Revista de Derecho, Nº Especial, agosto 1998, pp. 143-152 JURISPRUDENCIA COMENTADA
OBLIGATORIEDAD DE SOMETIMIENTO DE UN TERMINAL DE BUSES AL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Ximena Cristina Bertin Pugin * * Colaboradora Docente Derecho Procesal Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile.
Materia: Recurso de protección fundado en violación de las garantías constitucionales del Artículo 19 N os - 8 y 24 de la Constitución Política del Estado. Recurrente: Leonardo Guillen Ordenes, por sí y en representación de Inmobiliaria Guillen Ltda. Recurrido: Sergio Lara Lara, Director de Obras de la I. Municipalidad de La Unión. Tribunal de primera instancia: Corte de Apelaciones de Valdivia. Tribunal de segunda instancia: Corte Suprema. COMENTARIO El presente recurso, más allá de las circunstancias particulares del caso planteado, da cuenta del conflicto suscitado con ocasión de la interpretación y aplicación de los artículos 1° transitorio de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en relación con el Párrafo 2° del Título II de la misma ley y con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). La primera de las normas citadas postergaba la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental regulado en el Párrafo 2° del Título II, al momento en que se publicara en el Diario Oficial el Reglamento aludido en el artículo 13 de la Ley N ° 19.300. En efecto, señala textualmente el artículo 1° transitorio que: "El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13". El artículo 13, por su parte, expresa que: "Para los efectos de elaborar o calificar un estudio de impacto ambiental, el proponente y la comisión regional o nacional del medio ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento...". Pues bien, también es un hecho conocido que la Ley N ° 19.300 fue promulgada el 1° de marzo de 1994, y publicada el 9 de marzo del mismo año. Por su parte, el Reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental lo fue el 3 de abril de 1997. Como consecuencia de lo anterior, se han producido divergencias en torno a la interpretación y aplicación de las citadas normas, en especial en lo que tiene que ver con todos aquellos proyectos iniciados con posterioridad a la ley, pero antes de que se dictara el Reglamento. Tal es, precisamente, el caso de que dan cuenta las sentencias analizadas, las cuales aluden a un Permiso de Ejecución de Obras de fecha 9 de enero de 1998, otorgado por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de La Unión , pero que se refiere a un proyecto de inversión cuya ejecución se habría iniciado con anterioridad al mes de abril de 1997. El fundamento central para impugnar el citado permiso, y que movió a la interposición del recurso de protección, tiene que ver con la estimación de la parte recurrente en el sentido de que dicho permiso transgredía lo dispuesto por la propia ley, al no someter al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el proyecto de construir un terminal de buses en la ciudad de La Unión , y que era el antecedente del permiso. En contra de dicho argumento se trajo a colación una jurisprudencia administrativa de la CONAMA , que sostenía que no era preciso ni obligatorio someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aquellos proyectos que hubieren principiado su ejecución con anterioridad a la fecha de publicación del Reglamento, como era aparentemente el caso de autos. Se citaban como ejemplos de inicio de obras de ejecución la remoción de tierra, cavamiento de zanjas, etc. En vista del anterior argumento, el Tribunal de primera instancia resolvió rechazar el recurso de protección interpuesto, toda vez que, estimando acreditada la circunstancia de haberse iniciado las obras con anterioridad a la vigencia del Reglamento, no cabría otra cosa que admitir la plena legalidad del Permiso de Ejecución de Obras cuestionado, acogiendo de esta manera la tesis central de la jurisprudencia administrativa emanada de la CONAMA. Este parecer es revocado por la Corte Suprema en vista del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la cual, amparándose en el artículo 1° transitorio del Reglamento ya citado, y considerando como hecho determinante para su aplicación la fecha de presentación del proyecto a la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de La Unión , estimó que era menester someter el citado proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Así lo expresa precisamente el considerando sexto de la sentencia de segunda instancia. Con lo relacionado, llama la atención el diferente criterio con que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha determinado resolver el conflicto, y que difiere sustancialmente del criterio emanado de la jurisprudencia administrativa de la CONAMA y de la Corte de Apelaciones de Valdivia. En efecto, la Corte Suprema ha estimado que el hecho determinante para hacer aplicable el Reglamento es la presentación del proyecto al organismo municipal respectivo, el cual obviamente tiene una fecha posterior a la de entrada en vigencia del citado Reglamento. Por su parte, la CONAMA , en un criterio recogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, sostiene que el hecho determinante para hacer o no aplicable el sistema regulado en el Reglamento es la fecha en que se principia la ejecución de las obras. Esta divergencia resulta, en primer lugar, de la nula referencia que, a casos como el que se analiza, contiene la Ley N ° 19.300 y el propio Reglamento. En efecto, la ley posterga la aplicación del sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a la entrada en vigencia del Reglamento, y el Reglamento hace aplicables sus propias normas a aquellos proyectos cuya evaluación de impacto ambiental ya se encontraba en trámite con anterioridad. Bien se sabe, además, que con anterioridad a la vigencia del Reglamento la evaluación de impacto ambiental era un requisito voluntario para quienes pretendían lograr la aprobación de aquellos proyectos que señala el artículo 10 de la ley. En base a lo anterior, surge la lícita pregunta respecto de casos como el analizado, que se mantiene en un área difusa como consecuencia de la jurisprudencia administrativa emanada de la CONAMA. Se sostiene lo anterior por cuanto es precisamente este último parecer el que llama a la confusión al momento de resolver el conflicto, pues si dicho criterio no existiera, el problema tendría una fácil solución. En efecto, si la CONAMA no hubiese planteado criterio, la fecha del principio de ejecución de las obras necesariamente se tendría que tener como única referencia válida la fecha de presentación del proyecto al órgano competente. Tal es así que si un proyecto es presentado para su aprobación durante el mes de marzo de 1997, y haciendo uso de su derecho a no someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, necesariamente dicho proyecto debiera quedar marginado de dicha evaluación. En cambio, si el mismo proyecto se hubiese presentado en el mes de mayo de 1997, tampoco cabría ninguna duda acerca de que si dicho proyecto es de aquellos que enumera el artículo 10 de la ley, este deberá obligatoriamente someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental regulado en el Reglamento. A mayor abundamiento, el criterio de la CONAMA atenta en contra del principio de la certeza jurídica, dejando entregado al arbitrio de los particulares la determinación del momento en que se inician las obras. Prueba de ello es el propio fallo de primera instancia, el cual, en su considerando sexto, no logra la claridad suficiente como para justificar plenamente su decisión de adoptar el criterio del principio de ejecución. Es claro, concluyendo, que el criterio adoptado por la Corte Suprema conduce a una mayor certeza en torno al problema analizado. Al adoptar el criterio de la fecha de presentación del proyecto al órgano administrativo competente no puede caber duda ni dar lugar al arbitrio para los efectos de determinar su sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA Valdivia, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Vistos: A fs. 24 compareció don LEONARDO GUILLEN ORDENES, empresario, por sí y en representación de INMOBILIARIA GUILLEN LIMITADA, ambos domiciliados en La Unión , Av. Grob 1080, y recurre de protección contra el señor DIRECTOR DE OBRAS MUNICIPALES DE LA I. MUNICIPALIDAD DE LA UNION , don Sergio Lara Lara, domiciliado en esa ciudad, Arturo Prat 680, a fin que restableciéndose el imperio del derecho, se disponga por esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto el Permiso de Ejecución de Obras N° 004, de 9 de enero de 1998, en virtud del cual se autorizó viciada e ilegalmente al señor José Guillermo Mautz Ponce la construcción de un terminal de buses rurales de 87.565 metros cuadrados (Sic). Explica que la inmobiliaria que representa, fue autorizada por Decreto Exento 193 de 20 de enero de 1998, para hacer funcionar en calle Grob 1080 un Terminal de Buses para la locomoción colectiva no urbana. El recurrido ha otorgado un nuevo permiso para la construcción de otro terminal de buses rurales, en uso de facultades que le conferiría la Ley General de Construcción y Urbanismo. Sin embargo, el funcionario recurrido pasó por alto las normas que regulan la materia, especialmente el artículo 10 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone que el interesado debió someter su proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental. El artículo 8 de la Ley dispone que los proyectos contemplados en el artículo 10, en cuya letra e) figuran los terminales de buses, sólo podrán ejecutarse previa evaluación del impacto ambiental. Carente de facultades anulatorias, la Sra. Alcaldesa ha hecho presentaciones a la Corporación Nacional del Medio Ambiente y al Secretario Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo de la Décima Región para que intervengan. Agrega que el plano regulador que entrará pronto en vigencia no contempla la zona del inmueble del señor Mautz para el funcionamiento de terminales de buses. Se siente agraviado el recurrente porque al no darse cumplimiento a la normas legales sobre el medio ambiente, ha quedado en desigualdad de derechos, por cuanto él sí debió someterse a la normativa expresada para la aprobación de su proyecto. Se conculca, también, su derecho de propiedad en las más diversas especies y que le asiste a "mantener un terminal de buses que cumple con todos los requisitos y formalidades que la ley prescribe a estos respectos". A fs. 59 informa don Sergio Hernán Lara Lara, Director del Departamento de Obras Municipales. Aclara que el permiso concedido al Sr. Mautz es sólo por 87,566 metros cuadrados . Señala que no él, sino su subrogante, otorgó el permiso de construcción para el terminal del recurrente, que es de 4.663,015 metros cuadrados . La autorización otorgada al señor Mautz ha sido legal y se apega a las facultades contempladas en artículo 9 del D.F.L. 458 de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El proyecto cuestionado, por otra parte, está dentro de las zona H-2 del Plano Regulador en vigencia, zona en la que también se ubica el terminal de buses del recurrente. El plano regulador a que alude este no existe, es un proyecto aún no sancionado. Incluso en 1996 se rechazaron estudios sobre el nuevo plano por el Consejo Municipal. A comienzos de este año el Consejo aprobó ciertas modificaciones, pero a la fecha no ha sido presentado el nuevo plano al Seremi respectivo. Es decir, no hay plano nuevo, pues no ha entrado en vigencia por faltarle trámites legales el proyectado. Agrega que con ocasión del trámite del terminal del recurrente, se hizo consulta al Seremi, quien ratificó que en el plano regulador de la época -como ahora-, no había exclusión en la zona propuesta para construir terminales. Por lo que toca al incordio con la Sra. Alcaldesa , ella no le ha ordenado dejar sin efecto el permiso, sino sólo ha cuestionado la falta de información a este respecto. En cuanto a la normativa de impacto ambiental, se tuvo presente que la Ley 19.300 no le era aplicable en lo referente al Estudio de Impacto, pues la ejecución del proyecto había comenzado antes del 3 de abril de 1997, fecha de publicación del Reglamento y, consecuentemente, de vigencia de la Ley en ese punto. El recurrido estaba en conocimiento de la ejecución de obras de relleno y compactación por el Sr. Mautz en el terreno del terminal con anterioridad a la publicación del reglamento, y ha sido norma y criterio de la CONAMA que en tales casos no es obligatorio ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Transcribe Ordinario del organismo citado. Se siente sorprendido por el recurso, pues por espacio de varios años, en la misma zona han funcionado otros tres terminales de buses. También le sorprende la documentación que maneja y adjunta el recurrente, que es interna del municipio y él no la ha entregado. A fs. 67 compareció al recurso, como tercero, José Mautz Ponce, instando por el rechazo del mismo. Hace presente que su proyecto partió ejecutando obras de relleno y compactación de suelo (movimiento de tierra) en julio de 1996, para continuar ininterrumpidamente en enero y febrero de 1997 y concluir en julio del mismo año, lo que comprueba con facturas, planos, certificados del Director de Obras Municipales y comunicación de la CONAMA. Por ello no le resulta aplicable ni obligatoria la norma del artículo 10 de la Ley 19.300. A fs. 97, para entrar a la vista del recurso, se solicitaron informes a la señora Alcaldesa de La Unión , al señor Secretario Regional Ministerial de la Vivienda y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente. A fs. 104 el Seremi de la Vivienda informa: Que por oficio de 18 de junio de 1997 respondió a la Sra. Alcaldesa sobre consulta referente a emplazamiento de terminal rodoviario, que adjunta y en el cual se expresa que el plano regulador vigente no lo prohíbe. Finalmente señala que es la Dirección de Obras Municipales la entidad encargada de otorgar los permisos de edificación. A fs. 132 informa la señora Alcaldesa. Expresa que a su juicio la actuación del Director de Obras, al no solicitar la documentación referida a la Ley 19.300 fue arbitraria e ilegal. Además no dio cumplimiento al artículo 5.1.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, que le obligaba a exigir de otros organismos los certificados ambientales. Estima que las interpretaciones de la CONAMA han sido antojadizas. El Sr. Mautz, señala, nunca ha ejecutado obras en la fecha que señala, pues consta de los autos Rol N° 35.072 del Juzgado de La Unión , que los terrenos en cuestión fueron objeto precisamente de juicio para su recuperación, en octubre de 1996, echando por tierra la afirmación de haber realizado trabajos antes. La evaluación de CONAMA de las pruebas aportadas por Mautz, sobre la ejecución de obras ha sido incorrecta, pues no eran los entregados los documentos idóneos. Sorprende a la informante que la CONAMA se pronuncie con Certificado del mismo recurrido, una vez que se había dictado orden de no innovar en esta causa. Tampoco el Director de Obras respetó la Ordenanza de Urbanismo y Construcción, en la parte que exige estudios sobre el impacto vial de los rodoviarios. Corre a fs. 163 informe del Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de La Unión , señalando que revisada la documentación no constan pagos de derechos o tributos por concepto de movimientos de tierras en terminal de buses a nombre del señor Mautz. Considerando: Primero. Que don Leonardo Guillen Ordenes, empresario, por sí y en representación de Inmobiliaria Guillen Limitada, recurre de protección contra el señor Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de la Unión , don Sergio Lara Lara, a fin que restableciéndose el imperio del derecho, se disponga por esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto el Permiso de Ejecución de Obras N° 004, de 9 de enero de 1998, en virtud del cual se autorizó viciada e ilegalmente al señor José Guillermo Mautz Ponce la construcción de un terminal de buses rurales de 87.565 metros cuadrados (Sic). Explica que la inmobiliaria que representa, fue autorizada por Decreto Exento 193 de 20 de enero de 1998, para hacer funcionar en calle Grob 1080 un Terminal de Buses para la locomoción colectiva no urbana. El recurrido ha otorgado un nuevo permiso para la construcción de otro terminal de buses rurales, en uso de facultades que le confería la Ley General de Construcción y Urbanismo. Sin embargo, el funcionario recurrido pasó por alto las normas que regulan la materia, especialmente el artículo 10 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone que el interesado debió someter su proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental. El artículo 8 de la Ley dispone que los proyectos contemplados en el artículo 10, en cuya letra e) figuran los terminales de buses, sólo podrán ejecutarse previa evaluación del impacto ambiental. Carente de facultades anulatorias, la Sra. Alcaldesa ha hecho presentaciones a la Corporación Nacional del Medio Ambiente y al Secretario Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo de la Décima Región para que intervengan. Agrega que el plano regulador que entrará pronto en vigencia, no contempla la zona del inmueble del señor Mautz para el funcionamiento de terminales de buses. Se siente agraviado el recurrente porque al no darse cumplimiento a la normas legales sobre el medio ambiente, ha quedado en desigualdad de derechos, por cuanto él sí debió someterse a la normativa expresada para la aprobación de su proyecto. Se conculca, también, su derecho de propiedad en las más diversas especies y que le "asiste a mantener un terminal de buses que cumple con todos los requisitos y formalidades que la ley prescribe a estos respectos." Informando don Sergio Hernán Lara Lara, Director del Departamento de Obras Municipales, aclara que el permiso concedido al Sr. Mautz es sólo por 87,566 metros cuadrados . Señala que no él, sino su subrogante, otorgó el permiso de construcción para el terminal del recurrente, que es de 4.663,015 metros cuadrados . La autorización otorgada al señor Mautz ha sido legal y se apega a las facultades contempladas en el artículo 9 del D.F.L. 458 de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El proyecto cuestionado, por otra parte, está dentro de las zona H-2 del Plano Regulador en vigencia, zona en la que también se ubica el terminal de buses del recurrente. El plano regulador a que alude este no existe, es un proyecto aún no sancionado. Incluso en 1996 se rechazaron estudios sobre el nuevo plano por el Consejo Municipal. A comienzos de este año el Consejo aprobó ciertas modificaciones, pero a la fecha no ha sido presentado el nuevo plano al Seremi respectivo. Es decir, no hay plano nuevo, pues no ha entrado en vigencia por faltarle trámites legales el proyectado. Agrega que con ocasión del trámite del terminal del recurrente, se hizo consulta al Seremi, quien ratificó que en el plano regulador de la época -como ahora-, no había exclusión en la zona propuesta para construir terminales. Por lo que toca al incordio con la Sra. Alcaldesa , ella no le ha ordenado dejar sin efecto el permiso, sino sólo ha cuestionado la falta de información a su respecto. En cuanto a la normativa de impacto ambiental, se tuvo presente que la Ley 19.300 no le era aplicable en lo referente al Estudio de Impacto, pues la ejecución del proyecto había comenzado antes del 3 de abril de 1997, fecha de publicación del Reglamento y, consecuentemente, de vigencia de la Ley en ese punto. El recurrido estaba en conocimiento de la ejecución de obras de relleno y compactación por el Sr. Mautz en el terreno del terminal con anterioridad a la publicación del reglamento, y ha sido norma y criterio de la CONAMA que en tales casos no es obligatorio ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Transcribe Ordinario del organismo citado. Se siente sorprendido por el recurso, pues por espacio de varios años, en la misma zona han funcionado otros tres terminales de buses. También le sorprende la documentación que maneja y adjunta el recurrente, que es interna del municipio y él no la ha entregado. Segundo: Que de la exposición y consideración precedentes aparece que el Permiso para ejecución de Obras N° 4, de 9 de enero de 1998, sería en concepto del recurrente ilegal y arbitrario por no haberse sometido a las exigencias de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 19.300, que establecen que cuando se tratare -como en autos- de proyectos sobre terminales de buses, habrán de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, lo que no ocurrió, de manera que el señor Director de Obras Municipales no pudo otorgar el permiso para la ejecución de las obras. Tercero: Que la actuación del recurrido, en lo inmediato, no se manifiesta antojadiza o arbitraria como se consigna en la acción, puesto que ha sido consecuencia de la evaluación de diversos antecedentes, la ponderación de ciertos informes, y en uso de atribuciones contenidas en el artículo 9 letra a) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y su Ordenanza. En efecto, y en primer término, es un hecho admitido que la zona en que se proyecta el terminal rodoviario no está afecta a prohibiciones para ese tipo de actividades, y las exclusiones que contempla el proyecto del nuevo plan regulador carecen de obligatoriedad, pues al momento de actuar el recurrido, aquel proyecto no había sido sancionado administrativamente para obligar; o sea, no producía efectos jurídicos ningunos. Cuarto: Que el señor Director de Obras estimó que no era necesaria la acreditación de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para el proyecto del recurrido, pues conforme estatuye el artículo transitorio de la Ley 19.300, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) entraría en vigencia sólo una vez publicado su reglamento, lo que ocurrió en abril de 1997. El criterio administrativo imperante -como consta del ordinario de CONAMA a fs. 55-, es que la obligatoriedad de ingreso del proyecto al SEIA es que la obligatoriedad del ingreso al SEIA está marcada, como en el caso de autos, "respecto del momento de inicio de las obras o acciones que tengan relación" con su ejecución. Por ejemplos de inicio de obras señalan remoción de tierras, cavamiento de zanjas, etc. Quinto: Que el recurrido ha tenido en cuenta el conocimiento de la ejecución de ese tipo de obras ya desde 1996, es decir, con antelación al Reglamento de la Ley 19.300. Consistieron precisamente en movimiento de tierras, en diversos meses. El juicio del Director de Obras no es arbitrario porque, como se hizo constar ante la misma CONAMA -y esta lo aceptó en carta de 4 de febrero de 1998, agregada a fs. 76-, el proyecto de rodoviario del señor Mautz demostró la iniciación de obras con la antelación señalada, mediante diversas declaraciones juradas de presenciales de ellas, informe de Constructor Civil a cargo de las mismas -fs. 91-, facturas de adquisición de áridos y atestados de corresponder a las obras del señor Mautz, testimonios contables y planos topográficos. Sexto: Que la ley no ha determinado una manera formal o especial de justificar los hechos que deben conformar el debido conocimiento del Director de Obras o del personero de la CONAMA , de modo que la apreciación de estos, en tanto se funda en una multiplicidad de antecedentes -y cuyo cuestionamiento no puede ser materia de esta instancia de protección-, es claramente reflexiva, como igualmente soberana. De consiguiente, no procede aquí rendir probanzas o efectuar juicios de valor para desvirtuar una actividad administrativa que ha seguido el curso y amparo de la ley, a menos de tornarse manifiesto evidente, algún grueso error o incorrección, lo que no acontece sub lite. Por la misma razón, no son conducentes los alegatos sobre pagos de derechos municipales no registrados por las obras resistidas, pues la omisión del tributo per se no es demostración de que las obras no se hayan ejecutado. En el mismo sentido, un expediente en que consta que el interesado Mautz reclama la entrega de parte del inmueble en que se realizan las obras no desacredita una posesión sobre el resto, al margen de ignorarse -el juicio nunca se enderezó- qué era lo específicamente pretendido. Séptimo: Que por lo expresado no se configura una situación discriminatoria ilegal en perjuicio del recurrente, al haberse debido someter él a la evaluación ambiental, desde que sus circunstancias de hecho -y especialmente en el tiempo- eran distintas a la del tercero señor Mautz. No hay, pues, infracción a la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución. Tampoco a la del N° 8 del mismo precepto, porque no se han justificado daños o amenazas al medio ambiente, y lo actuado por la autoridad administrativa recurrida, a ese respecto, está conforme a la normativa que regula las autorizaciones del tipo de la cuestionada. Octavo: Que el derecho de propiedad que dice el recurrente serle afectado se advierte incólume, ya que situándolo en la especial habilitación para explotar su terminal de buses, no aparece de la autorización del señor Director de Obras para la ejecución de obras de otro terminal, ninguna restricción o embarazo a la explotación del propio. Y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección:
Pronunciada por el Presidente subrogante de la Primera Sala , Ministro señor Mario Julio Kompatzki Contreras; Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia y Abogado Integrante señor Natalio Vodanovic Schnake. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: CORTE SUPREMA Santiago, 4 de junio de mil novecientos noventa y ocho. Resolviendo las peticiones de fojas 202 y, de lo principal de fojas 224 no ha lugar. A los escritos de fojas 203, 215, 231 y al otrosí de fojas 224, téngase presente. Agréguese a estos autos el documento de fojas 205. Proveyendo la presentación de fojas 219: a lo principal, téngase presente y al otrosí, a los antecedentes. Vistos. Se eliminan los fundamentos 3°, 5°, 6°, 7° y 8° del fallo en alzada se lo reproduce en lo demás y se tiene además presente: 1°.- Que sostiene la recurrente de protección que se ha vulnerado la garantía prevista en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile por el Sr. Sergio Lara Lara, Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de La Unión , al otorgar el Permiso de Ejecución de Obra signado con el N° 004. Explica que este se concedió, "pasando por alto" las normas legales que lo regula y que exigen como antecedente y requisitos previos, el satisfacer las exigencias que al efecto dispone el artículo 10 de la Ley N ° 19.300, y que ordena al interesado cumplir con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Agrega que a esta exigencia deben ceñirse en la actualidad obligatoriamente, todos los proyectos que den cuenta de la construcción de terminales de buses del país. 2°.- Que sobre este punto, el funcionario municipal informa que dictó la resolución impugnada con apego a las normas vigentes sobre la materia y que no infringe la norma del artículo 10 de la Ley N ° 19.300. Señala que se adoptó tal determinación teniendo presente que en este tipo de proyectos aparece claro que no afecta recursos naturales, por lo que, estima, no es procedente un estudio de impacto ambiental. Agrega que la propia CONAMA ha señalado que no es aplicable en forma obligatoria el ingreso al SEIA de los proyectos que hubieren principiado su ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la citada ley -el 3 de abril de 1997- y al hecho de estar en conocimiento de trabajos de relleno y compactación del suelo realizados por el solicitante Sr. Mautz Ponce con anterioridad a dicha fecha, los que estaban destinados a la construcción de un terminal de buses. Añade que ello lo explica adecuadamente en el certificado N° 16 que emitió con fecha 4 de febrero último, a solicitud del interesado y a petición de CONAMA X Región. 3°.- Que entonces para decidir si en el presente caso, se encuentra o no conculcada la garantía prevista en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República , corresponde analizar si el permiso de que se trata, debió o no someterse a las exigencias contenidas en la Ley N ° 19.300 relativas al sistema de evaluación de impacto ambiental. Para ello es necesario determinar la vigencia de dicha ley en relación con el proyecto presentado por el Sr. José Guillermo Mautz Ponce. 4°.- Que el artículo 1° transitorio de la referida ley, dispone "El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13° del mismo texto legal, el que a su vez establece que, para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento". 5°.- Que, por su parte el artículo 1° transitorio del Reglamento de la Ley 19.300, contenido en el Decreto Supremo N° 30 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República , establece que "Aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento contemplado en la ley y en el presente Reglamento". 6°.- Que el referido Decreto Supremo N° 30 fue publicado en el Diario Oficial de 30 de Abril de 1997; y, de acuerdo a lo informado por el propio recurrido, el proyecto de que se trata, fue presentado a la Dirección de Obras de la Municipalidad de la Unión , "a mediados del año pasado", esto es, cuando la Ley N ° 19.300 estaba vigente. De ahí que ninguna duda cabe que, el proyecto cuestionado se encuentra dentro aquellos mencionados en el artículo 10, que son susceptibles de causar impacto ambiental y que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. 7°.- Que, por tal razón, cabe concluir que al conceder el Director de Obras recurrido, el permiso para la ejecución de obras N° 004 con fecha 9 de enero último para una de las actividades que de acuerdo a la ley vigente, como es, un terminal de buses, previamente requería de una evaluación de su impacto ambiental sin cumplirse con esta exigencia legal, la resolución recurrida de protección es ilegal. 8°.- Que el inciso final del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que procederá el recurso de protección en el caso del N° 8 del artículo 19 de la misma, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. 9".- Que la ya referida resolución objetada por esta vía además de ser ilegal, es arbitraria. En efecto, conociendo el funcionario municipal recurrido el criterio administrativo que la Comisión Regional del Medio Ambiente, CONAMA, tenía para determinar la aplicación de la ley, en comento, esto es, que hay que estarse al principio de ejecución de las obras, y no obstante haberle observado la Sra. Alcaldesa la contravención a la Ley 19.300 en que se había concedido una orden el permiso de que se trata y después de haber sido notificada la repartición que él dirige que se había concedido una orden de no innovar, en el presente recurso de protección, este funcionario emitió con fecha 4 de febrero último el Certificado N° 16, a petición del Sr. Mautz Ponce, para ser presentado a la CONAMA X Región dando fe que don Guillermo Mautz Ponce había iniciado trabajos de movimientos de tierra a mediados del año 1996, lo que no se ajusta al mérito de estos antecedentes. 10°.- Que habiendo este Tribunal llegado a la conclusión que se conculcó por la autoridad recurrida la garantía constitucional prevista en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República , no emite pronunciamiento respecto de las demás garantías que se denunciaron también violentadas. 11°.- Que fluye de lo expuesto en los fundamentos anteriores que el Director de Obras de la I. Municipalidad de la Unión Sr. Sergio Lara Lara, al otorgar el permiso de ejecución de obras para la construcción de un Terminal de Buses rurales a don José Guillermo Mautz Ponce, actuó en forma ilegal y además, en forma arbitraria, careciendo de fundamentos razonables para llegar a tal decisión. Se REVOCA la sentencia apelada de cuatro de mayo último, escrita a fojas 181 y, en su lugar, se declara que se ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 14 por don Leonardo Guillen Ordenes, en representación de Inmobiliaria Guillen Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto el Permiso para Ejecución de Obra N° 004 de 9 de enero de 1998 concedido a don José Guillermo Mautz Ponce. Regístrese y devuélvase N° 1.558-98 Pronunciada por los Ministros señores Osear Carrasco A., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A., y el abogado integrante Arturo Montes R.
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