Revista de Derecho, Vol. II N° 1-2, diciembre 1991, pp. 71-85

JURISPRUDENCIA

 

Causa Civil Rol N° 21.991 Silva Urrutia, Pedro Pablo con Fisco de Chile Juicio Ordinario indemnización

 


 

RECEPCIÓN, cuatro de agosto de mu novecientos ochenta y nueve.

VISTOS:

A fojas 3 se presenta Pedro Pablo Silva Urrutia, empleado, domiciliado en Ainavillo 575, quien expresa que deduce demanda civil en contra del Fisco de Chile, representado por el abogado Procurador Fiscal don Enrique Steffens Correa, domiciliado en Galería Alessandri local 4 u O'Higgins 650, oficina 304, ya que el día jueves 22 de octubre de 1984, de regreso a su domicilio, en compañía de Walter Wrolewki Saelser y Rosa María Pereira Giraldi, fueron baleados en forma injusta por Carabineros causándoles lesiones graves de carácter mortal que no concluyeron con su muerte sólo debido al esfuerzo y sacrificio de los médicos que lo atendieron, pero quedó con secuelas que perduran hasta hoy, causándole por todo ello graves perjuicios, los que le deben ser indemnizados por el Fisco. Los daños materiales suman $ 250.000 y los daños morales $ 15.000.000, o la suma menor o mayor que determine el juez, las que deben pagarse reajustadas entre la fecha que ocurrieron los hechos y el del pago con intereses corrientes.

Contestando la demanda a fojas 8 la parte demandada pide sea rechazada, por cuanto no corresponde en este asunto responsabilidad civil alguna al Fisco. En subsidio solicita se reduzca la cantidad al mínimo de conformidad al artículo 2330 del Código Civil y que no se apliquen intereses.

A fojas 15 rola trámite de réplica y a fojas 19 de duplica, recibiéndose la causa a prueba a fojas 21 vta.

A fojas 28 rola prueba testimonial de la parte demandada, la que continúa a fojas 34 y a fojas 40 y siguientes la testimonial de la parte demandante.

A fojas 63 rola diligencia de absolución de posiciones por parte del actor y a fojas 79 se tuvo por recibida causa 918-84 de la Segunda Fiscalía Militar de Concepción.

A fojas 94 se citó para oír sentencia.

Considerando:

En cuanto a las tachas.

1.- Que la parte demandante tachó a los testigos Víctor Leonardo Uribe Uribe y Juan Eduardo Villalobos Melgarejo porque les afectarían las inhabilidades de los números 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Los fundamenta en que ambos testigos confesaron ser funcionarios de Carabineros, que el día de los hechos formaban parte de la dotación del bus policial N° 084 y que sus actuaciones o desempeño es materia de juzgamiento, toda vez que causaron daño al demandante.

Además el testigo Uribe confesó haber disparado su arma contra el vehículo del demandante y el testigo Villalobos haber ocultado hechos graves a sus superiores y autoridades judiciales al no haber informado que el subteniente Bobadilla, a cargo del bus policial, en presencia de sus subalternos, disparó contra ese vehículo para aparentar un enfrentamiento armado.

2.- Que debe acogerse la tacha deducida en contra de los testigos por la causal N° 6 de la disposición legal citada, por cuanto tienen en el pleito un interés a lo menos indirecto, toda vez que en su calidad de funcionarios de Carabineros de Chile participaron en los hechos causantes del daño atribuido a culpa o negligencia de ellos, en vista de la responsabilidad ulterior de éstos en caso de ser vencido el Fisco.

3.- Que es procedente desechar la tacha deducida en contra de la testigo Jimena Loreto Israel Quilodrán por la causal N° 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien reconoció haber estado unida al actor por un vínculo de carácter sentimental, este vínculo ya no existía a la fecha de prestar declaración en su favor.

En cuanto al fondo.

4.- Que Pedro Pablo Silva Urrutia dedujo demanda civil en contra del Fisco de Chile para obtener el pago de una indemnización de perjuicios por el hecho de Carabineros que le causó graves lesiones y daños estimados en $250.000 por concepto de daños materiales; $15.000.000 por concepto de daño moral, o en la suma que el Tribunal determine conforme al mérito de autos. En ambos casos pide que las sumas ordenadas pagar se reajusten en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumidor entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se fundamentó la demanda y aquella en que se realice efectivamente el pago o entre las fechas que el Tribunal determine, con más los intereses corrientes entre esas mismas fechas.

Basa su demanda en los siguientes hechos: el jueves 11 de octubre de 1984, mientras se dirigía caminando a su casa, ubicada en esa fecha en el Barrio Universitario, calle Victoria N° 1273, se encontró en calle Tucapel con Cochrane con Walter Wroblewski Saelzer y Rosa María Pereira Giraldez, quienes le ofrecieron llevarlo en el automóvil conducido por el primero de los nombrados al lugar de su destino. El automóvil era un Zastava modelo 750 color blanco, idéntico al automóvil Fiat 600, que a esa fecha tenía la patente UKZ-718 de Concepción. Se sentó en el asiento trasero y partieron tomando calle Tucapel hasta San Martín. Siguieron por esta última calle hasta Orompello y doblaron por esta calle en dirección a Víctor Lamas.

Al llegar a la intersección de calles Orompello y Chacabuco enfrentaron luz roja en el semáforo, por lo que Wroblewski detuvo el vehículo y esperó que el semáforo diera luz verde. Mientras esperaban la luz vieron que en calle Orompello hacia Víctor Lamas, pasada la intersección de Chacabuco, había un bus de Carabineros, con personal policial, que a viva fuerza detenían a unos transeúntes y a la carrera y medio en vilo los subían al citado bus, después de lo cual éste siguió avanzando hacia Víctor Lamas. En ese momento el semáforo dio luz verde y Wroblewski reinició la marcha.

En Orompello con Víctor Lamas, el bus se detuvo nuevamente y funcionarios policiales bajaron de él y en forma muy rápida detuvieron a otra persona. Simultáneamente el vehículo en que viajaban llegaba a Víctor Lamas y como no había tráfico vehicular que lo impidiera, doblaron por calle Víctor Lamas hasta calle Edmundo Larenas, por la cual llegaron hasta calle Victoria, estacionando el vehículo en dicha calle, al lado afuera de su hogar.

Estaba despidiéndose del conductor y acompañante cuando apareció el bus de Carabineros yéndose frontal y rápidamente hacia el vehículo en que se encontraba Wroblewski, que mantenía el motor en marcha, retrocedió hacia Edmundo Larenas, no sólo porque el bus se les venía encima, sino también porque se sentían disparos de armas de fuego.

En ningún momento, ni por ningún medio, el personal policial hizo la más mínima seña de nada. Al llegar a Edmundo Larenas se dieron cuenta que los disparos los hacía el personal policial de bus 084 de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile contra el vehículo en que viajaban. A consecuencia de la balacera desatada por ese personal el automóvil en que viajaban resultó con 14 impactos de bala. El, por su parte, recibió impactos de bala en el cuerpo causándole graves lesiones, de carácter mortal, que no concluyeron con su muerte tan sólo por el esfuerzo y sacrificio que hicieron los médicos que lo atendieron.

A consecuencia de las lesiones quedó con grandes y feas cicatrices en el cuerpo, debió permanecer largo tiempo inactivo, perdió sus estudios y debió dejar sus actividades deportivas que tanto le gustaba practicar. Su vida de relación se vio afectada; así, por ejemplo, las veces que pudo ir a la playa debió cubrirse el torso para que sus cicatrices no fueran el centro de la atención de las personas, todo lo cual le produjo gran y grave dolor, sufrimiento y agobio.

Dispararon contra el vehículo Zastava el subteniente de Carabineros Roberto Bobadilla Aedo, empleando una subametralladora UZI; el cabo primero Víctor Uribe 'Uribe, quien disparó un revólver calibre 38 milímetros, y el sargento segundo Raúl Sáez Carrasco, quien usó un revólver de iguales características.

Pero ello no fue todo. Consumado el daño al automóvil y malheridos sus ocupantes, carabineros, conscientes del ilícito en que habían incurrido y para encubrirlo u ocultarlo, se tomó la decisión de inventar un enfrentamiento. Así, entonces, llevaron el bus policial a las afueras de Concepción y allí el propio oficial al mando del bus, Subteniente Bobadilla, con su propia arma disparó contra el bus. Esto se hizo para luego declarar que los hechos habían sido un enfrentamiento a balas con los ocupantes del vehículo Zastava.

Estando en el hospital debatiéndose entre la vida y la muerte, personal de Carabineros, especialmente el subteniente Bobadilla, denunció, a quienes viajaban en el automóvil, de extremistas terroristas que habían atacado a mano armada al bus policial, consumadores de drogas y alcohol. Por estos hechos se les detuvo e incomunicó y se informó profusamente a la prensa tanto regional como nacional.

Es una verdad indesmentible que se le causó un gran y grave sufrimiento y agobio; un daño moral inconmensurable, aparte del daño material por los gastos en que debió incurrir.

Agrega que los hechos relatados son fuente de responsabilidad civil. La acción de los funcionarios de Carabineros constituyó un verdadero ataque, una acción a todas luces desproporcionada, un actuar propio de quien actúa dolosamente o con culpa grave, funcionarios éstos que cumplían funciones del servicio.

Aparte de los funcionarios ya mencionados intervinieron también en los hechos el sargento primero Luis Sanzana Chávez, sargento segundo Luis Pizarro y cabos primeros Adolfo Jara Muñoz, Juan Villalobos Melgarejo y Flavio Valdebenito Sanhueza.

El derecho, sea que se piense en el artículo 2322 del Código Civil relativo a la responsabilidad por el hecho de otro o en normas de derecho público que reconoce su fundamento en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, establece claramente en el caso descrito la responsabilidad del Estado, por el hecho de sus subordinados en actos de servicio. De este modo resulta innegable que por el hecho de los carabineros ha de responder el Estado en su traducción patrimonial, esto es, el Fisco de Chile.

5.- Que el Fisco de Chile, contestando la demanda, pidió su rechazo, basado en los siguientes antecedentes:

La demandante pretende dar a entender que no habría existido causa alguna para provocar la acción de Carabineros. Sin embargo, no es así. La demanda omite señalar que los hechos a que se refiere fueron objeto de los autos rol 918-84 de la Segunda Fiscalía del Tercer Juzgado Militar de Concepción, causa en que fueron exhaustivamente investigados, determinándose que en la noche de los hechos las Fuerzas Especiales de Carabineros patrullaban las calles que se mencionan en la demanda, las que se encontraban a oscuras como consecuencia de un atentado extremista que había cortado el alumbrado público. El automóvil en que viajaba el actor adelantó al bus 084 de las Fuerzas Especiales de Carabineros, recibiendo orden de detenerse, la que se reiteró en varias oportunidades. El chofer del automóvil en que se encontraba el actor, al parecer a instancias de este último, en lugar de obedecer la orden de alto optó por darse a la fuga, lo que provocó los disparos que desgraciadamente hirieron al señor Silva. Lo anterior se encuentra acreditado en los autos militares mencionados. En consecuencia, lo obrado por Carabineros no constituye un ilícito y, por lo tanto, no existe fuente de responsabilidad para el Fisco que lo obligue a indemnizar.

Hace presente que en la causa rol 918-84 el actor solicitó a lo menos en tres oportunidades encargatoria de reo para el subteniente Bobadilla y demás uniformados por el delito de violencias innecesaria causando lesiones, siendo rechazadas esas solicitudes y confirmadas por la I. Corte Marcial. Incluso fue rechazado un recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema, interpuesto en una de las oportunidades indicadas. Además, el Juzgado Militar sobreseyó parcial y temporalmente el eventual delito de violencia innecesaria causando lesiones y el delito de falso testimonio, limitándose a acusar a Bobadilla como autor del delito de daño a vehículo fiscal.

El actuar de Carabineros al disparar contra el vehículo en que viajaba el actor no fue doloso, ni siquiera culposo, sino que se limitó a cumplir estrictamente su deber de mantener el orden público, lo que es manifiesto si se considera que actuó en momentos en que se había producido un atentado extremista y, desde ese momento, los ocupantes del vehículo no sólo desobedecieron la orden que reiteradamente se les impartió de detenerse, sino que además se dieron a la fuga, lo que motivó disparos cuya ilicitud el actor no ha podido establecer ni lo podrá, por cuanto fueron perfectamente legítimos, aun cuando con posterioridad se estableciera que los ocupantes del automóvil actuaron motivados únicamente por temor. Carabineros, en las circunstancias del caso, y frente a la desobediencia y fuga injustificada y sospechosa del vehículo, actuó dentro de la legalidad. Expresa que cabe desechar la demanda contra el Fisco en tanto empleador de los funcionarios policiales, por cuanto éstos actuaron dentro de sus funciones propias y conforme a la ley.

En subsidio pidió también el rechazo de la demanda porque el actor no especifica ni cuantifica debidamente los diversos perjuicios que solicita le sean indemnizados. No todos los hechos que invoca constituyen perjuicios y, si lo fueren, no todos son indemnizables. Así la detención del actor en el hospital no es indemnizable porque no fue encargado reo, siendo dejado en libertad por falta de mérito. En cuanto al falso testimonio y a la violencia innecesaria causando lesiones, los funcionarios policiales fueron sobreseídos temporalmente porque en la investigación practicada por la Justicia Militar no resultó completamente justificada la perpetración de esos delitos.

Señala que corresponde al actor probar el daño material por $ 250.000 y la cantidad que solicita por daño moral es exagerada. Una cicatriz de operación quirúrgica, en una parte oculta del cuerpo, no justifica el monto de la indemnización solicitada, menos aún si se considera que en la actualidad las marcas de cicatrices son científicamente superables.

Agrega que es evidente que el actor y quienes lo acompañaban la noche de los hechos se expusieron imprudentemente al daño que el actor alega, toda vez que se dieron a la fuga al momento de recibir la orden de alto impartida por Carabineros. Así, en la hipótesis que se acoja la demanda, corresponde reducir la cantidad a indemnizar a un mínimo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.

Hace presente también que es improcedente el reajuste de la cantidad que se determina por daño moral ni la aplicación de intereses corrientes, por cuanto ese daño se determina en la sentencia. En cuanto a la cantidad que se pudiera fijar por daño material tampoco es susceptible de reajuste e intereses sino a partir de la sentencia, porque se trata de deudas eventuales e ilíquidas.

6.- Que en la réplica el demandante reproduce lo dicho y pedido en la demanda y hace presente que la demanda tiene su fundamento fáctico en hechos ilícitos - dolosos o culpables - que han causado daño y no en la encuadrabilidad de los hechos en algún tipo penal.

7.- Que en la duplica reproduce los fundamentos de hecho y de derecho que señaló en la contestación a la demanda. Agrega que el Fisco al invocar los autos militares rol 918-84 quiere dejar establecido que la investigación allí realizada conduce a la conclusión irrebatible de que no existió acto ilícito alguno, ni penal ni civil. Si Carabineros de Chile disparó sobre el vehículo en que viajaba el demandante, lejos de actuar con negligencia, ni incurrir en ilícito alguno, se limitó a cumplir con su deber. En consecuencia, si el actor sufrió algún daño, éste no fue producto de un acto que pueda ser calificado de ilícito o negligente, por lo que en la especie no se dan los supuestos del artículo 2314 del Código Civil.

8.- Que el Fisco de Chile reconoció que los hechos expuestos en la demanda fueron exhaustivamente investigados en la causa rol 918-84 de la Segunda Fiscalía del Tercer Juzgado Militar de Concepción, expediente que pidió tener a la vista.

9.- Que la comandante también pidió tener a la vista el referido expediente e hizo agregar a la causa fotocopias autorizadas de piezas determinadas del sumario, las que fueron acompañadas con citación y bajo apercibimiento legal. Estos antecedentes, constituidos por declaraciones de testigos, documentos, inspecciones personales del Tribunal, informes periciales, tienen el valor probatorio de una presunción judicial que reúne los requisitos de gravedad, precisión y concordancia en cuanto se relacionan con los hechos materia de este juicio. Con su mérito se tiene por establecido que:

a) El demandante Pedro Silva Urrutia y los demás ocupantes del automóvil marca Zastava 750, color blanco, patente UKZ 718 de Concepción, esto es, Walter Wrolewski Saelzer y Rosa María Pereira Giraldez, fueron detenidos el 11 de octubre de 1984, el primero, por el subteniente Roberto Bobadilla Aedo y personal a su cargo y los dos restantes por el mayor César Lara Sepúlveda, acusados de haber participado en los delitos de maltrato de obra en homicidio frustrado a carabineros de servicio; lesiones de carácter grave y leve con arma de fuego, daños al vehículo fiscal, desobedecer señales de detención, darse a la fuga, conducir vehículo motorizado sin licencia y, al parecer, bajo los efectos de drogas.

Pedro Silva permaneció en prisión preventiva entre el 11 y el 14 de octubre de 1984.

b) La dotación de Fuerzas Especiales a cargo del subteniente Roberto Bobadilla Aedo realizaba un control selectivo vehicular en calle Orompello esquina Víctor Lamas, porque entre las 22,10 y 23,30 horas hubo un corte de energía eléctrica que afectó al alumbrado público de las calles Chacabuco entre Roosevelt y Paicaví y Janequeo entre Chacabuco y San Martín.

c) En calle Orompello con Víctor Lamas personal del Bus 084 hizo señales de detención al automóvil Zastava, pero éste desobedeció la orden dándose a la fuga por calle Víctor Lamas para tomar posteriormente Edmundo Larenas y calle Victoria.

d) Las Fuerzas Especiales de Carabineros al mando del subteniente Bobadilla a bordo del Bus 084, iniciaron la persecución del automóvil Zastava al que encontraron en calle Victoria y sobre el cual dispararon, el subteniente Bobadilla, con una subametralladora UZI, el cabo primero Víctor Uribe Uribe y el sargento segundo Raúl Sáez Carrasco, ambos con revólver calibre 38 mm.

e) El automóvil Zastava resultó con no menos de 13 orificios de bala. Pedro Silva resultó con heridas a bala del brazo y del tórax con desgarros múltiples de los pulmones y hemitórax masivo, por lo cual debió ser intervenido de urgencia. Las lesiones fueron gravísimas y curaron aproximadamente en 60 días. Según su ficha clínica, ingresó a la Unidad de Emergencia del Hospital Clínico Regional en estado agónico. Además, Rosa María Pereira Giraldi resultó con una herida a bala a la altura de la unión del tercio medio con el tercio inferior de la pierna derecha.

f) El subteniente Bobadilla, después de transportar en el bus al herido Pedro Silva Urrutia al Hospital, se dirigió a la Segunda Comisaría de Carabineros donde dejó a doce detenidos, para dirigirse a continuación al sector Barrio Norte. Hizo descender al personal policial del bus y, tomando su revólver particular marca Taurus, calibre 38, disparó un tiro sobre la carrocería del vehículo.

g) Formaban parte del piquete de Fuerzas Especiales, además del subteniente Bobadilla, el sargento primero Luis Sanzana Chávez, sargentos segundos Raúl Sáez Carrasco y Bernardo Rivera Zapata; cabos primeros Víctor Uribe Uribe, Juan Villalobos Melgarejo y Adolfo Jara Muñoz.

h) El parte policial fue redactado haciendo aparecer como que se había producido un enfrentamiento a balazos entre los ocupantes del automóvil Zastava y el personal de Carabineros del Bus 084, versión que fue reafirmada en una primera declaración por el testimonio de 6 funcionarios de Carabineros, pero posteriormente contradichas por sus respectivas retractaciones.

i) El subteniente Bobadilla fue encargado reo por los delitos de daños a un vehículo fiscal contemplado en el artículo 35 N° 3 del Código de Justicia Militar, falso testimonio sancionado en el artículo 207 del Código Penal y de falsedad en la narración de hechos sustanciales, contemplado en el artículo 367 N° 5 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 193 N° 4 del Código Penal.

Fue acusado como autor de los delitos de daño malicioso a un vehículo de Carabineros de Chile y falsedad faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.

10.- Que el Fisco de Chile no contradijo en lo sustancial los hechos expuestos por la demandante; pero sí estimó, enmarcado dentro del cumplimiento estricto de sus funciones propias, que los integrantes de las Fuerzas Especiales de Carabineros de la dotación del Bus 084 hayan disparado contra el automóvil Zastava y sus ocupantes, por haber desobedecido su conductor una orden de alto impartida por un funcionario policial y haberse dado a la fuga, teniendo en consideración que tales funcionarios practicaban un patrullaje en el sector, porque momentos antes elementos desconocidos habían provocado un corte de energía eléctrica.

11.- Que los testigos Jimena Loreto Israel Quilodrán, Gonzalo Andrés Barbosa Rebolledo y Karin Arlette Schmohl Barichivich están contestes en afirmar que Pedro Pablo Silva Urrutia sufrió heridas de carácter mortal, lo que han sabido por el dicho del personal médico que lo atendió. Por comentarios de personas y por los diarios se informaron que las lesiones fueron provocadas por disparos efectuados por carabineros. Les consta por haberlo observado personalmente que a raíz de la intervención quirúrgica que debió efectuársele para salvarle la vida, quedó con una cicatriz notoria en el cuerpo, en la forma que se aprecia en las fotografías de fojas 2 y 2 vuelta.

Agregan también que el demandante ha sufrido porque la cicatriz le obliga, cuando va a la playa, a estar con el torso cubierto. También ha sufrido moralmente por haber estado detenido a raíz de los hechos y haber sido sindicado como terrorista, drogadicto y consumidor de alcohol, hechos estos últimos comentados en círculos sociales y órganos de publicidad.

12.- Que la testimonial rendida, por reunir los requisitos establecidos en la regla 2 del artículo 384 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos aseverados, por cuanto no ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario.

13.- Que de la confesión prestada por el demandante a fojas 61 se tiene por establecido que el 11 de octubre de 1984, como a las 22,30 horas, se encontraba en el interior del automóvil Zastava de color blanco, conducido por Walter Wroblewski Saelzer, el que transitaba por calle Orompello hacia Víctor Lamas y en la intersección de ambas calles se encontraba detenido el bus de Carabineros. Reconoció también que en la referida intersección había un disco "Pare" por calle Orompello. Señaló que escuchó disparos que hacía Carabineros y que el conductor del automóvil también los escuchó, pero no se detuvo sino que, por el contrario, se dio a la fuga. Afirmó que el automóvil, en el momento en que se encontró de frente con el bus policial, retrocedió, chocó con un cerco y, posteriormente, haciéndole el quite al bus arrancó por calle Los Tilos, con la intención de eludir la acción de Carabineros. Reconoció que salvó la vida por la rapidez con que fue trasladado al hospital en el bus policial.

14.- Que es un hecho establecido en el proceso que el demandante resultó gravemente lesionado por los disparos efectuados por Carabineros. Su vida se vio seriamente comprometida al extremo de haber sido ingresado a la Unidad de Emergencia del Hospital Clínico Regional de Concepción, en estado agónico. Para su recuperación debió someterse a una intervención quirúrgica que le dejó una cicatriz en el tórax de la magnitud revelada en las fotografías de fojas 2 y 2 vuelta. Aparte de lo anterior, la lesión le produjo una disminución de la potencia muscular en la extremidad superior derecha. Esta lesión, como sus secuelas, la prisión preventiva a que fue sometido, la imputación que se le formuló de ser autor del delito de maltrato de obra en homicidio frustrado a Carabineros en servicio, la calificación de extremista, consumidor de drogas y alcohol, el comentario que de estos hechos se hizo en círculos sociales y en los medios de comunicación como el Diario "El Sur" y "La Tercera de la Hora", como constan de los ejemplares acompañados a los autos, causaron un daño no sólo material por el gasto que implicó el restablecimiento de la salud, no sólo el dolor físico que el quebranto de salud le produce y en que consiste directamente el daño, sino además las molestias, la aflicción espiritual que conlleva la alteración de sus condiciones normales de vida, de su existencia. Los daños que producen los efectos señalados son de índole moral. (Responsabilidad Administrativa Municipal. Eduardo Soto Kloss. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 78. 1a parte, p. 39.)

15.- Que la reacción de Carabineros de perseguir a un automóvil por varias cuadras y dispararle con armas de fuego en tal profusión que resultó con 13 impactos a bala, es arbitraria y desproporcionada al estímulo que la provocó - desobedecer el conductor del vehículo una orden de alto -, aun valorada dentro del contexto de la función que Carabineros desempeñaba en ese momento de establecer la identidad de quienes, momentos antes, habían provocado un corte de energía eléctrica en el sector. Tan irregular resultó la actuación de Carabineros que quien dio la orden de proceder, deliberadamente pretendió dar una connotación de gravedad a los hechos que no tenían al disparar su arma contra el bus que comandaba para simular un enfrentamiento armado e imputar a los ocupantes del automóvil la autoría de delitos y adicción a las drogas y alcohol.

Carabineros ejecutó el acto en el desempeño de un servicio público, como es el de policía y que el Estado realiza en cumplimiento de una de las funciones públicas que le corresponden contitucional y legalmente.

16.- Que el profesor Hugo Caldera Delgado enseña que la Constitución Política de 1980 contiene disposiciones genéricas y específicas sobre las cuales es posible construir el sistema de responsabilidad extracontractual de la Administración, señalando como genéricas las de los incisos 3 y 5 del artículo 1°, artículos 6° y 7° en sus incisos 2 y final y 19 N° 2. En síntesis, tales disposiciones señalan que las resoluciones que adopte la Administración para promover el bien común o el Estado para la consecución de sus fines debe actuar con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales. Si la Administración sobrepasare el límite señalado y además causare un daño a los particulares, éstos tendrían derecho a ser indemnizados. La Administración debe también ejercer su acción sometida al principio de la legalidad, estar regularmente investida y observar las reglas del procedimiento administrativo y competencia. La infracción de estas normas, si causan un perjuicio a un particular, puede éste reclamar la correspondiente infracción. Por último, la Administración no puede discriminar arbitrariamente y si lo hace y causa perjuicio nace el derecho a reparación de la víctima.

El artículo 38 inciso 2 consagra específicamente la responsabilidad administrativa, al expresar: "Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los Tribunales contencioso administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". (Hugo Caldera D., "Sistema de la responsabilidad extracontractual del Estado en la Constitución Política de 1980". Editorial Jurídica de Chile, pp. 118 a 123.)

17.- Que de la disposición transcrita se concluye que en presencia del daño o perjuicio sufrido por un particular, constatada la autoría de dicho daño producida por una autoridad o ente administrativo (persona jurídica de derecho público o agente o funcionario público) y establecida la acción causal que media entre la acción u omisión administrativa y el perjuicio, toca al juez determinar el monto de la indemnización con que debe ser reparada la víctima. (H. Caldera. Obra citada, p. 45. Eduardo Soto Kloss. La responsabilidad extracontractual del Estado Administrador. Un principio General del Derecho Chileno. Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 165, año 1977, p. 133).

18.- Que otra consecuencia derivada de la norma citada (artículo 38 inciso 2°) es que la responsabilidad administrativa es una responsabilidad orgánica, lo que significa que la imputación del daño recae directamente en el órgano administrativo, esto es, en la Administración del Estado, en sus organismos o en las municipalidades. Esto tiene extraordinaria importancia, ya que es indiferente que el perjuicio causado haya tenido su origen en una falta o culpa personal del agente o funcionario público o en una actuación lícita que provoque daño a los particulares. (Caldera. Obra citada, p. 45.).

La responsabilidad extracontractual del Estado, en general, y aquí específicamente por su actividad administrativa, no es la sanción a un culpable - como ocurre con la responsabilidad extracontractual civil - sino la reparación a una víctima que ha sufrido un daño en lo suyo sin que el ordenamiento jurídico haya puesto a su cargo la obligación jurídica de soportarlo; y puesto que no está obligado a soportar tal perjuicio, daño, lesión o detrimento en lo suyo, es que debe ser reparada la víctima, indemnizada, resarcida en aquello que fue menoscabada. (Eduardo Soto Kloss. Responsabilidad del Estado e Ineficiencia de los Servicios Públicos. Gaceta Jurídica N° 55, año 1985, p. 13.)

Este principio de la responsabilidad del Estado en el sentido propuesto ya fue acogido por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 7 de agosto de 1984 en proceso caratulado Galletué con Fisco, que aparece publicado en la Gaceta Jurídica N° 50, p. 37.

19.- Que el Fisco de Chile sostiene que no le cabe responsabilidad ni civil ni penal en los hechos materia de la demanda porque la actuación de Carabineros fue lícita, exenta de dolo o culpa, ejecutada en el estricto deber de mantener el orden público.

Para rechazar esta pretensión debemos señalar que "en nuestro derecho hay perjuicios que pueden comprometer la responsabilidad del Estado en ausencia de todo tipo de falta o culpa, aun cuando el daño se haya causado con ocasión del ejercicio regular de las competencias atribuidas por la Constitución o la Ley a los órganos públicos". (Hugo Caldera D. Obra citada, p. 207.)

20.- Que la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil cuya aplicación demanda el Fisco de Chile, para el caso de acogerse la demanda, debe desestimarse porque la relación entre la Administración y agraviado particular que nace del daño cometido por aquélla, es una relación jurídica de derecho público en que no tiene cabida la disposición legal citada.

21.- Que la parte demandante no rindió ninguna prueba para precisar el valor de los daños materiales, esto es, aquellos que tuvieron por objeto reparar la salud quebrantada, por cuya razón debe ser desestimada la demanda en esta parte.

22.- Que en lo referente al daño moral, el Tribunal lo regula prudencialmente en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS, los que deberán pagarse reajustados en la misma proporción que varíe el índice de Precios al Consumidor entre la fecha del presente fallo y su pago efectivo, con más intereses corrientes calculados entre las mismas fechas.

Por estas consideraciones y atendido además a lo dispuesto en los artículos 1° incisos 3 y 4; 5° inciso 2°, 6°; 7° inciso 1° y final 19 N° 2° y 22 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República de Chile; 144, 160, 170, 384 N° 2, 399, y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acogen las tachas deducidas en contra de los testigos presentados por el Fisco de Chile, Víctor Leonardo Uribe Uribe y Juan Eduardo Villalobos Melgarejo.

Que se desecha la tacha deducida en contra de la testigo presentada por la parte demandante Jimena Loreto Israel Quilodrán.

Que se acoge la demanda de fojas 3 sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar a título de indemnización por daño moral al demandante Pedro Pablo Silva Urrutia la suma de OCHO MILLONES DE PESOS reajustada en la misma proporción que varíe el índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la presente sentencia y su pago efectivo más el interés corriente para operaciones en dinero reajustables, aplicado entre las mismas fechas.

No se hace lugar a la demanda en cuanto pidió el pago de una indemnización por daños materiales.

No se condena en costas al Fisco de Chile por no haber sido totalmente vencido.

Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad archívese.

Dictado por don Fidel Henríquez Saavedra, Juez Titular del Cuarto Juzgado de Letras de Concepción.

María Elvira Verdugo Podlech Secretaria Titular

 

CONCEPCIÓN, veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos:

En la letra d) del considerando 9 del fallo apelado, se sustituye la palabra "abordo" por "a bordo"; en el 17 se sustituye la voz "acción" por "relación"; en el 19 se sustituye la voz "culpa" por "culpa".

Se eliminan los acápites signados con las letras b) y c) del considerando 9 de la sentencia en alzada. Se eliminan sus fundamentos 13 y 22.

Se reproduce en lo demás el mismo fallo y se tiene en su lugar y también presente:

1° Que aun cuando el fallo en alzada se refiere a la materia es de toda conveniencia hacer una reseña de cómo ocurrieron en general los hechos:

En la noche del 11 del mes de octubre del año 1984 se produjo un corte de energía eléctrica en la intersección de las calles Orompello con Víctor Lamas, se produjo un apagón sólo en el alumbrado público que afectó la calle Chacabuco entre Roosevelt y Paicaví, Plaza Perú y calle Janequeo entre Chacabuco y San Martín. Este apagón tuvo una duración de 20 minutos, iniciándose a las 22:10 horas, normalizándose la situación a las 22:30 horas. Carabineros fue alertado y concurrió al "sector" un autobús con un grupo de carabineros del OS 7 comandados por el subteniente señor Bobadilla.

A las 22:30 horas se apostan en Chacabuco con Orompello y comienzan a detener a transeúntes sospechosos, un total de doce, en la trayectoria que a continuación hiciera del bus por calle Orompello.

Estando detenido el bus en la intersección con luz roja en el semáforo, pasa un automóvil Zastava (similar al Fiat 600, auto muy pequeño de poca cilindrada, dos puertas). El auto era conducido por un señor Walter Wrolewski Saelser, joven de 20 años al que acompañaban la señorita Rosa María Pereira Giraldi, de 18 años, y el señor Pedro Silva Urrutia, demandante.

El semáforo marca luz verde y el auto sigue, al igual que el bus militar, continúan detenciones tomándose en vilo a personas "sospechosas", completándose un número de doce.

El auto continúa hacia la alameda (Víctor Lamas), se detiene ante disco Pare, continúa hacia la izquierda hasta Eduardo Larenas y continúa por esta calle doblando en calle Victoria hacia el sur.

Se baja el demandante, quien vive en el N° 160, estaban comentando hechos cuando aparece el bus que surgió por calle Beltrán Mathieu, calle paralela a Edmundo Larenas, enfilando por Victoria, en sentido contrario, dirigiéndose directamente al auto Zastava.

El automóvil manejado por Walter Wrolewski atina a retroceder pero choca con un cerco. El bus de Carabineros se coloca atravesado bloqueando la calle, mas el automóvil logra deslizarse y huir hacia calle Los Tilos. A todo esto, carabineros disparan contra los neumáticos del automóvil reventando dos, y ráfagas de ametralladora UZI contra el vehículo logrando 14 impactos, según fotos e informes de fs. 77, 78, 79 y 80 (cuaderno tenido a la vista).

Resultan gravemente heridos el demandante, con perforación del pulmón, herida transfixiante, y la señorita Pereira que recibió impactos en una de sus piernas.

El demandante es llevado rápidamente al hospital donde, gracias a auxilios muy eficientes, logra salvarse, mas fue necesario operarlo exponiendo el tórax en corte del costado que, como se aprecia en las fotos de fs. 2 y 2 vta., presenta una ostensible y fea cicatriz. Además, resulta lesionado en un brazo, perdiendo fuerza en ese miembro.

Carabineros sostiene que el conductor del automóvil desobedeció las órdenes de detención, lo que es negado por el conductor del auto y sus ocupantes.

Se sostuvo, también, por Carabineros, que al encontrarse de nuevo ambos vehículos en calle Victoria, se produjo un enfrentamiento en que ocupantes del automóvil dispararon contra el furgón policial.

Se sostuvo, también, que en el supuesto "enfrentamiento" se atentó contra la vida de carabineros, intento de homicidio, maltrato y daños a propiedad fiscal, forjándose un parte en tal sentido (fs. 48 (63) del expediente tenido a la vista).

2° Que desde ya cabe dejar en claro que de las exhaustivas investigaciones realizadas por la Fiscalía (causa 918-84)tenidas a la vista, se logró demostrar: a) que no hubo tal enfrentamiento ni daños a vehículo fiscal, lográndose el reconocimiento del señor Bobadilla de haber mentido a objeto de justificar el ataque al automóvil con los graves resultados contra las personas como efectivamente sucedió; b) Se logró esclarecer que otros miembros integrantes del bus policial apoyaron la versión del subteniente en una peculiar actitud de "lealtad" a su jefe.

3° Que enfrentado el sentenciador a la determinación de cómo ocurrieron los hechos y si de la secuencia de lo que realmente sucedió podría justificarse en principio el actuar de Carabineros, aduciéndose que ellos actuaron lícitamente en cumplimiento de sus deberes de resguardar el orden público y a fin de no incurrir en "falta de servicio" como se sostuvo en la causa y reiteró en estrados. Mas, atendido al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, cabe formular las siguientes reflexiones:

4° Que si bien es efectivo que los hechos para los cuales se despachó la patrulla policial a investigar y aun a detener a posibles sospechosos de actos de sabotaje, como el corte de luz que podría incluso deberse al actuar de antisociales, y aún es efectivo que en el sector de Víctor Lamas con Ongolmo se ubica la residencia del señor Intendente; varias cuadras en Chorrillos, la casa del General de Carabineros y en la Vega, la casa del señor Prefecto, lo que podría conllevar a la conclusión de que se trata de - los ocupantes del auto - personas sospechosas, no lo es menos que, definitivamente, quedó demostrado que se trataba de jóvenes estudiantes, sin antecedentes ni delictuales ni terroristas, sin armas ni otros elementos aptos para atacar a las personas, que ni siquiera lo intentaron. La extrema juventud de los ocupantes del auto, lo que hace explicable razonablemente el que pudieran sentirse mortalmente asustados al ver que el bus de Carabineros con gente armada se les venía encima, que recién habían capturado a doce personas, no ocurriéndoseles otra cosa que huir, máxime si se les disparaba como incuestionablemente aconteció con las gravísimas consecuencias que pudieron aún ser mayores porque es evidente que a la luz del examen de las fotos, de la existencia de dos personas lesionadas, los impactos se hicieron impactando no sólo a las ruedas del auto sino a la carrocería, sin perjuicio de admitirse que pudieron también hacerse disparos al aire.

5° Que las alegaciones en el sentido que se dieron órdenes de detener al automóvil y ellas se desobedecieron no existen otras pruebas que así lo demuestren, tales señales fueron categóricamente desmentidas. Los testigos presentados por el Fisco que fueron los que intervinieron en los hechos fueron tachados y acogidas las tachas y por lo demás, a la luz de las actuaciones del expediente, tenido a la vista, carecen de toda veracidad. En efecto, está absolutamente claro que faltaron a la verdad en aspectos importantes y trascendentes, tratando de apoyar a su superior, subteniente Bobadilla, que reconoce que mintió. Indudablemente las tachas fueron deducidas con sobrado fundamento.

No existen, en consecuencia, razones para creer que existieron señales de detención y sí que al enfrentarse el bus con el automóvil se les disparó, por un experto en tiro, a los neumáticos y enseguida ráfagas de ametralladora UZI que a nadie, ni al más lego, le cabe dudas que es un arma de fuego formidable, aparte de disparos de revólver del 38, arma mortal (Causa N° 1636102).

6° Que, en consecuencia, aparte que en los hechos del proceso hubo exceso en el uso de armas de fuego, dirigidas no tan sólo a detener a presuntos sospechosos, sino a prácticamente "ejecutarlos", dada la cuantía de los impactos y a los resultados producidos.

Las razones para arribar a esta conclusión se encuentran en que la función de resguardar el orden estuvo a cargo de una persona inexperta que ha reconocido haber actuado con nerviosismo y con una, añadiríamos, ostensible precipitación, siendo incapaz de discernir o evaluando erróneamente los acontecimientos.

En el documento de fs 136 (286) del expediente tenido a la vista el propio General señor Stange admite: Santiago, 29 de abril de 1985... (4) "que el estudio de los antecedentes que conforman la presente investigación, se concluye que es procedente analizar este caso desde un punto de vista más flexible por desprenderse circunstancias que atenúan la responsabilidad del subteniente Bobadilla, como, asimismo, del personal de nombramiento institucional que integraba la patrulla a su mando. 5) Que se encuentra establecido que el procedimiento adoptado por el subteniente Bobadilla hasta el traslado del herido al hospital, efectuado con premura, decisión que permitió su oportuna intervención quirúrgica y recuperación satisfactoria, se ajustaba a las normas legales y reglamentarias, sin embargo, al no apreciar en conciencia esta situación por su juventud y falta de experiencia, tergiversó los hechos en la creencia que había transgredido la ley, teniendo a posteriori la entereza de aclarar lo sucedido. Se suma a lo anterior su buena hoja de vida y el haber estado desempeñando un servicio en calidad de agregado y de mayor responsabilidad que el correspondiente a su grado".

Admite y justifica en parte lo obrado por el subteniente debido a su inexperiencia y juventud.

¿Con qué razones podría negárseles a los ocupantes del automóvil - igualmente o aún más jóvenes que el subteniente - el haber actuado presas de pánico y en vez de detenerse y haber descendido con los brazos en alto? ¿Quién no dice que, pese a todo, se les hubiere disparado?

Nada habría impedido elaborar otro "parte denuncia" como el que se labró y esta vez no habría quedado nadie vivo para desmentirlo.

7° Que sobre la base de las reflexiones precedentes no es posible pretender sacar provecho de las respuestas asertivas a las articulaciones 12 y 13 del pliego de posiciones de fs. 61 contestadas por el demandante. Hay que tomarla en su verdadero contexto. En efecto, en la pregunta no se advierte al absolvente si se trataba de disparos de advertencia. No puede pretenderse sacar provecho de una respuesta asertiva sin entrar a analizar a fondo el problema. Y éste no es otro que el conductor y sus pasajeros sobrecogidos de miedo, al oír disparos provenientes del bus de Carabineros, no vieron otra alternativa razonable, dadas las circunstancias en que se encontraban, que huir.

La respuesta a la articulación 13 merece iguales comentarios. Efectivamente, al ver que se les disparaba, sin explicarse la causa, obviamente no le quedaba al conductor otra alternativa que huir y eludir los disparos, lo que con todo no consiguió.

8° Que, sentados los hechos precedentemente expuestos, cabe dilucidar qué normativa es aplicable en la especie al Fisco de Chile en orden a hacer efectiva su responsabilidad civil si las normas de derecho privado de la responsabilidad indirecta que contempla el artículo 2320 del Código Civil, toda vez que es un hecho de la causa que los protagonistas de los hechos, subteniente Bobadilla y carabineros, al momento de ocurrir los hechos, se desempeñaban en actividades concernientes a su función o trabajo. No puede, sin embargo, estimarse que por dicha circunstancia de función de trabajo estuvieren al cuidado del Estado, ni tampoco estaban en una dependencia tan estrecha que permitiera a un representante del Fisco evitar el daño.

La cuestión no es intrascendente como pareciera, prima facie, puesto que, como se verá, la defensa del Fisco, en forma subsidiaria, ha invocado la aplicación de la norma del artículo 2330 de la codificación aludida en vías de obtener una reducción de la probable indemnización. Materia que será, con todo, objeto de consideraciones posteriores.

9° Que en este sentido, vale decir, de la no aplicación al Fisco en materia de responsabilidad extracontractual las normas del Código Civil, opina el profesor señor Arturo Alessandri R., en su vastamente conocida obra "De la Responsabilidad Contractual en el Derecho Civil Chileno". Imprenta Universitaria. Año 1943, p.' 314. En igual sentido opina el profesor don Hugo Caldera Delgado en su obra "Sistema de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en la Constitución Política del año 1980". Editorial Jurídica de Chile, 1982, p. 189.

Nuestra Excma. Corte Suprema ha consagrado estos principios al decidir: "La responsabilidad de que habla el artículo 2320 del Código Civil, no afecta al Estado, menos si se toma en cuenta que la disposición de dicho artículo es de derecho privado y no se aplica al vínculo del funcionario con el Fisco, el cual es de derecho público, porque mira a las relaciones de los particulares con el Estado" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 36, 2a parte, sec. I, pp. 277-283).

10° Que la responsabilidad extracontractual del Estado - como la de que se trata en la presente causa - debe fundarse, en cambio, "en las normas y principios que la Constitución Política establece como Bases de la Institucionalidad".

En efecto, de los preceptos que se enunciarán y serán objeto de análisis enseguida, fluye, necesariamente, la obligación del Estado de responder por la actuación ilícita de sus órganos. Dichos preceptos son el artículo 1° incisos 4° y 5°, inciso 2°; 6° y 7° incluidos todos en el capítulo primero de la Constitución.

11° Que el artículo 1° incisos 4° y 5° de la Constitución tiene como precedente el artículo 2° del Acta Constitucional N° 2 contenida en el D. Ley 1.551 (publicado D. Oficial de 13 de septiembre de 1976, y en la Declaración de Principios del Gobierno de Chile de 1974.

De las referencias que se consignan a continuación es posible extraer un conjunto de principios ético-sociales que es necesario no perder de vista para resolver adecuadamente el caso sub lite.

El artículo 1° incisos 4° y 5° de la Constitución Política dispone: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto a los derechos o garantías que esta Constitución establece".

El artículo 2° inciso 1° del Acta Constitucional N° 2 declara: El Estado debe promover el bien común, creando las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional alcanzar su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a la seguridad, libertad y dignidad del ser humano y a su derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

La declaración de principios del Gobierno de Chile señala en su capítulo 2°: "En consideración a la tradición patria y al pensamiento de la inmensa mayoría de nuestro pueblo, el gobierno de Chile respeta la concepción cristiana sobre el hombre y la sociedad. Fue ella la que dio forma a la civilización occidental de la cual formamos parte y es su progresiva pérdida o desfiguración la que ha provocado en buena medida el resquebrajamiento moral que hoy pone en peligro esa misma civilización".

De acuerdo con lo anterior, entendemos al hombre como un ser dotado de espiritualidad. De ahí emana con verdadero fundamento la dignidad de la persona humana, la que se traduce en las siguientes consecuencias:

El hombre tiene derechos naturales anteriores y superiores al Estado.

Son derechos que arrancan de la naturaleza misma del ser humano, por lo que tienen su origen en el propio creador del Estado, debe reconocerlos y reglamentar su ejercicio pero, no siendo él quien los concede, tampoco podría jamás negarlos.

El Estado debe estar al servicio de las personas y no al revés.

Tanto desde el punto de vista del ser como desde el punto de vista del fin, el hombre es superior al Estado. Desde el ángulo del ser porque mientras el hombre es un ser sustancial la sociedad o el Estado son sólo seres accidentales de relación. Es así como puede concebirse la existencia temporal de un hombre al margen de toda sociedad, pero es, en cambio, inconcebible, siquiera por un instante, la existencia de una sociedad estando sin seres humanos. Y también tiene prioridad el hombre desde el prisma del fin porque mientras las sociedades o Estados se agotan en el tiempo y en la historia, el hombre los trasciende ya que vive en la historia, pero no se agota en ella.

El fin del Estado es el bien común general.

No obstante lo dicho anteriormente, como el hombre no puede buscar su plenitud sin vivir en sociedad, debe agruparse con otros seres humanos. La forma jurídicamente superior es el Estado.

El fin del Estado es el bien común general definido por la H. Junta de Gobierno en reciente documento público, como el conjunto de condiciones sociales que permita a todos y a cada uno de los chilenos alcanzar su plena realización personal (Vid "Declaraciones de la H. Junta sobre prescindencia política en la Administración Pública", diciembre de 1973).

12° Que, según un gran pensador, la persona humana es la sustancia individual de naturaleza racional. El concepto de "persona humana" que ocupa un lugar fundamental en los principios jurídicos cuyo concepto debe indagarse intelectualmente, siguiendo la concepción cristiana del hombre y de la sociedad que el Gobierno respeta en consideración a la tradición patria y el pensamiento de la inmensa mayoría del pueblo chileno.

13° Que en otro orden de ideas al declarar el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de que Chile es una república democrática se afirmen a que se instituye un régimen de gobierno jurídicamente institucionalizado, donde todos los sujetos, gobernantes y gobernados, son responsables; esto es, responden en el derecho y dan cuenta de sus actos y conductas, donde todo agraviado o lesionado por sus hechos o actos pueda pedirles cuenta y llevarlos a los Tribunales para que éstos declaren la adecuación o inadecuación de ellos frente al Derecho y resarzan los daños y perjuicios que ilícitamente hagan, en otros términos, un régimen donde no hay sujetos fuera del derecho. Todos se encuentran en el sujeto, sean públicos o privados, naturales o jurídicos, aun en el mismo Estado y cualquiera de sus órganos (Vid Eduardo Soto Kloss, Ponencia a las XV Jornadas de Derecho Público a la Facultad de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales de la U. de Valparaíso. Noviembre de 1984). (Vid Sent. Corte Apelaciones Pedro Aguirre Cerda. 31 diciembre 1986. Gaceta Jurídica N° 79, t. XII, p. 54.)

14° Que un análisis de los hechos de que en esta causa se trata, pone en evidencia que la misión encomendada al Servicio de Carabineros era, aparte de resguardar el orden, procurar averiguar quiénes fueron los autores del apagón de luz en un determinado sector de la ciudad y detenerlos si las circunstancias lo ameritaban.

15° Que no hay dudas, porque los principios filosóficos que inspiran las declaraciones de principios, los textos constitucionales citados más arriba, y el común buen sentido, ponen de manifiesto que de aceptarse que el automóvil Zastava era conducido en forma sospechosa en lugar aledaño a aquel en que ocurrió el apagón, lo prudente era seguirlo y aún detener a sus ocupantes.

Las circunstancias revelan que estando detenido el automóvil vieron aparecer sus ocupantes al bus policial del que momentos antes habían visto descender carabineros armados que detenían a transeúntes en la calle tomándolos en vilo y sin mayores explicaciones. Es del caso preguntarse cuál sería la reacción natural de jóvenes, y ello resulta necesario, puesto que altos personeros de Carabineros han traído a colación la juventud de quien comandaba la tropa y su inexperiencia y nerviosismo.

No se divisa razón para soslayar esta posibilidad en relación a los ocupantes del pequeño automóvil.

Existe, por cierto, divergencia en orden a que se dieron señales de detención y no se obedecieron, lo que el señor abogado del Fisco en estrados representó como corroborando una actitud abiertamente sospechosa y elusiva.

Es cierto que esas confesiones existen, pero también en ellas se habla de disparos y los hubo tantos que 14 dieron en la carrocería del auto y otros disparados por un experto en tiro, señor Víctor Urrutia, perforó los neumáticos. Esta materia, "la confesión", fue analizada en el considerando 6° de este fallo.

¿Se podría razonablemente creer acaso que un pequeño automóvil con ocupantes inermes - como palmariamente se acreditó - con dos ruedas desinfladas podría constituir un peligro?

Y he aquí donde resalta la reacción excesiva de la fuerza policial: no se trataba de continuar la persecución que no podría haber durado mucho en las condiciones en que se encontraba el vehículo. Bastaba dar media vuelta y alcanzarlo, e intimar rendición.

No fue así, sin embargo, ya que se disparó a lo menos una ráfaga de metralleta tipo UZI catalogada como arma de guerra (véase informe fs. 120 del expediente tenido a la vista), no dirigida, por cierto al aire, y prueba de ello son las notorias perforaciones de la carrocería (catorce), que hirieron a la joven Rosa María Pereira Giraldi y al demandante don Pedro Pablo Silva Urrutia una herida transfixiante que le perforó el pulmón con desgarros múltiples (lesiones gravísimas), que puso en peligro su vida (ver informe médico y Hospital Clínico de fs. 44-58).

La medida del exceso en que incurrió la policía queda, pues, de manifiesto.

No sólo se trató de detener el vehículo disparándole y perforando sus neumáticos, sino que se tiró, ¿por qué no decirlo?, matar aun cuando el hecho se quisiere revestir solamente de dolo eventual.

Ahora sí, argumentando en hipótesis que la responsabilidad del Fisco debe encasillarse en las normas del Código Civil, evidentemente existe culpa del Estado al encomendar a un oficial no debidamente adiestrado para llevar a cabo una misión policial y, por cierto, que es evidente que el mencionado suboficial llevó a cabo su cometido en forma descuidada e inexperta, incurriendo en un actuar culposo a lo menos.

16° Que siempre argumentando en hipótesis, de la enmarcación de los hechos en las reglas del Código Civil, no sería del caso aplicar el artículo 2330 del citado Código, porque los hechos demuestran, no han sido desvirtuados en modo alguno, que el señor Pedro Silva no era quien conducía el vehículo al cual se disparó, sino que era sólo un ocupante que fue llevado de un lado a otro.

No parece sino que el señor Pedro Pablo Silva era lo que la doctrina denomina "víctimas inocentes" (Vid "De la Responsabilidad Extracontractual. Alessandri. Ob. cit., p. 575).

17° Que sentado entonces que con motivo de un actuar policial que se extralimitó en sus funciones se causó daño de consideración a la persona de don Pedro Pablo Silva Urrutia, quien debió ser intervenido de urgencia y con grave riesgo de vida de no haber sido atendido eficientemente, las secuelas de cicatrices visibles, la juventud del ofendido, la limitación en el uso de su brazo (fs. 64). El dolor moral derivado de esas circunstancias, aparte de la evidente difamación hecha pública a través de la prensa tornada de un comunicado policial que a la postre resultó falso, de sindicársele de terrorista, que atentó contra la fuerza policial, denunciándosele como autor de ataque armado a Carabineros, atribuyéndosele ser alcohólico y drogadicto, son circunstancias que ameritan de sobra la indemnización que se solicita.

18° Que en la sentencia ejecutoriada que se dicte en que se fijen las indemnizaciones el título para cobrarlas al Fisco y, por lo tanto, su reajuste, no procede sino desde que la referida sentencia adquiera el carácter de firme y entonces devengará el reajuste igual al incremento del IPC hasta la fecha del pago al igual que los intereses corrientes.

19º- Que los antecedentes rol 918-89, 2a Fiscalía Militar Letrada de Concepción, tenidos a la vista, ponen en evidencia que en la presente causa bien se pudo conseguir una indemnización por vía directa, lo que no prosperó y puso así de manifiesto una serie de irregularidades de la policía tendientes a tergiversar los hechos y dar la sensación de que hubo un enfrentamiento que jamás existió, sin duda con el objeto de salvar o aminorar responsabilidades funcionarías ejercidas con exceso de rigor.

Todo lo anterior, en concepto del tribunal, amerita que se imponga al Fisco el pago de las costas de la causa.

20° Que, con todo, este tribunal dentro de sus facultades dicrecionales para fijar el quantum de la indemnización estima como equitativo rebajar el monto de la misma a una suma que se avenga con la magnitud del daño causado a la víctima que, obviamente, es inferior a otros casos de que ha conocido esta Corte en que se fijó una suma igual a la que señaló el juez de la causa pero en que la víctima quedó incapacitada de por vida (rol 44.873, 2° Juzgado de Concepción, Pino con Fisco (923-81)).

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de fecha 4 de agosto pasado (1989) escrita a fs. 96 y siguientes en la parte que exime al Fisco del pago de las costas de la causa y se resuelve que se impone al Fisco el pago de las costas de la causa.

Se confirma, con costas del recurso, la referida sentencia, con declaración de que se reduce a cinco millones de pesos el monto de la indemnización y de que tales sumas ordenadas pagar devengarán el reajuste correspondiente a la variación del IPC comprendida entre la fecha de que la sentencia quede ejecutoriada y el de su pago efectivo y los intereses corrientes se devengarán entre las mismas fechas. Regístrese y devuélvanse con agregados.

Redacción del Ministro señor Carlos Cerda Medina.

N° 818-89.

No firma el Ministro señor Arpelices Morales Sánchez, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encentrarse haciendo uso de feriado legal y estar fuera de la ciudad.

Entre líneas "deberse", vale.

Proveído por los señores Ministros en propiedad de la Iltrna. Corte, señores Víctor Hernández Rioseco y Carlos Cerda Medina.