Revista de Derecho, Nº Especial, agosto 1998, pp. 173-192

JURISPRUDENCIA COMENTADA

 

DERECHO FUNDAMENTAL A UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACION. LEGITIMACION ACTIVA AMPLIA PARA INTERPONER RECURSO DE PROTECCION EN DEFENSA DE ESTE DERECHO. TITULARIDAD COLECTIVA Y NO INDIVIDUAL SOBRE EL PATRIMONIO AMBIENTAL

 

Sandra Waleska Obando Herrera *

* Colaboradora Docente


 

Procedimiento: Recurso de protección

Garantías constitucionales aludidas: Artículo 19 N° 8 y 24 de la Constitución Política del Estado.

Recurrentes: Miguel Stutzin por sí y en representación del Comité Pro Defensa de la Fauna y Flora, don Jurgen Rottman Silvester, don Sergio Dougnac Rodríguez y doña Myriam Urzúa Venegas en representación de Green Peace.

Recurrido: Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región de Los Lagos, representada por su Presidente Rabindranath Quinteros Lara.

Instancias: Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia y Excma. Corte Suprema.

Resulta de suyo interesante el estudio de las sentencias dictadas en el caso conocido como "Proyecto Valdivia" de la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., que fue declarado ambientalmente viable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región de Los Lagos (COREMA) a través de la resolución N° 001 de fecha 30 de mayo de 1996, resolución recurrida de protección, por considerarse que fue dictada vulnerando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 8 y 24 de la Constitución Política de la República , esto es, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad.

Dentro de los aspectos más llamativos, se encuentran los relativos a la alegación realizada por el recurrido en cuanto a la legitimación activa del recurrente Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna, plantea que sólo puede ser sujeto activo de un recurso de protección, fundado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política , una persona natural. (Considerando Tercero de la Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones). Ante esta alegación la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia en el Considerando Noveno, párrafo tercero señala que, atendida la naturaleza de la actividad que realiza el Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna, que incluso se desprende de la denominación que lleva, no le merece objeción que haga valer la acción constitucional en cuestión, dado el propósito perseguido, es decir, que tanto la naturaleza como el medio ambiente sean preservados debidamente. Por su parte, la Excma. Corte Suprema también aborda el punto señalando que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación presenta un doble carácter, de derecho substantivo público y derecho colectivo público. El primero corresponde en cuanto a su ejercicio a todas las personas (artículo 19 de la Constitución), y debe ser protegido y amparado por la autoridad por medio de recursos ordinarios y el recurso de protección. Respecto del segundo carácter, busca proteger y amparar los derechos sociales de carácter colectivo que interesan a todo el país. Es así como, al dañarse o limitarse los recursos naturales, se limitan las posibilidades de vida para las actuales y futuras generaciones, es por ello que interesa a la colectividad. Además, el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza a la que alude la Carta Fundamental , asegurándola y protegiéndola, corresponde a todo aquello que naturalmente nos rodea, permitiendo el desarrollo de la vida, refiriéndose, por tanto, a todo lo que conforma la naturaleza. Por todo lo anterior es que son titulares de este recurso no sólo las personas naturales, sino también las jurídicas en tanto habitan el Estado y vean vulnerado su derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. (N° 13 del voto disidente de la sentencia dictada por la Exma. Corte Suprema.)

Otra alegación, cuyo estudio resulta interesante, es aquella planteada por el recurrido, al hacer presente que los recurrentes, personas naturales, aunque señalan domicilio en Valdivia para los efectos del recurso, "son conocidos personajes públicos de Santiago", por lo que no podrían ver vulnerado su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, recalcando además, que de acuerdo al N° 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, el recurso en cuestión no es una acción popular o pública. (Considerando Tercero de la Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia.) Ante esta alegación, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en el Considerando Noveno de su sentencia señala que, si bien es efectivo que las personas naturales recurrentes señalan domicilio en Valdivia y Puerto Montt para efectos del recurso, son interesados y afectados por la resolución impugnada, atendida la naturaleza de esta y por tener incidencia en un gran número de habitantes, afectando de esta forma el interés de la nación, más aún si la Carta Fundamental impone al Estado la obligación de velar porque no se afecte el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es por todo ello que, pretender que sólo compete a los pobladores de un determinado lugar recurrir de protección cuando son afectados, no es acorde con la normativa constitucional, pues se estaría reduciendo lo relativo al medio ambiente a un ámbito espacial limitado. Por su parte, la Excma. Corte Suprema aborda el punto en el mismo sentido recién expuesto, al señalar que el derecho de los recurrentes a "instar por la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental" no sólo implica el actuar si se habita en el lugar físico en que se exploten recursos naturales, sino que también a hacerlo aunque se habite en otra ciudad, ello por ser también afectados atendida la normativa ambiental vigente en nuestro ordenamiento. (N° 12 Voto disidente sentencia de la Excma. Corte Suprema.)

Es importante también aludir a la forma en que los recurrentes fundamentan su derecho de propiedad, ellos plantean que todos los habitantes tienen derecho a gozar del patrimonio ambiental. Este derecho se encuentra incorporado en el patrimonio, de acuerdo a lo establecido por la Excma. Corte Suprema. (Considerando Primero, sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones.) Ante este argumento, el recurrido plantea que no se vulnera el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, toda vez que no existe amenaza, pues la Ley 19.300 al conceptualizar "Conservación del patrimonio Ambiental" se refiere al uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, y es así que la decisión tomada en la resolución recurrida justamente, se preocupa del uso y aprovechamiento racional de los recursos. (Considerando Tercero, sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones.) Ante estos argumentos, la posición que adopta la lima. Corte de Apelaciones es la siguiente, primero, señala que la sentencia aludida por los recurrentes no es de la Excma. Corte Suprema, sino de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica en el recurso de protección deducido en el caso del Lago Chungará. En cuanto al fondo, difiere de la postura recién señalada, pues si se realiza un análisis de la forma en que se encuentra estructurado en derecho de propiedad a nivel constitucional, es incompatible con un "posible derecho de propiedad sobre el medio ambiente que pudieren tener las personas". (Considerando Vigésimo, Sentencia Corte de Apelaciones.) La Excma. Corte Suprema, por su parte, al dar por reproducida la sentencia sin encontrarse esta parte exceptuada, adhiere a la misma posición.

En este caso, el Recurso de Protección fue rechazado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, respecto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por considerarse que no se configuraron los requisitos copulativos de ilegalidad y arbitrariedad, y respecto del derecho de propiedad, como se señaló, por no acogerse la tesis de un derecho de propiedad sobre el medio ambiente.

Por su parte, la Excma. Corte Suprema rechaza el recurso respecto del derecho a vivir en un medio ambiente de contaminación, pero señalando que la acción es ilegal, aunque no arbitraria, poniendo de esta forma de manifiesto la importancia de la forma en que se estructuró la procedencia del recurso de protección cuando se trata de la garantía constitucional del N ü 8 del artículo 19, al exigir que la acción u omisión sea ilegal y arbitraria. Cabe señalar la concurrencia de una postura disidente, según la cual de los antecedentes se infiere que además de ilegal la acción es arbitraria. Y en cuanto al derecho de propiedad aludido, como se señaló, este tribunal no se pronuncia en específico, reproduciéndose lo establecido en el fallo de la lima. Corte de Apelaciones de Valdivia.

Valdivia, once de febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS:

A fs. 70 comparecen don Miguel Ernesto Stutzin Schottlander, médico veterinario, por sí y en representación del Comité Pro Defensa de la Fauna y la Flora y de Jurgen Rottmann Silvester, veterinario, y don Fernando Sergio Dougnac Rodríguez, abogado, domiciliados todos en avenida Vicente Pérez Rosales N° 806 Valdivia y para estos efectos en camino a Chinquihue s /n kilómetro 13 1/2 Puerto Montt y expresan que recurren de protección en contra de la comisión Regional del Medio Ambiente de la Décima Región de Los Lagos (COREMA), representada por su presidente Rabindranath Quinteros Lara, Intendente de la Décima Región , ambos domiciliados en la Intendencia Regional , avenida Décima Región N° 480 de Puerto Montt, por estimar que ha dictado en forma ilegal y arbitraria la resolución exenta N° 001 de fecha 30 de mayo de 1996, de la que tomaron conocimiento, según expresa, el 3 de junio de 1996, la que al calificar "ambientalmente viable" el proyecto "Planta Valdivia" de Celulosa Arauco y Constitución S.A. amenaza sus garantías constitucionales establecidas en los números 8 y 24 del artículo 19 la Constitución Política , esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad.

Expresan que la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. se sometió voluntariamente a la evaluación de un estudio de impacto ambiental en los términos de la Ley 19.300 y del Instructivo Presidencial sobre evaluación de impacto ambiental para que la planta fuera declarada ambientalmente viable. Refiere en qué consiste la instalación y operación de la planta y las disposiciones de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente y el Instructivo Presidencial dictado por oficio reservado N° 888 de fecha 30 de septiembre de 1993 aplicables al asunto sub lite.

Manifiesta que el Comité Técnico de la COREMA expresó en su informe no estar en condiciones de aprobar la viabilidad ambiental del proyecto Planta Valdivia de Celulosa Arauco y Constitución S.A., en virtud de los antecedentes presentados en el estudio de impacto ambiental que no permiten demostrar que se cumpla con las normas legales ni asegurar que con las medidas de mitigación propuestas no existan efectos adversos sobre la calidad y cantidad de los recursos renovables, incluidos el suelo, agua y aire, o efectos sobre los recursos o áreas protegidas de valor ambiental. Sostiene que en las sesiones, de la COREMA , no se ponderaron debidamente todos los elementos y que el estudio de impacto ambiental no es tal por su insuficiencia, que no se cumple con la Ley sobre Bases del Medio Ambiente que define expresamente en qué consiste el estudio de impacto ambiental.

Alega que la resolución 001 del 30 de mayo de 1996, de la COREMA , es ilegal porque vulnera las normas de la Ley 19.300 en relación con el Instructivo Presidencial sobre la materia y arbitraria porque sin razón y de manera caprichosa e irracional sin observar las normas de la sana crítica ha aprobado un estudio de impacto ambiental que no es tal.

Pide que se acoja el recurso de protección porque afecta las Garantías Constitucionales establecidas en los números 8 y 24 del artículo 19 y solicita se deje sin efecto la calificación de ambientalmente viable del proyecto planta Valdivia de Celulosa Arauco y Constitución S.A. por carecer de un estudio de impacto ambiental.

Acompaña a su presentación copia del informe técnico del Comité Técnico de la COREMA , copia de la resolución impugnada y del Instructivo Presidencial para la evaluación de impacto ambiental.

A fs. 238 comparece doña Myriam Urzúa Venegas, arquitecto, domiciliada en Santiago, Loreto N° 20, comuna de Recoleta, por Green Peace S.A. y recurre de protección impugnando la misma resolución 001 de la COREMA. Sostiene en su escrito que al dictar la resolución la autoridad no se reconoce el daño ecológico que pueda sufrir el medio ambiente del santuario de la naturaleza Carlos Anwandter, sitio protegido por tratarse de un área sujeta a la Convención de Ramsar, sobre conservación de zonas húmedas de importancia internacional y hace presente que se entrega a la empresa una opción en cuanto al tratamiento de los desechos industriales líquidos de manera que se procederá a evaluar ambientalmente la opción de descarga que elija la empresa cuando los permisos ya hayan sido concedidos.

Afirma que esto implica una clara ilegalidad y arbitrariedad, pues sólo existe un estudio de impacto ambiental que no forma convicción en cuanto a que dicho proyecto de la Celulosa Arauco y Constitción S.A. no perjudicará un sitio protegido por la ley nacional y que además el Estado de Chile se ha comprometido a tutelar en su integridad.

Solicita que se acoja con costas el recurso y que se deje sin efecto la resolución que impugna por ser atentatoria de las garantías constitucionales previstas en los números 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

A fs. 223 el Intendente de la Décima Región don Rabindranath Quinteros Lara, Presidente de la Comisión Nacional Medio Ambiente de la Décima Región , informa al tenor del recurso deducido a fs. 70 alegando una incompetencia que fue acogida por la Corte de Puerto Montt que remitió los antecedentes a esta Corte que aceptó la competencia para conocer y resolver el asunto.

Sostiene la improcedencia del recurso de protección en el caso planteado, la carencia de recurrentes de legitimación activa para accionar, sostiene que no se trata de un acto ilegal ni arbitrario; porque su dictación se ajustó a la Ley 19.300 en relación con el instructivo presidencial y que en la evaluación del impacto ambiental se observó lo previsto en la Ley 19.300.

Hace presente que la COREMA cumplió las recomendaciones del Comité Técnico abordando especialmente dos aspectos singularmente sensibles, contenidos en la conclusión del referido comité relativos a los aspectos técnicos del vertedero para la disposición de residuos industriales sólidos y los eventuales impactos ambientales relacionados con el Santuario de la Naturaleza del Río Cruces.

Sostiene también que el acto no constituye amenaza ni perturbación al ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y pide que se rechace el recurso de protección por ser inadmisible e improcedente.

A fs. 280 se informa el recurso deducido por doña Myriam Urzúa Venegas en representación de Green Peace S.A., alegando en primer término la incompetencia del Tribunal que fue acogida, y la extemporaneidad del recurso planteado.

Sostiene que en la especie no concurren los presupuestos de procedencia del recurso ya que debe tratarse de un acto arbitrario o ilegal que perturbe el legítimo derecho garantizado en el número 8 del artículo 19 de nuestra Constitución, que sea imputable a una autoridad determinada y que afecte el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, exigencia que no se da en el caso de autos.

Reitera haber cumplido con las normas de la Ley 19.300 sobre bases del medio ambiente y haberse ajustado al Instructivo Presidencial en lo que dice relación con la evaluación del impacto ambiental y agrega que la resolución cuestionada dispone claramente las consideraciones ambientales para conceder un permiso de carácter ambiental y la autorización del proyecto con una rigurosidad absoluta, estableciendo las condiciones que deberá cumplir el titular del proyecto antes de su ejecución y recalca que la resolución no exime a Celulosa Arauco y Constitución S.A. de solicitar la autorización que demanda la legislación vigente y que deben emitir los organismos competentes.

Afirma que la resolución no perturba ni amenaza el ejercicio de las garantías constitucionales, sino que precisamente su finalidad es proteger el medio ambiente y que debido a ello la empresa se sometió a un sistema voluntario de evaluación de impacto ambiental.

En cuanto a la posible amenaza del derecho de propiedad sostiene que no se da en la especie.

Se agregó a los autos un informe sobre la toxicidad de los compuestos órgano- clorados emitido por el director del Instituto de Salud Pública de Chile y certificado del Subsecretario de Relaciones Exteriores que comprueba que el Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter es un humedal sujeto a la Convención de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, informe sobre efecto de descarga de compuestos organoclorados a cursos de agua emitido por el organismo competente de la Armada de Chile, informe del Ministerio de Salud, División Salud Ambiental, Departamento Programa Sobre Ambiente.

A fs. 469 se acompañó en la vista de la causa la declaración jurada relativa a la fecha en que Green Peace S.A. sobre el conocimiento de la resolución que ataca mediante recurso de protección.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: A fs. 70 comparece don Miguel Stutzin Schottlander, por sí y en representación del Comité Pro Defensa de la Fauna y Flora; don Jurgen Rottmann Silvesler y don Sergio Dougnac Rodríguez y recurren de protección en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos (COREMA), representada por su presidente don Rabindranath Quinteros Sane, Intendente de la X Región , y expresan que por haber dictado en forma ilegal y arbitraria la resolución Exenta N° 001, de fecha 30 de mayo de 1996, que dicen haber conocido el 3 de junio último, resolución que al declarar ambientalmente viable el proyecto "Planta Valdivia" de Celulosa Arauco y Constitución S.A., amenaza sus garantías constitucionales establecidas en los números 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad.

Manifiestan que la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., se sometió voluntariamente a la evaluación de un Estudio de Impacto Ambiental en los términos de la Ley 19.300 y del Instructivo Presidencial sobre Evaluación del Impacto Ambiental, para que el proyecto Planta Valdivia fuera declarado ambientalmente viable.

Que dicho proyecto consiste en la instalación y operación de una planta de celulosa con una capacidad de producción de 500 a 550 mil toneladas de pulpa celulosa Kraft blanqueada de pino radiata y eucaliptus, que estará localizada en San José de la Mari- quina , cerca del puente Rucaco, sobre el río Cruces, unos 30 Km . aguas arriba del Santuario de la Naturaleza del río Cruces "Carlos Anwandter". Agrega que el volumen de madera que se procesará será del orden de 2.240.00 metros cúbicos al año de pino radiata y 563.000 metros cúbicos de eucaliptus, que el abastecimiento de agua para el proceso provendrá del río Cruces, con un caudal a extraer de 900 It por segundo para enfriamiento, que los residuos industriales líquidos (Riles) serán descargados al río Cruces a razón de 600 It por segundo luego de someterlos a un tratamiento primario, secundario y terciario, o directamente al mar, en cuyo caso sólo con tratamiento primario y secundario.

Expresa que durante la operación de la Planta se generarán emisiones a la atmósfera desde fuentes fijas, siendo las más importantes 2,24 toneladas /día de material particulado, 13,2 toneladas /día de dióxido de azufre, 4,69 toneladas /día de óxido de nitrógeno y 0,25 toneladas /día de compuestos de azufre reducidos; que fuera de los Riles la planta descargará al río Cruces 300 Its /seg. de aguas provenientes de refrigeración, a una temperatura de 35° Celsius o menos, que el proyecto contará con vertedero propio ubicado al interior de la planta y que la ¡versión total se estima en 1.500 millones de dólares.

Expone que la Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente dispone en su artículo transitorio que el sistema de Evaluación de Impacto Ambiental comenzará a regir tan pronto entre en vigencia el Reglamento referido en el artículo 15; que por Oficio Reservado N° 888 del 30 de septiembre de 1993, el Presidente de la República dictó un Instructivo Presidencial aplicable a las evaluaciones de Impacto Ambiental de las empresas que voluntariamente decidan someterse al sistema. Refiere el concepto de Estudio de Impacto Ambiental dado en el N° I del mencionado instructivo, y las distintas exigencias y requisitos que debe cumplir.

Sostiene el recurso que la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. no cumplió cabalmente con la legislación ni con el procedimiento voluntariamente acordado con la autoridad, lo que obligó al Comité de la COREMA a declarar:

1.- "El Estudio de Impacto Ambiental y su Addendum no cumplen a cabalidad los términos de referencia acordados con la empresa, en particular en lo referido a los antecedentes técnicos del vertedero para disposición de RISES (residuos industriales sólidos). Por la importancia de este tema, y por estar relacionado con el otorgamiento de permisos de carácter ambiental, la carencia de información antes señalada implica necesariamente que de no corregirse esta falencia o condicionarse sus características, no podrá aprobarse el proyecto".

2.- Subsisten aspectos no definidos claramente relativos a eventuales impactos ambientales, en especial aquellos relacionados con el Santuario de la Naturaleza del Río Cruces.

En consecuencia, el Comité Técnico de la COREMA de la X Región de Los Lagos ha concluido que no está en condiciones de aprobar la viabilidad ambiental del '"Proyecto Valdivia' de Celulosa Arauco y Constitución S.A., porque los antecedentes presentados en el Estudio de Impacto Ambiental no permiten demostrar que se cumpla la normativa ambiental, ni asegurar que con las medidas de mitigación propuestas no existan efectos adversos sobre la cantidad y calidad de los recursos renovables, incluidos el suelo, agua y aire, o efectos sobre recursos o áreas protegidas con valor ambiental".

Admite que el informe del comité no es vinculante para la COREMA , pero expresa que este organismo debe pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a las "normas de la sana crítica". Afirma que el examen de las sesiones demuestra que no se ponderó debidamente, y al condicionarlo a un cúmulo de exigencias, se resolvió que el anterior era insuficiente, y por vía ejemplar menciona diversos puntos: que Celuosa Arauco y Constitución S.A. deberá entregar a la COREMA para su evaluación y calificación una caracterización y cuantificación detallada de los residuos a disponer en el relleno sanitario, la caracterización del área comprometida por el relleno sanitario que permita evaluar su impacto ambiental directo e indirecto; evaluación de los impactos ambientales durante su construcción, los proyectos de ingeniería de detalle de las etapas que comprende la vida útil del relleno sanitario, etc.

Afirma que la resolución impugnada no ha efectuado una Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la Ley e Instructivo Presidencial y al no ajustarse a la letra J del artículo 2 de la Ley 19.300 que define lo que se entiende por evaluación de impacto ambiental; que no constituye una resolución ambiental técnica que establezca las condiciones ambientales acordadas para conceder los permisos de carácter ambiental y la autorización del proyecto.

Expresa que esto último es de la máxima importancia, ya que conforme al Instructivo Presidencial, aprobado el Estudio de Impacto Ambiental "no podrán esgrimirse argumentos ambientales para rechazar un proyecto" y que lo mismo preceptúa el artículo 24 de la Ley 19.300.

Sostiene que de lo expuesto se desprende que la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por "Celulosa Arauco y Constitución S.A.", por parte de la COREMA es ilegal y arbitraria.

Ilegal porque vulnera las normas de la citada Ley 19.300 en relación con el correspondiente Instructivo Presidencial, y arbitraria, porque de manera caprichosa e irracional son observar la "sana crítica", ha aprobado un Estudio de Impacto Ambiental que no es tal.

Hace presente que el estudio se efectuó por la empresa "Geotécnica" en mes y medio, que la "línea de base" sólo se hizo en invierno en circunstancias que debe realizarse durante un ciclo anual completo, que la empresa efectúo una campaña de verano cuyos resultados no han sido entregados, no obstante haberse aprobado el proyecto, y destaca que los Riles (residuos industriales líquidos) que emitirá la planta son tóxicos por cuanto transportan cloro que en contacto con materias orgánicas origina compuestos organoclorados que tienen propiedades biócidas.

Razona que la resolución afecta la garantía 8 a del artículo 19 de nuestra Constitución porque la declaración de viabilidad ambiental del proyecto amenaza el patrimonio ambiental al alterar de modo perjudicial el mejor desarrollo de la vida y también la garantía del N° 24 del mismo artículo, el derecho de propiedad, porque todos los habitantes tienen el derecho a gozar del patrimonio ambiental que, conforme a una resolución de la Excma. Corte Suprema, que cita textualmente, está incorporado en su patrimonio.

Finalmente pide acoger el recurso contra la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos y en definitiva ordenar se deje sin efecto la calificación de "ambientalmente viable" del proyecto "Planta Valdivia" de Celulosa Arauco y Constitución S.A., por carecer de un Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a los términos voluntariamente acordados entre la empresa y la autoridad, o, en su defecto, adoptar las medidas que la Corte estime pertinentes para resguardar los derechos constitucionales amenazados por la resolución.

A su presentación acompaña copia del Informe Técnico del Comité Técnico de la COREMA , copia de la resolución N° 001 del 30 de mayo de 1996, que impugna, y copia del Instructivo Presidencial para la Evaluación del Impacto Ambiental.

Solicita oficiar a la COREMA X Región para que emita los términos de referencia acordados con "Celulosa Arauco y Constitución S.A." para la evaluación ambiental del Proyecto "Planta Valdivia", el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa, las actas de sus sesiones en que se debatió el informe técnico, y al Comité Técnico para que remita copia de su informe técnico de calificación del mismo proyecto, a lo que se accedió.

SEGUNDO: Por su parte doña Myriam Urzúa Venegas por "Green Peace S.A.", persona jurídica de derecho privado, recurre de protección atacando la misma resolución N° 001 de la COREMA , tantas veces referida, aduciendo que el funcionamiento de la Planta Valdivia dañará irreparablemente el equilibrio ecológico del único humedal protegido de Chile, sujeto a la convención de "Ramsar" sobre conservación de zonas húmedas de importancia internacional, que impone al Estado de Chile especial cuidado en la tutela de tales lugares. Sostiene que al dictar la resolución la autoridad no tenía conocimiento sobre el daño ecológico que pueda sufrir el medio ambiente del Santuario, ya que entrega a la empresa una opción en cuanto al tratamiento de los desechos industriales líquidos, de manera que concedidos los permisos, y quizás iniciadas las obras, se procedería a evaluar la opción de descarga que elija la empresa. Afirma que lo anterior es ilegal y arbitrario, ya que el Estudio de Impacto Ambiental es insuficiente para convencer de que el proyecto no perjudicará de manera alguna un sitio protegido por la ley. Manifiesta que la resolución cuestionada constituye una clara perturbación a las garantías constitucionales contempladas en los números 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución que ampara el recurso de protección.

Agrega que la resolución es arbitraria porque no se basa en un estudio imparcial, sino en un informe de la propia empresa solicitante, e ilegal porque la aprobación del proyecto supone un daño cuantificado al Santuario de la Naturaleza Carlos Anwandter, protegido por las normas de la Convención sobre Biodiversidad, suscrita por Chile, y por la Convención de "Ramsar". Señala que hay una amenaza concreta de saturar el humedal protegido con residuos organoclorados ponzoñosos, aparte de la lluvia acida que se producirá por la emanación de residuos gaseosos.

Solicita acoger el recurso, con costas, y dejar sin efecto la resolución impugnada.

TERCERO: Que a fs. 223 y siguientes, al informar el recurso deducido a fs. 70 por don Miguel Stutzin por sí, y en representación del Comité Pro Defensa de la Fauna y de la Flora , y por don Fernando Dougnac, el presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente, el Intendente de la X Región , don Rabindranath Quinteros, no discute los planteamientos de ambos recurrentes relativos al impacto ambiental que se producirá con la instalación de la Planta Valdivia debiendo aceptarse incuestionablemente que su actividad provocará efectos en el ambiente atendidos los informes del Instituto de Salud Pública de fs. 295, sobre toxicidad de los compuestos organoclorados, de la Armada de Chile de fs. 306 sobre efectos de descarga de compuestos organoclorados y ubicación de caletas de pescadores a lo largo del litoral de la provincia de Valdivia y Cautín y del Ministerio de Salud Ambiental, Departamento de Programas Sobre Ambiente de fs. 312 relativo a los efectos potenciales sobre la salud humana de los compuestos organoclorados, pero refuta los argumentos de los recurrentes conforme se pasa a exponer:

En relación con la garantía constitucional del artículo 19 N° 6:

a) Que no concurren los presupuestos de procedencia del recurso de protección, ya que en materia ambiental, el inciso 2 del artículo 20 de la Constitución Política de la República exige que el acto atacado por el recurso sea arbitrario e ilegal, imputable a una persona o autoridad determinada, que afecte el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que el afectado sea persona natural.

Dice que los mencionados requisitos no se dan, ya que la acción no es ni ilegal ni arbitraria, no se amenaza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, no hay relación de causa a efecto entre el acto y la supuesta amenaza y, adicio- nalmente, el sujeto activo debe ser, en este caso, persona natural.

b) Los recurrentes carecen de legitimación activa ya que la acción sólo puede deducirse, en el caso, por los directamente afectados.

Hace presente que los recurrentes, personas naturales son conocidos personajes públicos de Santiago, que han señalado como domicilio la ciudad de Valdivia, por lo que no se ve cómo el acto de la COREMA pueda amenazar las garantías constitucionales que invocan. Recalca que el recurso de protección no es una acción popular o pública, acorde esta interpretación con lo prevenido en el número 2 del auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.

Argumenta que el titular del derecho sólo puede ser una persona natural, que el derecho previsto en el N° 8 del artículo 19 supone vivir, condición que es propia de los seres humanos y en razón de ello concluye que el comité Pro Defensa de la Flora y la Fauna carece de legitimación activa.

c) Expresa que el acto de la COREMA no es ¡legal porque se ajustó a la Ley 19.300 y al Instructivo Presidencial N° 888 del 30 de septiembre de 1993, "Pauta para la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos de Inversión"; señala que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la Ley 19.300 no está vigente porque de acuerdo al artículo 1 transitorio de la misma, es necesario el reglamento que lo regule, que aún no se ha promulgado, y que la empresa se ha sometido al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental basado en el Instructivo Presidencial recién citado, que fue la normativa que sirvió de fundamento para dictar la resolución.

d) Al aludir al cumplimiento del Instructivo Presidencial reproduce el N° 2.4 letra c) del mismo que expresa que en la resolución ambiental única que debe emitir la COREMA según los antecedentes proporcionados por el Informe Final de Calificación, se "establecerán las condiciones ambientales acordadas para conceder los permisos de carácter ambiental y la autorización del proyecto". "Una vez emitido este Informe no podrán esgrimirse argumentos ambientales para rechazar el proyecto." "En el caso de que un permiso deba solicitarse con posterioridad al estudio, en este se fijarán las condiciones ambientales que deberá cumplir el proyecto para otorgarse el permiso respectivo".

Hace presente que la resolución de la COREMA establece claramente las condiciones ambientales para conceder los permisos de carácter ambiental y la autorización del proyecto, condicionando su aprobación al cumplimiento de las condiciones que refiere, ello sin perjuicio de los programas de monitoreo que se le imponen en forma previa y durante la construcción.

e) Rebate la preocupación de los recurrentes relativa a que una vez emitido el informe "no podrán esgrimirse argumentos ambientales para rechazar el proyecto", pues el mismo N° 2.4 letra c) del Instructivo establece que si "un permiso debe solicitarse con posterioridad al estudio, en este se fijarán las condiciones ambientales que deberá cumplir el proyecto para otorgarse el permiso respectivo", y consecuente con ello, los puntos uno y dos de la resolución expresan que no se exime a Celulosa Arauco y Constitución S.A. de solicitar la autorización que demanda la legislación vigente y que deben emitir los organismos competentes. De manera que no puede ejecutarse el proyecto si no se han cumplido las exigencias de carácter ambiental impuestas.

f) En lo que respecta al cumplimiento de la Ley " N" 19.30U en relación con la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, señala que dicho Estudio no lo elabora la COREMA , sino el interesado y que dicho organismo mal puede haber violado la ley si sólo le corresponde evaluar el estudio y no elaborarlo.

g) Rebate el calificativo de arbitraria dada por los recurrentes a la resolución 001 de la COREMA X Región, precisando que el Informe del Comité Técnico, establecido en el artículo 81 de la Ley 19.300 no es vinculante para dicho organismo. Expresa que el comité establece el artículo recién citado pero que sus funciones no han sido especificadas.

Dice que sin perjuicio, la COREMA se hizo cargo de las recomendaciones del mencionado Comité y detalla en 14 puntos los pasos seguidos hasta la dictación de la resolución atacada, la que consideró dos aspectos muy especialmente por haber sido cuestionados en la conclusión del Informe Técnico de Calificación del Estudio de Impacto Ambiental (fs. 56):

1. La disposición de residuos industriales sólidos, respecto de los cuales exige corregir las falencias o condicionarse sus características; y

2. Los eventuales impactos ambientales relacionados con el Santuario de la Naturaleza del Río Cruces, estableciendo programas de monitoreo o seguimiento ambiental.

h) Sostiene también, que para acoger el Recurso de Protección en lo relativo a la garantía prevista en el N° 8 del Artículo 19 de nuestra Constitución Política, el derecho "debe ser afectado" por un acto ilegal y arbitrario, no bastando la "simple amenaza" de que ello ocurra;

i) Refuta la afirmación de constituir la resolución una amenaza, privación o perturbación en el ejercicio de las garantías invocadas pues, establece las condiciones para evitar o mitigar los eventuales impactos ambientales negativos, y la obligación de Celulosa Arauco y Constitución S.A. de cumplir a cabalidad un Programa de Monitoreo o Seguimiento Ambiental aplicable antes de la construcción, durante la construcción y durante la etapa de operación del proyecto. Además, dispone que los órganos con competencia ambiental podrán solicitar en cualquier momento y bajo fundamento, análisis o mediciones adicionales a las ya indicadas.

En relación con la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19:

Argumenta que la resolución no amenaza el derecho de propiedad, pues, al dar la Ley 19.300 un concepto de Conservación del Patrimonio Ambiental en el artículo 2 letra b), sólo se ha referido al aprovechamiento racionales o la reparación en su caso de los componentes del medio ambiente, y la decisión de la COREMA lo que ha hecho es preocuparse de que se haga un uso y aprovechamiento racional de los recursos.

CUARTO: Que al informar a fs. 280, en relación con el recurso deducido por doña Myriam Urzúa Venegas en representación de Creen Peace S.A., el recurrido alega que se dedujo extemporáneamente, ya que la resolución cuestionada se publicó el 31 de mayo de 1996, y la acción se dedujo el 20 de junio último, fuera del plazo de quince días fatales y corridos contados desde la ejecución del acto impugnado; sostiene que la recurrente carece de legitimidad activa para recurrir, ya que por estar domiciliada en Santiago, nunca la alcanzará el área de influencia del proyecto que contempla una planta ubicada en San José de la Mariquina ; que además se debe tener un derecho comprometido y ser directamente afectado, toda vez que el recurso de Protección no es una acción pública o popular; y reafirmar, en lo demás, los argumentos dados al informar a fs. 223 para rebatir la ilegalidad y arbitrariedad atribuidas a la resolución N° 001 del 31 de mayo de 1996, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Procedencia del recurso deducido por doña Myriam Urzúa en representación de Creen Peace, S.A.

QUINTO: Que en primer lugar cabe analizar la alegación del recorrido relativa a la extemporaneidad del recurso de Protección deducido por Myriam Urzúa Venegas por Oreen Peace S.A., y al respecto debe tenerse presente:

a) El acto atacado mediante esta acción de Protección es la resolución N° 001 de la Comisión Regional del Medio Ambiente, de fecha 30 de mayo de 1996, publicada al día siguiente en el diario "Austral" de esta ciudad; y

b) El recurso en comento se interpuso por la recurrente el 20 de junio de 1996, según se infiere de la carátula del expediente Rol N° 1383, acumulado a estos autos.

SEXTO: El auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales previene que la acción debe interponerse dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde que se cometió el acto o se incurrió en la omisión arbitraria o ilegal que perturba o amenaza el legítimo ejercicio de la respectiva garantía constitucional.

SÉPTIMO: Que si bien el recurso de protección presentado a fs. 238 por Creen Peace S.A. fue transcurridos más de 15 días desde la dictación de la resolución que ataca, no consta en autos que los recurrentes supieran de ella inmediatamente de dictada o publicada en el diario "Austral", y la fecha que mencionan en la declaración jurada corriente a fs. 469, día que dicen haber conocido de la misma, 5 de junio de 1996, es tan próxima a la publicación de la decisión de la COREMA que debe aceptarse como la fecha en que efectivamente dicha recurrente tuvo conocimiento cierto de su existencia.

Por tal razón, la extemporaneidad planteada contra la acción deducida por Green Peace S.A. debe rechazarse.

OCTAVO: Que el recurrido también ha cuestionado la presentación de don Miguel Stutzin por sí y por el Pro Defensa de la Fauna y la Flora , don Jurgen Rottman y don Fernando Dougnac, aduciendo que no son afectados en un derecho protegido, sea el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, sea el de propiedad, y hace presente que dichos recurrentes son conocidos personajes públicos de Santiago y que el recurso de protección en materia ambiental no puede deducirse por personas jurídicas.

NOVENO: Que si bien es efectivo que las personas naturales que comparecen a fs. 70 indican como domicilio uno en la ciudad de Valdivia, y para los efectos del recurso, otro en Puerto Montt, y la otra recurrente ser una persona jurídica, "Comité Pro Defensa de la Fauna y la Flora ", todos son interesados y afectados por una resolución de naturaleza como la que impugnan, que por su incidencia en un considerable número de habitantes afecta el interés de toda la Nación , máxime si la propia Constitución Política en el N° 8 del artículo 24 obliga al Estado a "velar porque el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado".

Pretender reducir lo relativo al medio ambiente al estrecho ámbito de los pobladores de una determinada localidad y pensar que son los únicos que pueden recurrir de Protección cuando son afectados, no está en consonancia ni se aviene con el rango constitucional de la garantía en estudio.

En lo que respecta al "Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna", dada la naturaleza de la actividad de dicha institución que se desprende de su propia denominación, no merece reparo que haga valer una acción de rango constitucional con el propósito de que la naturaleza y el medio ambiente sean debidamente preservados.

En cuanto al fondo

DÉCIMO: Que en relación con la garantía contemplada en el artículo 8 del artículo 19, la Corte ponderará lo alegado por los recurrentes relativo a la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución N° 001 de la COREMA , ilegalidad y arbitrariedad que deben concurrir conjuntamente en al acto materia del recurso, de acuerdo en el inciso 2 del artículo 20 para que este pueda prosperar y autorizar que se acoja el recurso en pro del derecho que se dice afectado.

Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, "ilegal" es lo contrario a la Ley y "arbitrario" el acto o proceder contrario a la justicia, a la razón o las leyes, dictado por la voluntad o el capricho, acepciones que debe aceptarse y aplicarse al caso, pues el legislador no las ha definido dándoles un sentido distinto al indicado.

UNDÉCIMO: Que para estudiar la posible ilegalidad de la resolución es menester determinar la norma que rige la resolución que califica ambientalmente viable el Proyecto "Planta Valdivia" de Celulosa Arauco y Constitución S.A. y establecer si se adoptó conforme a la ley o no.

DUODÉCIMO: Que la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. se sometió voluntariamente a un Estudio de Impacto Ambiental, en los términos de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente e "Instructivo Presidencial" para que se declare que el Proyecto Planta Valdivia es ambientalmente viable, de manera que esas son las normativas aplicables al caso.

DECIMOTERCERO: Que en lo referente a la ilegalidad planteada cabe consignar que lo relativo al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, está vigente mientras no se dicte mediante Decreto Supremo el correspondiente reglamento por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia , de acuerdo a lo ordenado en el artículo 1 transitorio de la citada ley.

Por lo dicho, no puede existir ilegalidad por una supuesta transgresión al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que regula el párrafo 2 de la Ley 19.300, pues, fuera de no regir actualmente en esa parte, la calificación no se efectúa conforme a ella sino de acuerdo al Instructivo Presidencial "Pauta para la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos de Inversión", al que voluntariamente se sometió la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A.".

DECIMOCUARTO: Que el artículo 2 letra i) de la Ley 19.300 contiene una definición de lo que es el Estudio de Impacto Ambiental, debiendo entenderse por tal "el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos".

La elaboración del Estudio no transgrede la citada norma, sea que esté plenamente acorde con el concepto dado en la ley, sea que sólo se ajuste parcialmente a él. El reproche que pueda merecer por inadecuado, incompleto, superficial, etc., debe hacerse al calificar el Estudio de acuerdo al procedimiento que al efecto contempla el Instructivo Presidencial.

DECIMOQUINTO: El Informe Técnico de calificación, preparado por el Comité Técnico en su conclusión (fs. 56) estimó incumplidos los términos de referencia acordados con la empresa, especialmente los atingentes a antecedentes técnicos de carácter ambiental del vertedero para disposición de Rises (residuos industriales sólidos). Se expresa que de no corregirse esta falencia o condicionarse no podría aprobarse el proyecto dada su importancia y por estar relacionado con los permisos de carácter ambiental.

La misma conclusión señala que subsisten aspectos no claramente definidos en relación a los eventuales impactos ambientales del Proyecto, en especial aquellos relacionados con el Santuario de la Naturaleza del Río Cruces.

En razón de lo expresado, el Comité Técnico de la COREMA X Región concluye que no está en condiciones de aprobar la viabilidad ambiental del "Proyecto Valdivia" de Celulosa Arauco y Constitución S.A. porque el estudio de Impacto Ambiental no permite demostrar que se cumple con la normativa de carácter ambiental ni asegurar que con las medidas de mitigación propuestas, no existan efectos adversos sobre la cantidad y calidad de los recursos renovables, incluidos el suelo, agua o aire, o efectos sobre recursos o áreas protegidas con valor ambiental.

DECIMOSEXTO: Que no obstante ser incuestionable que el Informe del Comité no obliga a la COREMA , pues, si bien dicho Comité lo establece el inciso 2 del artículo 81 de la Ley 19.300, sus funciones y atribuciones no aparecen especificadas en parte alguna, la resolución N° 001 de la COREMA que declara ambientalmente viable el Proyecto "Planta Valdivia", se hace cargo de las observaciones formuladas y subordina la ejecución del Proyecto al cumplimiento de las condiciones detalladas en el N° 1 del resuelvo en lo referente a los residuos sólidos, y a las restricciones contempladas en los números 2, 3, 4, 5 y 6 en lo que respecta a la protección del Santuario de la Naturaleza del Río Cruces. Referente a este último, dispone un programa de monitoreo o seguimiento ambiental que se llevará a cabo en la etapa previa a la construcción del Proyecto, durante la construcción y durante la etapa de operación del Proyecto.

Lo anterior autoriza suficientemente para concluir que el Santuario de la Naturaleza "Carlos Anwandter", sujeto a las normas de la Convención de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de Aves Acuáticas, Ramsar, Irán, de 1971, según consta del Certificado agregado a fs. 298 otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a las condiciones impuestas al proyecto, queda protegido de los efectos de un eventual impacto ambiental negativo que pudiere producirse por la ejecución del Proyecto Planta Valdivia.

DECIMOSÉPTIMO: Que, además, el Instructivo Presidencial de acuerdo al cual se dictó por la COREMA X Región la resolución N° 001, en el N° 2.4 relativo a la calificación del Estudio, en su letra c) dispone que cuando un permiso debe solicitarse con posterioridad al estudio, en este se fijarán las condiciones ambientales que deberá cumplir el proyecto para otorgarse el permiso respectivo, predicamento que precisa mente fue el seguido en el caso sub judice por la COREMA al condicionar la aproba ción del Proyecto "Planta Valdivia" al cumplimiento de las numerosas exigencias que contempla.

DECIMOOCTAVO: Que el hecho de ser numerosas y trascendentales las condiciones exigidas por la autoridad a la empresa "Celulosa Arauco y Constitución S.A." para la ejecución de su proyecto, en términos que lleva al recurrente de Protección a sostener que prácticamente constituye un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, no debiera preocupar, pues revelan la severidad con que se han analizado los antecedentes allegados al procedimiento previo a la resolución y dan seguridad en cuanto a controlar los posibles efectos ambientalmente negativos.

DECIMONOVENO: Que en virtud de lo referido en los números anteriores no es posible afirmar que la resolución N 001 del 30 de mayo último de la COREMA que declara ambientalmente viable el "Proyecto Valdivia" se haya dictado sin razones suficientes, infundadamente o por mero capricho, y que por ellos sería arbitraria, pues se adoptó siguiendo la pauta del Instructivo Presidencial aplicable al caso, y considerando las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental presentadas por las instituciones mencionadas en el N X I de los vistos de la resolución que se impugna y el Informe del Comité Técnico, de cuyas objeciones se hace cargo al condicionar la ejecución del proyecto.

VIGÉSIMO: Que en lo que atañe a una supuesta perturbación o amenaza para los recurrentes del derecho de propiedad garantizado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política ya que "todos los habitantes de la República tienen derecho a gozar del patrimonio ambiental, derecho que está incorporado a su patrimonio según lo manifestado por la Excma. Corte Suprema" que cita textualmente, cabe considerar, en primer término, que la cita textual que reproduce no corresponde a un concepto dado por el máximo tribunal del país, sino a un juicio de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica emitido al resolver un recurso de protección deducido en el caso del lago Chungará.

La idea referida no la comparten estos sentenciadores, pues de la lectura del artículo 19 N 24° de la Constitución política se infiere que lo amparado es el derecho de propiedad que los habitantes puedan reclamar como exclusivo de cada uno, ya que el texto de la norma citada alude a que "sólo una ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer de ella". Más adelante se refiere a la privación de la propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los atributos del dominio, lo que sólo puede hacerse en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación. Se refiere después a la indemnización que debe pagarse, la toma de posesión del bien expropiado, etc. Ideas que no se concilian en absoluto con un posible derecho de propiedad sobre el medio ambiente que pudieren tener las personas.

Por lo dicho, es improcedente acoger el recurso en razón de una supuesta perturbación o amenaza al ejercicio del derecho de propiedad garantizado en el N 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que debe desecharse la alegación relativa a la inobservancia por parte de la COREMA de las reglas de la sana crítica al dictar la resolución impugnada mediante acción de protección, pues el artículo 62 de la Ley 19.300, que contempla ese sistema para ponderar la prueba, es aplicable cuando se sigue una causa ante un tribunal por infracción a dicha ley de acuerdo a lo ordenado en el artículo 60 de la misma, cuyo no es el caso de la resolución atacada en este procedimiento.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para acoger una acción de Protección, es esencial que la garantía constitucional haya sido amenazada o perturbada, según el caso, de manera tan ostensible que un procedimiento extraordinario, sumarísimo, no contradictorio, informal y cautelar, como es el recurso de protección permita establecer la transgresión del derecho constitucional autorizando la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, circunstancia que no se da en la especie.

Por estas consideraciones, y de conformidad además , con lo dispuesto en los artículos 19 N° 8 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de la Garantías Constitucionales , SE RESUELVE,

Que se RECHAZAN, sin costas, los recursos de protección deducidos a fs. 70 por don Miguel Stutzin por sí, y en representación del Comité Pro Defensa de la Fauna y la Flora y de don Jurgen Rottman Silvester y por don Sergio Dougnac Rodríguez y el deducido a fs. 238 por doña Myriam Urzúa Venegas en representación de Green Peace S.A.

Regístrese y notifíquese.

Redacción por el Ministro Sr. Patricio Villarroel

Rol N° 7.515-96.

Anunciada por la segunda sala, Ministros Titulares señores Iván Patricio Villarroel Valdivia, Hernán Rodríguez Iturriaga y doña Emma Díaz Yévenes.

Santiago, veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS:

Se eliminan los fundamentos 8, 9, los respectivos párrafos 2 de las reflexiones 13 y 14 y el considerando 17 del fallo en alzada, asimismo, en el acápite primero del motivo 13, se sustituyen las expresiones "no está vigente" por "no rige en la especie", se lo reproduce en lo demás y se tiene además presente:

1) Que, el artículo 1 transitorio del Reglamento de la Ley 19.300 contenido en el Decreto Supremo N° 30 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, establece que "Aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento contemplado en la ley y en el presente Reglamento".

2) Que el referido Decreto Supremo N° 30 fue publicado en el Diario Oficial de 30 de abril de 1997, cuando el presente expediente se encontraba en esta Corte en apelación de la sentencia de primera instancia. Es decir, a la fecha de entrada en vigencia del reglamento, la evaluación de impacto ambiental del "Proyecto Valdivia" no se encontraba en trámite, sino que estaba terminada, tal es así que se había dictado ya la resolución impugnada por esta vía, que declaraba "ambientalmente viable" dicho proyecto, basándose para ello precisamente en el estudio de evaluación de impacto ambiental presentado por "Celulosa Arauco y Constitución S.A.".

3) Que, por tal razón, cabe concluir que la dictación del ya referido Reglamento no obvia la ilegalidad de la resolución impugnada, ello por cuanto este no es aplicable al presente caso, ya que, como se dijo, el estudio de impacto ambiental del proyecto cuestionado por los recurrentes se encontraba terminado.

4) Que si bien la ya referida resolución objetada, la vía es ilegal, ella no es arbitraria, y no lo es por las razones expresadas en los fundamentos 18 y 19 del fallo de primer grado.

5) Que el inciso final del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que el recurso de protección en el caso del N° 8 del artículo 19 de la misma, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Como puede verse, en estas acciones cautelares relativas al medio ambiente se exige que el acto impugnado sea copulativamente, arbitrario e ilegal y, como en el presente caso, sólo es ilegal, los recursos de protección intentados en estos autos deberán ser rechazados.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de once de febrero último, escrita a fojas 475.

Acordada contra el voto de los Ministros don Leonel Beraud Poblete y don Germán Valenzuela Erazo, quienes fueron de opinión de revocar la sentencia apelada y acoger los recursos de protección a que se refieren autos, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:

Que la Resolución Exenta N° 001, de 30 de mayo de 1996, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente X Región de Los Lagos, cuya copia autorizada rola a fojas 211, se menciona en su exposición de motivos, entre otros, "Lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente", "El Instructivo Presidencial Pauta para la Evaluación del impacto Ambiental de Proyectos de Inversión, según Oficio Reservado del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, N° 888, del día 30 de septiembre de 1993", "El Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. presentado a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos el día 6 de octubre de . 1995 y su Addendum, de 17 de diciembre de 1995".

2° Que, por su parte, el artículo 1 transitorio de la ya referida ley señala que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que regula el párrafo 2 del Título II de esa ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el Reglamento a que se refiere el artículo 13 del mismo texto legal, el que a su vez establece que, para los efectos de elaborar y calificar un Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca "el reglamento".

3° Que, es precisamente en el referido párrafo 2 de la ya mencionada ley, en el cual se reglamente el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en él se contempla, entre otras materias, los Estudios de Impacto Ambiental, precisamente allí que los proyectos o actividades señalados en su artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con las reglas establecidas en la ya referida ley.

Así, se dice que el titular de todo proyecto o actividad comprendido en el señalado artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Evaluación de Impacto Ambiental, según corresponda, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región en que se realizarán las obras materiales que contempla el proyecto o actividad, con anterioridad a la ejecución de este. Y es precisamente esta misma disposición legal la que se encarga de indicar cuáles son los proyectos o actividades susceptibles de causar daño ambiental, entre los cuales se encuentran las industrias de celulosa, pasta de papel y papel, materia precisamente a la que se refiere este proceso.

4° Que las partes están de acuerdo en cuanto a que, no obstante que a la época de presentación del proyecto Valdivia, como también durante su tramitación y fallo en primera instancia del presente recurso de protección, no se encontraba vigente el párrafo 2 del Título II de la citada ley, por cuanto aún no se dictaba el reglamento de la Ley 19.300, el que fue dictado con posterioridad y publicado en el Diario Oficial de 3 de abril último. Sin embargo, y a pesar de que la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., con el fin de analizar los impactos ambientales de su proyecto se sometió voluntariamente al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental consagrado en el referido párrafo, presentando al efecto ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, recurrida en estos autos, un Estudio de Impacto Ambiental.

5° Que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, al concluir el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental dictó la resolución impugnada por esta vía, mediante la cual calificó de "ambientalmente viable" el proyecto denominado "Planta Valdivia" de Celulosa Arauco y Constitución S.A. condicionando al cumplimiento de ciertas exigencias, las que se indican en forma circunstanciada en la misma decisión objetada.

6° Que, como ya se dijo, a la época de presentación del mencionado proyecto como durante la tramitación y fallo de la presente acción proteccional, no se encontraba vigente el párrafo 2 del Título II de la Ley 19.300 por no haberse dictado el reglamento de la misma, vale decir, no regía en lo que dice relación con los Sistemas de Evaluación de Impacto Ambiental y, por ello, mal podría la entidad recurrida dictar la resolución impugnada en estos autos, basándose en antecedentes que no estaban contemplados en la ley. Sin embargo, no obstante ello, lo hizo, por lo que es evidente que ella incurrió en una actuación ilegal. En efecto, al actuar en la forma descrita infringió, entre otras disposiciones, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República , que establecen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Asimismo, se agrega que estos órganos deben actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley y que todo acto en contravención a estos artículos originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala.

7° Que la recurrida señaló que, frente a la ausencia de reglamento de la Ley 19.300, lo que era efectivo hasta ese entonces, debía aplicarse un Instructivo Presidencial referente a la materia, el que fue dictado el 30 de septiembre de 1993, en el cual se establecía que, para los que voluntariamente deseaban someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, dicho procedimiento "será obligatorio tanto para el proponente como para las instituciones públicas involucradas".

Sin embargo, sabido es que, sólo por ley u otras normas legales, decreto o reglamento, pueden establecerse restricciones específicas o condiciones al ejercicio de determinados derechos o libertades, pero en ningún caso a través de un Instructivo Presidencial, como ocurrió en la especie.

8° Que, como se sabe, el recurso de protección general o común sólo procede cuando la acción u omisión es ilegal o arbitraria, en cambio, en el caso de las acciones de protección relativas al medio ambiente, cuyo es el caso de autos, se requiere que la acción sea ¡legal y arbitraria, es decir, que sea contraria al ordenamiento jurídico y además que carezca de fundamento lógico o razonable.

9° Que ya se dijo en el fundamento sexto de este fallo, que la resolución impugnada por esta vía de protección es ¡legal, por las razones allí indicadas. Pero, como se explicará más adelante, además es arbitraria.

En efecto, del análisis de los informes técnicos agregados al proceso se desprende que ellos son negativos para las pretenciones del proyecto en estudio. Así, en el emanado del Instituto de Salud Pública de Chile, agregado a fojas 295 de estos autos, que se refiere a los efectos tóxicos de los compuestos organoclorados, denominación que se da a la sustancia que se produce al entrar en contacto con el agua de ríos, lagos etc., los residuos líquidos de las plantas industriales, se señala que la mayor parte de ellos son persistentes al ambiente pueden afectar tanto la vida silvestre como la animal y las vías de ingreso al organismo pueden ser oral, respiratoria, dérmicas y se suelen acumular en el sistema nervioso central, el hígado, los riñones y el miocardio.

Además, en el "Resumen de Observaciones al Estudio de Impacto Ambiental Addendum y Memorandum" agregado a fojas 181, se contiene una síntesis de los informes de diferentes órganos públicos respecto al denominado "Plan Valdivia", destacándose entre ellos a la Armada , Dirección de Vialidad, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Sernatur e INDAP, en todos los cuales se hacen presente algunas deficiencias, falta de información específica y técnica del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A.

10° Que, por otro lado, el propio Comité Técnico de la entidad recurrida, en su informe pertinente agregado a fojas 42 concluye que "El estudio de Impacto Ambiental y su Addendum no cumplen a cabalidad los términos de Referencia acordados con la Empresa , en particular los referido a los antecedentes técnicos de carácter ambiental del vertedero para disposición de RILES (residuos industriales líquidos). Por la importancia de este tema, y por estar relacionado con el otorgamiento de permisos de carácter ambiental, la carencia de información antes señalada implica necesariamente que de no corregirse esta falencia o condicionarse sus características, no se podría aprobar el proyecto. Agrega que "subsisten aspectos no claramente definidos en relación a los eventuales impactos ambientales del proyecto, en especial aquellos relacionados con el Santuario de la Naturaleza del Río Cruces." Y finaliza concluyendo "que no está en condiciones de aprobar la viabilidad ambiental del proyecto Valdivia de Celulosa Arauco y Constitución S.A., en virtud de los antecedentes presentados en el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, ya que no permite demostrar que se cumple con la normativa de carácter ambiental ni asegurar que con las medidas de mitigación propuestas no existan efectos adversos sobre los recursos renovables, incluidos el suelo, agua y aire, o efectos sobre los recursos o áreas protegidas con valor ambiental".

11° Que fluye de lo expuesto en los fundamentos anteriores que la recurrida, al calificar como "ambientalmente viable" el proyecto Valdivia, condicionado sí al cumplimiento de ciertas exigencias, actuó, además, en forma arbitraria, careciendo de fundamentos razonables para llegar a tal decisión.

12° Que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida conculcó la garantía constitucional contemplada en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En efecto, dicha disposición constitucional impone al Estado la obligación de velar para que este derecho no se vea afectado y, al mismo tiempo, tutelar la preservación de la naturaleza, y este último aspecto se refiere al mantenimiento de las condiciones originales de los recursos naturales, reducir al mínimo la intervención humana, y el inciso 2 de la norma constitucional establece que "la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente". Por lo demás, esta garantía constitucional se encuentra complementada por numerosos preceptos legales, entre ellos por la propia Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone en su artículo 1°: ''El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regula por las disposiciones de esta ley...". Vale decir, los recurrentes tienen derecho, además, a instar por la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, actividad que naturalmente no sólo compete a las personas que habitan cerca del lugar físico en que se estuviese desarrollando la explotación de recursos naturales o, como en la especie, que se elabora celulosa y, desde este aspecto, los recurrentes domiciliados en otras ciudades también son afectados por la resolución recurrida y, con mayor razón aún, los actores que viven en el sector cercano al lugar en el que se pretende instalar la planta industrial.

13° Que, por último, respecto de la pretendida falta de legitimación activa de alguno de los recurrentes para interponer este recurso, alegación que hizo valer la parte recurrida informar, cabe señalar desde ya que el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación es un derecho humano fundamental, con rango constitucional, derecho que presenta doble carácter, derecho substantivo público y derecho público. El primero de estos se caracteriza porque su ejercicio corresponde, como lo señala el artículo 19 de la Constitución Política de la República , a todas las personas, debiendo ser protegido y amparado por la autoridad a través de los recursos de protección. Y, en lo que dice relación con el segundo carácter del derecho en análisis, es decir, el derecho colectivo público, él está destinado a proteger y amparar derechos sociales de carácter colectivo, cuyo resguardo interesa a la comunidad toda, tanto en el plano local como a nivel nacional, es decir, a todo el país, por ello cuanto se comprometen las bases de la existencia como sociedad y nación, ya que al dañarse o limitarse el medio ambiente y los recursos naturales, obviamente se limitan las posibilidades de vida y desarrollo no sólo de las actuales generaciones, sino también de las futuras. En este sentido, su resguardo interesa a la colectividad toda, ello por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho, y cuya lesión, pese a ser portadora de un gran daño social, no les causa daño significativo o apreciable claramente en su esfera individual.

Por otra parte, el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Carta Fundamental y que ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera como a la tierra y sus aguas, a la llora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza con sus sistema ecológico de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven. Así entonces, son titulares de este recurso todas las personas naturales y jurídicas que habiten el Estado y que sufran una vulneración del derecho al medio ambiente libre de contaminación que asegura el artículo 19 N° 8 del Texto.

Pronunciada por Ministros señores Osvaldo Faúndez V., Lionel Beraud P., Germán Valenzuela E., y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y José Fernández R.