materia de delitos contra la religión- siga criterios del absolutismo22, defendiendo la religión Católica como religión del Estado. En el mismo se ponen de manifiesto las luchas entre las ideas del antiguo régimen con las reformistas de la Ilustración.

A pesar de que el liberalismo conllevaba la idea secularizadora de la sociedad, todavía no se desarrolla la misma, por la tradición cultural habida en España hasta ese momento.

Intentaremos a lo largo de su estudio, ver en qué medida se protege el derecho del individuo, o se están protegiendo en cambio, aspectos distintos, porque como ha puesto de manifiesto Terradillos23, el fenómeno religioso se puede estudiar por el Derecho Penal desde una doble perspectiva: bajo el aspecto colectivo, considerando a los valores religiosos como valores sociales; o bajo el aspecto individual, como manifestación libre de la vida interior, en el que la libertad ideológica suponga que el Derecho Penal protege todas sus manifestaciones, tanto si se opta por una opción religiosa como si no.

El Código Penal de 1822 es el desarrollo de un precepto constitucional, el artículo 258° nos descubre cómo se protege la libertad24, que aparece protegida con el rango de un elemento del orden constitucional. Pero la idea de libertad de que se habla, es la que deriva de una autolimitación del poder soberano del Estado, mientras queda situada en un segundo nivel,la libertad como bien de la persona.

La sistemática del Código Penal, basada en criterios axiológicos, se divide en dos partes: delitos contra la sociedad y delitos contra los particulares. Se sitúan en el primer título los delitos "contra la Constitución y el orden político de la monarquía", que a su vez se divide en cuatro capítulos, siendo el III, De los Delitos Contra la Religión del Estado, y el IV, De los Delitos Contra la Libertad Individual de los españoles25.

Dicho esto, podemos traer a colación algunas de las posiciones doctrinales relevantes al respecto.

Este Código26 es conocido a través de las concordancias, en los Comentarios al Código de 1848, por Pacheco, y al de 1870, por Groizard. Pero podemos decir que el Código del 22 es el único del siglo XIX cuya preparación está documentada.

Aunque se trata de un Código nuevo y no de una mera recopilación de leyes, es de destacar la influencia que tuvieron las mismas (Fuero Juzgo, Partidas, Código de Napoleón...), en el desarrollo de sus preceptos.

La llegada del Iluminismo trae necesariamente un cambio en la protección penal; se dejan de castigar los delitos de religión, para protegerse los sentimientos religiosos predominantes. Pero esta concepción no se deja sentir en el Código Penal de 1822, con fuerte presencia de los delitos de religión, lo que no sólo lleva implícito la imposibilidad de que exista en ese ordenamiento libertad de conciencia, sino que más bien esta queda prohibida.

El que en materia de religión no diese el paso, que sí se afrontó en otros campos, se debió a la solución de compromiso a que llegaron en la Constitución de Cádiz los liberales y los conservadores, venciendo en la forma de entender la protección de la religión,estos últimos.

La doctrina ha realizado diferentes enfoques que ponen de manifiesto la protección penal de la religión frente a la de los sentimientos religiosos.

Así, Pacheco27 diferencia entre delitos públicos y privados, e incluyendo -entre los primeros- los delitos religiosos.

Fue Bentham28, quien -como uno de los representantes del utilitarismo- que junto con las ideas reformistas y revolucionarias se habían abierto paso, habló de los delitos semipúblicos refiriéndose a "aquellos que ofenden a una porción de la nación, a un partido, a una corporación particular, a una secta religiosa, a una compañía de comercio, en definitiva, a una asociación de personas que están unidas por algún interés común, pero que forman un círculo menos extendido que el del Estado".

La división más habitual en la doctrina es la que diferencia delitos de religión y delitos contra la religión. Observamos con Quintano29 que la religión, como cualquier bien jurídico, es susceptible de tutela penal contra los ataques que se le dirijan. Ahora bien, frente a los delitos de religión (en donde lo que se castigaba era el ataque a la Divinidad), fruto de una época en la que se confundían las nociones de delito y pecado, se produce una transformación en la concepción de los delitos religiosos, hacia el siglo XVIII, donde se vuelve al viejo brocardo romano Deorum iniuriae Diis curae, iniciándose un proceso que ha recibido en Kahl la denominación de "secularización de la delincuencia religiosa".

Las posiciones en torno a este Código por parte de la doctrina más actual se polarizan y así, mientras Pérez-Madrid30 ve el texto susceptible de mejoras pero encuentra cierta lógica interna en el articulado, por contra, Tamarit31 lo califica de radical y terrorífico.

No podemos hacer abstracción de que los momentos históricos marcan las líneas a seguir, y que no podemos pretender que en 1822 se aplicasen las categorías que hoy desarrollamos entre nosotros; ahora bien, teniendo esto presente, nada nos impide analizar esa legislación desde la búsqueda de la protección de la libertad de conciencia, o de su falta.

En definitiva, como pone de relieve Fernández Coronado32, existe una valoración positiva parcial del fenómeno religioso, al protegerse sólo la religión del Estado, lo que conlleva un tratamiento desfavorable para las demás confesiones que la Constitución de 1812 prohibía y, además, se destaca la fuerte institucionalización que existe en la relación Iglesia-Estado.

A través de la lectura de distintos preceptos del Código Penal llegamos a la conclusión de que más que una falta de protección de la libertad de conciencia, estamos realmente ante una prohibición de la misma, ya que el Código Penal no es sino reflejo de la confesionalidad doctrinal e intolerancia de la época y, para ponerlo de manifiesto, vamos a realizan un análisis a través de las siguientes instituciones: la protección de la religión, la restricción de la libertad de imprenta por razones de confesionalidad, la protección de la figura del eclesiástico, y la protección de una determinada moral, usos y costumbres.

1) La protección de la religión del Estado

Dentro de estos delitos se distingue:

a) La conspiración para establecer otra religión, distinta de la católica (artículo 227), y la propagación de doctrinas dirigidas a destruir o trastornar la religión del Estado; artículos que, como dice Terradillos33, dan muestra de la confusión entre razón de fe y razón de Estado.

b) La propagación pública de doctrinas contrarias a dogmas de la religión católica (artículo 229).

c) La apostasía (artículo 233). Como señalan Morillas y Fernández-Coronado34, es una de las muestras más importantes de antiguos sistemas exclusivistas, que entendían los delitos como una ofensa a Dios. La concordancia del texto del artículo 233 con nuestras leyes medievales confirma algo que ya pusimos de relieve: la asunción por parte del Código Penal de las viejas concepciones medievales acerca de la tutela de lo religioso. Para ser español, sólo cabía ser católico.

d) La blasfemia (artículo 234). El Código Penal de 1822 ubica la blasfemia dentro del capítulo dedicado a los delitos contra la religión del Estado, aunque más bien teniendo en cuenta la frase de Filangieri35, que resume la concepción moderna del derecho penal "el delito contra la religión no considera los deberes del hombre para con Dios, sino los del ciudadano frente a la religión del Estado", por lo que, según el sistema del momento, encaja mejor dentro de los delitos contra la religión.

Una vez que se entiende que se debe deslindar la cuestión moral de la jurídico-penal, y que, por lo tanto, el Código no centra la punición de esas conductas en la ofensa a Dios, algo que está claro se deja a la sanción moral: la penalidad de las mismas deberá venir por la ofensa a los sentimientos religiosos.

A lo largo de la legislación codificada se ha ido atenuando su castigo a través del afianzamiento de la minoría filosofista frente a la mayoría católica.

Para Montes la blasfemia puede consistir en "una expresión que, en sí misma y en el ánimo del que la profiere, encierre una proposición herética, y puede ser... perfectamente compatible con la fe. En este caso, su punición corresponde a los jueces ordinarios y según las leyes civiles, y en el primero... corresponde a los inquisidores".

Entendemos que, en el caso de que se tratase de una expresión contraria e incompatible con la fe, se produciría una herejía que, en nuestra opinión, encontraría más acomodo en la conducta tipificada en el artículo 229, mientras que la imprecación, que no se cuestionaba en los dogmas, entraría en la conducta del artículo 234.

Se recogen en el Capítulo III (De los delitos contra la religión del Estado), del Título I (De los delitos contra la Constitución y el orden político de la Monarquía), dentro de la parte primera, titulada "De los delitos contra la sociedad", los artículos 227 a241.

Estamos ante una titulación imprecisa, que contiene delitos de religión, de culto, contra la religión y especies ajenas a cualesquiera de estos epígrafes.

La protección de la religión oficial del Estado llevó a considerar delitos políticos, los Delitos contra la Religión del Estado, que son delitos políticos cuando ataquen directamente a la Constitución del Estado. Esto pone de manifiesto cómo se concebía la unidad espiritual imprescindible para mantener la unidad nacional.

2) Restricciones de la libertad de imprenta por razones de confesionalidad

Aunque este Código señala, aparentemente, la protección del derecho de todos los españoles de imprimir y publicar sus pensamientos sin necesidad de censura previa, realmente llega a establecer una prohibición de tal libertad cuando señala los límites y excluye de ese derecho a los escritos relacionados con la religión católica y establece como segundo límite una serie de delitos cometidos a través de la imprenta.

Los artículos 230, 231 y 232 dan muestra de la prohibición de la libertad de imprenta, puesto que se castiga la publicación de un libro que, sin licencia eclesiástica, versare sobre la religión y la introducción y tenencia de libros contra ella.

La novedad viene establecida por el hecho de que se limita la censura eclesiástica a los escritos que versaren "principal o directamente" sobre la Sagrada Escritura o los dogmas de la religión.

Dentro del segundo límite, cabe hacer la siguiente distinción: entre los delitos cometidos por medio de la imprenta, es decir, aquellos en que por ese medio se atacan los más variados bienes jurídicos; y delitos en los cuales lo que se considera es el ejercicio, por medios ilegales, de la propia libertad de imprenta; estos últimos son los que se recogen en los artículos 592 a 604, donde -como hemos dicho antes- se viene a dar idea de que se protege la libertad de imprenta cuando realmente se produce tal recorte de la libertad de prensa e imprenta, que la misma queda reducida a los libros que no fuesen contrarios a la religión, y así, en esos preceptos se considera abuso de la libertad de imprenta cuando: a) Se pretenda a través de impresos, destruir o trastornar la religión del Estado o la Constitución (artículo 592), b) Los casos de libelo infamatorio y c) Cuando, a través de impresos, se publiquen doctrinas o máximas contrarias a los dogmas de la religión católica.

Además de esa prohibición, la otra forma de incidir en la libertad es a través de la creación de los delitos de opinión, en los artículos 228, 229 y 241 que, como pone de manifiesto Mira Benavent36, no ponen en peligro ningún bien jurídico concreto, sino que lo que se castiga es una determinada forma de pensar que -en principio- aparece sin conectar a esa lesióno puesta en peligro de bienes jurídicos.

3) Protección de la figura del eclesiástico

Salvo la excepción que veremos a continuación, la figura del eclesiástico suele ir dirigida o a proteger la religión como tal, o a mantener un status determinado por parte de las personas que ostentan tal condición, propia de un Estado en que lo político y una concepción del poder religioso, que no lo religioso, van de la mano.

En el fondo subyace, al castigar especialmente las conductas realizadas por los eclesiásticos, la consideración de que en teoría deberían guardar un mayor celo en la ética de su comportamiento público.

Así, coincidimos con Morillas37 cuando dice que no es suficiente que el sujeto activo sea eclesiástico en el ejercicio de su ministerio para incluir el artículo bajo la denominación de delitos contra la religión.

Fruto de la situación socio-política del momento se llega a equiparar la figura del eclesiástico a la del funcionario público; muestra de lo dicho son los artículos 523 a 526, en los que se recoge el concepto de funcionario público, concretamente en los artículos 525 y 526, se hace referencia a la dignidad eclesiástica.

Una serie de preceptos protegen las agresiones a la persona del eclesiástico, entre las que destacan: a) El atentado del artículo 326, b) El maltrato de obra del artículo 327, y c) Las amenazas con fuerza o violencia, o la injuria a las personas enumeradas en el artículo 326.

En el Capítulo III del título V, de la Parte Primera, se recogen los artículos 398 a 407, en relación a falsedades en documentos, en las que intervengan los eclesiásticos.

Se observa, según señala Sainz Cantero, el rigorimo que existía hacia los jueces eclesiásticos, al comparar el tratamiento que se le da al Juez Secular, frente al Juez Eclesiástico.

4) Protección de una determinada moral, usos y costumbres

En el Código Penal se hace referencia, en el Título VII de la Parte Primera, en los capítulos III y IV, entre otros, a la bigamia, a los eclesiásticos que se casan y al adulterio, aspectos con los que se puede coincidir o no, puesto que responden a una moral muy concreta, que no hay necesariamente que compartir. Sin ir más lejos, entre las grandes religiones se constatan diferentes concepciones de moral, lo que se dará también en las diferentes conciencias.

El hecho de que en el Código Penal se recoja sólo una moral determinada, nos da idea de que la libertad de conciencia queda lejos de poderse llevar a la práctica, lo que también se constata con la única posibilidad de contraer matrimonio a través del ordenamiento canónico38.

5) Protección del fenómeno religioso enfatizando en el aspecto colectivo

Los delitos referentes al culto que, tras el fracaso en su intento de regulación en el Proyecto de Constitución de Flórez Estrada de 1809, se habían aparcado, por fin encuentran acogida en la legislación penal.

Se encuentran recogidos en los artículos 235 a 238. La protección de estos delitos va desde el ultraje o el escarnio (artículo 235), otros ataques a objetos del culto (artículo 236), los ataques al ministro de la religión en el ejercicio de sus funciones (artículo 238), hasta el robo o hurto de objeto religioso.

6) Resquicios que se dejan a la libertad individual

Dentro de la escasa protección que se otorga al individuo como tal, se pueden extraer algunos preceptos del Código Penal en los que el punto de mira parece situarse en aquel, más que en terceros objetos de protección.

Entre esos supuestos destacamos:

1) El delito de coacciones, del artículo 242, incluido en el Capítulo IV, que lleva por título "De los delitos contra la libertad individual de los españoles". Se castiga al que impida o coarte a algún español el ejercicio de la facultad de hablar, escribir y hacer todo lo no prohibido por la ley.

La paradoja que se produce es que, aparentemente, se protege la libertad, lo que puede dar una idea de amplitud, pero ocurre todo lo contrario, ya que es tanto "lo prohibido por la ley", que realmente es un sistema de censuras, la libertad individual está en precario.

2) Los artículos 681 y 682, dentro del Capítulo IV (De los raptos, fuerzas y violencias contra las personas, y de la violación de los enterramientos), del Título I (De los delitos contra los particulares).

3) En el Capítulo IV (De los raptos, fuerzas y violencia contra las personas, y de la violación de los enterramientos), del Título Primero (De los delitos contra las personas), de la Parte Segunda (De los delitos contra los particulares) del Código Penal, se recogen los artículos 677, 678 y 680. Y en el Capítulo II (De las amenazas de homicidio u otros daños), del Título II (De los delitos contra la honra, fama y tranquilidad de las personas), de la misma Parte Segunda del Código, en los artículos 719 y 722, se recogen los delitos de coacciones y amenazas que, como tipo básico de la violación del derecho de libertad, tendría que servir para amparar algunos ataques a la libertad, incluida la de conciencia, que no encuentran posible reflejo en otros preceptos del Código.

4) A pesar de que cuando aparece la figura del eclesiástico en el Código, se suele dirigir más al mantenimiento de un status que a la protección de derechos individuales, si es cierto que en una ocasión se rompe la norma habitual, para proteger y defender el derecho individual al secreto; así, en los capítulos VI y X del Título V, se alude al secreto profesional y a su actuación en los tribunales. Concretamente, en el artículo 42439, en el Título V (De los delitos contra la fe pública), de la Parte Primera (De los delitos contra la sociedad).

Esta protección del secreto en un Estado no confesional deberá dirigirse de una forma genérica en relación a toda profesión pero, en el ordenamiento analizado, al ser confesional, se muestra una vez más esa característica, hasta en los supuestos en que el punto de mira principal es el derecho individual.

IV. CONCLUCIONES

La incidencia de las ideas de la Ilustración en España, sufre un retraso con respecto al resto de los países europeos. Pero quizás el contrapunto en la misma se de al compararnos con Francia.

Esas ideas de defensa de la libertad filosófica y científica, de libertad de conciencia; la quiebra de la sociedad tradicional; "no a la autoridad sin razón", van a tener desarrollos diferentes, fruto de los diversos principios que van a regir las relaciones del Estado y de la Iglesia en ambos países.

En Francia, se partía de la personalización en las relaciones Estado-fenómeno religioso, del pluralismo ideológico y de la valoración indiferente de lo religioso por el Estado en relación al fenómeno religioso.

Todos esos principios dieron lugar a un modelo de relación Iglesia-Estado, denominado de separación, que -en la práctica- se centró más en un control del poder político hacia el poder religioso, lo que se plasma en los preceptos recogidos en materia penal, donde se observa claramente cómo se quiere controlar la libertad de expresión de los ministros de culto,en un intento que no refleja precisamente las aspiraciones de libertad de conciencia que se predican a nivel teórico.

En España la situación era diferente; ni siquiera a nivel teórico las ideas ilustradas se dejan entrever en nuestra primera legislación del XIX. Los principios de partida de nuestro sistema son: una mayor cercanía al monismo, en un intento de solapar el poder político y el religioso, haciendo de ambos lo mismo, o un todo; una relación Iglesia-Estado basada claramente en la institucionalización de esas relaciones, en las que prima el nivel de relación entre Institución-Estado con Institución-Iglesia, con la ausencia de interés por los derechos del individuo como tal; un monismo ideológico, en el que sólo cabe ser católico; de lo que deriva una confesionalidad doctrinal en la que la intolerancia es elevada a la categoría de principio. Todo esto llevó a que a nivel penal la protección fuese para la religión del Estado, y que incluso cuando se protegen libertades como las de culto, que no es tal, puesto que sólo se circunscribe al católico, excluyéndose el resto, se pusiese el énfasis en la dimensión sub specie communitatis, considerándolo como un bien social. De ahí que no se piense nunca en la protección de los derechos desde la perspectiva de los derechos individuales.

En suma, podemos concluir que ni la confesionalidad doctrinal, ni el modelo de separación basado en un laicismo radical, son modelos que defienden la libertad de conciencia, sino todo lo contrario, ya que en un caso el poder religioso, y en el otro el poder, político, más que a interés de la persona, están a la defensa más absoluta de sus intereses que, sólo cuando coincida con los de los individuos, permitirá a estos beneficiarse de lo que debería ser ejercicio de un derecho y no mera casualidad.

NOTAS

1 Maravall, J.A.. "El Primer siglo XVIII y la Obra de Feijoo", en Estudios de la Historia del pensamiento español (siglo XVIII), Biblioteca Mondadori, Madrid, 1991, pp. 315-345; "Notas sobre la libertad de pensamiento en España durante el siglo de la Ilustración", en Estudios de..., op. cit., pp. 423-440; "Las tendencias de reforma política en el siglo XVIII español", en Estudios de..., op. cit., pp. 61-80; "La fórmula política del despotismo ilustrado", en Estudios de..., op. cit., Soriano, R... "La Ilustración y sus enemigos". Tecnos, Madrid, 1988, pp. 56 y 91 y ss. Defourneaux, M., "Inquisición y censura de libros en la España del siglo XVIII". Taurus, 1973, versión española de Tellechea Idigoras, J.I., pp. 107-215. Hazard. P.. "El Pensamiento europeo en el siglo XVIII", Alianza Universal, 1991, pp. 39, 73, 90. Solar Cayon. J.I.. "La teoría de la tolerancia en John Locke", pp. 59-71. Lea. H.C., "Historia de la Inquisición española", Vol. III. pp. 291-359. Mestre Sanchis, A., "Religión y cultura en el siglo XVIII español", en Historia de la Iglesia en España, Vol. IV, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1979, pp. 692-717. Sánchez-Blanco Parody, F., "Europa y el pensamiento español del siglo XVIII", Alianza Editorial, Madrid, 1991.

2 Basdevant Gaudemet, B., "Estado e Iglesia en Francia", en Estado e Iglesia en la Unión Europea, Auflage, 1996, pp. 119-147. le bras, G., y gaudemet, J., Histoire du droit et des institutions de l'Église en Occidenl, Tomo XVI, Le droit et les instituions de l'Église catholique latine de la fin du XVIII siècle, 1978, pp. 29-36. Le droit pénal français. Code pénal de 1810, Bruxelles, 1863, pp. 154-160.

3 Esto se manifestaba en el oficial que daba gritos indicando a sus soldados: no razonéis y haced la instrucción; el financiero, no razonéis y pagad, y el eclesiástico, no razonéis y creed.

4 Sanz Cid, Carlos, La Constitución de Bayona, Ed. Reus, Madrid, 1922, pp. 165-307. En el primer provecto interesa citar los artículos 41 y 47; en el primero se dice que no deben divulgarse ni imprimirse las opiniones y votaciones de las Cortes. Y que se entenderá acto de rebelión, cualquier publicación impresa o por carteles que haga la Junta de Cortes o alguno de sus individuos. Con el segundo de ellos se inaugura el Título VII (Culto), y se dice así: "La Religión Católica, Apostólica, Romana es la sola cuyo culto puede ser tolerado en España". Además, el artículo 48 recoge la abolición de la Inquisición, que iba en contra de la libertad de conciencia proclamada por la revolución. En el segundo proyecto desaparece el Título VII, relativo al culto, y se redacta el artículo 1°: "La religión Católica, Apostólica, Romana es en España la religión dominante y única, ninguna otra será tolerada". Los artículos que se referían a la supresión de la Inquisición son eliminados. Idéntica redacción tendría el artículo 1" en el tercer proyecto.

5 Gómez Reino y Carnota, E., Aproximación histórica al Derecho de la imprenta y de la prensa en España (1480-1966), Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1977, pp. 85-107.

6 Fiestas Loza, A., Las delitos políticas (1808-1936), Salamanca, 1977, pp. 48-54.

7 Lago Blanco, J., Los delitos de imprenta. Primera Edición, Madrid, 1930, p. 19.

8 En 1486, el Arzobispo Bertoldo de Maguncia estableció un Tribunal especial de censura para los escritos. El Papa Alejandro VI, en una bula de 1501, señaló que nadie podía imprimir algo sin que antes recibiese consejo de su Obispo. En Francia se producen dos acontecimientos a destacar: por un lado, Francisco I propuso prohibir la impresión de libros a petición de la Sorbona y, por otro, en ese país se entregó la censura a las universidades.

9 Llamazares Fernández, D., Derecho eclesiástico del Estado. Derecho de la libertad de conciencia, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1991, pp. 167-170.

10 Suárez Pertierra, G., Libertad religiosa y confesionalidad en el ordenamiento jurídico español, Editorial Esest, Vitoria, 1978, pp. 2-3.

11 Menéndez Pelayo, M., Historia de los Heterodoxos españoles, VI (Heterodoxia en el Siglo XIX), CSIC, Ed. Aldus, Santander, 1948, pp. 62-79. En el mismo sentido se pronuncia revuelta gonzález, manuel, S.J. Política religiosa de los liberales en el Siglo XIX, (trienio constitucional), CSIC, Madrid, 1973, p. 2. sánchez agesta, L., Historia del constitucionalismo español (1808-1836), pp. 93-99. perlado, P.A., La libertad religiosa en las constituyentes del 69, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1970, p. 26.

12 El 4 de enero, don Alonso Cañedo y don Francisco Rodríguez de la Barcena, emitieron un voto particular contra el dictamen mayoritario de la Comisión, donde destacaban que "siendo derecho inherente a la Primacía de jurisdicción del Sumo Pontífice la autoridad que ejerce en la condenación de los errores contra la fe y en el castigo de los herejes, ... no podía hacerse cosa alguna sin consentimiento del Papa, y sería atentado cuanto las cortes decretasen. Los diputados catalanes querían posponer el debate, siendo en cambio Arguelles partidario de continuarlo, entendiendo que se trataba de un asunto temporal.

13 Menéndez Pelayo, M., op. cit., pp. 39-61. Sánchez Agesta, L., op. cit., pp. 89-93. BASTERRA D., op. cit.. pp. 194-195. perlado, P.A., op. cit., p. 26. sevilla andrés, D., Constituciones y otras leyes y provectos políticos de España I, Editora Nacional. Madrid, 1969, pp. 97-99.

14 Fiestas Loza, A., Los delitos políticos, op. cit., pp. 56-66.

15 Fiestas Loza, A., La libertad de imprenta en las dos primeras etapas del liberalismo español, en AHDE. Tomo LIX.

16 Fiestas Loza, A., La libertad de imprenta .... op. cil., pp. 407-414.

17 Mira Benavent, J., Los límites penales a la libertad de expresión en los comienzos del régimen constitucional español Tirant Lo Blanch, Valencia, 1995, pp. 65-68.

18 Gómez Reino y Carnota, E., Aproximación histórica,,., op. cit., p. 99.

19 Laboa, J.M., Iglesia y Religión en las constituciones españolas, Ediciones Encuentro, Madrid, 1981, pp. 23-25. carr, R., España 1808-1939, Ariel, Barcelona, 1970, pp. 136-152. sánchez agesta, L., Historia del..., op. cit., pp. 100-101. attard, E., El constitucionalismo español: 1808-1978. Valencia, 1988, pp. 76-78. callaham, W. J., Iglesia, poder y sociedad en España, 1750-1874, Nerea, Madrid, 1989, pp. 111-135.

20 Lago Blanco, J., Los delitos de imprenta, op. cit.. p. 94.

21 La relación de preceptos del Código Penal de 1822, puede ser consultada en, Códigos penales españoles, Akal, Madrid, 1988, pp. 9-185.

22 Tamarit Sumalla, J.M., La libertad ideológica en el Derecho Penal, PPU, Barcelona, 1989, p. 98.

23 Terradillos Basoco, J., Protección penal de la libertad de conciencia, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, N° 69, Madrid, 1983, pp. 140-142.

24 Beneytez Merino, L., La libertad protegida. Introducción al estudio de los delitos contra la libertad \ seguridad de las personas. Colex, Madrid, 1994, p. 105.

25 Ibídem, pp. 105-106.

26 Antón Onega. J., "Historia del Código Penal de 1822", en Anuario de Derecho y Ciencias Penales, Tomo XVIII, enero-abril, 1965, pp. 263-271.

27 Morillas Cueva, L., Los delitos contra..., op. cit., p. 59.

28 Bentham, J.. Principios de Legislación y de Codificación (extractos de su obra por Francisco Ferer y Valls), Tomo 1, Madrid, 1834, pp. 235-241. Cita extraída de morillas cueva, L., Los delitos contra.... op. cit., pp. 30-31.

29 Quintano Ripollés, A., Curso de Derecho Penal, Tomo II, Madrid, Editorial de Derecho Privado, 1963, p. 524.

30 P érez Madrid, F., La tutela penal del factor religioso en el Derecho español, Eunsa, Pamplona, 1995, p. 58.

31 Tamarit Sumalla, J.M ª La libertad ideológica...op. cit., p. 98.

32 Fernández Coronado, A., La tutela penal de ¡a libertad religiosa, en ADEE. Vol. II, 1987, p. 30. En el mismo sentido Vila Mayo señala cómo el Estado no se limitaba a proteger la religión católica, sino que se prestaba a colaborar en la aplicación y defensa de las normas; como ejemplos de ello, el castigo de la publicación de un libro sin licencia del Ordinario, y la apostasía.

33 Terradillos Basoco, J., Protección Penal..., op. cit., pp. 141-142.

34 Morillas Cueva, L., Los delitos contra..., op. cit., pp. 104-110. fernández-coronado, A., La tutela..., op. cit., p. 30.

35 Morillas Cueva, L., Los delitos contra..., op. cit., p. 29.

36 Mira Benavent, J., Los límites penales, op. cit., pp. 107-110.

37 Morillas Cueva, L., Los delitos contra..., op. cit., p. 109.

38 En el art. 552 se dice que "Matrimonios clandestinos, son aquellos que se contraen sin las formalidades que ha establecido la Iglesia, y han reconocido o reconocieren en adelante como esenciales y necesarias las leyes del reino; los cuales, por lo tanto, son nulos en cuanto a los efectos civiles. El que contrajere algún matrimonio de esta clase, sufrirá una reclusión de cuatro a seis años".

39 En este artículo se señala que "los eclesiásticos... que habiéndoseles confiado un secreto por razón de su estado, empleo o profesión, lo revelen, fuera de los casos en que la ley lo prescriba, sufrirán un arresto de dos meses a un año, y pagarán una multa de 30 a 100 duros. Si la revelación fuere de secreto que pueda causar a la persona que lo confió, alguna responsabilidad criminal, alguna deshonra, ociosidad, mala nota o desprecio en la opinión pública, sufrirá el reo, además de la multa expresada, una reclusión de uno a seis años. Si se probare soborno, se impondrá además la pena de infamia al sobornado, y no podrá volver a ejercer aquella profesión u oficio: el sobornador sufrirá un arresto de un mes a un año".