Revista de Derecho, Vol. II N° 1-2, diciembre 1991, pp. 101-114

INFORME EN DERECHO

 

OBSERVACIONES DE MINISTRO VISITADOR A CIERTAS ACTUACIONES NOTARIALES

 

José Luis Cea Egaña, Alejandro Vergara Blanco


 

Se nos ha solicitado dilucidar, mediante un Informe en Derecho, los tres siguientes problemas:

En primer lugar, ¿es legalmente posible dejar sin efecto una escritura pública, firmada por todas las partes, a raíz de no haberse presentado un documento del que se debe dejar constancia en ella, como, por ejemplo, un certificado de término de giro o un comprobante de pago de impuestos?

En segundo lugar, tratándose de contratos privados de compraventa de vehículos que el notario sólo autoriza, ¿debe guardar en su archivo documentos anexos a ellos, como la copia de factura, el poder respectivo o el carné del vendedor?

Y, en tercer lugar, en cuanto a la fecha de repertorio del contrato de venta de vehículos, ¿debe ser la misma de la autorización del contrato?

El origen de tales consultas se encuentra en las observaciones que sobre las materias pertinentes habría efectuado al notario señor Rene Martínez Miranda la ministro visitadora señora Gabriela Pérez Paredes. Estas observaciones, según nuestros antecedentes, se habrían efectuado en forma verbal; sin perjuicio de ello, habría sido útil para una mayor precisión de este informe contar con algún documento escrito de tales observaciones.

I. POSIBILIDAD DE DEJAR SIN EFECTO UNA ESCRITURA PÚBLICA FIRMADA POR TODAS LAS PARTES

La primera consulta se reduce a responder si una escritura pública firmada por todas las partes puede ser dejada sin efecto a raíz de no haberse presentado un documento del que se debe dejar constancia en ella, como, por ejemplo, un certificado de término de giro o un comprobante de pago de impuestos.

En el caso concreto que se consulta, se ha creído correcto que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 inciso 6° del Código Orgánico de Tribunales, las escrituras públicas, aun firmadas por las partes, y que no habían sido autorizadas por el Notario por no haberse presentado un documento anexo (certificado de término de giro, en este caso), deberían quedar sin efecto.

En nuestra opinión, sobre la base de una reflexión del papel que le corresponde al notario en estas materias; como asimismo de la misma disposición citada; de su confrontación con otras del mismo Código Orgánico de Tribunales; de una nutridísima jurisprudencia; y, por último, de claras instrucciones de la Corte de Apelaciones de Santiago, cabe afirmar exactamente lo contrario, esto es: las escrituras, una vez firmadas por todas las partes, no pueden ser dejadas sin efecto.

Por lo tanto, en cuanto a este punto, informamos lo siguiente:

1. El papel del notarío

El notario es un ministro de fe. "Es un funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes", como bien lo define el Diccionario de la Lengua Española1. O como lo señala la legislación vigente:

 

Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende2.

Así, sustancialmente, le corresponde al notario intervenir en el otorgamiento de las escrituras públicas, y luego dar copias autorizadas de ellas. La validez del acto inserto en la escritura, esto es, del acuerdo de voluntades que se contiene en ella, no depende de la voluntad del notario; su papel, incluso restringido legalmente, se reduce a dar fe de la existencia de tal acuerdo de voluntades.

Una vez producido tal acuerdo de voluntades, el notario, que en este sentido es un tercero frente a tal acuerdo, no podría, por alguna razón que no señala la ley, dejar sin efecto tal acto, pues asumiría un papel que ni remotamente le corresponde. Si bien la escritura pública, como tal, aún no está afinada, vale tal acuerdo, pues con la firma de todos los comparecientes se ha exteriorizado un consentimiento que no podría dejar sin efecto el notario por aspectos formales. La nulidad de tal acto, en todo caso, correspondería a las propias partes, a todas ellas, o al juez.

Al respetar el notario estos criterios esenciales que rigen su función, también se coloca, a la vez, dentro de la esfera del principio de la legalidad, consagrado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el artículo 7° incisos 1° y 2° de la Constitución, señala que:

 

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Obviamente, entre las facultades que les otorgan las leyes a los notarios encontramos, en esencia, sólo las que hemos señalado. Si bien la ley le otorga a los notarios facultades de actuación, define, a la vez, sus límites. Así, la acción del notario se presenta como una potestad atribuida por la ley, pero por ella misma delimitada y construida3. Sin una atribución previa de potestades, simplemente el notario no puede actuar. Y este es precisamente el punto que se analizará más adelante frente a la legislación que rige su acción.

2. Los textos legales

a) El artículo 429 inciso 6° del Código Orgánico de Tribunales señala, en lo pertinente, que:

 

Transcurridos dos meses desde la fecha de cierre del protocolo, el notario certificará las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes.

Entonces, a contrario sensu, si una escritura está suscrita por todas las partes, no podría ser dejada sin efecto. Y esto es así haya o no haya transcurrido el plazo que se señala, pues la causa deberá ser siempre no haber sido firmada por todas las partes. Si ello no ocurre, no se está en la hipótesis contemplada en este texto legal.

b) Atendiendo a una interpretación de contexto podemos agregar, además, que si se confronta este texto con lo dispuesto en los artículos 399, 401 no 11 y 413 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales, es posible llegar a la misma conclusión.

En efecto, y como una clara concretización del principio de la legalidad a que se hizo mención supra, según las dos primeras disposiciones citadas, a los notarios sólo les corresponde practicar las diligencias que la ley les encomiende, y, además, de la forma que la misma señale.

Concordante con lo anterior, el artículo 413 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales establece, imperativamente:

 

El notario autorizará las escrituras una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes.

Por lo tanto, si una escritura está firmada por todos los comparecientes no puede ser dejada sin efecto; en primer lugar porque no lo autoriza el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales; y, en segundo, pues existe la posibilidad de completarse con los documentos anexos necesarios (véase art. 413 del mismo Código), en cuyo caso el notario debe autorizarla, y no podría, legalmente, negarse a hacerlo.

3. Jurisprudencia

El estudio de la jurisprudencia se puede efectuar desde dos perspectivas.

A) La primera forma de abordar la jurisprudencia es buscando aquella que ha señalado lo mismo que nosotros hemos concluido más arriba. Y veremos que en este tema hay una verdadera línea jurisprudencial.

a) Así, la Corte Suprema ha dicho:

 

Las escrituras no autorizadas por falta de pago no deben ser dejadas sin efecto, sino que debe el notario, con su firma, poner una nota marginal indicando esa circunstancia; y satisfechos tales pagos, deben ser autorizadas por quien corresponda a la fecha en que se subsanen las omisiones o defectos, y si a esa época el notario no está en condiciones de autorizarlas4.

Y esto es razonable, pues aun cuando transcurran los dos meses a que se refiere el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales, y se trasladen al archivero las matrices, siempre es posible afinar la escritura firmada por todas las partes. Si las partes acreditan, por ejemplo, pagos o cualquier otro documento pendiente que se debía anexar a la escritura, se debe autorizar ésta por el notario. En caso de faltar el notario, por la razón que sea, la autorización se efectuará por orden de la Corte de Apelaciones respectiva. Lo contrario sería impedir a las partes afinar su acuerdo de voluntades, pues debe recordarse que la escritura firmada por todas ellas es un acuerdo de voluntades válido, y han nacido los derechos para las mismas. Y esto último lo ha confirmado la jurisprudencia, señalando, correctamente, que "el acuerdo de voluntades se produce cuando todas las partes firman la escritura pública que contiene el contratos"5, agregando esta importante sentencia lo siguiente:

 

La escritura pública suscrita oportunamente por las partes y los testigos respecto de cuya veracidad no se ha invocado objeción alguna, no pierde su valor porque el notario en cuyo oficio se otorgó estampe su firma con posterioridad a los 60 días que señala la ley. La disposición que establece ese plazo - artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales [hoy: artículo 429 inciso 6°] - tiene por objeto regularizar la marcha en el trabajo de las notarías y no sancionar con nulidad un acto jurídico correcto y verdadero.

b) Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada desde hace años por la Corte Suprema, y aclarada cada vez más. Así, en 1948, decía:

 

La escritura suscrita por las partes y los testigos oportunamente y respecto de cuya verdad no se ha invocado objeción alguna, no pierde su valor porque el notario, a quien le constan todas las circunstancias reales en que se produjo, haya estampado su firma con posterioridad a los sesenta días...6

Pues, como lo decíamos, al notario no le cabía otra posibilidad que estampar su firma, aun cuando hayan transcurrido los 60 días señalados, ya que al firmar todas las partes la escritura no podía ser dejada sin efecto.

c) Posteriormente, y ahora delineando con cabal nitidez esta línea jurisprudencial correctísima, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha dicho:

 

El artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales [actual artículo 430, en esta materia] sólo ordena a los notarios dejar sin efecto las escrituras que no hubieren sido suscritas por "TODOS" los otorgantes, transcurridos que sean dos meses desde la fecha de la última escritura extendida en el protocolo: pero no los faculta para dejar sin efecto aquellos instrumentos en que las partes han manifestado su consentimiento mediante su respectiva firma, bajo el pretexto de que faltan documentos exigidos por otras leyes.

El notario, en la especie, al haber dejado sin efecto la citada escritura, pese a que fue firmada o suscrita por "TODAS" las partes dentro del plazo legal, porque faltaban los certificados de pago de impuesto de transferencia, pavimentación, contribuciones y de inscripción electoral de uno de los interesados, ha cometido una falta o abuso que debe ser enmendado por la vía disciplinaria.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 430 y 535 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que ha lugar el recurso de queja interpuesto sólo en cuanto el notario deberá autorizar la escritura pública de compraventa suscrita entre las partes, una vez que le sean presentados los certificados que acrediten el pago de impuesto de transferencia, pavimentación, contribuciones e inscripción electoral7.

Así las cosas, una vez firmada la escritura por todas las partes, el notario no sólo no puede dejarla sin efecto, sino que, según este importante fallo, se le impone el deber de autorizar esta escritura una vez que las partes completan los documentos que faltaba anexar.

d) Finalmente, esta línea jurisprudencial tiene una confirmación más de la Corte Suprema, que conviene citar. Dice el Alto Tribunal:

 

Firmado el instrumento por las partes, que han expresado así el concurso real de sus voluntades de contratar en la forma consignada en él, quedan ligadas con las obligaciones que emanan del pacto celebrado. Al funcionario que ha intervenido en el acto le sigue la obligación ineludible de autorizar el instrumento, esto es, de atestiguar que las partes firmaron ante él, todo una vez cancelados los impuestos y derechos con la debida inserción en la escritura de los certificados de pago que corresponda8.

Nótese cómo la Corte Suprema habla aquí de "obligación ineludible de autorizar el instrumento", pero "una vez cancelados los impuestos", y con la "debida inserción de los certificados que corresponda", por lo cual, mientras no se produce esa inserción de certificados, no puede ser dejada sin efecto la escritura, precisamente a la espera de tal inserción. Una vez producida la inserción, nace, entonces, la "obligación ineludible" de que habla este fallo.

B) La segunda forma de revisar la jurisprudencia es a través de un argumento colateral, conexo, pero plenamente válido, y que dice relación con otra consecuencia que produce una escritura firmada por todas las partes. Y esta consecuencia es que ninguna de ellas puede retirar su firma.

Así, la validez de la declaración de voluntad tiene un alcance doble, frente al notario y frente a las partes. No puede ser dejada sin efecto ni por el notario (arguyendo la falta de certificados anexados, por ejemplo, como hemos dicho), ni por alguna de las partes (pretendiendo retirar su firma).

Sobre este punto, antiguamente la jurisprudencia mostró algunas dudas9, ratificando posteriormente el criterio señalado por nosotros10, lo que fue solucionado definitivamente, en forma expresa, en el artículo 406 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales (según modificación por Ley 18.181, de 1982), que señaló que "carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes".

4. Instrucciones de la Corte de Apelaciones de Santiago

 

Existen en este orden varios casos que se relacionarán cronológicamente11.

a) En 1946 un ministro visitador le impartió la siguiente instrucción a un notario:

Deberán dejarse sin efecto las escrituras que - firmadas por todos los otorgantes- no hubieren pagado el impuesto fiscal, considerando el tiempo transcurrido desde su otorgamiento...

En este caso, muy similar al que motiva el presente dictamen, la Corte de Apelaciones dijo lo siguiente:

 

El no pago del impuesto fiscal en una escritura no tiene otra sanción que la de que no pueda darse copia de ella a los interesados, en suma, no podrá ser dejada sin efecto por no cumplirse con ese requisito. En mérito de lo que se ha expuesto, se deja sin efecto la prescripción del señor Ministro visitador.

b) En 1951 la Corte reiteró la prohibición de dejar sin efecto las escrituras públicas que estuvieren firmadas por las partes, pero que les faltare el pago de los impuestos, y permitió autorizarlas posteriormente, aun cuando los protocolos se encontraren en el Archivo Judicial. Señala la Corte:

 

El artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales dispone que, transcurridos dos meses desde la fecha de la última escritura, el Notario dejará sin efecto las que no hubieren sido suscritas por todos los otorgantes. Sin embargo, la visita observó que el notario dejaba también sin efecto aquellas escrituras que, aunque ya firmadas por todas las partes, no habían sido autorizadas por el notario, por no haber pagado el impuesto fiscal a que estaban afectas. Como estas escrituras no pueden ser consideradas entre las señaladas en el citado artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales, no pueden ser dejadas sin efecto, puesto que, si permanecen sin autorizar, ello se debe a un mandato expreso de la ley mientras no se pague el impuesto correspondiente, sin fijar plazo para ese efecto12.

c) En 1952 se aclara esta instrucción, señalando expresamente:

 

Las escrituras totalmente extendidas y, por consiguiente, suscritas por los otorgantes y testigos, que permanezcan sin autorizar solamente por no haberse exhibido o comprobado el pago de algún impuesto, comprobación que la ley impone como requisito para que la escritura sea autorizada, al no estar afectos a la disposición del artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales, y llegado el momento de clausurar el protocolo correspondiente, el notario se limitará a colocar, bajo su firma, una nota marginal en que se deja constancia de que la escritura se encuentra sin autorizar sólo por no haberse comprobado el pago del impuesto.

d) Esta misma instrucción ha sido "reiterada y complementada", posteriormente, a través de una instrucción de 22 de mayo de 1978 de la misma Corte de Apelaciones de Santiago. La Corte diferencia claramente estas dos situaciones:

 

1. Las escrituras públicas que no hubieren sido suscritas por todos los otorgantes y que por este motivo hayan sido dejadas sin efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales, no podrán, en caso alguno, ser autorizadas con posterioridad.

2. Las escrituras totalmente extendidas y, por consiguiente, suscritas por los otorgantes y testigos, que permanezcan sin autorizar solamente por no haberse exhibido o comprobado el pago de algún impuesto, comprobación que la ley imponga como requisito para que la escritura sea autorizada, y que no están afectas a la disposición del artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales, se mantendrán en ese estado y, llegado el momento de clausurar el protocolo correspondiente, el notario se limitará a estampar y firmar una nota marginal en que se deje constancia de que la escritura se encuentra sin autorizar sólo por no haberse comprobado el pago del impuesto.

Conclusión:

Las escrituras públicas firmadas por todas las partes, aun cuando falte acompañar certificaciones que exija la ley, y cualquiera sea el tiempo transcurrido, no pueden, en ningún caso, ser dejadas sin efecto por el notario ante quienes se otorgaron.

II. ARCHIVO DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS QUE AUTORICE UN NOTARIO

La segunda consulta dice relación con los contratos privados de compraventa de vehículos, que el notario sólo autoriza, y si debe el notario guardar en su archivo documentos relacionados con este contrato, como la copia de la factura respectiva, el poder, o el carné de cada parte.

Para dar respuesta a esta consulta, se desarrollará, en dos fases, lo siguiente: en primer lugar, un análisis general sobre cómo deben actuar, legalmente y según las instrucciones competentes, los notarios frente a la autorización de instrumentos privados; y, en segundo lugar, un análisis sobre los instrumentos privados materia de este dictamen, esto es, aquellos que contienen un contrato de compraventa de vehículos, en donde se verá la evolución legislativa en la materia, y la manera que esta evolución puede haber afectado a las instrucciones competentes que existían, a la fecha de 1985.

1. Antecedentes

Se habría observado por la ministro visitadora al notario que nos consulta que, respecto del archivo personal que éste lleva de los contratos privados de compraventa de vehículos motorizados, especialmente, que en la copia de la transferencia de un vehículo nuevo debía quedar copia de la factura correspondiente; si en la transferencia actúa un mandatario, debe quedar copia del poder; y que debe exigirse fotocopia del carné del vendedor, a lo menos (subentendiéndose, respecto de este último caso, que tal fotocopia también debiera archivarse).

Respecto a este asunto, los informantes podemos decir lo que sigue.

2. Autorización de firmas en documentos privados

En general, la función de un notario frente a cualquier instrumento privado es, por su necesario apego al principio de la legalidad, sólo la que señale la ley, y cualquier mayor exigencia, si no es solicitada por las partes, estaría fuera del ámbito legal. Así, el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales señala:

 

Son funciones de los notarios: (...)

10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.

Y esto emana, además, de una realidad general de la función del notario, a la que se ha hecho mención en la respuesta anterior. Y a este respecto resulta interesante traer a colación una instrucción de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de enero de 1978, que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente:

 

En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por el o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó.

Por lo tanto, queda claro que estas "constancias" a que se refiere la Corte son las únicas exigencias que al notario, frente a los instrumentos privados que autoriza, pueden hacérsele. Cualquier otra exigencia estaría fuera de la ley y de la instrucción general que la Corte efectúa; o tendría que tratarse de exigencias específicas, frente a casos de igual índole. Y esto último es lo que ocurrió en el año 1971 respecto de los contratos de compraventa de vehículos motorizados.

Lo que se acaba de afirmar es lo que analizaremos, en detalle, a continuación:

3. Autorización de firmas de instrumentos privados que contienen contratos de compraventa de vehículos, y (posibles) obligaciones anexas de los notarios

Respecto del tema de la autorización de firmas de instrumentos privados que contienen contratos de compraventa de vehículos, éste debe analizarse en dos etapas, cronológicamente diferentes.

A) Antes de 1985 (o a partir de 1971)

a) Instrucciones de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte Suprema, de 1971.

En 1971 fueron dictadas las dos siguientes instrucciones, respectivamente, por la Corte 'de Apelaciones de Santiago (el 16 de agosto de ese año) y por la Corte Suprema (el 7 de septiembre del mismo año).

Decía la Corte de Apelaciones (en lo sustancial):

 

"Instrucciones a los notarios para la apertura de un libro repertorio sobre transferencia de vehículos motorizados.

En conocimiento el Tribunal de las irregularidades que se producen en el comercio de automóviles usados, acordó dirigirse a los notarios de la jurisdicción, a fin de que abran un libro repertorio en el que anotarán diariamente, por orden de otorgamiento y con numeración correlativa, todos los contratos privados de compraventa de vehículos motorizados.

Las anotaciones serán cerradas diariamente con la expresión de la hora, de puño y letra del Notario.

La anotación de cada contrato deberá contener el nombre y apellido de los otorgantes, la marca del vehículo, el número del motor, el número de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados en el Conservador, el de la patente municipal y la fecha en que pagó el impuesto a la compraventa.

El notario deberá dejar constancia en cada contrato privado de compraventa del número que le haya correspondido en este repertorio y dejará una copia del contrato para su archivo. Mensualmente se pondrá al día un índice alfabético que se llevará (...)".

La Corte Suprema hizo suyo tal acuerdo, transcribiéndolo a las demás Cortes de Apelaciones, generalizando, por tanto, esta instrucción.

Previo a analizar el alcance o actual oportunidad de tales instrucciones, veremos el contexto legislativo en que ellas fueron dictadas, y cómo él variaría posteriormente. Luego de tal examen, estaremos en condiciones de verificar su actual vigencia u oportunidad.

b) Contexto legislativo y jurisprudencial al año 1971

Las instrucciones a que se ha hecho mención fueron dictadas en medio del contexto legislativo que describimos a continuación.

La Ley 15.231, de 1963, sobre Organización y atribuciones de los juzgados de Policía Local, crea, en tal fecha, el "Registro de Vehículos Motorizados", a cargo del Conservador de Bienes Raíces respectivo. En virtud de su artículo 40, se presumía propietario del vehículo a las personas a cuyo nombre figuraba inscrito, salvo prueba en contrario.

Las inscripciones de dominio podían efectuarse, entre otras formas, a través de la presentación de la factura, en el caso de los vehículos nuevos; o a través de escritura pública o instrumento privado autorizado por un funcionario público (notario).

Todo ello originó polémicas y jurisprudencia zigzagueante sobre el carácter solemne o no solemne de los contratos de compraventa de vehículos, pensando algunos que no se sustraía a los vehículos motorizados de la regla general de que la compraventa de cosas muebles se perfecciona por el solo acuerdo de las partes en la cosa, el precio y modalidades del contrato13.

Así, dependiendo de la manera de entender las transferencias, se le asignaba un rol u otro a la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados. Según una de las opiniones señaladas supra, el rol de este registro era ser el lugar donde debía efectuarse la tradición, y esta inscripción era, entonces, requisito para adquirir la posesión del vehículo, y prueba y garantía de la misma.

Según la otra opinión, ello no era así, sino que esta inscripción no efectuaba la tradición, y su única función era de servir de presunción de dominio, y podía servir como tal tradición la mera existencia de un contrato privado autorizado ante notario. Esta opinión, obviamente, recibió también aceptación jurisprudencial14.

Todo ello, y como lo reconoce la propia Corte de Apelaciones (y, posteriormente, la Corte Suprema), produciría graves inconvenientes. Este contexto provocaba anomalías en las transferencias de vehículos motorizados. La Corte, incluso, aduciendo al argumento de oportunidad de su instrucción, habla de las "irregularidades que se producían en el comercio de automóviles usados". Entonces también aquí encontramos la razón de la dictación de tal instrucción: evitar mayores anomalías, las que, a esa fecha, no evitaba la legislación vigente. Por lo tanto, a la fecha de 1971, podemos decir, la instrucción de la Corte de Apelaciones se presentaba, evidentemente, oportuna. Pero, ¿qué pasaría después, cuando cambiara el panorama legislativo? Eso es lo que analizaremos de inmediato .

B) A partir de 1985

En el año 1985 se dicta la Ley 18.290, del Tránsito, la que dispuso la creación de un "Registro Nacional de Vehículos Motorizados", que vino a reemplazar el sistema anterior, cuyas normas, obviamente, a partir de la vigencia de la Ley 18.290, fueron o se entendieron, según el caso, derogadas.

Y, con el objeto de que todos los vehículos motorizados quedaran registrados en el nuevo sistema de "registro", no sólo se obligaba a inscribir a los vehículos nuevos que lo solicitaran desde el año 1985 en adelante, sino que también se establecieron disposiciones transitorias para que todos los vehículos usados hiciesen lo mismo.

Así, su artículo 34 estableció:

 

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán !los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

Por lo tanto, en la fecha que se fijó (de un año), todos los vehículos, nuevos y usados, quedaron registrados y asegurada la regularidad de su transferencia. Esta ley vino, entonces, a terminar con aquellas anomalías que, en su momento, la Corte de Apelaciones de Santiago pretendió remediar con su instrucción de 1971.

En las disposiciones transitorias de la Ley 18.290, como decimos, se estableció un régimen transitorio con el objeto de que todos los vehículos existentes en Chile (y, por lo tanto, a la fecha inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley 15.231, a cargo de los Conservadores) deberían registrarse en el período que, para cada caso, allí se indicó. Así su artículo 5° transitorio señaló que "la inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el registro de vehículos motorizados de la Ley 15.231, deberá efectuarse en el período siguiente: (...) (hasta un año, según los casos).

Para esta inscripción bastaba presentar el padrón del vehículo en que constaba la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley 15.231 (artículo 5° transitorio, inciso 2°). Si el vehículo no figuraba inscrito en el registro, o no estuviese inscrito a nombre de su actual propietario, la primera inscripción se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal (artículo 5° transitorio, inciso 3°).

El artículo 6° transitorio señalaba incluso que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario de un vehículo no lo tuviere inscrito a su nombre, podrá efectuar la inscripción que en él se establece, prestando una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo".

Se desprende de lo anterior, en términos perfectamente nítidos, que todos los vehículos debían anotarse en este Registro que se venía creando, situación que es hoy día evidente, pues no puede haber ningún vehículo, nuevo o usado, que no esté aquí inscrito. Ello hace inútil otro registro, o cualquier otro orden de seguridades.

C) Situación actual: oportunidad de la instrucción de la Corte de Apelaciones.

En virtud de lo señalado precedentemente, la instrucción de la Corte de Apelaciones, que fue dictada en medio de un ambiente legislativo que ya no es tal, ha devenido inoportuna, innecesaria y falta de toda actual utilidad práctica, pues las seguridades de que pretendió dotar a la comercialización y transferencias de vehículos motorizados ya han sido otorgadas por el registro que creó la Ley 18.290.

Ahora, ¿cuál es el alcance de esto que decimos?

Que los notarios ya no tienen la necesidad de adoptar medidas especiales respecto de aquellos instrumentos privados que contienen la compraventa de vehículos motorizados. La autorización que ellos prestan a las firmas en tales documentos privados se rige, actualmente, por las reglas generales. Entonces, ya no constituyen una excepción, como antes, de los demás instrumentos privados. Por lo tanto, la autorización de las firmas que hay en ellos se rige sólo por la regla general del art. 401 no 10 del Código Orgánico de Tribunales, y por las instrucciones generales respecto de ella, que dicen sólo relación con el conocimiento efectivo del firmante.

Por lo tanto, los deberes que para los notarios contiene la instrucción de la Corte de Apelaciones de 1971 ya no tienen sentido alguno, y su vigencia u oportunidad, al menos, es dudosa.

Por tanto, en este contexto, la opinión de que los notarios no sólo deben llevar este archivo, sino también complementarlo con copias y fotocopias de los documentos anexos a que se ha hecho mención, resulta claramente infundada en el actual momento legislativo, pues ni siquiera resulta clara la obligatoriedad de llevar el registro mismo. Por lo demás, de acuerdo a lo señalado anteriormente, esta exigencia no emana ni de la ley ni de instrucciones vigentes de la Corte de Apelaciones de Santiago; y ni siquiera se exige respecto de los demás instrumentos privados, por lo que no se ve razón alguna para exigirlo respecto de los que dan cuenta de un contrato de compraventa de vehículos.

La opinión que venimos contradiciendo se nos aparece, más bien, como una exigencia anacrónica, que ha tenido quizá en mente sólo la situación legislativa anterior a 1985, olvidando el vigente contexto legislativo hic et nunc.

Conclusión:

Respecto de los instrumentos privados que contengan un contrato de compraventa de vehículos no es necesario que los notarios guarden en su archivo copia de la factura, en caso de autos nuevos, ni de poder o carné del vendedor.

III. FECHA DE REPERTORIO Y DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS. UNIDAD DEL ACTO

La tercera y última consulta dice relación con la fecha de repertorio del contrato de venta de vehículos, y si ésta debe coincidir con la fecha de autorización del contrato.

Se afirma por la ministro visitadora, de acuerdo a nuestros antecedentes, que la fecha del repertorio de un contrato de compraventa de vehículos debe ser la misma de la autorización del contrato.

1. Sobre el Repertorio para los contratos de compraventa de vehículos motorizados

En primer lugar, debe tenerse presente todo lo que hemos dicho sobre la actual oportunidad de la instrucción de 1971 de la Corte de Apelaciones, pues en ella aparece la obligatoriedad de abrir un libro repertorio para los contratos de compraventa de vehículos motorizados. Si esta instrucción se estimara hoy en día inaplicable, nada más sería necesario agregar.

2. Unidad del acto. Pago de tributos

Sin perjuicio de lo anterior, exigir la misma fecha para la anotación en el repertorio y para la autorización del contrato respectivo equivale a afirmar, en otras palabras, que en este caso regiría, en alguna medida, el principio de la unidad del acto.

Si bien la autorización que estampa el notario en los instrumentos privados tiene una fecha, ello no implica que tengan que realizarse todas las etapas en un solo acto. La autorización es el acto final de una serie de actos que comienzan con la anotación en el repertorio. Entre el acto inicial, esto es, la anotación en el repertorio, y el acto final, esto es, la autorización notarial, debe ocurrir otro acto, imperativo en este caso: el pago de impuestos.

Por lo demás, la unidad del acto ni siquiera se exige respecto de las escrituras públicas, por lo que con mayor razón no es posible exigirla en la autorización de las firmas de una escritura privada. Y así lo ha dicho, expresamente, la jurisprudencia, según este fallo que citamos:

 

La unidad del acto del otorgamiento de la escritura pública que emana del precepto del artículo 406, en relación con los artículos 405 y 410 del Código Orgánico de Tribunales, ha sido limitada o destruida en parte por otras disposiciones legales y por imperativos prácticos. El artículo 426, N° 10, permite a las partes firmar la escritura hasta sesenta días después de su fecha y diversas disposiciones legales han prohibido al notario autorizarla mientras no estén cumplidas ciertas exigencias tributarias o administrativas (artículo 6° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, N° 11.575).

(...) Las circunstancias anotadas permiten seccionar el otorgamiento en etapas sucesivas (escrituración anterior, firmas de las partes por separado, autorización posterior del notario)...15

Por lo tanto, si la unidad del acto no existe, o ha sido eliminada por otras exigencias legales, el notario puede, perfectamente, autorizar un instrumento en una fecha diferente a aquella señalada en el repertorio. Por lo demás, existe a favor de los firmantes de un contrato de compraventa de vehículos motorizados un plazo para pagar el impuesto que, de otro modo, no sería posible respetar. Así: hay un plazo pendiente a favor del firmante, por un lado, y, por otro, el notario no puede autorizar dichas firmas mientras no se demuestre el pago del impuesto respectivo.

En virtud de lo señalado, no se ajusta la exigencia de la señora ministro a la normativa legal, por un lado; y, por otro, incluso esta normativa hace imposible cumplir tal exigencia sin atentar gravemente en contra del derecho al plazo que se les concede a las partes para pagar los respectivos impuestos de transferencia.

Conclusión:

No es necesario que la fecha del repertorio de un contrato de compraventa de vehículos motorizados sea coincidente con la de autorización del respectivo instrumento.

CONCLUSIONES GENERALES

En resumen, a las tres consultas planteadas, contestamos lo siguiente:

1° Las escrituras públicas firmadas por todas las partes, aun cuando falte acompañar certificaciones que exija la ley, y cualquiera sea el tiempo transcurrido, no pueden, en ningún caso, ser dejadas sin efecto por el notario ante quienes se otorgaron.

2o Respecto de los instrumentos privados que contengan un contrato de compraventa de vehículos, no es necesario que los notarios guarden en su archivo copia de la factura, en caso de autos nuevos, ni de poder o cerne del vendedor.

3° No es necesario que la fecha del repertorio de un contrato de compraventa de vehículos motorizados sea coincidente con la de autorización del respectivo instrumento.

Saludan atentamente a Ud.

NOTAS

1 Cfr. Diccionario de la Lengua Española (Madrid, 1984), 2, 959, voz notario.

2 Énfasis nuestro.

3 Cfr.: GARCÍA DE ENTRERRÍA, EDUARDO y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN, Curso de Derecho Administrativo (Madrid, Civitas, 1987), 1, p. 418.

4 Cfr.: RDJ, 68 (1971), II, 1, p. 224. Énfasis agregado.

5 Cfr.: RDJ, 68 (1971), II, 1, p. 224.

6 Cfr.: RDJ, 45 (1948), II, 1, p. 321.

7 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 12 de enero de 1970.

8 RDJ, 67 (1970), II, 1, p. 523. Énfasis agregado.

9 Cfr., por ejemplo, Corte Suprema, RDJ, 61 (1964), II, 1, p. 373, con un voto de minoría.

10 Cfr., por ejemplo, Corte Suprema, RDJ, 63 (1966), II, 1, p. 391; Fallos del Mes, 125 (1969), p. 48; RDJ, 66 (1969), II, 1, p. 135, etc.

11 Tomados de: DÍAZ MIÉRES, LUIS, Derecho notarial chileno3(Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1983), pp. 249 y siguientes.

12 Énfasis nuestro.

13 Así: RDJ, 66 (1969), IV, p. 327. En contra: RDJ, 67 (1970), IV, p. 93.

14 Véase nota anterior.

15 Cfr.: Corte de Apelaciones de Santiago, en: RDJ, 60 (1963), II, 1, p. 382. Énfasis nuestro.

 

Santiago, 6 de abril de 1990.